Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-00 Actor: JUAN SEBASTIÁN ARCILA BARRERA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02809-00 Demandantes: JUAN SEBASTIÁN ARCILA BARRERA Y MARÍA OLINFA LONDOÑO DE ARCILA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Defecto fáctico. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Juan Sebastián Arcila Barrera y la señora María Olinfa Londoño de Arcila contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de apoderado judicial, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con las sentencias de 19 de noviembre de 2021 y de 28 de enero de 2021, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, promovida con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado de los perjuicios derivados por la pérdida del derecho de dominio sobre el predio denominado “El Reflejo”, por la tardanza en el registro de la medida de decomiso en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria ordenada desde el año 1996 que impidió que al momento de adquirir el inmueble pudieran conocer que el mismo presentaba esa afectación. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora afirmó que en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios derivados de la pérdida del derecho de dominio sobre el predio “El Reflejo” que estaba afectado por una medida de decomiso desde el año 1996 y que no había sido inscrita al momento de adquirir el bien inmueble el 21 de junio de 2001.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-00 Actor: JUAN SEBASTIÁN ARCILA BARRERA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Aseveró que en la demanda se expresaron los siguientes hechos: • El 21 de junio de 2001 la señora María Olinfa Arcila de Londoño y el señor Gustavo de Jesús Arcila Londoño adquirieron el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 282-17492 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío, denominado “El Reflejo”. • El señor Gustavo de Jesús Arcila Londoño falleció el 21 de septiembre de 2007.
Sin embargo, los trámites de la sucesión se adelantaron en el año 2012, momento en el cual advirtieron que la titularidad del derecho de dominio había sido trasladada a la Dirección Nacional de Estupefacientes - Frisco-, porque el 26 de marzo de 2009 se inscribió en el certificado de libertad y tradición del inmueble la sentencia de 26 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Nacional 1 contra el entonces propietario del predio el señor José Antonio Arcila en la que se dispuso una medida de decomiso. • Relató que la medida de decomiso fue decretada en el año 1996, sin embargo, cuando se celebró el negocio de compraventa la misma no había sido inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, por lo tanto, no era oponible a terceros de buena fe, como ellos, que compraron el predio al señor Luis Hernando Marulanda Rojas quien lo había adquirido a través de compraventa que hizo al señor José Antonio Arcila Mayo sin conocer la afectación del inmueble.
Mencionó que por sentencia de 28 de enero de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la afectación del derecho de dominio que ostentaban los demandantes sobre el predio rural denominado “El Reflejo”, en virtud de la medida de decomiso ordenada por el Tribunal Nacional a través del fallo de 26 de marzo de 1996, no es un daño imputable al Estado por cuanto los demandantes conocían la existencia de esa afectación al momento que adquirieron el bien inmueble, en tanto la misma se dictó en un proceso adelantado contra el padre de uno de los compradores.
Manifestó que contra esa decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 19 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que confirmó el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que la inscripción tardía de la medida de decomiso se produjo por obstáculos a los que se vieron enfrentadas las autoridades administrativas demandadas para tal efecto, principalmente por la venta del inmueble por parte del condenado José Antonio Arcila Mayo al señor Luis Hernando Marulanda Rojas, quien luego les vendió a los señores Gustavo de Jesús Arcila Londoño y María Olinfa Londoño de Arcila.
Asimismo, informó que el Tribunal accionado consideró que en razón del parentesco entre el señor José Antonio Arcila Mayo contra quien se dirigía el proceso penal en el que se impuso la medida de decomiso y Gustavo de Jesús Arcila Londoño quien era su hijo, resultaba claro que cuando este último adquirió el predio junto a su cónyuge, sí conocían de la medida de decomiso que afectaba el inmueble desde el año 1996. 1 Creado a través del Decreto 2700 de 1991, “Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal”, que en el artículo 5 establecía lo siguiente: “Integración a la jurisdicción ordinaria de la jurisdicción de orden público.
