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11001031500020250449000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-21

Radicación interna: 7023 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Gloria Elizabeth Becerra Posada·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04490-00 Accionante: GLORIA ELIZABETH BECERRA POSADA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contrato realidad / DEFECTO FÁCTICO– No se encuentra acreditado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la señora Gloria Elizabeth Becerra Posada, por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 20 de julio de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.

La accionante trabajó para la Secretaría de Desarrollo Económico del Distrito Capital de Bogotá en el empleo de técnico operativo código 314 grado 09 con cargo a proyecto 716 – fortalecimiento de las iniciativas de emprendimiento. La vinculación se realizó mediante contrato de prestación de servicios sin solución de continuidad. 3. En octubre de 2015 fue diagnosticada con el síndrome de abducción dolorosa en el hombro, pinzamiento del manguito rotador y evidencia clínica de epicondilitis medial y lateral del miembro superior izquierdo. 1 Que ingresó para fallo el 1° de agosto de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04490-00 Accionante: Gloria Elizabeth Becerra Posada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela 2 4. Por medio de Circular núm. 8 de junio de 2016, la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico del Distrito Capital de Bogotá le comunicó la terminación de su vínculo laboral y le ordenó la entrega del cargo y la práctica de un examen médico-ocupacional de egreso. 5.

El 19 de abril de 2018, la actora presentó ante la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico del Distrito Capital de Bogotá solicitud de reconocimiento de la relación laboral y los derechos derivados de ella. Esta petición fue negada a través del Oficio núm. 2018EE1663 del 11 de mayo de 2018. 6. El 24 de mayo de 2018 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión administrativa precitada, asunto que fue resuelto mediante Oficio núm. 2018EE2183 del 15 de junio de 2018, que confirmó lo decidido inicialmente. 7.

Como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico del Distrito Capital de Bogotá con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos precitados, el reconocimiento del contrato realidad y el reintegro al cargo que desempeñaba. 8.

El asunto correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, por medio de sentencia del 19 de diciembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la demandante ejercía funciones propias de un trabajador de planta que distaban de las labores desplegadas por un contratista con autonomía. 9.

La Secretaría Distrital de Desarrollo Económico del Distrito Capital de Bogotá recurrió la decisión precitada, apelación que fue resuelta por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de providencia del 23 de enero de 2025, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido. 10.

El Tribunal consideró que no se logró acreditar el elemento de la subordinación continuada que implica uno de los requisitos esenciales de la relación laboral y no había evidencia concreta en el expediente que detallara las órdenes específicas dadas a la demandante sobre el tiempo, modo y lugar en el cual debía realizar sus labores. Pretensiones 11.

En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “1. Que se estudien los problemas jurídicos formulados en el acápite anterior. 2. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 superior) y de acceso a la administración de justicia (artículo 229 superior) de los cuales es titular mi poderdante.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04490-00 Accionante: Gloria Elizabeth Becerra Posada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela 3 3. Que, en consecuencia, la sentencia cuestionada por medio de este escrito de tutela se deje sin efectos jurídicos. 4. Que, como resultado, se ordene al tribunal accionado dictar sentencia de reemplazo en la que se estudien todas las pruebas obrantes en el expediente ordinario, de acuerdo con (i) la naturaleza jurídica que le corresponde a cada medio probatorio, de conformidad con (ii) lo que a cada uno de estos le atañe probar con base en tal naturaleza jurídica y con (iii) la perspectiva de conjunto que ordenan los principios del derecho probatorio, que incluyen la sana crítica y la recta observancia de las reglas de la lógica jurídica. […]”2.

Fundamentos de la demanda de tutela 12. La parte demandante sostiene que la decisión acusada incurrió en un defecto fáctico en sus dos dimensiones. En primer lugar, alega una valoración indebida de los testimonios de los ciudadanos Luz Margot Ramírez Rodríguez y Rubén Darío Hoyos Gómez, los cuales reconocían hechos objetivos que demostraban el elemento de subordinación. 13.

Afirma que el Tribunal accionado aplicó un estándar probatorio imposible o irrazonablemente elevado, pues en la práctica equivalía a exigir prueba directa de un vínculo que suele encubrirse, precisamente, para eludir obligaciones laborales. De esta forma, a su juicio, el fallador adoptó una valoración contraria al debido proceso, que desconoce el artículo 53 Superior y el principio de primacía de la realidad sobre las formas. 14.

Sostiene que un testimonio sólo puede valorarse de cara a la credibilidad que ofrece haber percibido sensorialmente unos hechos, por lo que debe analizarse en conjunto con las demás piezas probatorias. Así, exigir que los testigos acreditaran órdenes específicas dadas directamente por la Secretaría demandada, cuando lo que declararon es que la administración asignaba el horario y controlaba la atención, es un estándar de prueba excesivo que desconoce la naturaleza de la subordinación funcional en el contexto de servicios públicos integrados. 15.

En segundo lugar, aduce una falta de valoración de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, sus objetos contractuales y sus obligaciones; los informes mensuales de actividades que demuestran el cumplimiento de ese objeto y esas obligaciones; el objeto misional y las funciones correspondientes a los cargos de auxiliar administrativo código 407 grado 20 y técnico operativo código 314 grado 09; y las planillas de control de asistencia y el sistema de turnos del SuperCADE de las Américas, donde laboraba la accionante.

Trámite procesal 16. Mediante auto del 23 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Secretaría 2 Folio 16 del escrito de tutela.

Índice 2 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04490-00 Accionante: Gloria Elizabeth Becerra Posada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela 4 Distrital de Desarrollo Económico del Distrito Capital de Bogotá y al ministerio público en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 17.

Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 18. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá realizó un recuento de todas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para concluir que el despacho no efectuó ninguno de los hechos que censura la demandante como vulneratorios de sus derechos fundamentales. 19.

En ese sentido, sostuvo que la sentencia proferida por el Juzgado refleja la valoración integral de los elementos probatorios conforme con las reglas procesales. Así, afirmó que “en este tipo de procesos es de suma importancia garantizar el derecho al debido proceso, el cual fue respetado en todas sus fases, permitiendo que las partes involucradas pudieran presentar sus argumentos y que estos fueron debidamente evaluados”3. 20.

Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 22. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la expedición de la sentencia del 23 de enero de 2025, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? 23.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto 3 Folio 6. Archivo certificado D8CBE7048EAEB7CC F48A9B28933CB756 E0A9B0D0BB79790C 751CDD775F1DB4CE. Índice 9 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04490-00 Accionante: Gloria Elizabeth Becerra Posada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela 5 Requisitos generales de procedibilidad 24.

En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, por cuanto la providencia del 23 de enero de 2025 puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) la acción se presentó dentro del plazo razonable porque la providencia enjuiciada se notificó el 11 de febrero de 2025 y la tutela se interpuso el 20 de julio del mismo año;

(iii) no se invoca una irregularidad procesal, por lo que este requisito no es aplicable en esta oportunidad; (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (v) no se trata de una sentencia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado4 ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz5. 25.

En este contexto, la Sala advierte que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 26. De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección6, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales, al tratarse de una controversia relacionada con la valoración probatoria para declarar la existencia de una relación laboral dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental a la seguridad social. 27.

De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental”7 y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales8”. 4 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023. 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2014 y SU-388 de 2023. 6 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024.

Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 8 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04490-00 Accionante: Gloria Elizabeth Becerra Posada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela 6 Análisis del caso concreto y de los defectos específicos 28.

La Sala negará la solicitud de protección de derechos al no encontrar configurado el defecto fáctico, por las razones que se explican a continuación: 29. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia del 23 de enero de 2025, i) revocó la sentencia del 19 de diciembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesto por la accionante en contra de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá y, en su lugar, ii) negó las pretensiones del medio de control. 30.

Como fundamento de su decisión, se advierte que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las siguientes pruebas: “En este punto, la Sala encuentra probado que la actora fue vinculada a la entidad así: Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04490-00 Accionante: Gloria Elizabeth Becerra Posada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04490-00 Accionante: Gloria Elizabeth Becerra Posada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela 8 […]”9 31.

Con fundamento en lo anterior, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró que la demandante mantuvo tres modalidades distintas de vinculación con el Distrito de Bogotá a lo largo del tiempo, a saber: i) prestó sus servicios en calidad de contratista durante dos periodos específicos, del 5 de diciembre de 2008 al 2 de febrero de 2012 y, posteriormente, del 1° de noviembre de 2012 al 2 de noviembre de 2013, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; ii) se desempeñó como supernumeraria auxiliar administrativo en el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2012 y el 2 de febrero de 2012; y, finalmente, iii) a partir del 5 de noviembre de 2013 y hasta el 30 de junio de 2016, ocupó un cargo en la planta temporal, desempeñando funciones como técnico operativo, código 314, grado 09, en el marco del proyecto 716. 32.

De esta manera, con el objetivo de determinar la existencia de la relación laboral, la autoridad judicial accionada entró a valorar si se cumplían con los elementos para su declaratoria, específicamente, lo atinente al requisito de la subordinación. Así, de acuerdo con el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, el Tribunal analizó si se encontraban configurados los elementos que demostraran la dependencia del trabajador, tales 9 Folios 10, 11 y 12 de la sentencia del 23 de enero de 2025.

Visible en Samai, archivo “18_SENTENCIA_092022227CTOREALIDAD_0_20250210122339622 (1)”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04490-00 Accionante: Gloria Elizabeth Becerra Posada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela 9 como, el lugar de trabajo, la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar. 33.

En cuando al lugar del trabajo, el Tribunal tuvo en cuenta que la prestación del servicio debía hacerse en la sede de los Centros de Desarrollo Económico o CDEI, “de la localidad asignada a 'través de herramientas de ofimática”10, entre los cuales se probó la prestación del servicio en la sede de San Cristóbal, Engativá, el SuperCADE de la carrera 30 y el SuperCADE de Las Américas en Bogotá D. C. 34.

En efecto, valoró los testimonios rendidos por el señor Rubén Darío Hoyos Gómez y la señora Luz Margot Ramírez Rodríguez, quienes mencionaron que el horario que cumplía la accionante era controlado por el sistema de generación de turnos, así: “[…] Yo entraba a las 7:00 de la mañana y salía a las 05:00 de la tarde. ¿Usted sabe hasta qué hora se prestaba el servicio por parte de la Secretaría económica en el súper CADE y especialmente la señora Gloria Elizabeth Becerra? En la Secretaría se prestaba el servicio de 7 de la mañana a 4:00 de la tarde.

¿A usted le consta si la señora Gloria Elizabeth iba todos los días a trabajar o iba esporádicamente y cómo? Ella iba todos los días a laborar de lunes a viernes, me consta porque eso lo sacamos también o lo sacábamos del servicio de la base de datos del sistema. (…) Semanalmente se sacaba unas estadísticas de a qué horas empezaba a atender al ciudadano, a qué horas terminaba de dejarlo de atender y cuánto se demoraba con cada ciudadano. Cabe mencionar que el testigo Rubén Darío Hoyos Gómez, también mencionó que la demandante cumplía este horario, ya que era él quien generaba los turnos y concuerdan los dos testigos que al momento en el que por algún motivo la demandante dejaba de atender se encendía una alarma o si debía retirase del cubículo debía dar aviso para que se suspendiera la asignación de turnos a esta entidad.

Al igual que este horario era asignado por el Coordinador del Supercade y era el mismo para todos los empleados de las diferentes entidades que prestaban atención a los ciudadanos. No obstante, se resalta que ninguno de los tres testigos pertenecían a la Secretaria de Desarrollo Económico, por lo que no tenían certeza de si estos horarios eran establecidos también directamente por la entidad demandada, por ejemplo, al interrogárseles por el tiempo de almuerzo o break de la demandante, la señora Luz Margot mencionó que ella podía decidir a que hora salía a almorzar y que todos los funcionarios de todas las entidades tenían derecho a 15 minutos de descanso para ir al baño o “tomar algo”.

Mientras que el señor Rubén Darío señaló que “se imaginaba” que era coordinado directamente con la entidad, es decir con la secretaria Distrital de Desarrollo Económico.”11. 35. De acuerdo con lo citado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que no contaba con los elementos suficientes para determinar con certeza si la entidad efectivamente le imponía a la demandante el cumplimiento de un horario específico para el desarrollo de sus funciones.

Del mismo modo, tampoco encontró 10 Folio 13 de la sentencia del 23 de enero de 2025. 11 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04490-00 Accionante: Gloria Elizabeth Becerra Posada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela 10 posible establecer si se le exigía asistir de manera diaria a las instalaciones de la entidad, o si esta exigencia horaria era solamente una cláusula del convenio interadministrativo suscrito entre la parte demandada y el SuperCADE en mención. 36.

Por otro lado, en cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, en la sentencia enjuiciada se indicó que, si bien la demandante prestaba sus servicios para el Distrito de Bogotá, los testigos fueron enfáticos en señalar que no conocían las funciones que debía desempeñar, las cuales fuesen diferentes a atender a los ciudadanos y brindarles información sobre gestión empresarial, desarrollo económico, emprendimientos, entre otros.

Tampoco conocían quien era su coordinador directo o su jefe inmediato, ni si recibía órdenes de algún tipo. 37. Frente a ello, señaló el Tribunal: “En ese sentido encuentra esta Subsección que la demandante fue contratada para desempeñar diferentes obligaciones contractuales entre las que se citan a modo de ejemplo las siguientes:  Contrato No. 172/08 1.

Atender los asuntos relacionados con el manejo de los sistemas de carácter administrativo y misional que le competen. 2. Manejar la documentación interna y externa del Centro de Desarrollo Integral Local de San Cristóbal Registrándola en el sistema que para ello se autorice. 3. Organizar y actualizar el sistema físico de manejo documental del CDEI de San Cristóbal, teniendo en cuenta las normas del archivo de gestión y apoyar las diferentes áreas de la Secretaría en las.

Actividades relacionadas. Con la consulta de esta información. 4. Recibir y efectuar comunicaciones telefónicas, electrónicas, escritas y personales del CDEI de San Cristóbal y tomar nota de las mismas.  Contrato 181/2010 ESPECIFICAS: a. Atender, brindar información actualizada y oportuna a los ciudadanos y ciudadanas que lo soliciten, sobre los servicios de la SDDE. b. Orientar y referenciar a los servicios de la Secretaría de Desarrollo Económico a los ciudadanos y ciudadanas y llevar un registro según orientaciones de la SDDE. c. Apoyar los procesos de carácter administrativo y misional del CDEI de la localidad asignada a /' través de herramientas de ofimática. d. Apoyar el manejo y actualización del Sistema de Información del Sector Desarrollo Económico Distrital desde el CDEI. / e. Apoyar el manejo de correspondencia interna y externa del CDEI de la localidad asignada. f. Apoyar el archivo documental del CDEI, teniendo en cuenta el Sistema de Gestión de Calidad de la SDDE del archivo de gestión y apoyar a la Secretaría de Desarrollo Económico en las actividades relacionadas con la consulta de esta información. g. Mantener comunicación permanente e informar al supervisor sobre las comunicaciones telefónicas, electrónicas, escritas y personales que se reciban en el CDEI. h. Apoyar la logística para la realización de las actividades programadas en el CDEI asignado. 1.

Atender las solicitudes de información o apoyo que se le hagan desde la SDDE. j. Apoyar las diferentes actividades de la SDDE para la divulgación de los servicios. GENERALES: a. Presentar los documentos necesarios para la suscripción del contrato. b. Suscribir oportunamente el acta de inicio y el acta de liquidación del contrato, conjuntamente con el/la supervisor(a) del mismo. 3.

Cumplir con el contrato, teniendo en cuenta 10 señalado en el presente Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04490-00 Accionante: Gloria Elizabeth Becerra Posada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela 11 anexo y en la carta de aceptación. d. Presentar al supervisor del contrato, un informe mensual sobre las actividades realizadas durante la ejecución del mismo. e. Realizar durante toda la vigencia del contrato y para la liquidación del mismo los aportes al SGSS; tales aportes deberán ser liquidados de acuerdo a los artículos 3, 4 Y 5 de la Ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003, la Circular Conjunta No. 001 de 2004 del Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y el concepto 258875 del 02 de noviembre de 2007, emitido por el Ministerio de la Protección Social. f. Mantener estricta reserva y confidencialidad sobre la información que conozca por causa o con ocasión del contrato. g. No instalar ni utilizar en los equipos que le sean asignados por la SECRETARÍA, para el desarrollo del objeto del contrato, ningún software sin la autorización previa y escrita de la Secretaría”12. 38.

En ese sentido, al no haberse demostrado la existencia de una subordinación continua, requisito esencial para configurar una relación laboral, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que en los contratos de prestación de servicios celebrados entre la entidad demandada y la señora Gloria Elizabeth Becerra Posada no se reunieron todos los elementos necesarios para establecer la existencia de un vínculo laboral. 39.

De esta manera, lejos de acreditarse una falta de valoración o una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada, en este caso lo que resulta evidente es una inconformidad de la parte accionante con las conclusiones a las cuales arribó el juez de lo contencioso administrativo al momento de resolver la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 40.

Por lo anterior, no encuentra esta Subsección que la decisión del 23 de enero de 2025 haya incurrido en un defecto fáctico, toda vez que la valoración efectuada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se basó en las pruebas y los testimonios aportados al plenario. Por ello, cualquier pronunciamiento que realice el juez constitucional sobre las conclusiones a las que, en derecho, llegó el juez natural de la causa, sería actuar más allá de su órbita de competencia que confiere la acción de tutela. 41.

En este orden de ideas, al no encontrarse configurada ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se negará la acción de tutela presentada por la señora Gloria Elizabeth Becerra Posada en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Folios 14 y 15 ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04490-00 Accionante: Gloria Elizabeth Becerra Posada Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela 12 III.

R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Gloria Elizabeth Becerra Posada contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF