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25000233600020160147201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2018-08-02

Radicación interna: 61859 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Expreso De Transporte Colectivo Del Oriente S. A.·Demandado: Ministerio De Transporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación: 25000-23-36-000-2016-01472-01 (61.859) Demandante: Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A. – Transoriente S.A. Demandado: Nación -Ministerio de Transporte Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Sala, expreso que no acompaño la sentencia que puso fin a este proceso, en punto de la decisión de negar la pretensión indemnizatoria por el lucro cesante, al amparo del siguiente discernimiento.

La providencia declaró la nulidad de la Resolución 71 de 2016, por medio de la cual la demandada resolvió un recurso en sede administrativa interpuesto por Cootranscáqueza Ltda., al sostener -en síntesis- que, “al resolver el recurso [de reposición] la entidad acogió los argumentos del recurrente, por lo que el asunto fue decidido definitivamente y lo que procedía era acudir al escenario del control judicial, no a la presentación de un nuevo recurso”, y que, como el acto que asignó las rutas adquirió firmeza en un único momento, no es posible entender que el procedimiento culminó en dos oportunidades diferentes para cada una de las empresas.

Pese a dicha anulación, se desestimó la pretensión de indemnización de perjuicios, al concluir que no se demostró el monto al que ascendió la merma patrimonial causada a la demandante. Aun cuando comparto la anulación del acto acusado, considero que era procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios por concepto del lucro cesante deprecado1.

Para el efecto, estimo que la tasación de dicho rubro pudo realizarse a partir de la tarifa formulada por la empresa Transoriente S.A. en la respectiva propuesta que presentó ante el Ministerio, cuyo monto se sustentó en la estructura de costos allegada como anexo, conforme a lo indicado en el numeral 2.2.3 de los términos de referencia de la licitación DTC-0003 de 2012: “La variable tarifaria será determinada por el proponente para lo cual debe presentar la estructura de costos que la sustente”.

Inclusive partiendo del supuesto de que los documentos allegados no daban cuenta fidedigna del monto del lucro cesante reclamado, se reunían los requisitos para emitir una condena en abstracto, conforme al artículo 193 del CPACA2, al estar 1 Aclaro que comparto la denegatoria de la reclamación por concepto de daño emergente, al estar constituido de pagos que necesariamente debían realizarse para participar del procedimiento. 2 “ARTÍCULO 193.

CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01472-01 (61.859) Demandante: Transoriente S.A. Demandado: Nación –Ministerio de Transporte Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 demostrado que el acto anulado generó un daño sobre la demandante, por cuanto, la entidad -si se es consecuente con el vicio observado- debió mantener incólume la adjudicación de todas las rutas a Transoriente S.A., esto es, la Resolución 398 del 26 de diciembre de 2014.

En efecto, si bien la certificación suscrita por el representante legal de la empresa accionante no es idónea para dicha probanza, al no justificar el origen del valor indicado por “ingreso por vehículo mensual” (base para la cuantificación del “ingreso por los 9 vehículos que le quitaron a Transoriente S.A.”, anualmente y durante diez años), considero que se tornaba viable que la sentencia emitiese los criterios con fundamento en los cuales habría lugar a liquidar el perjuicio concreto por medio del incidente correspondiente, tomando en consideración -por ejemplo- las tarifas presentadas por la demandante en su propuesta, según la ruta y el tipo de vehículo y que habrían sido las empleadas a lo largo de la operación autorizada por la entidad accionada y que no podía revocar.

En los anteriores términos dejo sentados los motivos por los cuales me aparto parcialmente del fallo de la Sala. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Este salvamento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.”