La jurisdicción de orden público se integrará a la jurisdicción ordinaria desde el momento en que comience a regir este nuevo código. Los jueces de orden público se llamarán jueces regionales y el Tribunal Superior de Orden Público se llamará Tribunal Nacional. La competencia de estos despachos no se modifica, continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisión Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislación permanente”.
(Negrilla fuera del texto original). Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-00 Actor: JUAN SEBASTIÁN ARCILA BARRERA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Fundamentos de la acción Los señores Juan Sebastián Arcila Barrera y María Olinfa Londoño de Arcila promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia con el objeto de que amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideraron vulnerados con las sentencias de 19 de noviembre de 2021 y 28 de enero de 2021, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda del medio de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, promovida con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de los perjuicios derivados de la pérdida del derecho de dominio sobre el predio “El Reflejo” por la tardanza en el registro de la medida de decomiso ordenada desde el año 1996, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Concretamente, la parte actora alegó la configuración del defecto fáctico por valoración indebida de los siguientes elementos probatorios: • La acción de tutela presentada en el año 2003. • Oficio No. 273 del 14 de marzo de 1997 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Calarcá. • Memorando No. 32 del 07 de marzo de 1997 y Oficio No. SBI-1649 del 22 de mayo de 1997 de la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes. • Oficio No. 654 del 20 de junio de 1997 y memorando 100 Bis del 13 de junio de 1997, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Calarcá. • Oficio No. ASEF-1017 de 2009 del FRISCO y el certificado de tradición de la finca “El Reflejo”. • Resolución No. 16 de 2003, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Al respecto, explicó que la medida de decomiso con la que se afectó el predio de su propiedad fue dictada por el Tribunal Nacional con fundamento en lo establecido en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 que establece que “[l]os bienes, muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes”.
Agregó que el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990 establecía el deber de dar a conocer la medida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Indicó que, en esa línea, debe tenerse en cuenta que el artículo 44 del Decreto 1250 de 1970 establecía los actos que están sujetos a registro dentro de los cuales está la traslación o extinción del dominio (art. 2) y que solo surtirá efectos respecto de terceros a partir del registro en el folio de matrícula inmobiliaria (art. 44).
Aseveró que de acuerdo con los citados elementos probatorios queda demostrado que la medida de decomiso sobre el predio “El Reflejo” solo puede ser oponible a terceros desde el momento en que se registró en el folio de matrícula el 26 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-00 Actor: JUAN SEBASTIÁN ARCILA BARRERA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 marzo de 2009, esto es, después de que adquiririeran el predio el 21 de junio de 2001, por lo que el daño que se produjo por la tardanza en el registro de la medida de decomiso dictada desde el año 1996 no puede ser una carga que les corresponda asumir.
Asimismo, adujo que de las pruebas que obraban en el expediente ninguna permitía concluir que aquellos hubiesen sido notificados de la medida de decomiso que pesaba sobre el inmueble de su propiedad y que esa circunstancia no puede concluirse por el hecho de ser familiares del imputado, quien era propietario del predio al momento en que se impuso la medida de decomiso.
Por último, afirmó que el hecho de haber presentado una acción de tutela contra el Tribunal Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes en el año 2003, tampoco permite demostrar que cuando adquirieron el inmueble ya conocían la existencia de la medida del inmueble, pues esto ocurrió el 21 de junio de 2001. 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1.
Que se tutele a nuestro favor los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que se deje sin efectos las sentencias del 28 de enero de 2021 y 19 de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, en primera y segunda instancia en el expediente radicado con el número 63001-33-33-753-2014-00230-00/01. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, que profiera una nueva providencia que respete nuestros derechos fundamentales, conforme a los lineamientos de la sentencia que se dicte en el presente asunto”. 4. Pruebas relevantes Obra el expediente No. 63001-33-753-2014-00230-00 correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por Juan Sebastián Arcila Barrera y María Olinfa Londoño de Arcila contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 5.
Trámite procesal Por auto de 2 de junio de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), como terceros interesados en el resultado del proceso.
