Micelio
68001233300020190048601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-02-19

Radicación interna: 0910-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Leticia Pinto Vargas·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00486-01 (0910-2024) Demandante: Leticia Pinto Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Pensión docente.

Vinculación con posterioridad a la Ley 812 de 2003. Ley 71 de 1988. Decisión: Confirma la decisión que niega las pretensiones de la demanda. Condena en costas de segunda instancia Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1, que negó las súplicas de la demanda que instauró la señora Leticia Pinto Vargas en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Pretensiones 2. La señora Leticia Pinto Vargas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad del acto ficto de la Administración producto del silencio de la administración por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 1 Con ponencia del magistrado Iván Fernando Prada Macías. 2Expediente digitalizado primera instancia. Link onedrive en el archivo « 22_ED_LINKEXPEDIENTEDIGI.pdf».

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00486-01 (0910 -2024) Demandante: Leticia Pinto Vargas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Magisterio, por la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle la pensión de jubilación con efectos fiscales desde que adquirió el estatus de jubilada, en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985; que se le paguen las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas, desde el momento de consolidación de su estatus pensional el 18 de enero de 2015 (55 años y 20 de servicio) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados. 4.

Adicionalmente, que se reconozca la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación anterior a de la expedición de la Ley 812 de 2003; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189, 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.1.2.

Hechos 5. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes: 6. La señora Pinto Vargas nació el 18 de enero de 1960 por lo que cumplió 55 años el 18 de enero de 2015. 7. Se ha desempeñado por más de 20 años servicios, así: - Como empleada pública, entre 1986 y 1992 en la Alcaldía de Mogotes, donde laboró como secretaria. - Entre los años 1994 y 1995, en la Gobernación de Santander desempeñándose como inspectora de policía. - Desde 1999 hasta 2001 se desempeñó como auxiliar de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Mogotes. - Se vinculó en provisionalidad en la Secretaría de Educación de Santander desde el 15 de abril de 2004 hasta el 11 de julio de 2005. - Fue nombrada en propiedad a partir del 18 de julio de 2005 y hasta la fecha de la presentación de la demanda. 8.

La demandante presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, sin embargo, la entidad guardó Radicado: 68001-23-33-000-2019-00486-01 (0910 -2024) Demandante: Leticia Pinto Vargas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 silencio por lo que se configuró el acto ficto negativo de la administración el 27 de mayo de 2019. 9.

Al 4 de agosto de 2020, fecha en la cual se generó el último certificado de historia laboral, habría acreditado 21 años, 5 meses y 8 días de servicios. 10. De acuerdo con lo anterior, adquirió el estatus pensional el 29 de junio de 2019 fecha en que cumplió la edad exigida en la Ley 33 de 1985, pues ya acreditaba los 20 años de servicios.

Por tanto, comoquiera que ingresó a la docencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 solicitó ante la entidad el reconocimiento pensional en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985. 11. Mediante la Resolución 444 de 8 de junio de 2021 la Secretaría de Educación de Facatativá, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó al reconocimiento solicitado con base en que la educadora ingresó a la docencia en el año 2006 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 12. Como normas vulneradas citó el artículo 15, numerales 1.° y 2.° de la Ley 91 de 1989, el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, el artículo 115 de la Ley 115 de 1993, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1.° y 2.° del Decreto 3752 de 2003. 13.

En el concepto de violación señaló que el acto demandado incurrió en violación directa de la ley, pues desconoció que los docentes que se vinculen al sector oficial a partir del 1.° de enero de 1990, se les aplicará el régimen de los empleados públicos del orden nacional; precisando, que los maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990, «se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.» 14. Según lo indicó «Si se observa su actividad como docente oficial, posee más de 1.000 semanas de cotización a la docencia, más de 55 años de edad y fueron realizados sus aportes antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación, al momento de completar su status pensional.

(1.000 semanas de aportes y 55)». Radicado: 68001-23-33-000-2019-00486-01 (0910 -2024) Demandante: Leticia Pinto Vargas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. En otro aparte precisó que « En razón a que la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen para el reconocimiento pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969». 16.

Finalmente, estando vinculado como docente provisional, la afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio era obligatoria por orden de la ley, sin que pueda alegarse, que no se encontraba vinculada a esta entidad, cuando lo que debe de hacerse eventualmente, es cobrar las cuotas partes a la entidad a la cual se encontrara afiliada. 2.2.

Contestación de la demanda 17. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no dio contestación a la demanda, como se dejó plasmado en auto de 21 de octubre de 20223 por parte del Tribunal Administrativo de Santander. 2.3. La sentencia apelada4 18. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 26 de octubre de 2023 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. 19.

