Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (principal) 11001-03-28-000-2025-00146-00 11001-03-28-000-2025-00148-00 Demandantes1: DORIAN ALEXANDER AGUDELO OROZCO Y OTROS Demandado: Temas: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO, MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Elección de magistrado de la Corte Constitucional.
Función electoral del Senado de la República. Paridad de género. Diversidad de especialidades del derecho. Edad de retiro forzoso. Desviación de poder. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala dicta sentencia de única instancia en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. Los señores Dorian Alexander Agudelo Orozco, Harold Eduardo Sua Montaña y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentaron demandas3, contra la elección del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional, contenida en el acta de la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025, publicada en la Gaceta del Congreso 1176 del 18 de julio de 2025. 1.2.
Pretensiones 2. La parte actora pidió que: (i) se decrete la nulidad de la elección del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional, realizada por el Senado de la República el 20 de mayo de 2025 y contenida en el Acta 71 de la sesión plenaria de esa corporación; y (ii) se ordene adelantar un nuevo proceso de elección4. 1 Dorian Alexander Agudelo Orozco (rad. 11001-03-28-000-2025-00073-00), Harold Eduardo Sua Montaña (rad. 11001-03- 28-000-2025-00146-00) y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (rad. 11001-03-28-000-2025-00148-00). 2 En adelante CPACA. 3 De acuerdo con los índices de SAMAI, las demandas se presentaron así: 2025-00073, el 21 de mayo; 2025-00146, el 29 de agosto; y 2025-00148, el 1° de septiembre de 2025.
La primera y la tercera aparecen en la anotación 00003; la segunda, correspondiente al expediente 2025-00146, en la 00004. 4 Adicionalmente, en el proceso 2025-00073-00 se pidió: (i) que se adelante un nuevo proceso de elección conforme a los principios de igualdad, transparencia, publicidad y participación ciudadana, de manera que se garantice una integración plural del tribunal;
(ii) que se adopten las medidas necesarias para asegurar la efectividad de la decisión judicial; y (iii) que no se impongan costas al demandante, dada la naturaleza pública de la acción y el marco normativo aplicable ante el Consejo de Estado. Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Hechos 3. A continuación, se sintetizan los hechos relatados en los escritos iniciales: 4. El 10 de febrero de 2025, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger informó al presidente de la República que su período constitucional como integrante de la Corte Constitucional finalizaría el 15 de mayo de ese año. 5.
El 15 de abril de 2025, el primer mandatario anunció públicamente5 la terna para proveer la vacante y, en la misma fecha, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6 remitió al Senado de la República la terna integrada por Dídima Rico Chavarro, Karena Elisama Caselles Hernández y Héctor Alfonso Carvajal Londoño. 6.
El 7 de mayo de 2025, el Senado de la República fijó el cronograma del proceso de elección y señaló el 20 de mayo siguiente para la adopción de la decisión correspondiente. En relación con esa convocatoria, se indicó que el presidente y el secretario general del Senado de la República expidieron una nota aclaratoria, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 5ª de 1992, mediante la cual se precisaron aspectos del procedimiento. 7.
Según se expuso, durante el desarrollo de la sesión el 20 de mayo de 2025, el orden del día incluyó la presentación de proposiciones y una apelación relacionada con su modificación, así como discusiones sobre el momento en que debía abordarse la designación de la magistrada o magistrado de la Corte Constitucional. En ese contexto, se afirmó que la actuación se extendió más allá del tiempo ordinario previsto en el reglamento del Congreso, sin declaración expresa de sesión permanente. 8.
Con fundamento en el informe de la Comisión de Acreditación Documental, en plenaria de ese día, el Senado de la República designó al señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional. 9. De otra parte, al momento de la designación, la Corte Constitucional se encontraba integrada por nueve miembros, de los cuales cinco eran hombres y cuatro mujeres, y la vacante dejada por la magistrada saliente había sido provista de manera temporal en encargo.
Asimismo, se señaló que, con posterioridad a la elección cuestionada, se produjo una modificación en la composición de esa corte, particularmente en la distribución de sus integrantes por género, que pasó a ser de seis hombres y tres mujeres. 10. También se afirmó que el elegido tenía 66 años al momento de su designación, razón por la cual, según uno de los demandantes, no podría ejercer la totalidad del período constitucional de ocho años, al llegar a la edad de retiro forzoso antes de su vencimiento. 11.
Finalmente, se sostuvo que la trayectoria profesional del elegido dio lugar a una relación de cercanía con el presidente de la República, circunstancia que, según calificaron, era conocida por los senadores con anterioridad a la votación. 1.4. Normas violadas y concepto de la violación 12. Los demandantes solicitaron la nulidad del acto mediante el cual el Senado de la República eligió al señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional, al considerar que incurrió en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, aplicables a dicho medio de control por remisión expresa del artículo 275 de la misma codificación, por haber sido expedido con infracción de normas en que debía fundarse, de 5 De acuerdo con el demandante en el proceso 2025-00148-00, correspondió a la red social «X». 6 En adelante DAPRE.
Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 forma irregular y con desviación de poder. 13. En sustento de sus pretensiones, sostienen que el acto acusado desconoció normas constitucionales, legales y reglamentarias que debían regir tanto el procedimiento de elección como la conformación de la Corte Constitucional, en particular los artículos 13, 29, 40, 43, 209 y 239 de la Constitución Política; los artículos 40, 44, 80, 84, 115 numeral 4, 129, 130 y 314 de la Ley 5ª de 1992; los artículos 1, 4, 5 y 6 de la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024; y los artículos 137 y 275 numerales 3 y 4 del CPACA. 14.
Para lo cual formularon los siguientes reproches: 1.4.1. Expedición irregular del acto 1.4.1.1. Desconocimiento de la finalidad exclusiva de la reunión 15. Los demandantes Harold Eduardo Sua Montaña (2025-00146-00) y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (2025-00148-00) afirmaron que se desconoció la exigencia legal conforme a la cual la reunión convocada para la elección debía tener como único fin la provisión del cargo.
Sostuvieron que, en la jornada del 20 de mayo de 2025, el Senado de la República tramitó previamente diversos proyectos de ley y actos administrativos, circunstancia que, a su juicio, afectó la libertad e independencia del juicio de los senadores al momento de la votación. 1.4.1.2. Irregularidades en el trámite del orden del día 16.
El señor Harold Eduardo Sua Montaña sostuvo que la votación se realizó sin que se agotara debidamente la discusión y decisión del orden del día, en la medida en que la Presidencia del Senado resolvió una proposición de adición presentada por la senadora Isabel Zuleta, pese a que, según afirmó, dicha determinación correspondía a la plenaria.
Añadió que también se resolvió un recurso de apelación presentado por la congresista María José Pizarro, quien, en su criterio, carecía de legitimación para su interposición. 1.4.1.3. Exceso en la duración de la jornada 17. El mismo demandante afirmó que la elección tuvo lugar una vez superadas las cuatro horas de duración ordinaria previstas en el reglamento del Congreso de la República, sin que se hubiera solicitado ni decidido la declaratoria de sesión permanente, lo cual estimó contrario a las formas propias del procedimiento aplicable al acto electoral. 1.4.2.
Infracción de normas en que debía fundarse 1.4.2.1. Vulneración del principio de paridad y del mandato del 50/50 en cargos de máximo nivel decisorio 18. Los actores Dorian Alexander Agudelo Orozco (2025-00073-00) y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe explicaron que la elección desconoció los mandatos constitucionales y legales que imponen una representación equilibrada de mujeres y hombres en los cargos del máximo nivel decisorio.
Señalaron que, como consecuencia de la designación cuestionada, la Corte Constitucional quedó integrada por seis hombres y tres mujeres, lo cual redujo la participación femenina a un treinta y tres por ciento. 19. En concreto, Ortiz Mancipe invocó el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 2424 de 2024, en concordancia con los artículos 5 y 6 de esa misma ley, al considerar que dichas disposiciones resultan aplicables al proceso de elección de magistrados de la Corte Constitucional y desarrollan el mandato constitucional de igualdad material.
Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.2.2. Excepción de inconstitucionalidad frente a la Recomendación General 40 del Comité CEDAW 20.
El demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe sostuvo que la regla del cincuenta por ciento establecida para los cargos del máximo nivel decisorio es de aplicación obligatoria, directa y permanente, sin que admita excepciones ni requiera desarrollo reglamentario, por tratarse de un mandato que se deriva de la Ley 2424 de 2024, en armonía con la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que integra el bloque de constitucionalidad. 21.
En ese orden de cosas, solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad (inconvencionalidad) respecto de los artículos 5.º y 6.º de la Ley 581 de 2000, así como de la interpretación de exequibilidad condicionada que de tales disposiciones ha efectuado la Corte Constitucional7, al considerar que permiten excepciones al principio de paridad incompatibles con la CEDAW y con el mandato reforzado introducido por la Ley 2424 de 2024. 1.4.2.3.
Desconocimiento del criterio de diversidad de especialidades 22. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe expresó que el Senado de la República omitió el mandato previsto en el artículo 239 de la Constitución Política, conforme al cual debe procurarse diversidad en la especialidad de los integrantes de la Corte Constitucional. 23. Señaló que el elegido cuenta con una trayectoria predominantemente vinculada al derecho penal, área que ya se encontraba representada, mientras que las otras personas ternadas aportaban perfiles distintos, relacionados con el derecho laboral y la justicia transicional. 1.4.2.4.
Afectación de los principios de eficiencia, continuidad y sostenibilidad institucional 24. El accionante Dorian Alexander Agudelo Orozco precisó que la edad del elegido, quien contaba con 66 años al momento de la designación, desnaturaliza el período constitucional de ocho años previsto para los magistrados de la Corte Constitucional, en los artículos 239 constitucional y 44 de la Ley 270 de 1996.
Indicó que dicha circunstancia compromete los principios de eficiencia, continuidad y sostenibilidad institucional, con apoyo en el artículo 209 superior, al obligar al Estado a adelantar un nuevo proceso de elección en un plazo reducido, con impacto en la estabilidad de la jurisprudencia constitucional. 1.4.3. Desviación de poder 1.4.3.1.
Cercanía personal y profesional con el Ejecutivo 25. El demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe alegó que la elección estuvo influenciada por la cercanía personal y profesional entre el elegido y el presidente de la República, quien lo ternó, así como por vínculos contractuales y profesionales previos con algunos senadores que participaron en la votación. En apoyo de esa tesis, aludió a la trayectoria litigiosa del demandado, a su relación con el postulador y a una relación de contratos o procesos contractuales registrados en SECOP II con distintas entidades públicas.
En su criterio, tales circunstancias desnaturalizaron la finalidad constitucional del procedimiento electoral. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-371 del 29 de marzo de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; y sentencia C-136 del 24 de abril de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.3.2. Presunto concepto sobre la edad de retiro forzoso del demandado 26. El mismo demandante, con apoyo en fuentes periodísticas8, comentó que, antes de la votación, el demandado repartió entre los senadores un concepto jurídico que sostenía la inexistencia de una edad de retiro forzoso para los magistrados de la Corte Constitucional, lo cual, a su criterio, generó una percepción errónea sobre la duración real del período del elegido y favoreció su designación. 1.4.3.3.
Riesgo para la autonomía e imparcialidad judicial 27. Por su parte, el demandante Dorian Alexander Agudelo Orozco sostuvo que la cercanía del magistrado elegido con el Ejecutivo genera un riesgo para la autonomía e imparcialidad de la Corte Constitucional, de acuerdo con las preocupaciones expresadas por distintos sectores de la sociedad civil. 1.5.
Admisión de las demandas y decisión cautelar 28. A los escritos iniciales se les impartió el correspondiente trámite que se detalla a continuación: Rad. Actor Auto que corre traslado medida cautelar Auto que admite y resuelve cautelar9 Magistrado(a) ponente 2025- 00073-00 Dorian Alexander Agudelo Orozco10 9 de junio de 202511 19 de junio de 202512 Gloria María Gómez Montoya 2025- 00146-00 Harold Eduardo Sua Montaña N/A 5 de septiembre de 202513 Omar Joaquín Barreto Suárez 2025- 00148-00 Samuel Alejandro Ortiz Mancipe N/A 3 de septiembre de 202514 Luis Alberto Álvarez Parra 1.6.
Contestaciones de la demanda 1.6.1. Demandado15 29. A través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negar las súplicas, para lo cual expuso argumentos de defensa y propuso excepciones. 8 https://www.lasillavacia.com/opinion/hector-carvajal-no-debe-ser-electo-a-la-corte-constitucional/ 9 En los procesos 2025-00146-00 y 2025-00148-00 no se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 10 El demandante solicitó, con el escrito inicial, la suspensión provisional de la elección cuestionada, «(…) a fin de evitar daños irreparables a la administración de justicia y preservar la integridad y legitimidad del órgano constitucional hasta tanto se resuelva de fondo esta acción». 11 Previo al traslado, por auto de 27 de mayo de 2025, se requirió al Senado de la República para que allegara copia del acto acusado o de la sesión en la que tuvo lugar la elección del demandado, con su correspondiente registro audiovisual.
De igual forma, se requirió al DAPRE para que informara la dirección física y electrónica del señor Héctor Carvajal Londoño registrada en su hoja de vida. 12 Se negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por cuanto en esa etapa inicial no se advirtió la vulneración alegada, dado que el debate sobre paridad de género y retiro forzoso requería un análisis propio de la sentencia y la incorporación de mayores elementos probatorios.
Frente a esta providencia, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil aclaró el voto en el sentido de que la medida cautelar no estaba debidamente sustentada y por esa razón debía negarse. 13 Contra esa decisión, el demandado formuló recurso de reposición para que se revocara la admisión y, en su lugar, se dispusiera el rechazo de la demanda por caducidad.
Mediante providencia del 1º de octubre de 2025, el despacho declaró improcedente esa impugnación, por cuanto el auto admisorio no es susceptible de recurso en el medio de control de nulidad electoral. 14 Contra esa providencia, el demandado promovió recurso de reposición para que se revocara la admisión y se dispusiera su rechazo por caducidad.
Sin embargo, por auto de 22 de septiembre de 2025, proferido en Sala Unitaria, se rechazó por improcedente tal solicitud, al advertirse que el auto admisorio no es susceptible de recurso en el medio de control de nulidad electoral. 15 Según consta en los índices de SAMAI 00043 (exp. 2025-00073-00), 00026 y 00027 (exp. 2025-00146-00) y 00028 y 00029 (exp. 2025-00148-00).
Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30. En primer lugar, planteó la excepción de caducidad, al sostener que el término de 30 días debía contarse desde el día siguiente a la declaratoria formal de la elección realizada en audiencia pública el 20 de mayo de 2025, para lo cual citó el registro audiovisual oficial del Senado de la República en el que el presidente de la corporación proclamó la elección y el secretario la confirmó minutos después; además, alegó que una lectura distinta, atada a la publicación de la Gaceta del Congreso, desconoce la seguridad jurídica y somete la caducidad a demoras administrativas, por lo que, ante cualquier duda interpretativa, pidió privilegiar la comprensión más favorable a la estabilidad del acto electoral. 31.
De manera adicional, formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda, al considerar que varios cargos desbordan el objeto del medio de control de nulidad electoral y pretenden tutelar intereses generales o derechos colectivos, con lo cual la demanda termina por asimilarse a una acción popular, en contravía de la prohibición del artículo 139 del CPACA. 32.
Frente al cargo de expedición irregular del acto por el presunto desconocimiento de la finalidad exclusiva de la reunión, adujo que la exigencia de «con el solo fin de proceder a la elección de que se trate» prevista en el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 rige únicamente para las elecciones a cargo del Congreso en pleno y no para la de magistrados de la Corte Constitucional, que corresponde de manera privativa al Senado; en esa línea, explicó que el artículo 314 del reglamento autoriza procedimientos «similares», no idénticos, de modo que el Senado puede tramitar otros asuntos en la misma jornada sin viciar la elección. 33.
Respecto de las supuestas irregularidades en el orden del día, sostuvo que la proposición de la senadora Isabel Zuleta resultaba improcedente, en cuanto buscaba reabrir una decisión ya cerrada, y que la conducción de la sesión por la Presidencia se ajustó a las competencias reglamentarias; en cuanto a la apelación atribuida a la congresista María José Pizarro, afirmó que su trámite no incidió en la decisión electoral. 34.
En relación con el cargo por exceso en la duración de la jornada, indicó que la plenaria aprobó la sesión permanente, circunstancia que aparece en el acta respectiva y en el video oficial, y añadió que, aun en hipótesis, la extensión temporal no configura por sí misma un vicio invalidante. 35. En cuanto a la infracción de normas en que debería fundarse el acto por paridad de género (50/50) en cargos de máximo nivel decisorio, rebatió que el ordenamiento exija un resultado matemático en la integración final de la Corte Constitucional y destacó que la Ley 581 de 2000, incluso tras la modificación introducida por la Ley 2424 de 2024, contempla una excepción taxativa para empleos provistos por ternas, por lo que el criterio de paridad no opera en esos eventos como obligación automática de resultado; además, señaló que la terna incluyó dos mujeres y que una lectura rígida del 50/50 podría traducirse en una discriminación inversa contraria al principio de mérito. 36.
Frente a la solicitud de excepción de inconstitucionalidad (o inconvencionalidad) respecto de los artículos 5 y 6 de la Ley 581 de 2000 y de la interpretación de exequibilidad condicionada, afirmó que esas normas se mantienen vigentes, que ya fueron objeto de control constitucional y que las recomendaciones de órganos internacionales no desplazan por sí solas el orden interno ni habilitan a desconocer el sistema constitucional de provisión por ternas. 37.
Respecto del reproche por diversidad de especialidades, expuso que el criterio del artículo 239 constitucional no impone una distribución rígida por áreas, y defendió que cuenta con experiencia en campos como derecho disciplinario, electoral, tributario y administrativo laboral, lo cual contribuye a la pluralidad del alto tribunal. Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 38. Ante el cargo por afectación de los principios de eficiencia, continuidad y sostenibilidad institucional asociado a la edad, sostuvo que los magistrados ejercen un período personal de ocho años que inicia con la posesión, que no existe una regla expresa de retiro forzoso aplicable en los términos propuestos por los demandantes y que el debate legislativo reciente sobre la materia evidencia un vacío normativo, sin que ello convierta la edad en una causal de nulidad. 39.
Finalmente, frente a la desviación de poder, negó que la elección hubiese respondido a vínculos con el Ejecutivo, al recordar que el nominador no decide la elección y que no hay prohibición constitucional que impida ternar a un abogado que haya representado al presidente de la República. 40. Sobre los supuestos vínculos contractuales invocados por la parte actora, alegó que estos no acreditan una relación determinante con los senadores que participaron en la elección ni permiten demostrar que la voluntad del órgano elector hubiera sido desviada. 41.
Respecto de la edad del elegido, sostuvo que no era posible construir una inhabilidad futura a partir de la eventual llegada a la edad de retiro forzoso durante el período, pues ello implicaría una interpretación extensiva de las causales de inelegibilidad. 42. En cuanto al presunto concepto sobre retiro forzoso, manifestó que no obra prueba idónea sobre su autoría o entrega por el elegido, dado que la afirmación se apoya en fuentes periodísticas, por lo cual solicitó desestimar el reproche. 1.6.2.
Senado de la República16 43. El secretario general solicitó negar la nulidad del acto de elección del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional, al considerar que el procedimiento se ajustó plenamente a la Constitución y a la Ley 5ª de 1992. 44. Propuso la excepción de caducidad del medio de control 17, al sostener que el acto cuestionado fue expedido en audiencia pública el 20 de mayo de 2025, momento a partir del cual este produjo plenos efectos jurídicos, por lo que el término de 30 días debía contarse desde el día siguiente a dicha declaratoria.
Indicó que la posterior publicación del acta en la Gaceta del Congreso no tiene la virtualidad de prorrogar ni desplazar el inicio del término de caducidad, pues ello desconocería la finalidad de certeza y seguridad jurídica que inspira esta institución, y agregó que, aun bajo un criterio alternativo de cómputo desde la posesión, el término también se encontraría vencido al momento de la presentación de la demanda. 45.
Negó la existencia de irregularidades en la convocatoria y en el desarrollo de la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025. Explicó que la elección de magistrados de la Corte Constitucional no se rige por el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992, aplicable al Congreso en pleno, sino por los artículos 314 y 318 de esa misma codificación, que atribuyen dicha competencia de manera exclusiva al Senado y autorizan la realización de procedimientos similares, no idénticos, a los del Congreso pleno. Así las cosas, afirmó que la inclusión de otros asuntos en el orden del día no vicia la elección, pues el reglamento permite abordar diversos temas en una misma sesión y faculta incluso la modificación del orden del día. 46.
Respecto de la proposición presentada por la senadora Isabel Zuleta y de la apelación asociada, sostuvo que ambas carecían de objeto, en la medida en que pretendían reabrir la votación de la consulta popular ya decidida por la plenaria el 14 de mayo de 2025, lo cual 16 Según consta en los índices de SAMAI 00020 (exp. 2025-00146-00) y 00025 (exp. 2025-00148-00). 17 La excepción fue propuesta en los escritos de contestación allegados a los expedientes 2025-00146-00 y 2025-00148-00.
Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 resulta jurídicamente improcedente al principio de cosa juzgada legislativa. 47.
Asimismo, precisó que la Presidencia del Senado actuó dentro de sus competencias, sometió la apelación a consideración de la plenaria y que esta decidió negar su prosperidad mediante votación mayoritaria. 48. Frente al cargo relacionado con la duración de la sesión, indicó que la plenaria aprobó expresamente la declaratoria de sesión permanente, circunstancia que consta tanto en la grabación oficial como en el acta correspondiente, por lo que no se superó el límite reglamentario de manera irregular. 49.
Concluyó que el procedimiento de convocatoria, elección y posesión se desarrolló sin que se configure vulneración alguna que justifique la anulación del acto acusado, razón por la cual insistió en la negativa de las pretensiones. 1.6.3. Presidente de la República18 50. Su representante se opuso a las pretensiones de la demanda promovida por Dorian Alexander Agudelo Orozco (2025-00073-00) y solicitó negar la nulidad del acto de designación del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional, al considerar que se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico y se encuentra amparado por la presunción de legalidad. 51.
Planteó la ineptitud sustantiva de la demanda19, al estimar que el actor no cumplió con la carga mínima de estructurar el concepto de la violación, pues se limitó a transcribir normas constitucionales y legales presuntamente vulneradas, sin explicar de manera clara, concreta y suficiente la forma en que habrían sido desconocidas, en contravía de lo exigido por el artículo 162 numeral 4 del CPACA. 52.
Sostuvo que no era exigible la convocatoria pública prevista en el artículo 126 de la Constitución Política, por tratarse de una regla aplicable únicamente a elecciones atribuidas de manera exclusiva a corporaciones públicas, circunstancia que no se presenta en la elección de magistrados de la Corte Constitucional, dado que en dicho procedimiento intervienen dos autoridades distintas, a saber, el Presidente de la República, quien conforma discrecionalmente la terna y el Senado de la República, conforme al artículo 239 constitucional. 53.
Asimismo, afirmó que la conformación de la terna respetó los criterios de equidad de género previstos en la Ley 581 de 2000, incluso bajo una lectura reforzada de acciones afirmativas, pues, aun cuando la ley contempla excepciones expresas para los cargos provistos mediante ternas, el presidente de la República optó por integrar la terna con dos mujeres y un hombre, lo que descarta la vulneración del principio de igualdad material. 54.
En ese sentido, rechazó la tesis según la cual la ley impone un resultado aritmético obligatorio en la conformación final del tribunal y destacó que dicha interpretación desconoce el margen de configuración normativa reconocido por la Corte Constitucional. 55. De igual manera, precisó que el demandado cumplió con todos los requisitos legales para el cargo al momento de la elección y que no existe una prohibición constitucional o legal que impida nombrar a una persona cercana a la edad de retiro forzoso, más aún cuando el régimen especial de la Rama Judicial no establece una regla expresa al respecto, situación que incluso 18 Según consta en los índices de SAMAI 00046 y 00047 (exp. 2025-00073-00). 19 La excepción de ineptitud sustantiva fue propuesta por el apoderado del presidente de la República en la contestación de la demanda presentada dentro del expediente 2025-00073-00.
Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ha sido reconocida por el propio legislador en iniciativas recientes orientadas a regular dicha materia. 56.
Finalmente, adujo que los cargos formulados por el demandante no se dirigen realmente contra el procedimiento electoral, sino que cuestionan de manera indirecta la facultad constitucional del presidente de la República para conformar ternas, lo cual resulta improcedente en sede de nulidad electoral, pues dicha potestad emana directamente de la Constitución Política y responde a los principios de separación de funciones y colaboración armónica entre las ramas del poder público. 1.6.4.
Intervenciones - coadyuvancias 57. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, antes de la acumulación de los procesos, mediante escrito remitido el 26 de junio de 202520, solicitó ser tenido como coadyuvante en el vocativo 2025-00073-00 y propuso la adición de cargos21 y pruebas a ese proceso de nulidad electoral. 57.1. Afirmó que durante la sesión plenaria del Senado de la República en cuestión se presentaron irregularidades procedimentales que encuadran en la causal de nulidad por expedición irregular, prevista en el artículo 137 del CPACA, en concordancia con el numeral 1.° del artículo 275 de esa codificación. 57.2.
Concretamente, sostuvo que la votación se realizó como último punto del orden del día, que no se agotó debidamente su discusión y decisión, pues una proposición de la senadora Isabel Zuleta fue resuelta por la presidencia y no por la plenaria, y que una apelación formulada por la senadora María José Pizarro debió decidirse con anterioridad; además, adujo que la elección tuvo lugar una vez superado el tiempo ordinario de la sesión, sin que se hubiera declarado sesión permanente. 57.3.
Solicitó la práctica de pruebas consistentes en la convocatoria a la elección y en requerir a la Secretaría General del Senado para que informe la hora exacta de apertura de la sesión del 20 de mayo de 2025 y el trámite dado a las apelaciones y proposiciones mencionadas. 58. Los señores Diana Esther Guzmán Rodríguez, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán González, Vivian Newman Pont, Sergio Pulido Jiménez y María Camila Gómez Cortés, investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), el 19 de diciembre de 2025 22, también solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes de la parte demandante, con el propósito de que se declare la nulidad del acto mediante el cual el Senado de la República eligió al señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional. 58.1.
Dijeron que la elección desconoció el principio de equidad de género, al implicar un retroceso injustificado en la paridad alcanzada en la integración de la Corte Constitucional, al pasar de cuatro mujeres y cinco hombres a tres mujeres y seis hombres, en contravía de la prohibición de regresividad en materia de igualdad. 58.2. Apuntaron que la designación por un período de ocho años desconoce la edad de retiro forzoso prevista en la Ley 1821 de 2016, dado que el elegido cumpliría setenta años en 20 Índice 00036 de SAMAI. 21 Esa solicitud fue posteriormente rechazada como reforma de la demanda, por cuanto el coadyuvante carecía de facultad para introducir cargos nuevos o disponer del litigio, sin perjuicio de que, una vez acumulados los procesos, los reproches formulados por el mismo ciudadano en su propia demanda fueran examinados dentro del marco de la fijación del litigio.
Ver auto del 11 de febrero de 2026, en el proceso acumulado. 22 Índice 00104 de SAMAI. Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 diciembre de 2028, circunstancia que, a su juicio, vicia el consentimiento del Senado y compromete los principios de moralidad administrativa. 58.3.
Finalmente, propusieron que la terna se conformó sin convocatoria pública previa, en desconocimiento del artículo 126 de la Constitución Política, cuyo mandato estimaron de aplicación inmediata, aun en ausencia de desarrollo reglamentario. 1.7. Actuaciones procesales relevantes 59. Notificados los autos admisorios de los procesos acumulados y una vez cobraron firmeza, se impartió el trámite correspondiente: 1.7.1.
Procesos 2025-00146-00 y 2025-00148-00 60. En los procesos 2025-00146-00 y 2025-00148-00 se ordenó mantener los expedientes en la Secretaría de Sección hasta definir lo relativo a su eventual acumulación con otros medios de control promovidos contra la misma elección. En el primero, esa decisión se adoptó mediante auto de 21 de noviembre de 202523, con referencia expresa a los radicados 2025- 00073-00 y 2025-00148-00 y con fundamento en el artículo 282 del CPACA; en el segundo, la medida se dispuso por providencia de 4 de noviembre de 202524. 1.7.2.
Proceso 2025-00073-00 61. Por auto de 5 de agosto de 202525, el despacho dispuso que el proceso se surtiera por sentencia anticipada. Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición, decidido el 26 de agosto siguiente26, ocasión en la cual se desestimó la impugnación y se rechazaron varias peticiones. 62. El 1° de septiembre de 2025, el demandado propuso incidente de nulidad con el propósito de dejar sin efectos esa actuación27.
Ese planteamiento, junto con la solicitud de acumulación, fueron negados en proveído de 8 de septiembre de 202528. Inconforme con ello, el 10 de septiembre siguiente el citado interpuso recursos de reposición y súplica, orientados a que se dejara sin efectos lo resuelto y a que el expediente permaneciera en la Secretaría mientras se definía la eventual acumulación. 63.
En providencia de 30 de septiembre de 202529 se resolvió la reposición y se dejó sin efectos el auto de 5 de agosto del mismo año, con el fin de adelantar el estudio sobre la posible acumulación de procesos. Esa decisión obedeció a que, para cuando se presentaron las demandas correspondientes a los radicados 2025-00146-00 y 2025-00148-00, aún no estaba en firme la determinación que había dispuesto el trámite de sentencia anticipada. 64.
Luego, por auto de 28 de octubre de 202530, el despacho resolvió la petición presentada 23 Índice de SAMAI 00031 del expediente 2025-00146-00. 24 Índice de SAMAI 00035 del expediente 2025-00148-00. 25 Índice de SAMAI 00027 del expediente 2025-00073-00. 26 Mediante auto del 26 de agosto de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 5 de agosto de 2025, por medio de la cual se dispuso impartir el trámite de sentencia anticipada, se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas, se admitió la coadyuvancia del señor Harold Eduardo Sua Montaña y se rechazó la reforma de la demanda presentada por este, por falta de legitimación. En esa oportunidad, el despacho no repuso la decisión, negó la solicitud de adición, rechazó la incorporación de pruebas calificadas como sobrevinientes y mantuvo incólume la providencia impugnada. 27 Fundamentó su solicitud en que, el 29 de agosto de 2025, se había radicado una nueva demanda de nulidad contra la misma elección, lo que, a su juicio, impedía continuar el trámite hasta tanto se evaluara la procedencia de la acumulación de procesos. 28 Índice de SAMAI 00074 del expediente 2025-00073-00. 29 Índice de SAMAI 00083 del expediente 2025-00073-00. 30 Índice de SAMAI 00089 del expediente 2025-00073-00.
Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el 3 de octubre anterior por el coadyuvante Harold Eduardo Sua Montaña, quien manifestó su desacuerdo con lo decidido el 30 de septiembre de 2025 y pidió mantener ese curso procesal.
El escrito recibió trámite de reposición, pero fue rechazado por improcedente, pues recaía sobre asuntos ya definidos, no incorporaba elementos nuevos y, además, el coadyuvante carecía de legitimación para promoverlo, dado que la parte demandante no controvirtió lo resuelto. 65. Por auto del 2 de diciembre de 2025 31, se ordenó la acumulación de los procesos identificados con los radicados 11001-03-28-000-2025-00073-00, como principal, 11001-03- 28-000-2025-00146-00 y 11001-03-28-000-2025-00148-00.
El 12 de diciembre siguiente se realizó el sorteo de ponente32. 66. Mediante providencia del 11 de febrero de 2026, el magistrado ponente declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad del medio de control33; aceptó las coadyuvancias, con alcance limitado a los cargos coincidentes con los formulados por la parte actora34, y rechazó la reforma de la demanda presentada por Harold Eduardo Sua Montaña. Posteriormente, declaró procedente el trámite de sentencia anticipada, fijó el litigio, adoptó las determinaciones probatorias del caso y negó las solicitudes que consideró improcedentes o innecesarias. 67.
En esa misma decisión ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.8. Alegatos de conclusión35 68. Demandantes: 68.1. El señor Harold Sua Montaña36 (2025-00146-00) reiteró la pretensión de nulidad del acto por medio del cual el Senado de la República eligió al señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional, en sesión del 20 de mayo de 2025. 68.1.1.
Señaló que, a partir de la motivación expuesta en decisiones recientes de esta Sección37, la Sala ya cuenta con elementos de juicio suficientes para resolver los cargos relacionados con la participación equilibrada de mujeres y hombres en la corporación para la cual fue elegido el demandado, así como los reparos relativos al orden del día y al desarrollo de la sesión senatorial en la que se produjo la elección. 68.1.2.
Por esa razón, estimó innecesario ampliar sus argumentos en la etapa de alegatos de conclusión y sostuvo que debía proferirse sentencia que negara la nulidad pretendida, sin expectativa de variar el sentido de la decisión. 68.2. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe 38 (2025-00148-00) manifestó que, «por economía procesal», se remitía «a los argumentos expuestos en la demanda y en el traslado de excepciones».
De manera puntual, desarrolló el cargo relativo a la desviación de poder por la 31 Índice de SAMAI 00095 del expediente 2025-00073-00. 32 Índice de SAMAI 00101 del expediente 2025-00073-00. 33 En el auto del 11 de febrero de 2026 se estudió la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente al expediente 2025-00073-00, propuesta por el demandado y el presidente de la República, y la excepción de caducidad del medio de control respecto de los expedientes 2025-00146-00 y 2025-00148-00, formulada por el demandado y el Senado de la República. 34 Dejusticia, entre otros argumentos, sostuvo que la terna se conformó sin convocatoria pública previa, en presunto desconocimiento del artículo 126 de la Constitución Política; sin embargo, mediante el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, su intervención fue admitida con alcance limitado a los cargos coincidentes con los formulados en las demandas, por lo que ese planteamiento no quedó incorporado a la fijación del litigio. 35 De acuerdo con el índice 134 de Samai, el término transcurrió entre el 24 de abril y el 8 de mayo de 2026. 36 Índice de Samai 00136. 37 Puntualmente refirió «(…) las sentencias proferidas en los procesos de nulidad electoral 2025-0005-00 y 2025-0184-00». 38 Índices de Samai 00138 y 00140.
Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 supuesta incidencia de un concepto jurídico sobre la edad de retiro forzoso de los magistrados de la Corte Constitucional. 68.2.1.
Sostuvo que la voluntad del Senado habría estado viciada por error, pues la corporación eligió al demandado bajo el entendimiento de que ejercería el cargo por un período de ocho años, pese a que, en su criterio, la Ley 1821 de 2016 le impondría retirarse al cumplir 70 años. 68.2.2. Indicó que ese error habría sido provocado por la circulación de un concepto atribuido al entonces aspirante, en el cual se afirmaba que no existía edad de retiro forzoso para los magistrados de la Corte Constitucional. 68.2.3.
Con fundamento en lo anterior, solicitó acceder a las pretensiones acumuladas y declarar la nulidad del acto de elección. 69. El demandado39, por conducto de su apoderado, reiteró los argumentos expuestos en las contestaciones y solicitó desestimar las pretensiones de nulidad. 69.1. En síntesis, sostuvo que la elección se ajustó al procedimiento aplicable a la función electoral del Senado de la República, que la terna cumplió las reglas previstas en la Ley 581 de 2000, que no se desconoció el criterio de diversidad de especialidades, que la edad del elegido no configura una inhabilidad y que no se acreditó desviación de poder ni incidencia alguna del concepto jurídico relativo a la edad de retiro forzoso. 70.
El apoderado del Senado de la República40 solicitó desestimar las pretensiones de nulidad al razonar que no se configuró ninguna de las causales invocadas en la fijación del litigio, con fundamento en los argumentos expuestos en las contestaciones. 70.1. Para tal efecto, retomó los argumentos expuestos en la contestación y defendió la regularidad del trámite surtido ante la plenaria de esa corporación. 71.
El presidente de la República 41, por conducto de su representante, pidió negar las pretensiones y mantuvo la línea argumentativa expuesta al contestar la demanda. 72. Interviniente: 72.1. Dejusticia42 pidió declarar la nulidad del acto acusado. Para ello, articuló dos reproches. 72.1.1. El primero, relativo a la falta de aplicación material del principio de equidad de género, pues la elección habría reducido la representación femenina en la Corte Constitucional de cuatro a tres magistradas, lo que, a su juicio, constituyó un retroceso injustificado frente al mandato de participación equilibrada.
El segundo se relacionó con la edad del elegido y la duración efectiva del período. 72.1.2. Además, sostuvo que la inclusión de mujeres en la terna no agotaba el deber de igualdad y que los magistrados de la Corte Constitucional están sujetos a la edad de retiro forzoso prevista en la Ley 1821 de 2016. Con base en ello, afirmó que el demandado no podría completar el período de ocho años y que la circulación de un concepto jurídico en sentido contrario pudo inducir en error al Senado de la República. 39 Índice de Samai 00139. 40 Índice de Samai 00136. 41 Índice de Samai 00123. 42 Índice de Samai 00122.
Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1.9. Concepto del Ministerio Público 73. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de nulidad, al estimar que no se acreditó que el acto acusado hubiera sido expedido de forma irregular, con infracción de las normas en que debía fundarse o con desviación de poder. 74.
En primer lugar, recordó que la elección de los magistrados de la Corte Constitucional comprende dos momentos diferenciados, esto es, la nominación, a cargo del presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según corresponda, y la elección, asignada al Senado de la República. 75. Bajo ese marco, precisó que el artículo 239 de la Constitución Política y el artículo 44 de la Ley 270 de 1996 establecen que dichos magistrados son elegidos para períodos individuales de ocho años, de ternas presentadas por las autoridades constitucionalmente habilitadas. 76.
Frente al cargo de expedición irregular, consideró que el artículo 314 de la Ley 5 de 1992 no impone al Senado una reproducción exacta del trámite previsto para el Congreso pleno, sino la observancia de «procedimientos similares». 77. A partir de esa diferencia, concluyó que la regla del artículo 21 del reglamento de esa corporación pública, relativa a la sesión con el solo fin de elegir, no podía aplicarse con la rigidez propuesta por los demandantes, pues el propio estatuto reconoce un margen de adecuación para la función electoral privativa del Senado. 78.
En relación con la alegada afectación de la libertad e independencia de los senadores por la inclusión de otros asuntos en la sesión del 20 de mayo de 2025, señaló que tal planteamiento correspondía a un «escenario hipotético de carácter subjetivo sin respaldo probatorio». Además, destacó que la convocatoria se realizó con una antelación superior a la prevista en la ley, lo cual permitió conocer los perfiles de los ternados antes de la votación. 79.
Sobre el orden del día, sostuvo que los reparos vinculados con la proposición de la senadora Isabel Zuleta y la apelación de la senadora María José Pizarro no tenían incidencia material en el acto electoral demandado. En criterio de la delegada, esas discusiones se referían a la consulta popular y «no atañen al proceso electoral que hoy se cuestiona», pues no se explicó de qué manera su trámite podía alterar la elección del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño. 80.
En cuanto a la duración de la sesión, indicó que sí existió declaratoria de sesión permanente. Para ello, confrontó el acta de plenaria con la grabación oficial y resaltó que el presidente del Senado preguntó a la corporación si quería continuar en sesión permanente, a lo cual la secretaría respondió afirmativamente. Por esa razón, estimó que no se configuró irregularidad por la superación del término ordinario de cuatro horas. 81.
En segundo lugar, al estudiar la infracción de normas superiores por desconocimiento del principio de paridad, reconoció la relevancia constitucional de la participación efectiva de las mujeres en los niveles decisorios del Estado. En ese sentido, afirmó que esa garantía constituye una forma de saldar una deuda histórica y de materializar la igualdad real en el acceso a cargos de poder. 82.
No obstante, al descender al caso concreto, precisó que la elección de magistrados de la Corte Constitucional se realiza a partir de ternas y que, por disposición de la Ley 581 de 2000, en esos eventos la exigencia consiste en incluir «por lo menos el nombre de una mujer». Como la terna presentada por el presidente de la República estuvo integrada por dos mujeres y un hombre, concluyó que no se configuró la infracción alegada.
Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 83. A pesar de esa conclusión, hizo un llamado a las autoridades nominadoras de ternas para la Corte Constitucional, esto es, el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, con el fin de que adopten medidas afirmativas orientadas a alcanzar la paridad de género en esa corporación. En particular, estimó necesario avanzar hacia subreglas que hagan efectivo ese principio «en términos materiales al interior de las altas cortes». 84.
En lo relativo al criterio de diversidad de especialidades, estimó que los artículos 239 de la Constitución Política y 44 de la Ley 270 de 1996 no consagran una regla absoluta de selección, sino un mandato de orientación institucional. Por ello, señaló que ese criterio «no es una regla de obligatorio cumplimiento», sino un principio que el Senado debe procurar al momento de efectuar la elección. 85.
Respecto de la edad del elegido y su incidencia en los principios de eficiencia, continuidad y sostenibilidad institucional, distinguió entre los requisitos de acceso al cargo y las causales de retiro. Afirmó que la edad de retiro forzoso «no es una limitante para acceder a un cargo», sino una restricción para permanecer en el ejercicio de funciones públicas.
Por tal motivo, estimó que la cercanía del demandado a los 70 años no impedía su elección como magistrado de la Corte Constitucional. 86. En tercer lugar, frente a la desviación de poder fundada en la cercanía personal o profesional entre el elegido y el presidente de la República, así como en eventuales vínculos con senadores, recordó que las prohibiciones para ser magistrado de la Corte Constitucional están previstas en el artículo 240 de la Constitución Política.
Desde esa perspectiva, concluyó que los hechos alegados no configuraban, por sí mismos, una causal de inelegibilidad ni demostraban que el acto se hubiera expedido con una finalidad distinta a la constitucionalmente prevista. 87. Finalmente, respecto de la presunta circulación de un concepto jurídico sobre la inexistencia de edad de retiro forzoso para los magistrados de la Corte Constitucional, esbozó que el reparo se apoyaba en una «consideración subjetiva carente de respaldo jurídico».
Por esa razón, se remitió al análisis efectuado sobre la edad del elegido y concluyó que tampoco este cargo tenía vocación de prosperidad. 88. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones, porque no encontró acreditado el desconocimiento de las reglas procedimentales del Senado, del mandato de paridad de género, del criterio de diversidad de especialidades, de los principios de eficiencia y continuidad institucional ni de la finalidad constitucional del procedimiento electoral. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 89. La Sala es competente para decidir en única instancia las demandas promovidas y acumuladas contra el acto de elección del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 4.° del artículo 149 del CPACA 43 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 202444. 43 Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones (…). 44 Artículo 1º. Modifíquese el artículo 13 del reglamento, el cual quedará así:
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta. 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales (…).
Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.2. El acto acusado 90. En este caso se pretende la nulidad del acto mediante el cual el Senado de la República eligió al señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional, en sesión plenaria del 20 de mayo de 2025, publicado en la Gaceta del Congreso 1176 del 18 de julio de 2025. 2.3.