Del mismo modo, se dispuso a oficiar al Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 63001-33-33-753-2014-00230-00, demandante: Juan Sebastián Arcila Barrera y otros. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-00 Actor: JUAN SEBASTIÁN ARCILA BARRERA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 62790 a 62796 de 6 de junio de 2022 2, con el fin de notificar a las partes. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío El Magistrado ponente de la sentencia objeto de reproche constitucional pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto la decisión cuestionada se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico y con la debida valoración probatoria de los elementos que obran en el expediente.
Adujo que, contrario a lo afirmado en la demanda, en la sentencia de 19 de noviembre de 2021 sí se valoró el hecho de que la medida de decomiso fue dictada en el fallo de 26 de marzo de 1996 que condenó al señor José Antonio Arcila Mayo por delitos relacionados con cultivos ilícitos en el predio en cuestión y que la misma fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria el 26 de marzo de 2009.
Sin embargo, se encontró demostrado que la tardanza en el registro fue producto de ciertos actos que entorpecieron dicha actividad como la venta del inmueble a terceros primero al señor Luis Hernando Marulanda Rojas quien posteriormente les vendió a la señora María Olinfa Londoño de Arcila cónyuge del condenado y su hijo el señor Gustavo de Jesús Arcila Londoño, por lo que resultaba claro que estos últimos conocían la afectación del predio en el momento de adquirirlo.
Por último, advirtió que la parte actora promueve la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico que fue resuelto en el trámite del medio de control de reparación directa. 6.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia La titular del despacho judicial tras referirse al trámite del medio de control de reparación directa solicitó que se declare improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, no vulneró los derechos fundamentales invocados pues adujo que la sentencia de 28 de enero de 2021, proferida en primera instancia, es el resultado de una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y de las pruebas allegadas al expediente. 6.3.
Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro La Jefe de la Oficina Jurídica alegó falta de legitimación en la causa por pasiva porque dentro de las competencias de la entidad no existe alguna que le permita satisfacer las pretensiones de la acción de tutela. De igual forma, en términos generales se refirió al alcance de la acción de tutela y a los presupuestos generales y específicos cuando se promueve contra providencias judiciales.
En ese marco, adujo que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende dar continuidad 2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: ricardojaramillolozano@gmail.com, jadmin02arm@notificacionesrj.gov.co; j02admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminqnd@notificacionesrj.gov.co; sgtadmin02qnd@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; brayan.escalante@defensajuridica.gov.co;juan.serrano@defensajuridica.gov.co, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, notificacionjuridica@saesas.gov.co; notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-00 Actor: JUAN SEBASTIÁN ARCILA BARRERA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 al debate legal que ya fue resuelto en el trámite del medio de control de reparación directa. Por último, indicó que las autoridades judiciales accionadas actuaron con apego a las normas sustanciales y procedimentales propias del medio de control de reparación directa, por lo que no vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 6.4.
Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho El Director Jurídico alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto esa cartera ministerial no ha intervenido en los hechos y las situaciones que expone la parte actora en la demanda hacen referencia a actuaciones judiciales que no hacen parte de las competencias constitucionales y legales asignadas a la entidad.
En todo caso, adujo que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que una vez practicadas y estudiadas las pruebas profirieron una decisión desfavorable para los accionantes, quienes al ser vencidos en el proceso pretenden revivir una situación jurídica totalmente resuelta y que en la actualidad goza de los efectos de la cosa juzgada.
