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54001233300020180005401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-21

Radicación interna: 4949-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Ingrid Maria Haupt De Nader, Gloria Ines Perez Bravo

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. Colpensiones, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones (i) GNR 139664 del 21 de junio de 2013 y GNR 15289 del 23 de enero de 2015, mediante las cuales se le reliquidó la pensión de jubilación al señor Abraham David Nader Nader (q.e.p.d.), en cumplimiento de un fallo de tutela, sin ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haberse trasladado de régimen; y (ii) la anulación de la Resolución SUB 3822 del 10 de enero de 2018, que otorgó la sustitución pensional.. 1.2 A título de restablecimiento del derecho, pidió que (i) se declare que el señor Abraham David Nader Nader (q.e.p.d.) no es beneficiario del régimen de transición que trae la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no tenía derecho al reconocimiento pensional bajo los parámetros en que le fue concedida;

(ii) se decrete que las demandadas no tienen derecho a la prestación en los términos fijados por la Ley 797 de 2003; (iii) se ordene la devolución de los dineros pagados por ese concepto, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se declare la nulidad del acto administrativo, y el valor producto del reconocimiento; y (iv) indexar las sumas solicitadas o se dé el pago de intereses a que haya lugar, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial. 1.3 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Aduce la entidad, que, el señor Abraham David Nader Nader (q.e.p.d.), nació el 9 de junio de 1945 y con Resolución 5250 del 31 de agosto de 2010, el extinto Instituto de Seguro Social (ISS) le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $ 5.674.442, en atención a lo preceptuado en la Ley 797 de 2003, frente a esa decisión, el 6 de octubre de 2010, aquel interpuso recursos de reposición en subsidio el de apelación, siendo despachados desfavorablemente con las Resoluciones 0077 del 11 de enero de 2011 y 262 del 25 de marzo de ese mismo año. Que, con la Resolución 2793 de 2012, se modificó la prestación elevando la cuantía a $ 6.424.766, con efectividad a partir del 15 de julio de 2011, no obstante, el fallecido, incoó acción de tutela, la cual fue decidida a su favor con sentencia del 4 de febrero de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que se ordenó aplicar el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, por lo que en su cumplimiento se expidió la Resolución GNR 139664 del 21 de junio de 2013, con la que se reajustó la pensión en $ 10.042.500 y, posteriormente, con la Resolución GNR 15289 del 23 de enero de 2015, quedó en cuantía de $ 12.673.604.

Afirma que, el señor Nader (q.e.p.d.) el 15 de septiembre de 2015 presentó demanda laboral con la finalidad de obtener el pago del retroactivo pensional, asunto que aún está pendiente de decisión en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería. Por último, señala que, con Oficio del 6 de julio de 2017, solicitó consentimiento expreso para revocar las Resoluciones GNR 139664 del 21 de junio de 2013 y GNR 15289 del 23 de enero de 2015; sin embargo, no obtuvo respuesta, toda vez que el señor Abraham David falleció el 31 de octubre de esa anualidad, circunstancia por la que la cónyuge supérstite y la hija menor, pidieron la sustitución pensional, siéndoles otorgada mediante Resolución SUB 3822 del 10 de enero de 2018, en un porcentaje del 50% para cada beneficiaria, es decir, por valor de $ 8.033.957, acto en el que también se canceló el retroactivo por la suma de $ 6.989.457. 1.4 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política.

Las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003. El Acto Legislativo 1 de 2005. El Decretos 758 de 1990. Que, las sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010 de la Corte Constitucional, y los Decretos 692 de 1994 y 3995 de 2008, definieron que las personas a la entrada de la Ley 100 de 1993 que ostente 15 años de servicios conservaran el régimen de transición en caso de traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando haya trasladado al de Prima Media todos los fondos aportados y dicho aporte no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente.

Por lo anterior, que los actos censurados no se encuentran ajustados a derecho, dado que el causante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario del aludido régimen, puesto que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor la Ley 100 de 1993, no contaba con los 15 años de servicios, es decir, solo acreditaba 391 semanas cotizadas, aproximadamente.