Problema jurídico 91. De conformidad con la fijación del litigio efectuada mediante auto del 11 de febrero de 2026, corresponde a la Sala determinar: 62. En este contexto, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos y su eventual trascendencia: 1. Expedición irregular del acto. Determinar si la elección fue adelantada con desconocimiento de las reglas procedimentales aplicables a la función electoral del Senado de la República, específicamente el inciso 2 del artículo 21, 40, 80, 83, 84, 112, numeral 4 del 115, 129 y 314 de la Ley 5 de 1992, de manera concreta deberá establecerse: a) Si la sesión del 20 de mayo de 2025 debía tener como finalidad exclusiva la elección y si la tramitación previa de otros asuntos legislativos afectó la libertad e independencia del juicio de los senadores. b) Si se presentaron irregularidades en la definición y agotamiento del orden del día, en particular frente al trámite de la proposición presentada por la senadora Isabel Zuleta y de la apelación formulada por la senadora María José Pizarro. c) Si la votación tuvo lugar una vez superado el término ordinario de duración de la sesión, sin que se hubiera declarado válidamente la sesión permanente. 2.
Infracción de normas en que debía fundarse el acto. Establecer si la elección desconoció disposiciones constitucionales y legales, en especial: a) El principio de paridad y el mandato de participación equilibrada de mujeres y hombres en los cargos del máximo nivel decisorio, previstos en la Constitución Política y desarrollados en la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, así como su relación con el bloque de constitucionalidad. b) El criterio de diversidad de especialidades consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política y 44 de la Ley 270 de 1996, al analizar si la designación atendió o no a dicho mandato. c) Los principios de eficiencia, continuidad y sostenibilidad institucional, a partir de la edad del elegido y su incidencia en la duración efectiva del período constitucional. 3.
Desviación de poder. Verificar si el acto acusado se expidió con una finalidad distinta a la prevista por el ordenamiento superior, particularmente: a) Si la cercanía personal o profesional entre el elegido y el postulador, así como la existencia de vínculos previos con algunos de los senadores electores, incidieron en la finalidad constitucional del procedimiento. b) Si la eventual circulación previa de un concepto jurídico relativo a la inexistencia de edad de retiro forzoso para los magistrados de la Corte Constitucional influyó de manera determinante en la formación de la voluntad del órgano elector. 92.
Antes de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala expondrá el marco normativo del cargo de magistrado de la Corte Constitucional, en particular su naturaleza, requisitos, procedimiento de postulación y elección, período individual, permanencia y edad de retiro forzoso. Luego, precisará los hechos acreditados en el proceso y abordará el caso concreto.
Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.4. Marco jurídico de los magistrados de la Corte Constitucional 2.4.1.
Naturaleza jurídica del cargo 93. El artículo 113 de la Constitución Política dispone que el poder público se distribuye en tres ramas, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, además, reconoce la existencia de otros «órganos autónomos e independientes», creados para el cumplimiento de los fines estatales. 94. A partir de esta disposición, el constituyente adoptó un sistema flexible que combina la distribución de funciones con la colaboración armónica y un esquema de pesos y contrapesos, cuyo objetivo es limitar el poder, evitar su abuso y garantizar los derechos y libertades45. 95.
En ese contexto, la Carta reconoce dentro de la Rama Judicial varias jurisdicciones, entre ellas la ordinaria, prevista en los artículos 234 y 235; la de lo contencioso administrativo, regulada en los artículos 236 a 238; la agraria y rural, consagrada en el artículo 238A; la constitucional, desarrollada en los artículos 239 a 245; y las jurisdicciones especiales indígena y de paz, contempladas en los artículos 246 y 247.
Ello sin perjuicio de que otras autoridades y particulares administren justicia en los casos autorizados por el artículo 116 superior. 96. Dentro de esa estructura se ubica la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y titular de la guarda de la integridad y supremacía del texto constitucional, en los términos de los artículos 241 a 244 superiores. 97.
En cuanto a su integración, el artículo 239 de la Constitución Política dispone que tendrá el número impar de miembros que determine la ley y que, en su conformación, se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del derecho. 98. El artículo 44 de la Ley 270 de 199646 desarrolló esa regla al señalar que dicha corporación está integrada por nueve magistrados, elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de ternas presentadas por el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 99.
La misma norma estatutaria prevé que las ternas deben conformarse con abogados de distintas especialidades del derecho y que el Senado elegirá un magistrado por cada una, con atención a que la composición final de la Corte responda al criterio de diversidad en la especialidad de sus integrantes. 100. La posición institucional de esa corte explica la relevancia del cargo de sus magistrados, en la medida en que sus integrantes participan en el control de las leyes, en la revisión eventual de fallos de tutela, en el examen de mecanismos de participación ciudadana y en las demás competencias asignadas por la Carta Fundamental.
De ahí que la independencia judicial 45 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-140 de 2020, 6 de mayo de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 46 ARTÍCULO
44. INTEGRACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados, elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de ternas que presentan: tres (3) el Presidente de la República, tres (3) la Corte Suprema de Justicia y tres (3) el Consejo de Estado. Las ternas deberán conformarse con abogados de distintas especialidades del derecho y el Senado elegirá un Magistrado por cada terna, procurando que la composición final de la Corte Constitucional responda al criterio de diversidad en la especialidad de los Magistrados.
Cuando se presente una falta absoluta entre los Magistrados de la Corte Constitucional, corresponde al órgano que presentó la terna de la cual fue elegido el titular, presentar una nueva para que el Senado de la República haga la elección correspondiente. Producida la vacante definitiva, la Corte Constitucional la comunicará de inmediato al órgano que debe hacer la postulación para que, en un lapso de quince días, presente la terna ante el Senado de la República.
La elección deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la terna o de la iniciación del período ordinario de sesiones en caso de que a la presentación de la misma el Congreso se encontrare en receso. Mientras se provee el cargo por falta absoluta o por falta temporal de uno de sus miembros la Corte Constitucional llenará directamente la vacante.
Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 constituya una garantía del cargo, incompatible con cualquier subordinación frente a las autoridades que intervienen en la postulación o elección. 101.
Al revisar la Ley Estatutaria de Administración de Justicia47, el alto tribunal constitucional precisó que la participación del Senado de la República y del presidente de la República en la elección de sus miembros no autoriza injerencias sobre sus decisiones, pues la intervención de otros órganos en la designación no equivale a dependencia judicial. 102.
Esa comprensión fue reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado48 al estudiar la elección de una magistrada de la Corte Constitucional. En esa oportunidad se precisó que la intervención del presidente de la República en la conformación de una terna no altera la naturaleza del cargo ni modifica el régimen constitucional de independencia que ampara a quienes integran esa corporación judicial. 2.4.2.
Requisitos para su desempeño 103. En materia de acceso a la función pública, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado49 ha distinguido entre requisitos positivos, referidos a las calidades exigidas para ocupar un cargo, y requisitos negativos, asociados a las inhabilidades. 104. Los primeros corresponden a los presupuestos de idoneidad que el aspirante debe acreditar para acceder al empleo público, es decir, el perfil profesional y personal exigido para el ejercicio de la función, e incluyen aspectos como la edad, la formación académica, los títulos obtenidos y la experiencia, según el caso. 105.
Por su parte, las inhabilidades constituyen prohibiciones previstas en normas preexistentes, que se configuran cuando concurren hechos o situaciones que, por mandato legal o constitucional, excluyen la posibilidad de acceder al cargo o de ejercerlo, en tanto que su finalidad radica en proteger la moralidad administrativa, la transparencia y la imparcialidad en el ejercicio del poder público. 106.
Para ser magistrado de la Corte Constitucional, las calidades y requisitos exigidos se encuentran en el artículo 232 de la Constitución Política, que corresponden a ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio, ser abogado, no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos, y acreditar quince años de experiencia jurídica calificada. 107.
Esa experiencia puede acreditarse por el desempeño de cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, por el ejercicio con buen crédito de la profesión de abogado o por la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. El parágrafo del artículo 232 superior precisa que no se requiere pertenecer a la carrera judicial para ser magistrado de estas corporaciones50. 108.
Esta Sección ha sostenido51 que el artículo 232 superior contiene los requisitos para ser magistrado de la Corte Constitucional. Además, al interpretar esa disposición en concordancia con los artículos 239 de la Carta y 44 de la Ley 270 de 1996, concluyó que la elección de estos magistrados cuenta con regulación constitucional y estatutaria propia, pues allí se define la 47 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Rad.: P.E.-008, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de mayo de 2021, Rad.: 11001- 03-28-000-2021-00009-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de mayo de 2021, Rad. 11001- 03-28-000-2020-00084-00 (acumulados 2020-00085-00 y 2020-00089-00), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 50 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de única instancia del 19 de marzo de 2026, Rad.: 11001-03-28-000-2024-00209-00 (Ppal.), M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 51 Id. nota al pie 48.
Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 autoridad electora, los órganos postulantes, la conformación por ternas, el período individual y la prohibición de reelección. 109.
En cuanto a las prohibiciones especiales, el artículo 240 de la Constitución Política dispone que no podrán ser elegidos magistrados de la Corte Constitucional quienes, durante el año anterior a la elección, se hayan desempeñado como ministros del despacho o magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado. 110. El artículo 233 de la Constitución, por su parte, dispone que los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso. 2.4.3.
Procedimiento de postulación y elección 111. La elección de los magistrados de la Corte Constitucional responde a un modelo de colaboración armónica entre ramas y órganos del poder público. Según el origen de la vacante, la postulación corresponde al presidente de la República, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y la decisión final compete al Senado de la República. 112.
El numeral 6.° del artículo 173 de la Constitución Política atribuye al Senado la función de elegir a esos magistrados. Esa competencia se armoniza con el artículo 239 superior, que prevé la elección a partir de ternas presentadas por las autoridades habilitadas para el efecto. 113. En relación con la etapa de postulación presidencial, esta Sección ha precisado52 que la convocatoria pública prevista en el inciso 4.° del artículo 126 constitucional no hace parte, por sí sola, del procedimiento de conformación de ternas para la Corte Constitucional.
En esa oportunidad, la Sala sostuvo que no corresponde al juez electoral imponer un requisito no previsto por la Constitución ni por la Ley 270 de 1996 para la elección de magistrados de esa corporación. 114. La Ley 5 de 1992 también regula la función electoral del Congreso. Su artículo 314 dispone que corresponde al Senado de la República elegir al procurador general de la Nación y a los magistrados de la Corte Constitucional, previo adelantamiento de procedimientos similares a la elección de funcionarios por el Congreso pleno. Esa remisión exige observar las garantías propias de la función electoral, sin que ello implique identidad absoluta con todas las reglas previstas para otras elecciones. 115.
Dentro de ese trámite tiene relevancia la Comisión de Acreditación Documental, pues le corresponde revisar los documentos que acreditan las calidades y requisitos exigidos a quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las cámaras legislativas. Su informe debe ser evaluado por la plenaria antes de la elección, conforme al artículo 60 de la Ley 5 de 1992. 116.
En caso de falta absoluta, el artículo 44 de la Ley 270 de 1996 dispone que el órgano que presentó la terna de la cual fue elegido el titular debe remitir una nueva, para que el Senado haga la elección correspondiente. Mientras se provee la vacante definitiva, esa corporación judicial puede llenarla de manera temporal, conforme a la misma disposición estatutaria. 2.4.4.
Período individual, permanencia y edad de retiro forzoso 117. El mandato de los magistrados de la Corte Constitucional tiene carácter individual. Así lo prevén el artículo 239 de la Constitución Política y el artículo 44 de la Ley 270 de 1996, al señalar 52 Id. nota al pie 48. Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 que son escogidos por el Senado de la República para un término de ocho años. 118. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado53 ha diferenciado los períodos personales o subjetivos de los institucionales u objetivos. En estos últimos, la Constitución o la ley fijan tanto la duración del empleo como las fechas de inicio y finalización. En los primeros, en cambio, el cómputo comienza con la posesión de quien accede al cargo. 119.
La Sección Quinta54 acogió esa distinción en la sentencia sobre la elección de Néstor Iván Osuna Patiño como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, providencia en la que precisó que el período constituye un elemento inherente al acto electoral y que, conforme al artículo 130 de la Ley 270 de 1996, los cargos de magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de fiscal general de la Nación y de director ejecutivo de Administración Judicial son de período individual. 120.
Esa regla incide en la provisión de vacantes, puesto que, si se trata de un cargo de período institucional, el reemplazo solo ejerce por el tiempo restante; por el contrario, cuando el empleo tiene un lapso personal, la nueva designación abre un término propio, autónomo frente al cumplido por el antecesor. 121. En esa misma línea, la jurisprudencia ha precisado55 que la elección en propiedad de un magistrado constitucional por parte del Senado se realiza por ocho años, incluso cuando la vacante deriva de la falta absoluta de otro integrante de la corporación. La designación temporal que efectúa la propia Corte mientras se surte la provisión definitiva no modifica esa regla. 122.
La edad de retiro forzoso pertenece a un plano distinto, puesto que el artículo 233 de la Constitución Política dispone que los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado permanecerán en sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a dicha edad. 123.
De esta norma surge una distinción relevante, de un lado, el texto constitucional fija la duración de la magistratura, mientras que la edad de retiro forzoso opera como condición de permanencia en el ejercicio de la función. Por tanto, su examen no corresponde al ámbito de las calidades de acceso, sino al de las circunstancias que pueden incidir en la continuidad del servidor. 2.5.
Caso concreto 124. Esta Sección resolverá las controversias planteadas en los procesos acumulados a partir de los problemas jurídicos fijados, con fundamento en los hechos acreditados en el expediente: 2.5.1. Expedición irregular 125. Como punto de partida, debe recordarse que la expedición irregular se predica de los vicios ocurridos durante la formación del acto administrativo, cuando se desconocen las formalidades previstas por el ordenamiento para su adopción. Precisamente, esta colegiatura ha explicado que esta causal se estructura cuando, en la elaboración de la decisión administrativa, «se desconocen las formalidades establecidas por la ley, sea una especial o la general», o cuando el acto se 53 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 8 de octubre de 2020, Rad.: 11001-03-06-000-2020- 00158-00(2449), M.P. Álvaro Namén Vargas. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de julio de 2014, Rad.: 11001- 03-28-000-2014-00008-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 55 Id. nota al pie 48.
Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 profiere sin atender la manera dispuesta por el legislador56. 126.
Asimismo, se tiene que no toda anomalía procedimental tiene alcance anulatorio. En materia electoral, la irregularidad debe ser sustancial y con incidencia en el acto definitivo, de modo que no basta acreditar la existencia de un defecto formal, sino que también debe demostrarse que este «fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión»57.
Por ello, si el vicio alegado carece de aptitud para alterar la voluntad del órgano elector o para comprometer las garantías esenciales del procedimiento, la nulidad no está llamada a prosperar. 127. La parte actora sostiene que el Senado de la República desconoció los artículos 21, 40, 80, 83, 84, 112, 115.4, 129 y 314 de la Ley 5 de 1992, porque la sesión no tuvo carácter exclusivo, se tramitaron asuntos ajenos a la elección y no se agotaron las solicitudes formuladas por algunas senadoras.
Además, afirma que la votación se produjo por fuera del término ordinario de duración de la sesión, sin una decisión válida que habilitara su continuación. 128. El demandado, el Senado de la República y la Presidencia de la República se oponen a ese planteamiento. En esencia, argumentan que el artículo 314 de la Ley 5 de 1992 remite a procedimientos similares, no idénticos, a los del Congreso pleno; que las discusiones sobre otros asuntos no incidieron en la formación de la voluntad electoral; y que la sesión permanente fue aprobada por la plenaria. 129.
Dicho lo anterior, corresponde determinar si la elección del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional fue adelantada con desconocimiento de las reglas procedimentales aplicables a la función electoral del Senado de la República y, de ser así, si tales irregularidades tienen entidad suficiente para afectar la validez del acto acusado. 130.
Para ello debe estudiarse si: (i) la sesión del 20 de mayo de 2025 debía tener como finalidad exclusiva la elección; (ii) existieron irregularidades en la definición y agotamiento del orden del día, en particular frente a la proposición de la senadora Isabel Zuleta y la apelación de la senadora María José Pizarro; y (iii) la votación se realizó después de vencido el término ordinario de la sesión sin una declaratoria válida de sesión permanente. 2.5.1.1.
Finalidad de la sesión del 20 de mayo de 2025 131. Para resolver este primer reproche, la Sala debe establecer si la plenaria del Senado del 20 de mayo de 2025 fue convocada con el único propósito de elegir al magistrado de la Corte Constitucional o si, por el contrario, la elección se incorporó dentro de una sesión plenaria ordinaria en la que podían tratarse otros asuntos propios de la corporación. 132.
En el expediente obra la convocatoria expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República el 7 de mayo de 2025, en la que se indicó que esa célula legislativa tenía prevista la elección del reemplazo de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger de la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 239 de la Constitución Política, 44 de la Ley 270 de 1996 y 3, 6, 21 y 60 de la Ley 5 de 1992. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de enero de 2011, Rad.: 11001- 03-28-000-2010-00015-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo.
En el mismo sentido, sentencia del 3 de noviembre de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, Rad.: 85001- 23-33-000-2020-00024-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 133. Nótese que en la convocatoria se fijó el cronograma del trámite, en el que se previó que el 20 de mayo de 2025 se realizarían tres actuaciones vinculadas con la elección, a saber, la presentación ante la plenaria del informe de la Comisión de Acreditación Documental, la audiencia a los ternados y la elección del magistrado de la Corte Constitucional. 134.
Asimismo, señaló: «[c]onvóquese para el día 20 de mayo a las 3 de la tarde en el recinto de la Plenaria del Senado para la audiencia y posterior elección del próximo magistrado de la Corte Constitucional, de la terna integrada por los Candidatos antes mencionados». 135. Luego, mediante comunicación de la Secretaría General de la Plenaria del Senado, dirigida a los senadores el 20 de mayo de 2025, se informó que la sesión plenaria prevista para el 20 de mayo de 2025 había sido trasladada para las 4:00 p. m. Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 136. Por su parte, el orden del día publicado para la sesión plenaria presencial del 20 de mayo de 2025 no se limitó a la elección del magistrado de la Corte Constitucional. En efecto, incluyó, entre otros puntos, llamado a lista, himno nacional, anuncio de proyectos, consideración y aprobación de actas, votación de proyectos de ley o de acto legislativo, así como lectura de ponencias y consideración de proyectos en segundo debate. 137.
La presentación de los candidatos y la posterior elección del magistrado de la Corte Constitucional aparecieron ubicadas en el punto VII del orden del día, bajo el acápite «CITACIONES DIFERENTES A DEBATES Ó AUDIENCIA PREVIAMENTE CONVOCADAS». En ese apartado se incluyó la «Presentación de los Candidatos a ocupar el cargo Magistrado(a) de la Corte Constitucional en reemplazo de la doctora, Cristina Pardo Schlesinger y posterior elección». 138.
En el Acta 71 de la sesión del 20 de mayo de 2025 se dejó constancia de que «La Presidencia somete a consideración de la plenaria el orden del día para la presente sesión y, cerrada su discusión, ésta le imparte su aprobación». 139. Aprobado el listado de los asuntos a tratar, la plenaria abordó asuntos distintos a la elección demandada.
En efecto, el acta registra que se continuó con el Himno Nacional de la República de Colombia y luego con el anuncio de proyectos, punto en el cual, «por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión»58. 140.
Más adelante, la plenaria modificó el orden aprobado. Según el acta, se sometió a consideración la proposición presentada por el senador Juan Samy Merheg Marún, cuyo objeto era trasladar el punto relativo a la postulación, elección y posesión de los vicepresidentes del Senado, así como la presentación y posterior elección de los candidatos a magistrado de la Corte Constitucional.
La Secretaría informó como resultado «Por el Sí: 83. Total: 83 votos»59, y la Presidencia declaró que la votación era válida. 141. En desarrollo de ese orden, el Senado trató la elección demandada. El acta consignó el punto relativo a «Citaciones diferentes a debates o audiencia previamente convocadas»60 y, dentro de este, la «Presentación de los Candidatos a ocupar el cargo Magistrado(a) de la Corte Constitucional en reemplazo de la doctora, Cristina Pardo Schlesinger y posterior elección»61.
También registró la terna presentada por el presidente de la República, integrada por los señores Karena Elisama Caselles Hernández, Dídima Rico Chavarro y Héctor Alfonso Carvajal Londoño. 142. De esta manera, las pruebas permiten constatar que, aunque la audiencia y posterior 58 Congreso de la República, Senado de la República, Gaceta del Congreso núm. 1176 de 2025, Acta núm. 71 de la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025, p. 54. 59 Congreso de la República, Senado de la República, Gaceta del Congreso núm. 1176 de 2025, Acta núm. 71 de la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025, p. 35. 60 Congreso de la República, Senado de la República, Gaceta del Congreso núm. 1176 de 2025, Acta núm. 71 de la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025, p. 100. 61 Id. nota al pie 60.
Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 elección del magistrado constitucional fueron expresamente convocadas y previstas dentro del cronograma, el orden del día de la plenaria incorporó otros asuntos propios de la actividad legislativa del Senado.
Por tanto, el debate en este cargo se concentra en determinar si esa circunstancia desconocía una regla de exclusividad o si era compatible con la función electoral ejercida por la corporación. 143. La Sala no advierte que el ordenamiento imponga una regla expresa de exclusividad para las sesiones en las que el Senado de la República elige magistrados de la Corte Constitucional, pues el artículo 173.6 de la Constitución Política atribuye a esa corporación la función de elegirlos, mientras que el artículo 239 superior dispone que serán escogidos por el Senado, para períodos individuales de ocho años, de ternas presentadas por el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 144.
Esa regla se desarrolla en el artículo 44 de la Ley 270 de 1996, según el cual la Corte Constitucional está integrada por nueve magistrados, elegidos por el Senado para períodos individuales de ocho años, de ternas presentadas por las autoridades constitucionalmente habilitadas. En concordancia con ese diseño, los artículos 313.5 y 318 de la Ley 5 de 1992 reiteran la competencia senatorial para elegir a los magistrados de esa corporación judicial. 145.
En cuanto al procedimiento, el artículo 314 de la Ley 5 de 1992 dispone que, como función privativa constitucional, corresponde al Senado elegir al procurador general de la Nación y a los magistrados de la Corte Constitucional, previo adelantamiento de procedimientos similares a la elección de funcionarios por el Congreso pleno. Por ello, la expresión utilizada por el legislador no equivale a identidad absoluta del trámite, sino a la observancia de garantías propias de la función electoral, entre ellas la citación, la publicidad, la identificación de los candidatos, la verificación de calidades, la deliberación y la votación. 146.
Ahora bien, el artículo 2162 de la Ley 5 de 1992 regula la convocatoria de candidatos propuestos a consideración del Congreso pleno y prevé que el presidente del Congreso citará a senadores y representantes a una reunión especial, con el sólo fin de proceder a la elección correspondiente. Esa disposición debe leerse en armonía con el artículo 18 de la misma ley, que enumera las funciones del Congreso pleno, esto es, de la reunión conjunta del Senado y la Cámara de Representantes. 147.
Por tanto, la regla de finalidad exclusiva prevista en el referido artículo se explica por la naturaleza excepcional de esa reunión conjunta y no se traslada, con el mismo alcance, a las sesiones ordinarias del Senado cuando ejerce una competencia privativa. 148. En efecto, la elección de magistrados de la Corte Constitucional no corresponde al Congreso pleno, sino al Senado de la República, por mandato del artículo 173.6 de la Constitución Política y de los artículos 313.5, 314 y 318 de la Ley 5 de 1992.
De ahí que la remisión del artículo 314 a procedimientos similares no imponga identidad absoluta con el trámite del Congreso pleno, sino la observancia de garantías propias de la función electoral, como la citación, la publicidad, el conocimiento previo de los candidatos, la verificación documental, la deliberación y la votación por la corporación competente. 149.
En ese sentido, la remisión del artículo 314 exige procedimientos similares, no idénticos. Su 62 «Convocatoria. Los candidatos propuestos a la consideración del Congreso pleno serán presentados oficialmente por las corporaciones o instituciones postulantes o por los miembros del Congreso, en el término que señalen las disposiciones vigentes.
Se adjuntarán copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo, las que serán calificadas por la respectiva comisión. El Presidente del Congreso citará, en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de anticipación, a los Senadores y Representantes a una reunión especial del Congreso Pleno, con el solo fin de proceder a la elección de que se trate.
La citación deberá contener el día y la hora de cumplimiento de la sesión y los nombres del candidato o candidatos postulados». Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.
Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 finalidad consiste en asegurar que el acto electoral se adelante con citación previa, publicidad, conocimiento de los candidatos, verificación documental y decisión de la corporación competente, sin convertir toda sesión senatorial en una reunión de objeto único. 150. Esta conclusión se refuerza con la regulación del orden del día en la Ley 5 de 1992, pues el artículo 79 lo define como «la serie de negocios o asuntos que se someten en cada sesión a la información, discusión y decisión de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones Permanentes», expresión que parte de la posibilidad de incluir varios asuntos dentro de una misma sesión. 151.
La misma norma prevé una estructura compuesta por distintos momentos del trámite parlamentario, entre ellos el llamado a lista, la consideración y aprobación del acta anterior, la votación de proyectos, las objeciones presidenciales, la lectura de ponencias, las citaciones, los informes y las proposiciones de los congresistas. Por tanto, la presencia de varios temas dentro de una plenaria no resulta extraña al funcionamiento ordinario del Senado. 152.
A su vez, el artículo 81 de la Ley 5 de 1992 permite modificar el orden del día por decisión de la respectiva corporación o comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, salvo las excepciones constitucionales. Esta disposición confirma que la agenda parlamentaria no es inmodificable y que la plenaria conserva competencia para ordenar el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. 153.
Desde esa perspectiva, la inclusión de la elección demandada dentro de una sesión que también comprendía otros asuntos legislativos no desconocía, por ese solo hecho, el reglamento del Congreso. Lo relevante, para efectos del control judicial del acto electoral, era verificar si existía una regla de exclusividad aplicable al Senado y, en caso de no existir, si la organización concreta de la sesión afectó las garantías propias de la función electoral. 154.
Esta comprensión coincide con el concepto del Ministerio Público, en el que se indicó que el artículo 21 de la Ley 5 de 1992 constituye un mandato de estricto cumplimiento para el Congreso pleno, pero no se traslada con el mismo alcance al Senado, pues el artículo 314 remite a procedimientos similares, mas no iguales o idénticos. 155.
Bajo esa lectura, la circunstancia de que el orden del día de la sesión del 20 de mayo de 2025 incluyera asuntos distintos a la elección demandada no configura una infracción del procedimiento electoral. Para que un reproche de esa naturaleza tenga vocación anulatoria, era necesario acreditar que esa organización de la plenaria desconoció una solemnidad aplicable a la elección, lo cual no se acreditó en este caso. 156.
En ese contexto, la censura parte de una premisa normativa que no se acredita, pues la parte actora no identificó una regla legal u orgánica que impusiera al Senado de la República el deber de realizar una sesión exclusiva para elegir magistrados de la Corte Constitucional. Por el contrario, el régimen aplicable permite concluir que la elección podía incorporarse dentro de una sesión plenaria con otros asuntos, siempre que se observaran las garantías propias de la función electoral. 157.
En consecuencia, este reproche no prospera, dado que la audiencia y posterior elección fueron convocadas, incluidas en el orden del día, aprobadas por la plenaria y tramitadas por la corporación competente. Por ello, la presencia de otros asuntos en la misma sesión no desconoció, por sí misma, los artículos 21 y 314 de la Ley 5 de 1992 ni comprometió la validez del acto electoral acusado.
Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 2.5.1.2. Orden del día, proposición y apelación formuladas durante la plenaria 158.
En este apartado corresponde establecer si la elección demandada se adelantó con desconocimiento del numeral 4.° del artículo 115 de la Ley 5 de 1992, porque, antes de pasar al punto relativo a la elección del magistrado de la Corte Constitucional, no se habría resuelto en debida forma la solicitud presentada por la senadora Isabel Cristina Zuleta López, dirigida a someter nuevamente a consideración de la plenaria la votación de la consulta popular, ni la apelación formulada por las senadoras María José Pizarro Rodríguez e Isabel Cristina Zuleta frente a la decisión de rechazarla de plano. 159.
Se pone de presente que esa solicitud no estaba dirigida a modificar el punto relativo a la elección del magistrado de la Corte Constitucional ni a variar la forma de presentación de los ternados. En realidad, su objeto consistía en poner nuevamente a consideración de la plenaria la votación de la consulta popular de carácter nacional presentada por el presidente de la República y sus ministros el 1.° de mayo de 2025. 160.
Así quedó registrado en el Acta 71, en la que se indicó que la Presidencia rechazó de plano la solicitud presentada por la senadora Isabel Cristina Zuleta López, dirigida a «poner en consideración nuevamente la votación de la Consulta Popular de carácter nacional presentada por el señor Presidente de la República, doctor Gustavo Petro Urrego y sus Ministros el 1° de mayo de 2025»63. 161.
La razón de esa decisión también fue expuesta en la plenaria, pues la Presidencia señaló que «se cerró la discusión, se cerraron las intervenciones»64 y explicó que la Mesa Directiva, junto con la Secretaría General y sus asesores, adoptaría una determinación sobre esa solicitud. Enseguida precisó que «el proyecto en mención se agotó el martes en la discusión, el martes se votó, hoy no está en el orden del día»65, por lo que la rechazó de plano. 162.
Además, antes de que la plenaria abordara la apelación, la Secretaría leyó los fundamentos jurídicos de la decisión. Allí se dejó constancia de que la consulta popular había sido negada por la plenaria el 14 de mayo de 2025, que no se encontraba en el orden del día y que, al existir una determinación previa de la misma corporación, «no procede repetir su votación»66. 163.
Esta comprensión resulta compatible con lo señalado por esta Colegiatura, en sentencia del 19 de marzo de 202667, en la que se precisó que la solicitud de concepto favorable presentada por el presidente de la República y sus ministros no encaja en la noción de proposición parlamentaria, por tratarse de un trámite constitucional especial de origen gubernamental y no de una moción formulada por congresistas dentro del debate legislativo. 164.
De ese registro se desprende que la solicitud no fue ignorada ni quedó sin respuesta. La Presidencia la examinó, explicó que pretendía reabrir una votación ya surtida y adoptó una decisión expresa. Con todo, aun si se cuestionara la corrección de esa determinación, lo cierto es que ese debate recaía sobre la consulta popular y no sobre la elección del magistrado de la Corte Constitucional. 165.
La decisión de rechazar la petición fue apelada por la senadora María José Pizarro Rodríguez, actuación a la cual se sumó la senadora Isabel Cristina Zuleta. Ante ello, la Presidencia 63 Congreso de la República, Senado de la República, Gaceta del Congreso núm. 1176 de 2025, Acta núm. 71 de la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025, p. 48. 64 Id. nota al pie 63. 65 Id. nota al pie 63. 66 Congreso de la República, Senado de la República, Gaceta del Congreso núm. 1176 de 2025, Acta núm. 71 de la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025, p. 37. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de marzo de 2026, Rad.: 11001-03-28-000-2025-00072-00 y 11001-03-28-000-2025-00076-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 dispuso someter la apelación a la plenaria. 166. Durante ese trámite, la Secretaría aclaró que «lo que se va a votar es la apelación, no la decisión, sino la apelación»68, de modo que «votando sí se acepta la apelación de la Senadora Pizarro y de la Senadora Zuleta, y votando no se niega la apelación que ha presentado»69.
Esa precisión era necesaria, pues la plenaria no votaba nuevamente la consulta popular, sino la procedencia de la apelación contra el rechazo de plano. 167. Acto seguido, la Presidencia preguntó a la plenaria si aceptaba la solicitud de apelación presentada por las senadoras María José Pizarro Rodríguez e Isabel Cristina Zuleta contra la decisión de rechazo.
Cerrada la discusión, ordenó abrir la votación nominal y, una vez concluido el registro, la Secretaría informó el resultado: «Por el Sí: 31. Por el No: 64. Total: 95 Votos»70. 168. Con fundamento en ese resultado, el acta dejó constancia de que «ha sido negada la solicitud de apelación»71 presentada por las senadoras María José Pizarro Rodríguez e Isabel Cristina Zuleta.
De esa forma, la plenaria resolvió el recurso contra la decisión de la Presidencia y cerró el trámite de la solicitud relacionada con la consulta popular. 169. Incluso después de esa votación, la senadora María José Pizarro intervino y manifestó: «acabo de demostrarles cómo sí se podía apelar una decisión, cómo sí el haber apelado una decisión podría tomarse en consideración y cómo, ante una apelación, la Mesa Directiva podría actuar de manera garante»72.
Más allá de su desacuerdo con lo resuelto, esa intervención confirma que la apelación sí fue sometida a consideración de la plenaria. 170. Así las cosas, no se advierte infracción del numeral 4.° del artículo 115 de la Ley 5 de 1992, porque la solicitud de la senadora Isabel Cristina Zuleta fue objeto de una decisión expresa; esa decisión fue apelada; la apelación fue explicada, sometida a votación nominal y negada por la plenaria.
No quedó, entonces, una modificación pendiente que impidiera avanzar en la agenda, ni existe una regla que prohíba continuar con los demás asuntos cuando una cuestión ajena a la elección fue decidida y su apelación resuelta por la corporación. 171. Para la Sala, lo relevante en este medio de control no es definir la legalidad de la actuación congresional frente a la consulta popular, sino establecer si el trámite de esa solicitud y de la apelación tuvo incidencia en el acto electoral acusado.
La respuesta es negativa, porque esas actuaciones no versaban sobre la terna, la presentación de los candidatos, la verificación de calidades, la votación de la elección ni la declaratoria del resultado. 172. Tampoco se configura desconocimiento del artículo 80 de la Ley 5 de 1992, pues esa disposición regula la continuación del orden del día cuando en una sesión anterior no se hubiera agotado la agenda señalada.
En este caso, lo debatido no era la continuación de un asunto pendiente, sino la solicitud de reabrir una votación ya cumplida sobre la consulta popular, asunto distinto a la elección del magistrado de la Corte Constitucional. 173. En consecuencia, este reproche no prospera, porque la solicitud relacionada con la consulta popular y la apelación contra su rechazo versaban sobre un asunto distinto a la elección demandada y, por esa sola razón, no impedían que la plenaria continuara con el punto relativo a la provisión de la vacante en la Corte Constitucional.
Además, ambas actuaciones fueron 68 Id. nota al pie 63. 69 Id. nota al pie 63. 70 Congreso de la República, Senado de la República, Gaceta del Congreso núm. 1176 de 2025, Acta núm. 71 de la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025, p. 49. 71 Congreso de la República, Senado de la República, Gaceta del Congreso núm. 1176 de 2025, Acta núm. 71 de la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025, p. 50. 72 Id. nota al pie 71.
Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 tramitadas y decididas antes de avanzar en el orden del día, sin que la parte actora demostrara que ese episodio hubiera alterado el trámite propio de la elección del magistrado. 2.5.1.3.
Duración de la sesión y declaratoria de sesión permanente 174. El último reparo por expedición irregular parte de que la elección se habría realizado por fuera del término ordinario de la sesión, sin autorización válida de la plenaria para continuar, por lo que corresponde verificar si, antes de la votación, el Senado aprobó la declaratoria de sesión permanente exigida por el reglamento. 175.
El artículo 8373 de la Ley 5 de 1992 prevé que las sesiones plenarias duran cuatro horas, contadas desde su apertura. La misma disposición permite su suspensión, prórroga o declaratoria de sesión permanente, siempre que medie aprobación de la respectiva corporación. 176. En el Acta 71 quedó registrada esa actuación, pues allí se consignó que «La Presidencia pregunta a la plenaria si declara sesión permanente y, esta responde afirmativamente»74. 177.
De ese registro se desprende que la plenaria autorizó la continuación de la sesión antes de proseguir con los asuntos pendientes del orden del día. Por tanto, el reproche carece de sustento fáctico, pues aunque la sesión superó su duración ordinaria, no continuó sin habilitación reglamentaria, sino bajo la modalidad de sesión permanente aprobada por la corporación, sin que pueda derivarse una infracción autónoma del artículo 112 de la Ley 5 de 1992, dado que la actuación relevante para este punto quedó satisfecha con la aprobación exigida por el artículo 83 de la misma codificación. 178.
En consecuencia, no se advierte desconocimiento del artículo 83 de la Ley 5 de 1992 ni afectación de la validez de la elección cuestionada. 2.5.2. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto 179. La Sección Quinta del Consejo de Estado deberá establecer si el acto acusado desconoció disposiciones constitucionales, legales o del bloque de constitucionalidad relacionadas con el principio de paridad, el criterio de diversidad de especialidades, la eficiencia, la continuidad institucional y la edad de retiro forzoso. 180.
Este reproche está compuesto por tres argumentos. El primero se refiere a la participación equilibrada de mujeres y hombres en la conformación de la Corte Constitucional; el segundo, al criterio de diversidad de especialidades previsto en el artículo 239 de la Constitución y en el artículo 44 de la Ley 270 de 1996; y el tercero, a la incidencia de la edad del elegido en la duración efectiva del período constitucional. 181.
Es oportuno decir que la causal de «infracción de las normas en que debía fundarse» prevista en el artículo 137 del CPACA constituye un vicio de legalidad cuando el acto administrativo se aparta del marco normativo que gobierna el asunto, bien por aplicación indebida, por omisión de la norma pertinente o por interpretación errónea, tal como lo ha señalado la doctrina75. 182.
En consonancia con lo dicho, la jurisprudencia76 ha reconocido tres modalidades para que 73 «Las sesiones plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el Presidente las declare abiertas. La suspensión o prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación de la Corporación respectiva». 74 Congreso de la República, Senado de la República, Gaceta del Congreso núm. 1176 del 18 de julio de 2025, Acta núm. 71 de la sesión plenaria presencial del 20 de mayo de 2025, p. 96. 75 ARIAS GARCÍA, Fernando.
Derecho procesal administrativo. Quinta edición. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2024, p. 322. 76 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de abril de 2018. Rad.: 0500123-31-000-2007-03305-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 se configure esta causal: (i) violación directa, cuando el acto contraría de manera expresa la norma aplicable; (ii) violación indirecta, cuando se aplica una norma ajena al caso o se omite la que corresponde; y (iii) violación por interpretación errónea, cuando se distorsiona el alcance de la disposición invocada. 183.
En el procedimiento especial de lo contencioso electoral, este motivo de nulidad adquiere relevancia, pues el artículo 275 del CPACA77 remite a las causales generales previstas en el artículo 137 de esa misma codificación, entre ellas la invocada por el actor (infracción de las normas en que debía fundarse). 184. De ello se sigue que, en esos casos, el examen de legalidad de un acto electoral impone verificar si la decisión del cuerpo elector o del nominador se ajustó a las disposiciones fundantes que gobiernan el proceso.
De ahí que el nombramiento, elección o llamamiento, según el caso, devenga en nulo en los eventos antes especificados, previo a constatar su ocurrencia. 2.5.2.1. Paridad de género y participación equilibrada 185. Esta censura plantea una tensión que debe precisarse desde el inicio, puesto que el debate no consiste en determinar si la paridad de género vincula al Estado, pues ello no ofrece duda; la cuestión radica en establecer cómo opera ese mandato cuando una vacante definitiva de la Corte Constitucional se provee mediante terna presidencial y elección posterior del Senado de la República. 186.
Desde esa perspectiva, la discusión exige diferenciar tres cuestiones. La primera corresponde al alcance de los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política frente a la participación efectiva de las mujeres en los niveles decisorios; la segunda atañe al régimen previsto en la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, en especial cuando el cargo se provee por terna, y la tercera se relaciona con el valor de la CEDAW, aprobada por la Ley 51 de 1981, para establecer si de ese instrumento surge un deber concreto de resultado en la elección cuestionada. 187.
Los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política fijan el mandato de igualdad material y participación efectiva de las mujeres en los niveles decisorios del Estado. Para este caso, ese mandato debe examinarse junto con la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, pues allí se concreta la acción afirmativa aplicable a los cargos de máximo nivel decisorio y, de manera especial, a los empleos que se proveen por ternas. 188.
La parte actora sostiene que la elección omitió el deber de aplicar el principio de equidad de género, porque el Senado no podía limitarse a constatar que la terna incluyera mujeres. A su juicio, el órgano elector debía valorar el efecto de su decisión en la composición final de la Corte Constitucional. 189. En el expediente obra la composición de la Corte Constitucional al 20 de mayo de 2025.
Allí se indicó que, para esa fecha, la corporación estaba conformada por cinco magistrados y cuatro magistradas, una de ellas en encargo, dato que permite contextualizar el reproche de la parte actora sobre la incidencia de la elección cuestionada en la integración final del tribunal. 77 «Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código (…)».
Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 190. La Corte Constitucional, al examinar la Ley 581 de 2000 78, señaló que las acciones afirmativas están autorizadas por la Carta para «aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales» que han situado a ciertos grupos en posiciones desfavorables.
En esa misma providencia precisó que la cuota de participación femenina constituye una medida orientada a beneficiar a las mujeres «como grupo», con el propósito de remediar su baja presencia en los cargos directivos y de decisión del Estado. 191. Esta Sección79, en la sentencia sobre la elección de la defensora del Pueblo, retomó esa comprensión al distinguir entre igualdad formal e igualdad material.
La primera impone trato idéntico a quienes se encuentran en condiciones equivalentes; la segunda permite medidas diferenciadas en favor de grupos históricamente discriminados, con el fin de superar situaciones de «exclusión, subrepresentación o desventajas persistentes» en el acceso a posiciones de poder. 192. De ahí que la paridad no pueda tratarse como una simple aspiración, pues cuenta con respaldo constitucional y debe orientar la actuación de las autoridades que intervienen en la postulación y elección de altos funcionarios; no obstante, en sede de nulidad electoral no basta invocar ese mandato de manera abstracta, ya que el operador judicial debe verificar si existía una disposición concreta que hiciera exigible, para esta elección, el deber de escoger a una mujer. 193.
Esa concreción normativa se encuentra, en principio, en la Ley 581 de 2000. Sus artículos 1 a 4 crearon mecanismos para garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las ramas y órganos del poder público. En particular, el artículo 4, modificado por el artículo 1 de la Ley 2424 de 2024, elevó al cincuenta por ciento el mínimo de participación femenina en los cargos de máximo nivel decisorio y de otros niveles decisorios. 194.
No obstante, la Ley 581 de 2000 estableció una regla especial para los cargos de elección y para aquellos que se proveen mediante ternas o listas. El artículo 5 dispone que la regla general del artículo 4 no se aplica a esos supuestos, pues estos se gobiernan por el artículo 6. Esa distinción normativa impide trasladar de manera automática ese porcentaje a la decisión final del Senado. 195.
El artículo 6 prevé que, para el nombramiento en cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer. La norma regula la conformación de la terna y fija un umbral mínimo de participación femenina en la postulación. No contiene una orden expresa dirigida al órgano elector para escoger necesariamente a una mujer entre las personas válidamente ternadas. 196.
La sentencia C-371 de 2000 avaló ese diseño normativo y distinguió la regla general de participación femenina en cargos decisorios del régimen especial aplicable a ternas y listas. Por 78 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-371 de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz. 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de agosto de 2025, Rad.: 11001-03-28-000-2025-00010-00, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.
Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 tanto, la acción afirmativa que el legislador previó para el sistema de ternas consistió en asegurar la presencia mínima de mujeres en la postulación, sin transformar esa exigencia en una consecuencia automática de resultado para la elección. 197.
La Ley 2424 de 2024 tampoco modifica esa conclusión, pues, si bien fortaleció el mandato de paridad al elevar al cincuenta por ciento la participación femenina en los cargos de máximo nivel decisorio y de otros niveles decisorios, no derogó ni sustituyó la regla especial de los artículos 5 y 6 de la Ley 581 de 2000 para cargos de elección y cargos provistos por ternas o listas. 198.
Por esa razón, la Sala no puede convertir la cuota general del artículo 4 en una regla obligatoria de votación para el Senado, ya que ello equivaldría a incorporar, por vía judicial, una condición no prevista en el procedimiento constitucional y legal de elección de magistrados de la Corte Constitucional. 199. Lo anterior no desconoce la finalidad de la acción afirmativa, pues la regla aplicable a ese sistema busca dotar a las mujeres de condiciones reales de elegibilidad en la fase de postulación; sin embargo, una vez integrada válidamente la terna, el Senado conserva la competencia para escoger entre las personas postuladas, a partir de los distintos elementos de juicio disponibles, entre ellos la trayectoria, la formación, la experiencia, las especialidades jurídicas, las aptitudes, las hojas de vida, la exposición ante la plenaria y el criterio de participación equilibrada. 200.
Esta conclusión se refuerza al revisar el diseño constitucional del cargo, pues los magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senado de la República, para períodos individuales de ocho años, de ternas presentadas por el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese esquema, la autoridad postulante integra la terna y la corporación electoral escoge a una de las personas postuladas. 201.
Esa interpretación coincide con el criterio adoptado por esta Sección al estudiar la elección de la defensora del Pueblo80, al precisar que, cuando la terna proviene de una única autoridad nominadora, la inclusión de al menos una mujer tiene carácter vinculante, porque constituye el condicionamiento previsto en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000, sin que de esa disposición se derive un número mayor de postulaciones femeninas ni una regla sobre mínimos o máximos de participación masculina. 202.
Esa regla es trasladable al presente asunto en lo relativo al alcance del artículo 6 de la Ley 581 de 2000, aunque el supuesto fáctico no sea idéntico. En la elección de la defensora del Pueblo se discutía la validez de una terna integrada exclusivamente por mujeres. En este proceso, en cambio, se debate si el Senado estaba obligado a elegir a una mujer de una terna mixta.
Lo común en ambos casos es que la obligación legal se ubica en la fase de postulación. 203. Las pruebas del expediente confirman que ese deber fue cumplido, pues en el oficio del 15 de abril de 2025 el presidente de la República presentó al Senado la terna integrada por Dídima Rico Chavarro, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Karena Elisama Caselles Hernández, con ocasión de la terminación del período individual de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
Dos de las tres personas postuladas eran mujeres. 80 Id. nota al pie 79. Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 204.
También milita certificación del secretario general del Senado, según la cual, en la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025, el demandado obtuvo 66 votos, mientras que Karena Elisama Caselles Hernández alcanzó 26, Dídima Rico Chavarro obtuvo 2 y se registraron 7 votos en blanco, para un total de 101 votos. 205. En ese orden, la Ley 581 de 2000 sí era aplicable a la actuación, pero en los términos de su regla especial para ternas.
La obligación consistía en que la autoridad postulante incluyera al menos una mujer en la terna, no en que el Senado eligiera forzosamente a una mujer. Esa exigencia fue satisfecha e, incluso, superada, porque la terna estuvo compuesta mayoritariamente por mujeres, circunstancia que propició en mayor grado la elegibilidad femenina dentro del procedimiento de postulación. Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 206. La composición final del tribunal constitucional, que según la parte actora quedó integrada por seis hombres y tres mujeres, constituye un dato institucional relevante y muestra la importancia de avanzar hacia mecanismos más eficaces de paridad en las altas cortes.
Pero ese dato no demuestra la infracción de las normas invocadas, pues ninguna de ellas imponía al Senado el deber jurídico de elegir a una mujer en esta vacante. 207. En consecuencia, frente a los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política y la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, el reproche no prospera. El mandato constitucional de paridad orienta la actuación estatal, pero la acción afirmativa legalmente exigible en este procedimiento se concretó en la integración de la terna, no en una regla de resultado para la elección senatorial. 208.
Resta examinar el argumento relativo a la CEDAW, aprobada por la Ley 51 de 1981. En la demanda presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe se sostuvo que los artículos 5 y 6 de la Ley 581 de 2000 serían contrarios al parámetro convencional, por desconocer la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la interpretación efectuada por el Comité CEDAW. 209.
Con fundamento en ello, solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad, al estimar que la Convención hace parte del bloque de constitucionalidad y exige medidas especiales para alcanzar la igualdad sustantiva de las mujeres en todos los espacios de decisión. 210. Antes de resolver ese planteamiento, debe precisarse que los artículos 5 y 6 de la Ley 581 de 2000 fueron objeto de control por la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2000, providencia que avaló la distinción entre la regla general de participación femenina en cargos decisorios y el régimen especial aplicable a ternas y listas.
Por ello, esta jurisdicción no puede convertir la excepción de inconstitucionalidad en un nuevo control abstracto de validez ni desconocer una norma que conserva fuerza obligatoria. 211. En esa medida, la CEDAW no permite desplazar, para este asunto, el régimen especial que el legislador estableció en los artículos 5 y 6 de la Ley 581 de 2000 y que la Corte Constitucional examinó en la sentencia C-371 de 2000.
Dicho régimen concreta la acción afirmativa en la fase de postulación, mediante la inclusión obligatoria de al menos una mujer en la terna, sin convertir esa exigencia en una regla de resultado para el órgano elector. 212. Por tanto, no procede inaplicar los artículos 5 y 6 de la Ley 581 de 2000 en este caso, en tanto la solicitud de la parte actora supondría transformar la excepción de inconstitucionalidad en un mecanismo para reabrir el control abstracto ya surtido y, además, sustituir la regla legal vigente por una obligación de resultado no prevista en el procedimiento de elección de magistrados de la Corte Constitucional. 213.
En suma, el cargo no está llamado a prosperar, porque si bien la paridad de género vincula al Estado y exige avanzar hacia una participación real de las mujeres en los niveles decisorios, en este procedimiento la acción afirmativa exigible se cumplió en la fase de postulación, toda vez que la terna presidencial incluyó a dos mujeres, sin que de la Constitución, la Ley 581 de 2000, la Ley 2424 de 2024 o la CEDAW se desprenda el deber jurídico del Senado de elegir necesariamente a una mujer en la vacante controvertida. 2.5.2.2.
Diversidad de especialidades del derecho 214. La parte actora sostiene que la elección desconoció el criterio de diversidad de especialidades, porque el Senado no valoró si el perfil del elegido respondía a las necesidades de composición jurídica de la Corte Constitucional. Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 215. La defensa afirma que ese criterio no constituye una inhabilidad ni una regla absoluta de selección, sino un mandato orientador de la integración del tribunal. 216. El punto de partida se encuentra en el artículo 239 de la Constitución Política, según el cual, en la integración de la Corte Constitucional, se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del derecho, mandato que fue desarrollado por el artículo 44 de la Ley 270 de 1996, en cuanto exige que las ternas se conformen con abogados de distintas especialidades y que el Senado elija un magistrado por cada terna, con el propósito de que la composición final de la corporación responda a esa pluralidad jurídica. 217.
La razón de ser de esa exigencia se explica por la naturaleza de los asuntos sometidos al conocimiento de la Corte Constitucional, pues sus decisiones no se limitan al derecho constitucional en sentido estricto, sino que inciden en múltiples áreas del ordenamiento y de la vida institucional, de manera que la diversidad de trayectorias jurídicas permite ampliar la deliberación, enriquecer el análisis y evitar una integración homogénea del tribunal; con todo, ese criterio no puede confundirse con una inhabilidad, con una condición excluyente del elegido ni con una regla que obligue al Senado a escoger, en cada vacante, a la persona que represente una especialidad diferente dentro de la corporación. 218.
Esa distinción resulta relevante para resolver el cargo, pues una cosa es que la Constitución y la Ley 270 de 1996 procuraran una Corte integrada por magistrados provenientes de diversas áreas del derecho, y otra distinta es afirmar que la eventual coincidencia parcial de la trayectoria del elegido con la de otro integrante del tribunal produzca, por sí sola, la nulidad del acto electoral. 219.
En este caso, la parte actora construyó su reproche a partir de una clasificación propia de las especialidades de los magistrados de la Corte Constitucional y sostuvo que existía una presencia excesiva de perfiles asociados al derecho público, constitucional, administrativo y penal, para concluir que las otras ternadas ofrecían especialidades distintas, como derecho laboral o justicia transicional, mientras que el demandado reproducía áreas ya presentes en la corporación. 220.
Sin embargo, esa afirmación no encuentra respaldo probatorio suficiente en el expediente, porque no obran hojas de vida oficiales, certificaciones académicas ni documentos idóneos que permitan establecer, con la certeza exigible en este proceso, cuál era la especialidad jurídica predominante de todos los integrantes de la Corte Constitucional al momento de la elección, ni puede tenerse por acreditada esa circunstancia únicamente a partir de la apreciación del demandante o de reseñas públicas sin aptitud suficiente para demostrar la infracción alegada. 221.
En contraste, sí obra la documentación correspondiente al demandado, en la que se registra que es abogado, especialista en derecho administrativo y magíster en derecho administrativo; además, cuenta con experiencia como conjuez de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profesional universitario en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, docente universitario en derecho penal y litigante en asuntos contencioso administrativos, disciplinarios, electorales, contractuales, de responsabilidad estatal y constitucionales.
De ese material se advierte una trayectoria jurídica amplia y diversa, sin que resulte acertado reducirla, sin mayor prueba, a una sola especialidad. 222. También se acreditó que la Comisión de Acreditación Documental revisó las hojas de vida de las personas ternadas y tuvo como marco normativo los artículos 232, 233, 239 y 240 de la Constitución Política, así como los artículos 21 y 60 de la Ley 5 de 1992 y 44 de la Ley 270 de 1996, y que, luego de relacionar la terna integrada por Dídima Rico Chavarro, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Karena Elisama Caselles Hernández, concluyó que las personas postuladas cumplían los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo de magistrado de la Corte Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Constitucional. 223. Además, el Acta 71 de la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025 dejó constancia de que la Presidencia sometió a consideración de la plenaria el informe de la Comisión de Acreditación Documental sobre las hojas de vida de los candidatos ternados por el presidente de la República y que, cerrada su discusión, la corporación le impartió aprobación, de lo cual se desprende que el Senado contó con un informe previo sobre la acreditación de las calidades exigidas y que ese documento fue valorado antes de la elección. 224.
En efecto, la demanda no aportó una base probatoria completa sobre la formación, experiencia y especialidad jurídica de todos los magistrados que integraban la Corte Constitucional al momento de la elección, ni acreditó que el perfil del demandado eliminara o redujera de forma relevante la diversidad jurídica del tribunal, de manera que la lectura comparativa propuesta por la parte actora no basta para desvirtuar la actuación del órgano elector ni para demostrar la infracción de una regla constitucional de composición. 225.
A ello se suma que el artículo 44 de la Ley 270 de 1996 impone al Senado el deber de atender el criterio de diversidad de especialidades jurídicas, pero no prohíbe que existan coincidencias parciales entre los perfiles de quienes integran la Corte Constitucional. La norma exige una valoración orientada a preservar una composición plural del tribunal, no una distribución rígida de áreas ni una incompatibilidad entre trayectorias profesionales. 226.
Bajo esa comprensión, la Sala no advierte que la elección del demandado haya desconocido el criterio de diversidad de especialidades, pues el elegido acreditó formación y experiencia jurídica suficiente en varias áreas del derecho, la Comisión de Acreditación Documental revisó la documentación de las personas ternadas, la plenaria aprobó el informe respectivo y la parte actora no demostró que la composición final de la Corte Constitucional hubiera quedado desprovista de pluralidad jurídica por razón de esta designación. 2.5.2.3.
Edad del elegido, continuidad institucional y retiro forzoso 227. La parte actora señala que la edad del demandado impedirá el ejercicio completo del período constitucional de ocho años, circunstancia que, en su criterio, afecta los principios de eficiencia, continuidad y sostenibilidad institucional. 228. El demandado y las entidades que defienden la legalidad del acto sostienen que la edad de retiro forzoso no constituye requisito de acceso ni causal de inelegibilidad.
Según esa postura, el período individual define la duración constitucional del cargo, mientras que la edad de retiro opera como condición de permanencia. 229. Al respecto, el artículo 233 superior establece que los magistrados de la Corte Constitucional son elegidos para períodos individuales de ocho años, no pueden ser reelegidos y permanecen en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso. 230.
De esa norma surge una diferencia relevante, pues una cosa es el período individual para el cual se elige al magistrado y otra, distinta, la edad máxima de permanencia en la función pública, de modo que el primero define la duración de la magistratura, mientras que la segunda opera como límite legal para continuar en el ejercicio del cargo. 231.
Esa misma lógica fue recogida por la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 130 clasifica como cargos de período individual, entre otros, los de magistrado de la Corte Constitucional y prevé que quienes los ejercen permanecen durante todo el período, salvo que antes de su vencimiento les Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 sea impuesta sanción disciplinaria de destitución o lleguen a la edad de retiro forzoso. Por tanto, el propio ordenamiento admite que el período pueda cesar antes de su culminación, sin que esa posibilidad convierta la elección en irregular desde su origen. 232.
La edad máxima de retiro fue fijada por la Ley 1821 de 2016 en setenta años para las personas que desempeñen funciones públicas, con la consecuencia de retiro inmediato una vez cumplida esa edad. Esa regla, entonces, opera como límite de permanencia en el cargo y no como una exigencia adicional para ser elegido, salvo que la persona ya hubiere alcanzado esa condición al momento de la designación o posesión. 233.
Esta conclusión se refuerza al revisar el régimen constitucional de acceso al cargo, pues el artículo 232 de la Constitución Política contiene las calidades exigidas para ser magistrado de la Corte Constitucional, mientras que el artículo 240 superior prevé una prohibición especial para quienes, durante el año anterior a la elección, se hayan desempeñado como ministros del despacho o magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.
Ninguna de esas disposiciones consagra como requisito de elegibilidad la posibilidad material de culminar los ocho años del período ni establece como causal de inelegibilidad la cercanía a la edad de retiro forzoso. 234. En el caso concreto, dentro de los soportes de la hoja de vida del demandado obra copia de su documento de identificación, en el que consta como fecha de nacimiento el 14 de diciembre de 1958.
Así, para el 20 de mayo de 2025, fecha de la elección, el señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño tenía 66 años, de modo que no había llegado a la edad de retiro forzoso y, por esa razón, no se encontraba impedido para acceder al cargo. 235. Es cierto que, de mantenerse el régimen vigente, el demandado alcanzará la edad de setenta años el 14 de diciembre de 2028 y, en consecuencia, no podrá ejercer materialmente la totalidad del período individual de ocho años; con todo, esa circunstancia no constituye causal de nulidad del acto electoral, porque la Constitución y la ley prevén expresamente que la permanencia en el cargo está condicionada a no llegar a la edad de retiro forzoso. 236.
Tampoco puede afirmarse que la elección desconozca los principios de eficiencia, continuidad o sostenibilidad institucional, pues la eventual configuración de una falta absoluta antes de la finalización del período no es un supuesto extraño al diseño constitucional de la Corte Constitucional. En efecto, el artículo 44 de la Ley 270 de 1996 regula la provisión de vacantes definitivas y dispone que el órgano que presentó la terna de la cual fue elegido el titular debe remitir una nueva, para que el Senado haga la elección correspondiente. 237.
En esa medida, el argumento de la parte actora confunde una consecuencia futura sobre la permanencia con una condición de validez de la elección, ya que la edad del elegido puede incidir en la duración efectiva de su ejercicio, pero mientras no haya alcanzado la edad de retiro forzoso al momento de la elección, ese aspecto no configura inhabilidad, ausencia de requisito ni infracción de las normas en que debía fundarse el acto. 238.
Además, el informe de la Comisión de Acreditación Documental revisó las hojas de vida de las personas ternadas y concluyó que cumplían los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo de magistrado de la Corte Constitucional. En ese escenario, correspondía a la parte actora acreditar que, pese a esa verificación, existía una norma que impedía elegir a quien no podía culminar los ocho años por razón de edad, carga que no fue satisfecha. 239.
En consecuencia, no se configura la infracción normativa alegada, pues la edad de retiro forzoso constituye una condición de permanencia y no una regla de inelegibilidad aplicable a quien, al momento de la elección, no había cumplido setenta años, de modo que la eventual imposibilidad Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 de completar el período constitucional podrá producir, cuando corresponda, los efectos propios del retiro y de la provisión de la vacante, pero no compromete la legalidad del acto acusado. 2.5.3. Desviación de poder 240. La desviación de poder es una causal de nulidad que afecta la legalidad del acto cuando se altera su elemento teleológico, esto es, la finalidad que justifica el ejercicio de la competencia81. 241.
La Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado82 que aquella «(…) se configura cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia», de modo que el acto puede conservar una apariencia de legalidad formal, pero perseguir materialmente un objetivo ilegítimo o ajeno al interés general que debe orientar la actuación administrativa. 242.
En ese orden de cosas, la Sala verificará si el acto acusado fue expedido con una finalidad distinta a la prevista por el ordenamiento, por razón de la alegada cercanía entre el elegido y el presidente de la República, los eventuales vínculos previos con algunos senadores o la presunta circulación de un concepto jurídico relativo a la edad de retiro forzoso. 243.
En relación con el primer punto, está acreditado que el demandado tuvo una relación profesional con el presidente de la República, pues en el auto del 25 de septiembre de 2024, proferido dentro de la acción de tutela radicada 11001-03-15-000-2024-05127-00, promovida por Gustavo Francisco Petro Urrego contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se reconoció personería al abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño para actuar en representación del accionante. 244.
También obra la manifestación de impedimento presentada por el demandado, en su condición de conjuez de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la impugnación especial radicada bajo el número interno 60663, en la cual indicó que era apoderado del presidente de la República ante el Consejo de Estado y el Consejo Nacional Electoral, en los radicados 11001-03-15-000-2024-05127-00 y CNE-E-DG-2023-002164, y que sostenía amistad íntima con él. En el mismo escrito señaló que había realizado actividades orientadas al acercamiento entre el presidente Gustavo Francisco Petro Urrego y el expresidente Álvaro Uribe Vélez. 245.
Así, está demostrado que el demandado actuó como apoderado judicial del presidente de la República y que manifestó sostener una amistad íntima con él en el escrito de impedimento referido. En todo caso, esas circunstancias no bastan para estructurar la desviación de poder, porque el artículo 239 de la Constitución Política atribuye al presidente de la República la competencia para presentar una de las ternas de magistrados de la Corte Constitucional, mientras que el artículo 240 superior fija las prohibiciones especiales para ser elegido en ese cargo, sin incluir como causal de inelegibilidad haber ejercido la representación judicial del postulador o haber tenido una relación profesional o personal previa con él. 246.
Lo relevante para esta causal no es la sola existencia del vínculo, sino la prueba de que este sustituyó la finalidad constitucional de la competencia ejercida. En otros términos, la parte actora debía acreditar que la postulación presidencial o la elección senatorial fueron utilizadas para satisfacer un interés particular, personal o ajeno al servicio público, y no solo demostrar que existía 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de septiembre de 2018, Rad.: 11001-03-28-000-2018-00004-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 18 de marzo de 2021, Rad.: 25000- 23-41-000-2020-00573-01.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 una relación previa entre el ternado y la autoridad que presentó la terna. 247.
Frente a los eventuales vínculos con senadores electores, las demandas sostuvieron que el elegido habría tenido relaciones contractuales o profesionales con algunos de ellos, incluso como apoderado judicial. 248. En particular, el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe afirmó que el demandado sostenía amistad íntima con su postulante y vínculos con algunos de los senadores que participaron en la elección, y en apoyo de esa tesis aportó una relación de contratos o procesos contractuales registrados en SECOP II con entidades como Colombia Compra Eficiente, la Federación Colombiana de Municipios, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Colpensiones, la Secretaría de Hacienda Departamental de Cundinamarca, el Fondo Nacional del Ahorro y la Alcaldía de Girón. 249.
Sin embargo, esa información no identifica a los senadores concretamente vinculados con el demandado, el tipo de relación existente con cada uno de ellos, su vigencia al momento de la votación ni la forma en que esos contratos habrían determinado la voluntad del órgano elector. 250. Tampoco es suficiente, para ese propósito, la afirmación hecha por el demandado en la plenaria, según la cual había sido apoderado de muchas personas de distintos partidos, pues esa manifestación alude a su trayectoria profesional como abogado litigante y no comporta el desconocimiento de una prohibición constitucional o legal aplicable a la elección. Además, no acredita que los senadores que participaron en la votación hubieran sido sus clientes ni que existiera un interés privado capaz de desviar la finalidad constitucional del procedimiento. 251.
En punto a las notas de prensa, la Sección ha precisado83 que: «(…) aun cuando esta Sección ha precisado que las notas periodísticas constituyen medios de convicción de tipo documental, ello no implica el reconocimiento de un pleno valor probatorio en favor de las crónicas, noticias y demás trabajos periodísticos, comoquiera que su alcance – al interior del régimen de la prueba judicial– ha sido mitigado por diversas decisiones del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, su valor probatorio es, por regla general, accesorio, pues lejos de acreditar la ocurrencia de los hechos que documentan, las publicaciones periodísticas, sean cuales sean, dan cuenta únicamente del registro mediático de los mismos84». 252. De acuerdo con esa regla, aunque las publicaciones periodísticas constituyen documentos en los términos del artículo 243 del CGP, su alcance probatorio debe determinarse según el contenido que incorporan, el hecho que se pretende acreditar y los demás elementos de juicio obrantes en el expediente. 253.
Bajo ese entendimiento, las publicaciones periodísticas y los enlaces referidos en las demandas, invocados para sustentar la desviación de poder, en particular la nota de El Tiempo sobre los reparos a la elección del demandado85, la columna de La Silla Vacía atribuida a Rodrigo Uprimny sobre la improcedencia de su elección86 y el documento alojado en Scribd bajo referencia de La Silla Vacía sobre la presunta causal objetiva para dejar el cargo por razón de la edad87, permiten identificar el registro público y mediático de la controversia; sin embargo, su alcance 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de octubre de 2022, Rad.: 11001-03-28-000-2022-00115-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 84 «Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 14 de julio de 2015.Rad. 11001-03-15-000- 2014-00105-00(PI). M.P. Alberto Yepes Barreiro». 85 https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/los-reparos-de-la-eleccion-del-abogado-hector-carvajal-como-magistrado-de-la- corte-constitucional-3455812 86 https://www.lasillavacia.com/opinion/hector-carvajal-no-debe-ser-electo-a-la-corte-constitucional/ 87 https://es.scribd.com/document/862733572/PRESUNTA-CAUSAL-OBJETIVA-PARA-DEJAR-EL-CARGO-DE- MAGISTRADO-DE-LA-CORTE-CONSTITUCIONAL-POR-RAZO-N-DE-LA-EDAD Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 probatorio debe distinguirse según el hecho que se pretende acreditar. 254. En efecto, la edad del demandado no depende de esas publicaciones, pues obra en el expediente soporte documental sobre su fecha de nacimiento. Lo mismo ocurre con su actuación como apoderado judicial del presidente de la República y con la manifestación de amistad íntima contenida en el escrito de impedimento referido, aspectos que cuentan con elementos documentales propios.
Distinto es el alcance de esas pruebas frente a la desviación de poder, pues ni esos documentos ni las publicaciones citadas demuestran que tales circunstancias hubieran determinado la postulación presidencial o la votación del Senado. 255. En esa medida, las referencias a eventuales vínculos profesionales con actores políticos, a contratos o procesos contractuales registrados en SECOP II, a la circulación del documento sobre edad de retiro forzoso y a su presunta incidencia en los senadores debían estar acompañadas de otros elementos de juicio que demostraran, con suficiencia, la conexión directa entre esos hechos y la decisión electoral.
Los enlaces citados en las demandas, por sí solos, no acreditan quién elaboró o distribuyó el documento, quién lo conoció antes de la votación ni que la voluntad del Senado hubiera sido capturada o sustituida por una finalidad ajena a la prevista en la Constitución Política. 256. En cuanto al documento relativo a la edad de retiro forzoso, obra en el expediente un escrito titulado «Inexistente causal objetiva para dejar el cargo de magistrado de la Corte Constitucional por razón de la edad de retiro forzoso», en el cual se sostiene, en síntesis, que la Ley 1821 de 2016 no habría fijado límite etario para los magistrados de esa corporación judicial y que, ante la ausencia de regulación expresa, estos podrían permanecer en el cargo hasta la culminación del período para el cual fueron elegidos. 257.
Con todo, ese elemento no acredita la desviación de poder alegada, porque el documento no aparece suscrito por el demandado ni por persona determinada, tampoco contiene dato que permita establecer quién lo elaboró, quién ordenó su circulación, a quién fue remitido o si fue efectivamente conocido por los senadores antes de la votación, de manera que su sola incorporación al expediente no permite inferir que hubiera incidido en la formación de la voluntad del órgano elector. 258.
Además, aun si se aceptara que esa tesis jurídica circuló en algún escenario público, tal circunstancia no demostraría por sí misma que la elección obedeció a una finalidad desviada, ya que la eventual discusión sobre el alcance de la Ley 1821 de 2016 frente a los magistrados de la Corte Constitucional pertenece al plano de la interpretación normativa, mientras que la causal examinada exige probar que la competencia de postulación o de elección fue utilizada para satisfacer un propósito particular, político o personal distinto de la provisión constitucional de la vacante. 259.
En contraste, lo acreditado en el expediente muestra que el presidente de la República presentó una terna para proveer la vacante de la Corte Constitucional, que la Comisión de Acreditación Documental revisó las hojas de vida de las personas postuladas, que la plenaria del Senado escuchó a los ternados y que luego se realizó la votación en la que el demandado obtuvo 66 votos.
Esa secuencia corresponde, en principio, al diseño constitucional y estatutario de la elección, sin que los elementos aportados permitan inferir que la competencia electoral fue usada para un fin distinto. 260. Por tanto, no se configura la desviación de poder alegada, ya que los elementos de juicio aportados no demuestran que la terna presidencial hubiera sido conformada con una finalidad particular, política o personal distinta de la provisión de la vacante de magistrado de la Corte Constitucional, ni que el Senado hubiera ejercido su competencia electoral por un motivo ajeno al Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 previsto en la Constitución Política. Tampoco se acreditó que la relación previa entre el demandado y el presidente de la República, los supuestos vínculos con senadores electores, el alegado riesgo de imparcialidad o el documento relativo a la edad de retiro forzoso hubieran determinado la postulación o la votación, ni que tales circunstancias desvirtuaran la presunción de legalidad del acto acusado. 2.6.
Conclusiones 261. Del análisis precedente se concluye que el acto acusado no fue expedido de manera irregular, porque la sesión del 20 de mayo de 2025 podía comprender asuntos distintos a la elección demandada, bajo el supuesto de que no existía una regla que impusiera al Senado de la República el deber de realizar una sesión exclusiva para elegir magistrados de la Corte Constitucional.
Asimismo, el orden del día fue aprobado y modificado por la plenaria, la solicitud relacionada con la consulta popular trataba sobre un asunto distinto a la elección y no impedía continuar con el punto relativo a la provisión de la vacante, la apelación contra su rechazo fue tramitada y negada, y la continuación de la sesión contó con autorización bajo la modalidad de sesión permanente. 262.
Tampoco se acreditó la infracción de las normas invocadas sobre paridad de género, pues la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, resultaba aplicable en los términos de la regla especial prevista para cargos provistos por terna, de modo que la exigencia recaía en la fase de postulación y fue satisfecha con la inclusión de dos mujeres en la terna presidencial, sin que de la Constitución Política, la CEDAW o la ley surgiera una obligación concreta de resultado que impusiera al Senado de la República elegir necesariamente a una mujer. 263.
En relación con el criterio de diversidad de especialidades del derecho, la parte actora no demostró que la terna o la elección hubieran desconocido los artículos 239 de la Constitución Política y 44 de la Ley 270 de 1996, debido a que no aportó una base probatoria suficiente sobre la especialidad jurídica de todos los integrantes de la Corte Constitucional ni acreditó que el perfil del elegido afectara la composición plural del tribunal. 264.
En cuanto a la edad del elegido, se estableció que el señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño no había llegado a la edad de retiro forzoso al momento de la elección, por lo que la eventual imposibilidad de completar los ocho años del período constitucional constituye una circunstancia futura relacionada con la permanencia en el cargo, no una causal de inelegibilidad ni un vicio de legalidad del acto electoral. 265.
Finalmente, no se configuró la desviación de poder alegada, en razón a que, aunque se acreditó que el demandado actuó como apoderado judicial del presidente de la República y que manifestó sostener amistad íntima con él, no se probó que la terna presidencial hubiera sido conformada con una finalidad particular, política o personal distinta de la provisión de la vacante, ni que el Senado hubiera ejercido su competencia electoral por un motivo ajeno al previsto en la Constitución. Tampoco se acreditó que los supuestos vínculos con senadores electores, el alegado riesgo de imparcialidad o el documento relativo a la edad de retiro forzoso hubieran determinado la postulación o la votación. 266.
En consecuencia, ninguno de los cargos formulados desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado, razón por la cual se negarán las pretensiones de las demandas acumuladas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 3. FALLA:
PRIMERO: Negar la nulidad de la elección del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional, contenida en el Acta 71 de la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de mayo de 2025.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx