www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Radicado: 63001-23-33-000-2021-00158-01 (5743-2022) Demandante: Rocío Pachón Fajardo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de docente – Ley 71 de 1988.
Decisión: Adiciona la sentencia de primera instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 28 de julio de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío que acogió las pretensiones. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Rocío Pachón Fajardo interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo, que se configuró por la omisión en atender la petición presentada el 28 de julio de 2021 relativa al reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó reconocer la prestación social, equivalente al 75% del sueldo y demás factores salariales devengados a partir del 8 de abril de 2020, fecha en la que adquirió el estatus pensional; reliquidar su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; ajustar los valores a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo; condenar al pago de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia; y condenar en costas a la entidad demandada. 3.
Como hechos relevantes de la demanda expuso que nació el 26 de abril de 1962 y prestó sus servicios docentes en la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia y en la Secretaría Departamental del Quindío a través de contratos de prestación de servicios y de nombramientos en provisionalidad1. 1 i) Resolución núm. 0506 del 14 de abril de 1999: del 1 de abril al 30 de noviembre de 1999; ii) Resolución núm. 0169 del 30 de marzo de 2000: del 21 al 30 de marzo de 2000;iii) Contrato de prestación de servicios núm. 0225 de 2000: del 17 de agosto al 14 de septiembre de 2000; iv) Contrato de prestación de servicios núm. 0200 de 2001: del 1 de agosto al 30 de noviembre de 2001; v) Contrato de prestación de servicios núm. 0125 de 2002: del 7 de febrero al 14 de junio de 2002; vi) Contrato de prestación de servicios núm. 0785 de 2002: del 15 de julio al 30 de noviembre de 2002; vii) Contrato de prestación de servicios núm. 0348 de 2003: del 7 de febrero Radicado: 63001-23-33-000-2021-00158-01 (5743-2022) Demandante:Rocío Pachón Fajardo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.
El 7 de mayo de 2007 se posesionó como docente en propiedad en la Secretaría de Educación Municipal de Armenia. 5. Desde entonces y hasta la fecha de presentación de la demanda ha continuado ejerciendo dicho cargo. 6. Afirmó haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación. Por tal razón, el 28 de julio de 2021 presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia una solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación con efectos a partir del 8 de abril del 2020, fecha en la que adquirió el estatus pensional. 7.
Sin embargo, al no obtener respuesta consideró que operó el silencio administrativo negativo. 8. Como concepto de violación argumentó que se desconocieron las disposiciones invocadas2 teniendo en cuenta que se desempeñó como docente oficial vinculada mediante contratos de prestación de servicios antes de que entrara en vigor la Ley 812 de 2003, por lo cual tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988, prestación que es compatible con el salario.
Contestación de la demanda 9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda porque el régimen pensional aplicable a la demandante correspondía al establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debido a que se vinculó al servicio público oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 10.
Igualmente, precisó que los tiempos como contratista no le otorgan la calidad de empleado público, puesto que a la fecha no se ha declarado judicialmente la existencia de una relación laboral con la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia. 11. Como excepción propuso las siguientes: falta de integración del contradictorio por no vincular a la Secretaría de Educación de Manizales; cobro de lo no debido; prescripción de mesadas; legalidad de los actos atacados; y genérica.
Decisión de las excepciones previas al 27 de junio de 2003; viii) Contrato de prestación de servicios núm. 0916 de 2003: del 14 de julio al 27 de agosto de 2003; ix) Resolución núm. 0424 de 2003: del 1 de septiembre de 2003 al 2 de mayo de 2005; x) Resolución núm. 0532 de 2006: del 15 de mayo al 16 de junio de 2006; xi) Resolución núm. 0884 de 2006: del 17 de julio de 2006 al 6 de mayo de 2007;y xii) Resolución núm. 0366 de 2007: desde el 7 de mayo de 2007 hasta la fecha. 2 Artículos 7 de la Ley 71 de 1988; numerales 1 y 2 del 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Radicado: 63001-23-33-000-2021-00158-01 (5743-2022) Demandante:Rocío Pachón Fajardo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 12. Mediante auto del 11 de febrero de 2022, se desestimó la excepción previa de falta de integración del contradictorio, propuesta por la parte demandada, quien alegó la omisión en la vinculación de la Secretaría de Educación de Manizales, entidad que debía comparecer al proceso por ser la encargada de proyectar el acto de reconocimiento de las prestaciones sociales, porque el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) es el responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 91 de 1989 y en la Ley 962 de 2005. 13.
Esta decisión fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmando la decisión inicial, dado que la entidad no planteó ningún reproche a la decisión y se limitó a reiterar los argumentos propuestos en la contestación de la demanda. 14. El auto no fue objeto de recursos. Sentencia apelada 12. El Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3 mediante la sentencia del 28 de julio de 2022. 13.
En desarrollo del análisis, estableció que la señora Rocío Pachón Fajardo nació el 26 de abril de 1962; prestó sus servicios al sector oficial mediante contratos de prestación de servicios y actos de nombramiento en calidad de docente en provisionalidad; acreditó un total de 239,14 semanas cotizadas ante Colpensiones y 1.097,55 semanas en el FOMAG, equivalentes a 21 años, 3 meses y 29 días de servicio; y que cumplió 55 años el 26 de abril de 2017. 14.
En consecuencia, consideró que es beneficiaria de la disposición contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que tiene derecho a pensionarse con las normas a las que remite la Ley 91 de 1989. 15. Esta condición constituye el fundamento jurídico para la aplicación del régimen previsto en la Ley 71 de 1988, en tanto se acreditó que la señora Pachón Fajardo tuvo un primer vínculo con el servicio docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, específicamente desde el 15 de febrero de 1999, según consta en la Resolución 0506 del 14 de abril de 1999. 16.
Por tal razón, señaló que se debe reconocer la prestación social a partir del 7 de marzo de 2020, con el 75% de los factores salariales enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1986 cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 8 de marzo de 2019 y el 7 de marzo de 2020. 3 Índice 31 de SAMAI de Tribunal.
Radicado: 63001-23-33-000-2021-00158-01 (5743-2022) Demandante:Rocío Pachón Fajardo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 17. Indicó que no se configuró el fenómeno de la prescripción, puesto que las mesadas reclamadas se causaron el 7 de marzo de 2020; la solicitud pensional fue radicada el 28 de julio de 2021, y, dado que no se contestó, se radicó la demanda el 8 de noviembre de 2021, cuando no se había presentado el referido fenómeno. 18.
Precisó que la pensión consagrada es compatible con la asignación salarial como docente. 19. Por último, no condenó en costas a la entidad demanda. Recurso de apelación 20. La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la señora Pachón Fajardo no es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, dado que la demandante no registra afiliación válida al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no le son aplicables las disposiciones a las que remite la Ley 91 de 1989. 21.
Al respecto afirmó que los contratos de prestación de servicios celebrados con el Municipio de Armenia no puede considerarse como afiliación válida para acceder a la pensión en tanto no existió una relación laboral entre las partes. 22. En consecuencia, sostuvo que no puede predicarse responsabilidad de la entidad territorial respecto del pago de cotizaciones al sistema pensional.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 23. Mediante auto del 13 de abril de 20234, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Posteriormente, en providencia del 24 de agosto de 20235, se negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia. 24. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda6. 25. la entidad demandada y el agente del Ministerio Público no emitieron pronunciamiento alguno7.
III. CONSIDERACIONES Competencia 4 Índice 4 de SAMAI Consejo de Estado 5 Índice 12 de SAMAI Consejo de Estado 6 Índice 9 de SAMAI Consejo de Estado 7 Índice 7 de SAMAI Consejo de Estado Radicado: 63001-23-33-000-2021-00158-01 (5743-2022) Demandante:Rocío Pachón Fajardo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 26.
De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico: 27. Corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, con fundamento en el tiempo de servicios prestado como docente mediante órdenes de prestación de servicios y nombramientos en provisionalidad antes del 27 de junio de 2003.
Análisis del problema jurídico 28. Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) La señora Rocío Pachón Fajardo nació el 26 de abril de 19628 y laboró como docente en la Secretaría de Educación de Manizales y del Quindío durante los siguientes periodos: Tipo de vinculación Desde - Hasta Tiempo de servicios Resolución 506 de 19999 (nombramiento provisional) 15 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1999 289 días Resolución 0169 de 200010 21 al 30 de marzo de 2000 10 días Contrato de trabajo 0225 de 200011 17 de agosto al 14 de septiembre de 2000 29 días Contrato de trabajo 0200 de 200112 1 de agosto de 2001 al 30 de noviembre de 2001 122 días Contrato de trabajo 0125 de 200213 7 de febrero al 14 de junio de 2002 128 días Contrato de trabajo 785 de 200214 15 de julio a 30 de noviembre de 2002 139 días Contrato de prestación de prestación de servicio 0348 de 200315 7 de febrero al 27 de junio de 2003 141 días Contrato de prestación de prestación de servicio 0916 de 200316 14 de julio al 27 de agosto de 2003 45 días 8 Índice 50 de SAMAI de Tribunal.
Folios 15 y 16. Archivo 003AnexosDemanda 9 Índice 50 de SAMAI de Tribunal. Folio 19. ibidem. 10 Índice 50 de SAMAI de Tribunal. Folio 21. ibidem. 11 ibidem. 12 ibidem. 13 ibidem. 14ibidem. 15 ibidem. 16 ibidem. Radicado: 63001-23-33-000-2021-00158-01 (5743-2022) Demandante:Rocío Pachón Fajardo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Resolución 0424 de 200317(nombramiento provisional) 2 de septiembre de 2003 al 1 de agosto de 2005 700 días Resolución 0532 de 200618 (nombramiento provisional) 15 de mayo al 16 de junio de 2006 33 días Resolución 0884 de 200619 (periodo de prueba) 17 de julio de 2006 al 6 de mayo de 2007 294 días Resolución 0366 de 200720 (nombramiento en propiedad) 7 de mayo de 2007 al 6 de julio de 2021 (fecha de expedición del certificado)21 5.175 días 6.811 días, equivalentes a 18 años, 11 meses y 1 día ii) La actora también registra 239.14 semanas de cotización en Colpensiones22, producto de labores realizadas en el sector privado entre el 17 de mayo de 1994 y el 29 de febrero de 2004, de manera discontinua, equivalentes a 1.673 días. 29.
De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «que se encuentren vinculados» a la docencia pública es el previsto para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha ley. A su turno, los maestros que se vinculen al servicio educativo oficial a partir del 27 de junio de 2003 gozan de los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con sus requisitos, salvo el de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres. 30.
Ahora bien, ello se predica incluso de quienes no se encontraban vinculados estrictamente el 27 de junio de 2003 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), pero que en todo caso hayan ejercido como maestros antes de la expedición de la norma. 31. Lo anterior, en atención al principio de la condición más beneficiosa, el cual se distingue por: «(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición;
(ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»23. 32. En ese sentido, es necesario señalar que, debido a que la Ley 812 de 2003 no consagró un régimen de transición para quienes tuvieran una expectativa 17 ibidem 18 ibidem 19 ibidem 20 ibidem 21 Índice 2 del aplicativo Samai.
Folio 49. ibidem. 22 Folios 17. ibidem. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, Radicación: 40.662. Radicado: 63001-23-33-000-2021-00158-01 (5743-2022) Demandante:Rocío Pachón Fajardo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 legítima de pensionarse como docentes, es necesario recurrir a las normas anteriores que regían la materia, las cuales se aplicarán de forma ultractiva en virtud del aludido principio de condición más beneficiosa. 33.
Para resolver el caso es preciso tener en cuenta adicionalmente que el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen pensional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «vinculados» a la docencia oficial es el establecido para el magisterio en las normas legales vigentes antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, mientras que los que se vinculen a partir de la fecha mencionada son beneficiarios de los derechos del régimen de prima media con prestación definida regulados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 34.
A través de la Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, mientras que el derecho pensional de los maestros públicos que se vinculen después de esa fecha, afiliados al FOMAG, está sometido al régimen de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en cuanto al requisito de la edad, que es de 57 años para hombres y mujeres. 35.
Adicionalmente, en la citada sentencia de unificación se precisó que, si el derecho pensional está regido por la Ley 33 de 1985, la mesada correspondiente debe liquidarse con los factores «sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985», lineamiento que se ha complementado en razón a normas posteriores que han dispuesto que otros emolumentos también deben incluirse en el cálculo de la mesada pensional24, como ocurre con la bonificación pedagógica25 y la bonificación mensual de docentes y directivos docentes26, por ejemplo. 36.
A su vez, la sentencia de unificación determinó que cuando el derecho pensional se establece conforme con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los factores salariales computables para liquidar la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron los aportes. 37. Esta directriz debe interpretarse en conjunto con las normas posteriores que han establecido el carácter salarial para efectos pensionales de ciertos emolumentos (como es el caso de las bonificaciones mencionadas), teniendo en 24 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, expediente 44001-23-40-000-2018-00143-01 (5066-2022); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 25 El Decreto 2354 de 2018 creó la bonificación pedagógica y estableció que constituye factor salarial para tofos los efectos legales (artículo 3, numeral 4). 26 El Decreto 1566 de 2014 creó la bonificación mensual docente y dispuso que constituye factor salarial para todos los efectos legales (artículo 1, inciso 2).
Este decreto fue derogado por normas posteriores, las cuales han señalado que en el valor de las asignaciones básicas está incluida la bonificación mensual docente. Radicado: 63001-23-33-000-2021-00158-01 (5743-2022) Demandante:Rocío Pachón Fajardo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 consideración que se trata de disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política y en la Ley 4.ª de 1992. 38.
Ahora bien, resulta importante precisar que en la Sentencia SUJ-014-CE- S2-19 del 25 de abril de 2019 se indicó que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, pero nada se dijo en torno a la posibilidad de aplicar o no la Ley 71 de 1988. 39.
Tal circunstancia se produjo porque en esa oportunidad se analizó la situación pensional de una persona beneficiaria de la Ley 33 de 1985, por lo que el estudio acerca de las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se limitó a aquella27. 40. Sin embargo, como el régimen pensional de los maestros que ingresaron a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 está previsto en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 (numeral 2, inciso 2) remite al régimen jurídico de los pensionados del sector público nacional (en el caso de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 y de los maestros que ingresaron al servicio desde el 1.° de enero de 1990), aquellos no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de 1988.
Así se desprende de los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que en la ponencia para primer debate en el Senado de la República se expresó lo siguiente: EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO Y DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES […] Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite.28 41. Así las cosas, dentro del escenario pensional que tuvo en cuenta el legislador para elaborar el texto de la Ley 91 de 1989 estuvo la aceptación de que la Ley 71 de 1988 beneficia al personal del magisterio, hecho que se dio 27 En sentencia del 19 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 «solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y cotizado exclusivamente al FNPSM.
No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, el educador también tiene acumulados tiempos cotizados como contratista y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada ‘pensión por aportes’ y no la Ley 33 de 1985».
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). 28 Gaceta del Congreso de la República 103 del 17 de octubre de 1989. Radicado: 63001-23-33-000-2021-00158-01 (5743-2022) Demandante:Rocío Pachón Fajardo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 por sentado e hizo innecesaria la reproducción o previsión expresa de la posibilidad de aplicar dicha ley a los docentes oficiales. 42.
Por otra parte, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional anterior al que se refieren los artículos 81 ibidem y 48 de la Constitución Política (parágrafo transitorio 1), y para acreditar el tiempo de servicio que se exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se ejecuta en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les designe29. 43.
En relación con el argumento según el cual no deben tenerse en cuenta los periodos en los que la demandante prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, la jurisprudencia de esta corporación30 ha sido consistente en señalar que la labor docente se desarrolla en el marco de verdaderas relaciones de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les atribuya. 44.
En ese contexto, la demandante demostró que tuvo vinculaciones a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, concretamente entre el 15 de febrero de 1999 y el 17 de julio de 2006 en periodos discontinuos, mediante nombramientos y órdenes de prestación de servicios. Es decir, incluso hay vinculaciones que no tienen naturaleza contractual, pese a que estas también son válidas para computar los tiempos de servicios. 45.
Por consiguiente, su régimen pensional está regulado por la Ley 91 de 1989, la cual habilita la remisión a la Ley 71 de 1988. 46. Definido que el régimen aplicable a la actora es el previsto en la Ley 71 de 1988, conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos que esta norma exige para acceder a la pensión de jubilación por aportes. 29 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23- 33-000-2016-00082-01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23- 33-000-2018-00183-01 (4650-2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23- 33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ2- n.° 5 del 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (0088-2015).
En dicha providencia se indicó que «[…] la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio».
Radicado: 63001-23-33-000-2021-00158-01 (5743-2022) Demandante:Rocío Pachón Fajardo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 47. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la aludida prestación se reconoce a quienes acrediten 20 años de servicios, continuos o discontinuos, y hayan cumplido 60 años de edad, en el caso de los hombres, o 55 años, en el de las mujeres. 48.
En este asunto, se encuentra demostrado que la señora Rocío Pachón Fajardo cumple con ambos requisitos, pues: (i) según copia del registro civil de nacimiento, nació el 26 de abril de 1962, por lo que alcanzó la edad de 55 años el 26 de abril de 2017; y (ii) las certificaciones laborales aportadas acreditan que para esa fecha acumulaba más de 20 años de servicio en los sectores público y privado. 49.
Es importante señalar que el Tribunal ordenó el reconocimiento de la mesada pensional con base en los factores establecidos en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1986; sin embargo, no dispuso el cobro de las cuotas partes pensionales contra Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994. 50. Por lo expuesto, esta Sala adicionará la sentencia de primera instancia31.
Condena en costas 51. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 52.
Al revisar el caso concreto se considera que los razonamientos expuestos por la parte demandada no carecen de fundamento legal, sino que comportan argumentaciones válidas y coherentes dirigidas a defender sus intereses, lo que lleva a no imponer condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia dictada el 28 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En el sentido de ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que adelante las actuaciones administrativas necesarias para realizar el cobro de las cuotas partes que correspondan por todos los aportes pensionales que Colpensiones ha recibido a nombre de la señora Rocío Pachón Fajardo, gestión que no comprometerá el pago de la mesada pensional. 31 No hay lugar a pronunciarse respecto de los factores a tener en cuenta, toda vez que no fue un asunto objeto de apelación. Radicado: 63001-23-33-000-2021-00158-01 (5743-2022) Demandante:Rocío Pachón Fajardo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.