Que ello es así, por cuanto laboró en la Rama Judicial desde el 1° de septiembre de 1977 hasta el 31 de octubre de 1978 y del 23 de septiembre de 1985 al 15 de enero de 1991, y en la Fiscalía General de la Nación entre el 2 de septiembre de 1991 y el 31 de octubre de 1992. 2. Contestación de la demanda. En escritos separados, las demandadas, por conducto de apoderado, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y solicitaron que sean negadas, puesto que el fallecido sí reunía los requisitos para hacerse acreedor del régimen de transición al tener 49 años de edad y 750 semanas cotizadas al momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, razón que lo habilitó a exigir el régimen pensional más adecuado.

Agregan que, la entidad accionante carece de fundamentos para afirmar que se actuó de manera temeraria en el trámite pensional, no demostrándose la mala fe, lo cual da como resultado que se trató de un error endilgado a ella que no debe ser soportado por el asegurado y sus sobrevivientes, por lo cual, «[…] estas resoluciones fueron emitidas bajo los parámetros correctos y legales, no avistando ningún parámetro de fraude que pudiesen ser previstos para su nulidad, el procedimiento aplicado para las mismas fue el consignado en nuestra legislación, lo que lo enviste de legalidad total».

Como excepciones propusieron las que denominaron: buena fe, cobro de lo no debido y genérica. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al declarar la nulidad de las resoluciones censuradas, pues «[…] resultan contrarios a la regla prevista en el inciso quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como quedó condicionado mediante la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional.

Por la misma razón los referidos actos resultan contrarios a las subreglas fijadas por la Corte en las sentencias de unificación jurisprudencial SU 062 de 2010 y 130 de 2013 y al criterio jurisprudencial sostenido por la Sección Segunda del Consejo de Estado». Al respecto, determinó que, si bien el fallecido al 1° de abril de 1994 contaba con 48 años de edad, al haber nacido el 9 de junio de 1945, lo cierto es que, no había prestado los 15 años de servicios como lo ordena la ley, pues tan solo acreditaba un tiempo de 8 años y 6 meses, lo cual genera la pérdida del beneficio del régimen de transición, habida cuenta que, el causante se trasladó al RAIS, habiéndose regresado al régimen de prima media en febrero de 1997, por lo que no cumplió con los 15 años cotizados como lo dispone el artículo 36, incisos 4 y 5, de la Ley 100 de 1993.

Por último, estableció que la administración deberá reconocer la sustitución pensional a las demandadas conforme al régimen pensional aplicable, sin desconocer dicho derecho, en igual sentido, refirió que no hay lugar a ordenar la devolución de los aportes por ese concepto, toda vez que, no está probado que «[…] que el señor David Nader Nader y posteriormente, la señora Ingrid María Haupt de Nader y la menor Sharif Nader Pérez, hubieren realizado actos de mala fe o de forma fraudulenta para haber obtenido el reconocimiento de la pensión de jubilación y su sustitución bajo el régimen de transición», tal como lo indica el artículo 164, numeral 1° letra c, del CPACA, pues no basta con afirmar la mala por no acogerse al consentimiento expreso que se solicitó. 4.

El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones impetró recurso de apelación parcial, con el que pide se revoque el ordinal segundo del fallo atacado, en virtud de que, la no devolución de las sumas devengadas por concepto de mesadas pensionales que no le correspondían a las accionadas afecta gravemente la estabilidad y funcionamiento financiero del sistema de pensiones, hecho que además constituye un enriquecimiento sin justa causa, al sustraerles de esa obligación. Por consiguiente, que debe ordenarse el reintegro total de los valores cancelados, desde el momento en que fueron incluidas en nómina de pensionados o a partir de la fecha en que se solicitó el consentimiento expreso revocatorio, esto es, 6 de julio de 2017, puesto que, desde allí se les puso en conocimiento de la pérdida del derecho al régimen de transición, requerimiento que no fue atendido, lo que «[…] implica que a partir de ese instante, es decir, cuando asumió la posición que motivó esta demanda, se genera un comportamiento que permite desvirtuar la buena fe de las demandadas […]». 5.

Alegatos de conclusión. Mediante auto del 14 de julio de 2022, fue concedido el recurso de apelación y con providencia de 29 de junio de 2023, el despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, oportunidad desaprovechada por los sujetos procesales y el Ministerio Público, según constancia secretarial del 8 de agosto de 2023.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si es procedente la devolución de las mesadas pensionales pagadas a la señora Ingrid María Haupt de Nader y a la menor de edad, Sharif Nader Pérez de Nader, con ocasión de la Resolución SUB 3822 del 10 de enero de 2018, que reconoció la sustitución pensional, causada por el señor Abraham David Nader Nader (q.e.p.d.). 3.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Hechos probados; y 2.2. Caso concreto. 3.1 Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Según cédula de ciudadanía, el señor Abraham David Nader Nader nació el 9 de junio de 1945 y de acuerdo con el registro civil de defunción, falleció el 31 de octubre de 2017.

Constancia del 19 de junio de 2012 de Colpensiones, queda cuenta las vinculaciones obtenidas por el señor Abraham David (q.e.p.d.), así: Resolución 5250 del 31 de agosto de 2010, mediante la cual el extinto Instituto de Seguro Social (ISS), reconoció la pensión de jubilación, condicionada al retiro definitivo del servicio, calculada con el IBL señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el monto establecido en el 34 (modificado por los artículos 10 y 18 de la Ley 797 de 2003), con inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años laborados, dando una cuantía de $ 5.674.442.

Con Resoluciones 0077 del 11 de enero y 0262 del 25 de marzo de 2011 del ISS, fueron despachados negativamente los recursos de reposición y el de apelación contra la decisión citada en precedencia. Posteriormente con Resolución 2793 del 20 de junio de 2012, se concedió la pensión a partir del 15 de julio de 2011, en $ 6.424.766 y se ordenó el pago del retroactivo pensional por la suma de $ 87.739.748.

Resolución GNR 139664 del 21 de junio de 2013, expedida por Colpensiones, en cumplimiento del fallo de tutela del 4 de febrero del 2013, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que ordenó entre otros, aplicar el Decreto 546 de 1971, artículo 6, por lo tanto, se reliquidó la pensión, con los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y con una tasa de reemplazo del 75%, que dio una mesada por valor de $10.042.500, efectiva desde el 15 de julio de 2011.

Resolución GNR 15289 del 23 de enero de 2015, a través de la cual Colpensiones reajustó la prestación del señor Nader, en cuantía de $12.673.604, en observancia de la decisión de tutela antes referida. Oficio del 6 de julio de 2017, por medio del cual Colpensiones le solicitó al señor Abraham David Nader Nader (q.e.p.d), consentimiento expreso para revocar los actos administrativos GNR 139664 del 21 de junio de 2013 y GNR 15289 del 23 de enero de 2015, toda vez que, verificado el expediente pensional evidenció que no se encuentran ajustados a derecho, al no reunir los 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, lo cual es requisito para el otorgamiento del régimen de transición en caso de traslado del RAIS al RPMPD.

Informe técnico de investigación, elaborado por la empresa «COSINTE-RM» entre el 20 de diciembre de 2018 al 4 de enero de 2019, en el que se indica que el causante estuvo en matrimonio con la señora Ingrid María Haupt de Nader, con la que tuvo tres (3) hijos (mayores de edad), no obstante, procreó una hija extramatrimonial, Sharif Nader Pérez (menor de edad), con la señora Gloria Inés Pérez Bravo.

Resolución SUB 3822 del 10 de enero de 2018, con la que Colpensiones reconoció la sustitución pensional a favor de la señora Ingrid María Haupt de Nader y a la menor Sharif Nader Pérez, en el porcentaje del 50% para cada beneficiaria, esto es, ambas mesadas por $8.033.957 para cada, con efectos fiscales a partir del 1º de diciembre de 2017. 3.2 Caso concreto.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) con Resolución 5250 del 31 de agosto de 2010, el extinto ISS, hoy Colpensiones, le reconoció una pensión de jubilación al señor Abraham David Nader Nader (q.e.p.d.) y con las Resoluciones GNR 139664 del 21 de junio de 2013 y GNR 15289 del 23 de enero de 2015, le fue ajustada en cumplimiento de una sentencia de tutela, con aplicación del régimen de transición consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(ii) a través del Oficio del 6 de julio de 2017, Colpensiones solicitó consentimiento expreso para revocar los actos administrativos descritos, al advertir que no estaban ajustados a derecho, toda vez que, no era beneficiario del régimen de transición al no cumplir los 15 años de servicios al 1º de abril de 1994; sin embargo, no obtuvo respuesta; y (iii) el señor Nader falleció el 31 de octubre de 2017, razón por la cual, mediante Resolución SUB 3822 del 10 de enero de 2018, Colpensiones le otorgó la sustitución pensional a la señora Ingrid María Haupt de Nader, como cónyuge supérstite, y a la joven Sharif Nader Pérez, en condición de hija menor de edad.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, en el escrito de alzada, fue formulada una sola inconformidad, es decir, solicita la actora que se revoque el ordinal segundo de la sentencia apelada, puesto que, se debe ordenar la devolución de las mesadas pensionales pagadas a las beneficiarias del señor Nader (q.e.p.d.) a través de la Resolución SUB 3822 del 10 de enero de 2018, contrario a lo afirmado por el Tribunal de instancia, sostiene que sí se infringieron los supuestos de la buena fe, lo cual se concluye «[…] desde el momento mismo que Colpensiones solicita la autorización al beneficiario para revocar el acto administrativo, pues desde ese momento se le puso en conocimiento de las razones por las cuales se pretendía dicho procedimiento, sin embargo, la actitud del demandado, fue no atender el requerimiento, y solo ha sido posible por la vía judicial, muy a pesar de conocer el error que motivó tal comportamiento».

Además, afirma que, de no reintegrarse lo cancelado, se afectaría gravemente la estabilidad y funcionamiento financiero del sistema pensional y el patrimonio de la entidad, aunado a eso, que el hecho constituiría un enriquecimiento ilícito endilgado a las demandadas. Sobre este aspecto, sea lo primero precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004, definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.

Igualmente, la Corte Constitucional ha reiterado: [E]l artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden.

Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares ante las autoridades públicas, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares. Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos.

Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella. (se subraya). Por otra parte, el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA preceptúa que los «[…] actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» podrán demandarse en cualquier tiempo, «Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» [la Sala destaca].

Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido o mantenido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 2017, al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 2018, al considerar que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.

Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que el demandado, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».

Así las cosas, la Sala concluye que en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar las demandadas o el causante, en su momento, para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, Colpensiones no acreditó una aptitud inmoral o ilegal de la pensionada.

Lo anterior, dado que, para acceder al citado pedimento, era necesario que se acreditara todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la accionada se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente, máxime cuando con las Resoluciones GNR 139664 del 21 de junio de 2013 y GNR 15289 del 23 de enero de 2015, no se advirtió el error aquí debatido, sino hasta la revisión del expediente pensional que dio lugar al oficio del 6 de julio de 2017 con el que requirió el consentimiento expreso de la revocatoria, es decir, entre la fecha del último acto y la solicitud, transcurrieron 2 años, 5 meses y 14 días, en ese mismo sentido, el tenor del artículo 97 del CPACA, inciso segundo, consigna que «[s]i el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», por lo que se refuerza la noción de la buena fe, ya que la norma faculta a la administración a ejercer acciones legales.

Así mismo, téngase en cuenta que los actos administrativos que aplicaron lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se expidieron en virtud de una orden judicial, esto es, en cumplimiento de la providencia del 4 de febrero del 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en sede constitucional, la cual fue producto de un ejercicio ponderado del derecho dentro del marco de las competencias para ello, pues no se trató de una decisión particular y al arbitrio o capricho del fallecido de imponer su criterio para que se le concediera la pensión en los términos señalados, la cual fue extensible a las accionadas.

Por último, no se puede perder de vista, lo concerniente al aspecto del enriquecimiento ilícito, al respecto, estipula el Código Penal, en su artículo 327: «Enriquecimiento ilícito de particulares. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas […]».

De ello, se advierte que las mesadas pensionales dadas a la señora Ingrid María Haupt de Nader y a la joven Sharif Nader Pérez, fueron percibidas en virtud de la Resolución SUB 3822 del 10 de enero de 2018, acto que gozaba de legalidad y que fue dictado en atención a la solicitud elevada por ellas, por lo tanto, no es una circunstancia originaria de una actividad delictiva, por cuanto como se vio, Colpensiones las reconoció a causa del fenecimiento del señor Abraham David titular del derecho pensional. 3.3 Condena en costas.

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en contra de las señoras Ingrid María Haupt de Nader y Gloria Inés Pérez Bravo, en representación de su hija menor de edad, Sharif Nader Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.