Para ello, se refirió a la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 de la que extrajo que solo existen dos (2) regímenes pensionales aplicables al personal docente: a los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989 y quienes lo hicieron con posterioridad, el marco legal contenido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994. 20.

Luego, de referirse a las pruebas aportadas extrajo que presentó las siguientes vinculaciones: «Como Secretaria de la Personería del Municipio de Mogotes (Santander), entre el 2 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1989. - Como Secretaria de la Alcaldía del Municipio de Mogotes (Santander), entre el 16 de octubre de 1990 y el 15 de diciembre de 1990. - Como Secretaria de la Inspección de Policía del Municipio de Mogotes (Santander), entre el 14 de marzo de 1991 y el 30 de septiembre de 1992. - Como Inspectora de Policía de Mogotes (Santander), entre el 16 de marzo de 1994 y el 26 de abril de 1995. 3 4 Índice 27 ibidem.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00486-01 (0910 -2024) Demandante: Leticia Pinto Vargas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - Como Auxiliar Secretaría de Gobierno del Municipio de Mogotes (Santander), entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de enero de 2000. - Como Técnico UMATA del Municipio de Mogotes (Santander), entre el 1 de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000. - Como Técnico UMATA del Municipio de Mogotes (Santander), entre el 12 de marzo de 2001 y el 31 de diciembre de 2001. - Como docente con vinculación departamental en provisionalidad, entre el 15 de abril de 2004 y el 11 de julio de 2005. - Como docente con vinculación departamental en provisionalidad, entre el 18 de julio de 2005 y, conforme a los hechos de la demanda, se tiene que la docente por lo menos hasta la fecha en que se accionó (8 de julio de 2019) se encuentra laborando activamente como docente oficial; no obstante, para efectos de la decisión que aquí corresponde se tendrá como fecha de acumulación de tiempo de servicios hasta el 27 de febrero de 2019 fecha en la cual se presentó la reclamación del reconocimiento pensional ante la entidad».

(Negrilla original) 21. Advirtió entonces que la demandante para el 1.° de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba 34 años de edad y tampoco tenía un tiempo de servicios por un espacio mínimo de 15 años por lo que no cumplía las exigencias del artículo 36, por lo que no le resultaba aplicable el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, aplicable a los docentes oficiales que demuestren 20 años de servicios en el sector público, siempre y cuando se hubieran vinculado al FOMAG «en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, a partir del veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), situación que no se predica de la demandante, dado que, de acuerdo con las pruebas obrantes, la demandante acumula tiempo de servicios discontinuos como docente oficial a partir del 15 de abril de 2004». 22.

Por lo tanto, al establecerse que a la demandante no le asiste el derecho a la aplicación del régimen pensional de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, es posible concluir que el estudio para el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conforme lo determina el FOMAG. 23.

Por tanto, para el día en que se presentó la reclamación del derecho ante la entidad demandada el 27 de febrero de 2019, no reunía los requisitos para que le fuese reconocida la prestación, dado que tenía 59 años de edad, pero no acumulaba las 1300 semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 2.4. Recurso de apelación 24.

El apoderado de la demandante5 presentó recurso de apelación, en un escrito confuso y reiterativo del que se extrae lo siguiente: 25. Precisó que no compartía la postura del a quo, por cuanto debía accederse a las pretensiones de la demanda dado que en su consideración a la señora Pinto 5 Ibidem. Archivo «54_Recurso». Radicado: 68001-23-33-000-2019-00486-01 (0910 -2024) Demandante: Leticia Pinto Vargas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Vargas le es aplicable la Ley 71 de 1988, comoquiera que tuvo vinculaciones laborales en el sector oficial y privado, «lo que se traduce aparentemente en el incumplimiento del supuesto exigido en la Ley 33 de 1985, esto es, el de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector público». 26.

Insistió en que por ello, el derecho pensional reclamado no se debe al amparo del régimen pensional que regula a quienes laboraron en exclusivo en el sector público, sino que ha de remitirse a las previsiones de la Ley 71 de 1988, la cual, permitió la sumatoria de tiempos cotizados a diferentes cajas de previsión «pues recuérdese que laboró en una entidad de naturaleza privada y en otras sociedades, por espacio de 25 años junto con los aportes al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones», razón por la cual debe reconocérsele la pensión equivalente al 75% del ingreso base de liquidación y los factores salariales percibidos en el último año de servicios. 27.

Según lo indicó entonces si el educador se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio de 2013 y hubiera realizado aportes a una caja de previsión del sector público o el instituto de seguros sociales debía respetarse el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Precisó que en este caso la docente cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, como son 55 años si es mujer y 60 si es hombre y, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el ISS – COLPENSIONES- y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público como es el caso de CAJANAL, de acuerdo con las pautas de liquidación establecidas en los artículos 6.° y 8.° del Decreto 2709 de 1994. 28.

Posteriormente se refirió a la compatibilidad entre la mesada pensional y el salario y señaló que si bien es cierto por regla general se establece una prohibición en el artículo 128 de la Constitución Política no obstante de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 esta no se aplica al sector de los docentes al que en la actualidad pertenece a la accionante según lo establecido en el artículo 5.° de la Ley 224 de 1972 pues ello puede limitar el goce efectivo del derecho a la pensión. 2.5.

Alegatos de segunda instancia 2.5.1. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 29. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, Radicado: 68001-23-33-000-2019-00486-01 (0910 -2024) Demandante: Leticia Pinto Vargas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1506 de la Ley 1437 de 2011. 31. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.2. Problema jurídico 32. Si bien es cierto en la demanda se solicitó tanto la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, como la Ley 71 de 1988, de acuerdo con lo planteado en le recurso de apelación, el apoderado insiste en la aplicación de esta última norma. 33.

En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Leticia Pinto Vargas acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Ley 71 de 1988?. En caso de la respuesta al anterior interrogante sea positiva se verificará ¿cómo debe liquidarse la pensión de jubilación y si esta es compatible con el salario devengado como docente? 34.

Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 y se verificará el acervo probatorio. 3.3. Fondo del asunto 3.3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019.

Aplicación Ley 71 de 19887. 35. La Ley 812 de 20038, en torno al sector de educación nacional, definió el régimen prestacional de los docentes, distinguiendo entre quienes se vincularon 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 7 Marco jurídico analizado en sentencia dictada por esta Subsección en el proceso 68001 23 33 000 2019 00426 01 (4586-2022). 8 mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario Radicado: 68001-23-33-000-2019-00486-01 (0910 -2024) Demandante: Leticia Pinto Vargas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y quienes lo hicieron con posterioridad a esta.

Se destaca: «ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]». 36.

Dicho régimen anterior no es otro que el contemplado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1.° dispone el reconocimiento de una pensión de jubilación; la cual fue modificada por la Ley 62 de 1985, en la que enlistan los factores a tener en cuenta para efectos de liquidación de la mentada prestación, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 37.

De manera que, existía un régimen prestacional para los empleados públicos, y otro para los trabajadores del sector privado. Así entonces, respecto de quienes no alcanzaban a completar los requisitos exigidos en uno u otro régimen, surge la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, y que en el artículo 7.° dispuso los requisitos para acceder a una pensión a partir de la suma de los períodos cotizados y laborados tanto en el sector público como en el privado: «ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.» 38. En ese orden de ideas, debe verificarse si la mencionada pensión de jubilación por aportes es aplicable al sector docente, y de ser así, que requerimientos deben cumplirse para el efecto.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00486-01 (0910 -2024) Demandante: Leticia Pinto Vargas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39. Para dar respuesta a ello, es menester señalar que dicho análisis demanda la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ-014-CE- S2-2019), expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado9, dado que fijó reglas respecto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación a los docentes, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989.

Y a su vez se analizaron los diferentes regímenes aplicables a dicho sector, atendiendo a la fecha de ingreso al servicio docente, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 40. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 41.

De manera que, del fallo de unificación referenciado, se advierte que para efectos del régimen pensional del docente, resulta relevante establecer la fecha de su primera vinculación al magisterio, pues, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 i) los educadores que estuvieren vinculados al servicio oficial les será aplicable el régimen dispuesto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, a saber, el 27 de junio de 2003; normativa que no sería otra que la referida en el artículo 15 de la Ley 91 de 198910, como más adelante se explicará. Y ii) los docentes oficiales que ingresen a partir de la vigencia de la ley mencionada, les resultaría aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 42.

Aunque se establecieron esos dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; la Sección Segunda no hizo ningún tipo de diferenciación frente al tipo de vinculación, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los tiempos de servicios, ni tampoco se indicó que perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad establecido en el Decreto 3135 de 1968. 43.

En dicha oportunidad, dado que los fundamentos de hecho no daban lugar a ello, no se analizó el supuesto en que el educador bajo dicho vínculo oficial no alcanza el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, no obstante, tiene acreditadas cotizaciones en virtud de una labor desarrollada en el sector 9 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17) 10 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00486-01 (0910 -2024) Demandante: Leticia Pinto Vargas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 privado, aportes que se hicieron en su momento al Instituto de Seguro Social, hoy, Colpensiones. 44. De acuerdo con lo señalado, se estima que no existe ninguna justificación jurídica que imposibilite extender la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes, máxime que los antecedentes legislativos11 de la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15 remite al régimen jurídico del sector público nacional, dan cuenta que se contempló y validó que la citada Ley 71 beneficia también a los educadores del magisterio12.

Se suma a lo anterior que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 19 de enero de 2023,13 también avaló la aplicación de la Ley 71 de 1988 al sector docente, teniendo en cuenta además las previsiones de la sentencia de unificación de 2019, tantas veces mencionada14, precisando a su vez que los factores de liquidación corresponden a los enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones. 45.

Sobre este último aspecto relacionado con los factores de liquidación, la Sala estima que hay que tener en cuenta además de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, los factores que en disposiciones posteriores se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018); no siendo posible extenderse a incluir la totalidad de factores sobre los que hubiere cotizado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues, ello podría tener como consecuencia la existencia de distintos regímenes al interior del servicio docente, que conllevaría a la vulneración de derechos como el de igualdad, y desconocería lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con la cual se abandonó el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que avalaba dicha liquidación con todos los emolumentos percibidos, al margen de si estaba o no contenidos en las disposiciones de liquidación pensional. 46.

En línea con lo señalado se colige lo siguiente: - A los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2.° inciso 2.° establece que los educadores vinculados a partir del 11 Gaceta del Congreso de la República 103 de fecha 17 de octubre de 1989. 12 “Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite. 13 C.P. William Hernández Gómez – Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022) 14 Se aclaró también que no les es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), y por ende tampoco están sometidos al ingreso base de liquidación contemplado en el artículo 21 de aquella, los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00486-01 (0910 -2024) Demandante: Leticia Pinto Vargas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1.° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1.° de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional.

Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el contenido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988. - La liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren enlistados en la Ley 62 de 1985 - atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 63315 y 634 de 200716, la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018). - Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Y los factores a tener en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 3.3.3. Caso concreto 47. Examinado el dossier17, se advierte lo siguiente: - Edad de la demandante 48. De conformidad con copia del registro civil aportado18 la señora Leticia Pinto Vargas, nació el 18 de enero de 1960, por lo que se tiene que cumplió los 55 años de edad 18 de enero de 2015. - Tiempo de servicios 49.

Al analizar los certificados obrantes a folios 20 y siguientes del documento «001DemandaAnexos.pdf», se advierten las siguientes vinculaciones laborales como servidora pública y que realizó aportes en pensión a CAJANAL y la AFP Horizonte: 15 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. 16 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial. 17 Pruebas allegadas con la demanda «001DemandaAnexos.pdf». 18 Ibidem.

Pagina 15 del archivo pdf. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00486-01 (0910 -2024) Demandante: Leticia Pinto Vargas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 50. De igual manera se allegó certificación de 24 de noviembre de 2018 expedida en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 24 y s.s. idem), en el que se indica que la señora Leticia Pinto Vargas ingresó como docente de primaria en propiedad desde el 18 de julio de 2005 y se encontraba laborando a la fecha de expedición del certificado. 51.

De acuerdo con las pruebas recaudadas se advierte que toda la trayectoria laboral de la demandante fue pública desde sus inicios en 1986 y si bien ingresó a la docencia, esto ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 18 de julio de 2005, no siéndole aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 que rigen a los docentes que acrediten 20 años de servicios en el sector público, siempre y cuando se hubieran vinculado al FOMAG en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, a partir del 26 de junio de 2003. 52.

En este sentido tampoco le son aplicables las previsiones de la Ley 71 de 1988, dado que además tampoco cuenta con el derecho al reconocimiento de una pensión por aportes pues, de una parte, sus aportes fueron eminentemente de origen público sino, además, porque su ingreso, como ya se indicó, ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 53.

En consecuencia, se advierte que en su caso, le serán aplicables las previsiones de la Ley 100 de 1993, norma cuya aplicación no se solicitó en la demanda por lo que, en aplicación del principio de congruencia de la sentencia y del marco de apelación, la Sala se abstendrá de ordenar algun reconocimiento pensional a la luz de la citada norma, por lo que se impone confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander en sus precisos términos. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00486-01 (0910 -2024) Demandante: Leticia Pinto Vargas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3.5.

De la condena en costas en segunda instancia 54. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 55.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 56. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 57.

En consecuencia, se impondrán costas de segunda instancia a la demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander. 58.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Leticia Pinto Vargas contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00486-01 (0910 -2024) Demandante: Leticia Pinto Vargas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: Se condena en costas de esta instancia a la parte demandante.

Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.