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25000234200020150175002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-19

Radicación interna: 1174-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Yalith Lucia Torres Fernandez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2015 01750 02 (1174-2021) Demandante: Yalith Lucía Torres Fernández Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 Decisión: Revoca parcialmente y en su lugar accede a las pretensiones de la demanda La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia expedida el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Yalith Lucía Torres Fernández instauró demanda2 en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del oficio SG No. 004640 del 30 de septiembre de 2014, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación negó la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% del salario sin descontar la prima especial. 2.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reliquidar y pagar las prestaciones sociales teniendo «como factor salarial la prima especial de servicios» que percibe como procuradora judicial I, desde el 10 de julio de 2009 y hasta cuando quede en firme la decisión; de igual manera solicitó que la reliquidación se haga «teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar lo correspondiente a la Prima 1 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; en esa medida el doctor Mesa Nieves a la fecha no tiene proceso, ni pleito pendiente entre las partes o interés actual sobre la controversia, razón por la cual integra la Sala que decide este asunto. 2 Se precisa que entre las normas citadas en los fundamentos legales de la pretensión de nulidad citó el Decreto 610 de 1998, sin embargo, ello no significa que esté solicitando el reconocimiento de la bonificación por compensación allí prevista, pues en el restablecimiento del derecho es claro que su pretensión versa exclusivamente sobre la prima especial de servicios establecida en la Ley 4ª de 1992.

Radicación: 25000 23 42 000 2015 01750 02 (1174-2021) Demandante: Yalith Lucía Torres Fernández 2 Especial»3. De igual manera, se condene al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como el ajuste de la condena, los intereses moratorios a que haya lugar, y se condene en costas a la demandada. 3.

Adicionalmente, solicitó se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 54 de 1993; 107 de 1994; 26 de 1995; 2025 de 1995; 35 de 1996; 56 de 1997; 67 de 1998; 37 de 1999; 2734 de 2000; 1482 de 2001; 2730 de 2001; 683 de 2002; 3548 de 2003; 4169 de 2004; 933 de 2005; 392 de 2006; 621 de 2007; 3048 de 2007; 661 de 2008; 726 de 2009; 1391 de 2010; 1043 de 2011; 841 de 2012 y 1016 de 2013, así como también se decida estarse a lo resuelto en sentencia del 29 de abril de 2014, emitida en el radicado 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07). 4.

Argumentó que labora como procuradora judicial I desde el 10 de julio de 2009 y «hasta la fecha»4 y en virtud de ello, el 17 de septiembre de 20145 formuló reclamación dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial pues es una suma que recibe de forma habitual como retribución a la prestación del servicio y se ha restado de su asignación salarial, la cual fue resuelta desfavorablemente a través del acto acusado.

Por último, mencionó que la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado6, declaró nulos los artículos contenidos en los decretos regulatorios de la prima especial al haber aplicado e interpretado erróneamente la Ley 4 de 1992. Contestación de la demanda7 5. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no es la entidad facultada para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal; por lo tanto, dentro de su competencia no se encuentra la de efectuar reconocimientos laborales distintos a los que determina el Gobierno Nacional. 6.

Afirmó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, por lo tanto, no tiene incidencia respecto a las cesantías, y además estas fueron liquidadas con fundamento en las disposiciones legales vigentes, de modo que si la demandante tenía alguna inconformidad con la liquidación de estas debió haberlas recurrido en su momento y no pretender ahora revivir términos ya fenecidos. 3 En el hecho «décimo séptimo» se ratificó que la demandante tiene derecho a la reliquidación y pago retroactivo de todas sus prestaciones sociales «teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, incluyendo la Prima Especial de Servicios como salario». 4 Se tiene que en principio «a la fecha» es como mínimo hasta el 26 de septiembre de 2019, pues en esta fecha la entidad certificó que la demandante se encontraba vinculada como procuradora judicial I en provisionalidad – Folio 141. 5 Se advierte que si bien el acto administrativo demandando señala que la petición tiene «Registro SIAF del 19 de septiembre de 2014», la fecha en que se radicó y como consta con el sello de recibido por parte de la entidad es del 17 de septiembre de 2014, fecha que se tendrá como presentación de la reclamación. 6 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicación 11001 03 23 000 2007 00087 00 (1686-07) conjuez ponente, María Carolina Rodríguez 7 Folios 102 a 112.

Radicación: 25000 23 42 000 2015 01750 02 (1174-2021) Demandante: Yalith Lucía Torres Fernández 3 7. Adicionalmente, a la actora se le pagaron los salarios y prestaciones sociales con el monto máximo autorizado por el ordenamiento jurídico, pues es destinataria de la bonificación por gestión judicial; por lo tanto, en caso de reconocer carácter salarial a la prima especial, ello desconocería el ordenamiento jurídico, pues el pago sobrepasaría el límite salarial impuesto por el Gobierno Nacional.

Finalmente, formuló la excepción de prescripción extintiva del derecho. Sentencia apelada8 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, señaló que ni la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, ni la bonificación por compensación de los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012 tienen carácter salarial, salvo para efectos pensionales, de allí que concluyó que no es posible acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo factores que no están previstos en la ley ni tienen incidencia en la liquidación de estos.

De acuerdo con lo mencionado, consideró que por sustracción de materia no era necesario realizar el estudio de la prescripción. Recurso de apelación 9. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación9 en el que manifestó su inconformidad al no reconocer el carácter salarial de la prima especial de servicios, ya que ello contradice lo dispuesto en sentencia del 4 de agosto de 201010, pues en esta se señaló que «el porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial de servicios tiene un carácter salarial y en esa medida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no les fue tenida en cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales les asiste el derecho a que se les reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima», por lo mencionado considera que en virtud del derecho a la igualdad se le debe aplicar dicha postura. 10.

Adicionalmente señaló que se puede concluir que «lo que se pagó como Prima Especial era en realidad parte del salario» tal como se concluyó en la sentencia del 29 de abril de 201411 en ese sentido, el error en la regulación de la prima especial hizo que se produjera una desmejora en su remuneración pues al 30% del salario se le denominó prima especial, lo que implicó que no fuera tenido en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 11. Luego de resolver la manifestación de impedimento formulada por los consejeros que integraban la Sección Segunda de esta Corporación12 y proceder al sorteo de conjueces, mediante auto del 31 de enero de 202313 se admitió el recurso de 8 Folios 169 a 174. 9 Folios 181 a 189. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, N° interno 0230-2008. 11 Expediente 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07). 12 Folios 205, 206 y 209. 13 Folio 211.

Radicación: 25000 23 42 000 2015 01750 02 (1174-2021) Demandante: Yalith Lucía Torres Fernández 4 apelación y el 8 de agosto de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión14. 12. Se advierte que el conjuez Luis Fernando J Tafur Galvis15 manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia; no obstante, como el proceso regresó a la Subsección en virtud de la nueva conformación de la Sala, ello cual dio lugar a que se desplazara la competencia de los conjueces, razón por la cual esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto. 13.

En la etapa de alegatos la parte actora16 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, enfatizando que la demandante tiene derecho a la reliquidación solicitada teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar lo correspondiente a la prima especial. 14. A su vez, la Procuraduría General de la Nación17 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

III. CONSIDERACIONES Competencia 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico 16. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal erró al negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no procede la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios al no ostentar carácter salarial o si debía accederse a ellas bajo el entendido de que lo que se pagó como prima especial, en realidad, tenía la connotación de salario.

Análisis del problema jurídico 17. En el presente caso se revocará parcialmente la sentencia recurrida, mediante la cual se negó el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario básico y/o asignación básica de la demandante, con la inclusión del 30 % que había sido excluido para tenerlo a título de prima especial, pues ostentaba el cargo de 14 Folio 213. 15 Folio 215. 16 Índice 34 de Samai. 17 Índice 36 de Samai.

Radicación: 25000 23 42 000 2015 01750 02 (1174-2021) Demandante: Yalith Lucía Torres Fernández 5 procuradora judicial I, beneficiaria de esta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992. 18. La señora Yalith Lucía Torres Fernández acreditó18 que laboró en el cargo de procurador judicial I código 3PJ-EG en Bogotá19 y para la fecha de expedición de la certificación del 26 de septiembre de 201920 continuaba en ejercicio de dicho cargo.

Formuló petición del 17 de septiembre de 201421 en la que reclamó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales «teniendo en cuenta el 100% del salario mensual del peticionario, incluyendo la Prima Especial Mensual como factor salarial», lo que dio origen al acto administrativo demandado, oficio SG 004640 del 30 de septiembre de 201422. 19.

Al respecto, es oportuno precisar que en la sentencia de primera instancia el a quo solo analizó la pretensión dirigida a que se le diera carácter salarial a la prima especial, con miras a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales, razón por la cual fue acertado el análisis realizado, en tanto que dicho beneficio por disposición legal y según el examen de su constitucionalidad23 no tiene carácter salarial salvo para efectos pensionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 332 de 1996; y en ese sentido no prospera el primer planteamiento del recurso de apelación de la parte demandante que busca darle tal carácter a ese emolumento a fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales. 20.

Sin embargo, como en las pretensiones también se reclamó la reliquidación «teniendo en cuenta el 100% [del] salario, sin descontar lo correspondiente a la Prima Especial»24, se analizará el reparo planteado en el recurso, para identificar si al momento de reconocer la remuneración de la demandante se descontó el 30% del salario para tenerlo como prima especial y si como consecuencia de ello procede la reliquidación prestacional que se reclama. 21.

Establecido lo anterior, y con el fin de resolver dicho aspecto esta Sala manifiesta que se acoge al estudio realizado por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 201925 relacionado con la prima especial, así: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros 18 Folios 137, 138 y 141. 19 Según consta en el acta de posesión 0343 del 10 de julio de 2009 y en la certificación laboral visible en folio 141, expedida el 26 de septiembre de 2019. 20 Folio 141. 21 Folios 2 a 8. 22 Folios 9 a 12. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 1996 24 Como se observa en la parte final de la pretensión segunda de la demanda. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces.

Radicado 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), Actor: Joaquín Vega Pérez. Radicación: 25000 23 42 000 2015 01750 02 (1174-2021) Demandante: Yalith Lucía Torres Fernández 6 tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. [Se destaca] 22.

Por lo mencionado, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 se concluye que la demandante, en su calidad de procuradora judicial I tiene derecho a percibir la prima especial de servicios como un valor adicional a su salario básico, equivalente al 30% de este, sin que, en ningún caso, su remuneración anual supere el máximo fijado por el Gobierno Nacional, y en consecuencia la reliquidación de las prestaciones sociales debe hacerse sobre el 100% de su salario básico, es decir, incluyendo el 30% que había sido excluido para tenerlo como prima especial. 23.

Al respecto, la Sala precisa que se debe diferenciar la prima especial y el 30% que fue descontado de la remuneración mensual de la demandante para tenerlo a título de prima especial, pues este último sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la remuneración básica que fue descontado del salario debido a una interpretación errada por parte de la entidad demandada. 24.

Determinado lo anterior, procede realizar el análisis de la prescripción, comoquiera que la petición se formuló el 17 de septiembre de 2014, pues se entiende que con esa solicitud interrumpió el término de prescripción hasta tres años atrás, esto es, hasta el 17 de septiembre de 2011, pero, como en el sub lite el reconocimiento pretendido es por las diferencias surgidas por concepto de prima especial de servicios en el periodo comprendido desde el 10 de julio de 2009 y en adelante, se entiende que sobre los derechos reclamados con anterioridad al 17 de septiembre de 2011 operó la prescripción trienal, de conformidad con los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 25.

En consecuencia, se revocará el numeral primero de la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se reconocerá el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante sobre el 100% de su salario básico, con la inclusión del 30% que había sido excluido para tenerlo como prima especial, a partir del 17 de septiembre de 2011 y hasta la fecha en que esté vinculada en un cargo beneficiario de esta.

Ahora bien, frente a los períodos comprendidos entre el 10 de julio de 2009 y el 16 de septiembre de 2011 se declarará configurada la prescripción. Radicación: 25000 23 42 000 2015 01750 02 (1174-2021) Demandante: Yalith Lucía Torres Fernández 7 26. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que los aportes pensionales con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 tales cotizaciones son obligatorias.

Con base en lo anterior, se ordenará a la entidad reajustar dichos aportes utilizando como ingreso base de cotización el 100% de la remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial desde el 10 de julio de 2009 y hasta que ostente un cargo beneficiario de esta prima. El pago de las diferencias por ese concepto deberá ser asumido tanto por el empleador como por la demandante en las proporciones de ley y remitirse al fondo al que se encuentre afiliada. 27.

De igual manera el fenómeno prescriptivo no se aplicará respecto de las diferencias de cesantías, conforme a lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ- 004-2016, según la cual el derecho a las cesantías no prescribe mientras la relación laboral se encuentre vigente, lo que ocurre en el caso concreto, pues para el momento en que se formuló la reclamación administrativa, la relación laboral de la demandante no había finalizado26. 28.

Por otra parte se precisará que, en ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope remuneratorio previsto por el Gobierno nacional para el cargo ocupado por la demandante. 29. En cuanto a la petición de sanción moratoria reclamada en la demanda, no se observa que se hubiera formulado reclamación en sede administrativa al respecto, pues la petición que dio origen al acto acusado27 solo buscaba la reliquidación de las prestaciones sociales, razón por la cual se negará dicha pretensión. 30.

Finalmente, es preciso indicar que en las sentencias del 9 de abril y 10 de septiembre de 2024 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitidas en los procesos 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019) y 11001-03-25-000-2012-00328- 00 (1292-2012) se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 2008 y 2018, tanto de servidores de la Rama Judicial, como de procuradores judiciales I; en consecuencia, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo decidido en dichas providencias.

Condena en costas. 31. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 26 Ver pie de página 19. 27 Folio 2.

Radicación: 25000 23 42 000 2015 01750 02 (1174-2021) Demandante: Yalith Lucía Torres Fernández 8 32. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 33. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 34.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Estarse a lo resuelto en las sentencias del 9 de abril y 10 de septiembre de 2024 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitidas en los procesos 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019) y 11001-03-25-000-2012-00328-00 (1292-2012) en las que se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 2008 y 2018, respectivamente, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.

SEGUNDO. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia expedida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar de se dispone: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho la señora Yalith Lucía Torres Fernández sobre la base del 100% del salario básico, respecto de los períodos comprendidos entre el 10 de julio de 2009 y el 16 de septiembre de 2011, con excepción de las diferencias por concepto de los aportes pensionales y de cesantías.

DECLARAR la nulidad del oficio SG No. 04640 del 30 de septiembre de 2014, emitido por la secretaria general de la Procuraduría General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Procuraduría General de la Nación a reliquidar y pagar a la demandante las diferentes de las prestaciones sociales tales como vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones, prima de servicios, intereses de las cesantías, y demás a que tenga derecho, con inclusión del 30% de la remuneración mensual que le fue descontada para tenerla como prima especial, desde el 17 de septiembre de 2011 y en adelante hasta la fecha en que ocupe un empleo Radicación: 25000 23 42 000 2015 01750 02 (1174-2021) Demandante: Yalith Lucía Torres Fernández 9 susceptible de dicho reconocimiento, así como las que se causen hacia futuro, según lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992.

Las sumas anteriores deberán actualizarse a la fecha de realización de los pagos correspondientes tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, como lo ordena el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, los cuales se realizarán dentro del término y con los efectos previstos por el artículo 192 de la ley aquí citada.

ORDENA R a la entidad demandada reliquidar y pagar las cesantías y los aportes en Seguridad Social en Pensiones de la demandante, agregando el 30% del salario que había sido tenido como prima especial, desde el 10 de julio de 2009 y en adelante mientras se encuentre vinculada como procuradora judicial I o en un cargo beneficiario de la referida prima.

El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por la demandante en las proporciones de ley y remitirse al fondo administrador al que hubiere estado afiliada. El anterior reconocimiento se condiciona a que en ningún caso se podrá superar el tope salarial impuesto por el Gobierno nacional, según el cargo desempeñado por la demandante, en el que hubiera sido o sea destinataria del beneficio reconocido.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.