En ese marco, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no existe ninguna relación jurídica sustancial entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y los hechos alegados como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y porque además las decisiones judiciales accionadas no desconocieron el debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a la parte actora, con las sentencias de 19 de noviembre de 2021 y de 28 de enero de 2021, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda del medio de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, por incurrir en defecto fáctico por la valoración indebida de los siguientes elementos probatorios: (i) la acción de tutela presentada en el año 2003, (ii) el oficio No. 273 del 14 de marzo de 1997 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Calarcá, (iii) el memorando No. 32 del 07 de marzo de 1997 y Oficio No. SBI-1649 del 22 de mayo de 1997 de la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, (iv) el oficio No. 654 del 20 de junio de 1997 y el memorando 100 Bis del 13 de junio de 1997, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Calarcá, (v) el oficio No. ASEF-1017 de 2009 del FRISCO (vi) el certificado de tradición de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-00 Actor: JUAN SEBASTIÁN ARCILA BARRERA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la finca “El Reflejo” y (vii) la Resolución No. 16 de 2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-00 Actor: JUAN SEBASTIÁN ARCILA BARRERA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con las sentencias de 19 de noviembre de 2021 y de 28 de enero de 2021, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda del medio de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, promovida con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial y administrativa de los perjuicios derivados de la pérdida del derecho de dominio sobre el predio “El Reflejo” identificado con matrícula inmobiliaria No 282-17492, por la tardanza en el registro de la medida de decomiso ordenada desde el año 1996, pues ello se ejecutó en el año 2009, esto es, después de que adquirieron el inmueble.
Expresó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por la valoración indebida de los siguientes elementos probatorios que, a su juicio, demostraban que a la fecha en que se adquirió el predio la medida de decomiso no había sido registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo tanto, no era oponible a terceros: • La acción de tutela presentada en el año 2003. • El oficio No. 273 del 14 de marzo de 1997 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Calarcá. • El memorando No. 32 del 07 de marzo de 1997 y el oficio No. SBI-1649 del 22 de mayo de 1997 de la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-00 Actor: JUAN SEBASTIÁN ARCILA BARRERA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • El oficio No. 654 del 20 de junio de 1997 y el memorando 100 Bis del 13 de junio de 1997, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Calarcá. • El oficio No. ASEF-1017 de 2009 del FRISCO y el certificado de tradición de la finca “El Reflejo”. • La Resolución No. 16 de 2003, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Aseveró que de acuerdo con los citados elementos probatorios quedó demostrado en el proceso que la medida de decomiso sobre el predio “El Reflejo” solo puede ser oponible a terceros desde el momento en que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria el 26 de marzo de 2009, esto es, después de que adquirieron el predio -21 de junio de 2001-, por lo que el daño que se produjo por la tardanza en el registro de la medida de decomiso dictada desde el año 1996 no puede ser una carga que les corresponda asumir a ellos.
Adujo que ninguna de las pruebas que obraban en el expediente permite concluir que ellos hubiesen sido notificados de la medida de decomiso que pesaba sobre el inmueble de su propiedad y que esa circunstancia no puede concluirse por el hecho de ser familiares del imputado, quien era propietario del predio al momento en que se impuso la medida de decomiso.
Afirmó que el hecho de haber presentado una acción de tutela contra el Tribunal Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes en el año 2003, tampoco permite demostrar que cuando adquirieron el inmueble ya conocían la existencia de la medida del inmueble, pues esto ocurrió el 21 de junio de 2001. 4.2. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias.
La Sala observa que, en ejercicio del medio de reparación directa, los señoras Carmen Rosa Barrera Marín actuando como representante legal del entonces menor de edad Juan Sebastián Arcila Barrera y María Olinfa Londoño García, presentaron demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial y administrativa de los perjuicios derivados de la pérdida del derecho de dominio sobre el predio denominado “El Reflejo”, por la tardanza en el registro de la medida de decomiso ordenada desde el año 1996 y que se ejecutó en el año 2009, por lo que al momento de celebrar el negocio de compraventa -21 de junio del 2001- dicha afectación no les era oponible.
La parte demandante solicitó que, como consecuencia de esa declaración, se ordenara la cancelación en el registro de la medida de decomiso sobre el inmueble afectado. Por medio de la sentencia de 28 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la falla en la prestación del servicio por la tardanza en la inscripción de la medida de decomiso fue causada por el señor José Antonio Arcila Mayo que vendió el predio al señor Luis Hernando Marulanda Rojas, aun cuando conocía que sobre el mismo recaía una medida de decomiso dictada, conforme con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, en el proceso penal adelantado en su contra en el que fue condenado por los delitos de cultivo, conservación o financiación de plantaciones de las que pueden producirse sustancias que produzcan dependencia de que trata el artículo 32 de la citada ley.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-00 Actor: JUAN SEBASTIÁN ARCILA BARRERA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Consideró que hubo falta de previsión por parte de los señores Gustavo de Jesús Arcila Londoño y María Olinfa Londoño de Arcila al comprar el predio al señor Luis Hernando Marulanda Rojas, pues aun cuando la misma no había podido ser registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, ellos sí conocían la afectación del inmueble por la medida de decomiso dado su parentesco con el condenado el señor José Antonio Arcila Mayo (condenado en el proceso penal en el que se profirió la medida de decomiso), en tanto los compradores eran el hijo y la esposa, además porque ello se podía inferir de los hechos relatados en la acción de tutela promovida contra la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, en tanto, en aquella ocasión, pusieron de manifiesto que ese inmueble no podía ser objeto de decomiso porque el mismo había sido adquirido por su pariente – padre y esposo- lícitamente a través de un crédito hipotecario.
En ese marco, expresó lo siguiente: “Lo anterior significa que, a pesar del hecho de que la medida cautelar de decomiso no se hallaba inscrita en el en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 282-17492 al momento de realizarse el primer negocio jurídico de compraventa, esto es, el celebrado entre los señores José Antonio Arcila Mayo y Luis Hernando Marulanda Rojas, el cual, por demás, desencadenó que la heredad siguiera la dinámica del tráfico jurídico, los señores Gustavo de Jesús Arcila Londoño y María Olinfa Londoño de Arcila lo adquirieron convencidos de que la omisión en tal sentido implicaba que la privación del derecho de dominio ordenada por el Tribunal Nacional de Bogotá (sic) y el correlativo desplazamiento de la titularidad al Consejo Nacional de Estupefacientes, había desaparecido.
Sin embargo, lo cierto es que el predio rural llamado “El Reflejo” permaneció afectado con la medida cautelar de decomiso y, por consiguiente, los pretensores no pueden válidamente explicar que, al no figurar en el registro inmobiliario, obraron con la convicción de que la misma se había extinguido o que sencillamente la desconocían, pues tal como quedó demostrado tanto la señora María Olinfa Londoño de Arcila como el señor Gustavo de Jesús Arcila Londoño, desde 1996 estuvieron al tanto de la suerte seguida por dicho bien inmueble con ocasión de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Nacional de Bogotá (sic) en la que resultó condenado su esposo y padre, respectivamente, como autor del delito de cultivo, conservación o financiación de plantaciones de las que pueda producirse sustancias que produzcan dependencia”.
Inconforme con esa decisión, la parte demandante la apeló. Adujo que no se resolvió el problema jurídico planteado en la demanda porque lo que correspondía definirse quién era el responsable por la tardanza -13 años- en el registro de la medida de decomiso en el folio de matrícula inmobiliaria, pues de haberse inscrito de manera oportuna no se hubiese podido celebrar el negocio de compraventa y ellos no hubieran adquirido el inmueble con dicha afectación. Del mismo modo, alegó errores en la valoración probatoria en tanto consideró que se omitieron hechos relevantes tales como (i) el retardo en la inscripción de la sentencia de 26 de marzo de 1996 por la cual el Tribunal Nacional ordenó el decomiso del inmueble y (ii) que el afectado por esa medida fue el señor José Antonio Arcila Mayo en el marco de la sentencia que lo condenó en el proceso penal, la cual no puede trasladarse a sus herederos.
Igualmente, mencionó que el Juzgado accionado incurrió en yerro al concluir que conocían la medida de decomiso a partir del hecho de que habían presentado una acción de tutela en la que se cuestionó la sentencia de 26 de marzo de 1996. En se sentido, indicó: “(…) al valorar la prueba consistente en la acción de tutela presentada por los aquí demandantes, toda vez que le asignó un mérito persuasivo que no tiene, pues, dijo que por el hecho de haberla presentado, ello era indicador que, eran sabedores que nunca podían comprar el inmueble, toda vez que, eran conocedores que en algún momento de la historia, ese bien le había sido decomisado al señor José Antonio Arcila Mayo.
Lo cual Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-00 Actor: JUAN SEBASTIÁN ARCILA BARRERA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 no es otra cosa que significar que el contrato de compraventa celebrado entre los aquí demandantes y su vendedor, adolecía de objeto ilícito, por tratarse de un bien que, según la sentencia, estaría fuera del trafico jurídico.
Conclusión que es totalmente errada, puesto que, de acuerdo con los artículos 58 y 60 de la Constitución Política de Colombia, todos los ciudadanos tienen derecho al acceso a la propiedad; y, así como cualquier persona podía acceder a la compra del inmueble, nada obstaculizaba para los aquí demandantes el ejercicio de dicho derecho, puesto que para ellos no se puede calificar como un bien fuera del comercio, entonces no estamos frente a un contrato de compraventa perfectamente lícito, con un objeto lícito”.
Por sentencia del 19 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos: • Explicó que en materia de responsabilidad estatal derivada de la falla en el servicio registral, el Consejo de Estado ha señalado que para que surja la obligación indemnizatoria corresponde al demandante acreditar la diligencia, previsión y cuidado que ha debido observar con anterioridad a la celebración de los negocios jurídicos 7. • Aseveró que, conforme a esa regla, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “aun en caso de que no se haya registrado toda la información respecto de los inmuebles “esto aún en caso que no se registre toda la información correspondiente a los inmuebles: “(…) esto por sí solo no prueba la supuesta omisión que se le pretende endilgar a la entidad demandada”, insistiéndose que corresponde a la parte demandante la carga en demostrar que el daño endilgado, fue causado en forma eficiente por la entidad demandada, de manera precisa para estos casos, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente8”. • Con fundamento en lo anterior, afirmó que el daño respecto del cual se solicita la indemnización deriva de la tardanza en la inscripción de la medida de decomiso que afectaba el predio “El Reflejo” que hace parte de la actividad registral a cargo de las entidades demandadas. • En ese orden, a partir de los elementos probatorios que obraban en el expediente tales como: (i) escritura pública de compraventa No 2029 de 21 de junio de 2021, (ii) folio de matrícula N° 282-17492 expedido el 21 de septiembre de 2012, (iii) oficio ASEF-1017-09, (iv) oficio SBI-413 del 24 de febrero de 1997, (v) oficio SBI-1649 del 22 de mayo de 1997, evidenció que la señora María Olinfa Londoño de Arcila y el señor Gustavo de Jesús Arcila Londoño adquirieron el inmueble el 21 de junio de 2021 por compraventa al señor Luis Hernando Marulanda Rojas, quien lo había comprado al señor José Antonio Arcila Mayo el 5 de septiembre de 1996, esto es, cuando ya había proferido la sentencia de 26 de marzo de 1996, expedida por el Tribunal Nacional en la cual se impuso la medida de decomiso.
También, acreditó que el 26 de marzo de 2009 se inscribió la sentencia de 26 de marzo de 1996. Del mismo modo, encontró demostrado que María Olinfa Londoño Aguirre y Gustavo de Jesús Arcila Londoño, esposa e hijo del señor José Antonio Arcila Mayo, presentaron una acción de tutela con el fin de que se suspendiera la ejecución de la medida de decomiso y se revisara la condena impuesta. 7 Se refirió a la sentencia de 11 de abril de 2012, emanada de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Expediente 1999-01953-01. 8 Hizo referencia a la sentencia de 5 de julio de 2012, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, M.P. Enrique Gil Botero. Expediente 1996-00359-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-00 Actor: JUAN SEBASTIÁN ARCILA BARRERA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 • Bajo ese escenario, el Tribunal accionado concluyó que la parte demandante no demostró que “la pérdida del derecho de dominio que sobre el inmueble en referencia se alude en la demanda, hubiere sido a causa del actuar de las Oficina de Instrumentos Públicos de Calará que, no pudo inscribir oportunamente el predio por venta posterior a la sentencia penal, sino por cuanto siendo los demandantes parte del núcleo familiar del causante, condenado por Sentencia judicial, conocían de la situación jurídica del predio, y que sobre el mismo, pesaba desde el año 1996 una orden de confiscación y decomiso por probarse que aquel, se destinó a cultivos de carácter ilícito, sin que los actos de negocio posteriores que sobre el inmueble se suscitaron, tanto por el condenado como por los hoy demandantes, hubieran impedido el curso mismo que tales negocios tuvieron, haciendo tránsito el inmueble en compra y venta reiterada, lo cual tuvo reparo en la interposición del medio de control de reparación directa, con la pretensión de buscar, en Sentencia judicial, referir que la pérdida del derecho de dominio y propiedad sobre el inmueble ocurrió por la indebida e ineficiente prestación de la función registral, lo cual se reitera, no fue el fundamento de la medida de decomiso, pese a la demora que dicha inscripción pudo tener, pero no, como imputable fáctica y jurídicamente y menos resarcible por las demandadas, como se pretende endilgar en este proceso judicial”. 4.3.
De lo anterior, la Sala observa que las autoridades judiciales accionadas en primera y segunda instancia determinaron la normatividad y las reglas jurisprudenciales en materia de responsabilidad estatal por la falla en el servicio registral y, en ese marco, abordaron el análisis de los hechos, las pretensiones de la demanda y los elementos probatorios que obraban en el expediente.
De esta manera, concluyeron en que no era posible declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, por cuanto se probó que la parte demandante al momento de comprar el predio no actuaron con la debida diligencia, previsión y cuidado, en tanto aun sabiendo que en la misma sentencia de 26 de marzo de 1996 que condenó a su padre y esposo por los delitos de cultivo, conservación o financiación de plantaciones de las que pueden producirse sustancias que produzcan dependencia de que trata el artículo 32 de la Ley 30 de 1986, también se había impuesto una medida de decomiso sobre el predio “El Reflejo”, decidieron celebrar el negocio jurídico de compraventa.
No obstante, la parte actora acude a la acción de tutela para insistir en que el daño derivado de la pérdida de dominio sobre el predio “El Reflejo” se originó por la tardanza en el registro de la sentencia de 26 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Nacional que estableció la medida de decomiso sobre dicho inmueble, pues al no haberse realizado ese acto al momento de celebrar el negocio de compraventa la misma no les podía ser oponible.
Al respecto, se evidencia que el reproche expuesto en la acción de tutela consiste en la configuración del defecto fáctico por la indebida valoración de los elementos probatorios que, en criterio de los demandantes, demostraban que al momento de la compraventa del predio no se había registrado la medida de decomiso en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, sin embargo, es claro que esa circunstancia no constituye el fundamento principal de la demanda, porque en las sentencias cuestionadas se precisó que pese a esa situación, se encontró demostrada la falta de diligencia y cuidado de los compradores que en virtud de la precedente judicial consolidado en la jurisprudencia del Consejo de Estado impide declarar la responsabilidad estatal por las fallas en el servicio registral.
De lo anterior, la Sala acredita que lo que en realidad pretende la parte actora es darle continuidad al debate superado en el trámite del medio de control de reparación directa, relativo a la responsabilidad estatal derivada del servicio registral por el desacuerdo con la decisión proferida por las autoridades judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-00 Actor: JUAN SEBASTIÁN ARCILA BARRERA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 accionadas, es decir, que está empleando el mecanismo de amparo como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20199, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10 (Negrilla y resalta de la Sala) En conclusión, la solicitud de amparo constitucional desatendió el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora insiste en el mismo debate de naturaleza litigiosa agotado en las dos instancias del proceso ordinario.
En ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan Sebastián Arcila Barrera y la señora María Olinfa Londoño de Arcila contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 9 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 10 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-00 Actor: JUAN SEBASTIÁN ARCILA BARRERA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO