Micelio
25000233700020220048301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-03

Radicación interna: 29030 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Weatherford Colombia Limited·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian -

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2022-00483-01 (29030) Demandante WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Sanción por devolución y/o compensación improcedente de saldo a favor.

Impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015. Reiteración jurisprudencial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió1:

PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD parcial de la Resolución Sanción No. 900008 del 3 de agosto de 2021, mediante la cual se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente respecto del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015 al contribuyente WEATHERFORF (sic) COLOMBIA LIMITED y (ii) de la Resolución No. 005231 del 28 de junio de 2022, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase que la sociedad WEATHERFORF (sic) COLOMBIA LIMITED a título de sanción por devolución improcedente respecto del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015, debe (i) reintegrar a la DIAN ($4.163.520.740), que es la suma indebidamente devuelta;

(ii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar y (iii) pagar la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente, esto es, $832.704.148, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Weatherford Colombia Limited presentó declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015, el 13 de abril de 2016, en la cual determinó un saldo a favor de $5.980.572.000. El 19 de octubre de 2016, la demandante solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) la devolución y/o compensación del saldo a favor.

La declaración inicial fue objeto de corrección el 4 de mayo de 2017, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $5.738.872.000 y liquidando una sanción por $21.973.000. 1 Samai Tribunal, índice 23, PDF de la sentencia, páginas 23 y 24. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00483-01 (29030) Demandante: Weatherford Colombia Limited 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante la Resolución Nro. 6282-0380 del 9 de mayo de 2017, la DIAN ordenó compensar $2.292.713.000, devolver $3.446.159.000 y rechazar $241.700.000 (que corresponde al valor del saldo a favor disminuido con la corrección).

El 18 de mayo de 2018, la actora corrigió nuevamente la declaración y disminuyó el saldo a favor a $5.475.712.000 y liquida una sanción por $67.141.000. Previa expedición del requerimiento especial, el 11 de julio de 2019, la Administración profirió la liquidación oficial de revisión Nro. 900012, que modificó la última declaración de CREE del año gravable 2015, determinando un saldo a pagar de $12.708.856.000.

Este acto fue demandado y el proceso se identifica con el Radicado Nro. 25000-23-37-000-2019-00741-00/01. Como resultado de las modificaciones realizadas a la declaración de CREE, y luego de formular pliego de cargos Nro. 312382021000001 del 28 de enero de 2021 y auto aclaratorio Nro. 900003 del 13 de mayo del mismo año, la Administración expidió la Resolución Sanción Nro. 900008 del 3 de agosto de 2021 por devolución y/o compensación improcedente, en la que dispuso el reintegro de $5.738.872.000 junto con los intereses moratorios y una multa de $1.116.941.000 (corresponde al 10% de la corrección voluntaria y 20% de la diferencia ocasionada con la liquidación oficial de revisión).

La anterior decisión fue recurrida por la demandante y confirmada en la Resolución Nro. 005231 del 28 de junio de 20222.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: 1.1. Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 900008 del 3 de agosto de 2021, expedida por la División de Gestión de Fiscalización (A) de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se resolvió imponer sanción por devolución improcedente registrada en la declaración privada presentada por Weatherford correspondiente al impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015 (en adelante la "Resolución Sanción".) 1.2.

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 005231 del 28 de junio de 2022, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración que presentó la Sucursal contra la Resolución Sanción (en adelante la "Resolución del Recurso") 1.3.

Tercera: Que, como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que Weatherford no está obligada a reintegrar el saldo a favor de la declaración de renta para la equidad CREE del año gravable 2015 y, por consiguiente, no se hace acreedora de la sanción por devolución improcedente impuesta por la DIAN en los actos demandados.

A estos efectos, la demandante citó como normas violadas los artículos 88 y 91 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 670 y 829 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se resume así: 2 Los actos se pueden consultar en el índice 9 de Samai del Tribunal 3 Samai Tribunal, índice 2, PDF “3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS”, páginas 2 y 3.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00483-01 (29030) Demandante: Weatherford Colombia Limited 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Ejecución de un acto administrativo que no está en firme Señaló que, acorde con el artículo 829 del Estatuto Tributario, se entenderá suspendida la ejecutoria de los actos que se encuentren demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De manera que estos no pueden ser fundamento de un proceso ejecutivo o sancionatorio. Afirmó que la sanción por devolución improcedente depende de la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión. Por lo que, los actos demandados adolecen de nulidad en tanto la DIAN impuso la sanción con fundamento en un acto de determinación que no se encuentra en firme, toda vez que está en curso una demanda contra el mismo. 2.

Violación al debido proceso y al derecho de defensa Manifestó que la imposición de la sanción sin que exista pronunciamiento definitivo de la autoridad judicial frente a la liquidación oficial de revisión resulta contraria al artículo 29 constitucional, norma que consagra la presunción de inocencia de los contribuyentes la que solo puede ser desvirtuada por un juez.

Precisó que la DIAN determinó una sanción sin considerar que el acto de determinación fue demandado y no cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada y, solo las autoridades judiciales tienen competencia para emitir ese tipo de pronunciamientos. Lo anterior también se fundamenta en el hecho de que solo se pueden cobrar las sumas del proceso sancionatorio una vez se defina la legalidad de la liquidación oficial.

Una interpretación diferente implicaría aceptar la imposición de penas a partir de conjeturas o eventualidades y no en hechos ciertos y probados. 3. Violación de los principios de legalidad y tipicidad Aseguró que, según el artículo 670 del Estatuto Tributario, para que la sanción pueda ser impuesta, debe presentarse la conducta infractora en el momento en que se devolvió el saldo a favor.

Lo que, a su juicio, implica que se haya consignado información falsa, irreal o desconfigurada en la declaración por haber omitido ingresos o incluir costos o gastos improcedentes. Indicó que en el presente caso no se configura el supuesto normativo, puesto que la modificación en el saldo a favor responde a diferencias en la interpretación del derecho aplicable.

Además, al momento de efectuarse la devolución la sociedad se encontraba amparada en la presunción de veracidad de su declaración. 4. El saldo a favor registrado en la declaración es procedente Adujo que la parte actora no puede ser objeto de sanción toda vez que el saldo a favor declarado se determinó de conformidad con las normas tributarias y la realidad económica de la sociedad.

De manera que, no son procedentes las glosas formuladas por la DIAN en la liquidación oficial de revisión sobre la adición de ingresos, rechazo de costos por servicio de escolta y bodegaje de explosivos, así como la deducción de intereses. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00483-01 (29030) Demandante: Weatherford Colombia Limited 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La entidad controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos4: Afirmó que las devoluciones y compensaciones no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente.

Además, el proceso sancionatorio es independiente frente al de determinación. Al respecto, citó jurisprudencia del Consejo de Estado. Precisó que, si bien la administración carece de competencia para ejecutar el cobro de la sanción hasta tanto no se resuelva el litigio frente a los actos de determinación, ello no impide que se adelante el proceso sancionatorio.

Manifestó que ejerció la facultad sancionatoria en cumplimiento del artículo 670 del Estatuto Tributario que consagra la posibilidad de adelantar simultáneamente los procedimientos de determinación y sancionatorio. Así mismo, el artículo referido establece como requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción, la notificación de la liquidación oficial, mas no prevé su ejecutoria.

Esta posición tiene fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado sobre la materia. Insistió en que el único requisito para la imposición de la sanción consiste en que la declaración voluntaria o la liquidación oficial de revisión modifique o rechace el saldo a favor registrado en el denuncio privado, sin que incida la firmeza o ejecutoria del acto de determinación ni la existencia de un fallo definitivo sobre el mismo.

Precisó que en este caso se configuraron los presupuestos fácticos y jurídicos para imponer las sanciones consagradas en los numerales 1 y 2 del inciso 3º del artículo 670 del Estatuto, pues se aplicó el 10% sobre la corrección de la demandante menos sanciones y 20% sobre el rechazo del saldo a favor determinado en la liquidación oficial, para lo cual explicó los cálculos realizados para determinar las respectivas bases.

Por último, señaló que la autoridad judicial carece de competencia para revisar discusiones concernientes al proceso de determinación del impuesto, por lo que debe limitarse a analizar los actos objeto del presente litigio. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones5: Afirmó que los procesos de determinación y de sanción por devolución y/o compensación improcedente son trámites independientes6, por cuanto el primero está dirigido a modificar las declaraciones privadas cuando la administración establezca que la determinación del impuesto se realizó de forma incorrecta, mientras que el segundo está relacionado con el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, como consecuencia de la modificación del saldo a favor. 4 Samai Tribunal, índice 10. 5 Samai Tribunal, índice 23. 6 Al respecto, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 11 de noviembre de 2009, exp.16708, C.P. Héctor J. Romero Diaz.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00483-01 (29030) Demandante: Weatherford Colombia Limited 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario, una vez se verifique el hecho sancionable en el acto de determinación, la administración debe solicitar el reintegro de la devolución improcedente, junto con el pago de intereses y la respectiva sanción; sin que se requiera un pronunciamiento definitivo frente a la liquidación, en consideración a que la única limitación prevista en la norma es la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo hasta tanto exista decisión definitiva frente a las decisiones que modificaron el saldo a favor y dieron origen a la sanción. Por lo anterior, concluyó que la DIAN estaba facultada para proferir la resolución por medio de la cual impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente.

No obstante, en sentencia del 16 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión Nro. 900012 del 11 de julio de 2019, reduciendo el impuesto a pagar. En consecuencia, consideró necesario anular parcialmente los actos demandados a efectos de modificar el saldo a reintegrar y la correspondiente sanción por devolución improcedente, así: Concepto Valor Saldo a favor liquidado por la actora en la declaración privada por el año 2015 $5.738.872.000 Saldo a favor determinado en la sentencia del 16 de marzo de 2023 $1.575.351.260 Saldo que resulta indebidamente devuelto $4.163.520.740 Sanción por devolución y/o compensación improcedente (20%) $832.704.148 Se abstuvo de condenar en costas porque las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente.

Recursos de apelación Ambas partes apelaron la decisión de primera instancia. La sociedad demandante indicó lo siguiente7: Insistió en la conexidad y relación entre el proceso de determinación y el sancionatorio, de lo que se desprende que la liquidación oficial no puede servir de fundamento para la imposición de la sanción, toda vez que su legalidad se discute en segunda instancia ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Afirmó que no se configura el supuesto previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción considerando que la discusión en el proceso de determinación se limita a diferencias de interpretación frente al derecho aplicable, más no a hechos falsos, irreales o desfigurados reportados en la declaración, la cual, en todo caso, se presume veraz.

Agregó que es errado entender que la sanción se habilita con la simple notificación de la liquidación oficial, puesto que implicaría la imposición de sanciones a partir de meras conjeturas o eventualidades, lo cual vulnera los principios de legalidad y tipicidad. Lo anterior, se ratifica con el hecho de que solo se puede hacer el cobro de la multa una vez exista decisión definitiva sobre la legalidad del acto de determinación. 7 Samai Tribunal, índice 27 Radicado: 25000-23-37-000-2022-00483-01 (29030) Demandante: Weatherford Colombia Limited 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandada8 argumentó que le estaba vedado al Tribunal declarar la nulidad parcial de los actos demandados y reliquidar la sanción con fundamento en un fallo que no estaba en firme, puesto que el mismo fue apelado por las partes.

Agregó que, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos se presumen legales y son obligatorios hasta tanto no sean anulados mediante sentencia ejecutoriada. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Mediante escrito del 10 de junio de 20259, el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente asunto de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Al respecto, se precisa que, mediante actas del 26 de junio10 y 3 de julio de 202511, se designaron como conjueces a los doctores Ana María Barbosa Rodríguez12 y Humberto Aníbal Restrepo Vélez, a efectos de completar el cuórum decisorio. Sin embargo, atendiendo lo dispuesto por el artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces, por lo que, considerando el nombramiento de la doctora Claudia Rodríguez Velásquez como magistrada de la Sección Cuarta, se desplazan los conjueces designados.

Una vez integrado el cuórum decisorio, la Sala encuentra probada la causal de impedimento citada, porque el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño hizo parte de los magistrados que suscribieron la sentencia apelada. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nro. 900008 del 3 de agosto de 2021 y Nro. 005231 del 28 de junio de 2022, mediante los cuales la DIAN impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a cargo de Weatherford Colombia Limited. En concreto, la Sala debe establecer si había lugar a imponer la sanción referida, aun cuando: (i) el acto de determinación del tributo no ha adquirido firmeza y se encuentra demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, (ii) la modificación en el saldo a favor obedece a diferencias en la interpretación del 8 Samai Tribunal, índices 28 y 29 9 Samai, índice 12 10 Samai, índice 17. 11 Samai, índice 20. 12 Mediante escrito del 27 de junio de 2025, la Conjuez Ana María Barbosa Rodríguez se declaró impedida para conocer del asunto (Samai, índice 18).

Sin embargo, a través de auto del 31 de julio de 2025 se declaró infundado el impedimento (Samai, índice 24). Radicado: 25000-23-37-000-2022-00483-01 (29030) Demandante: Weatherford Colombia Limited 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho aplicable. 2. Análisis del caso La parte demandante argumentó en el recurso de apelación que, dada la conexidad de los procesos (el de determinación y el sancionatorio), la administración no estaba habilitada para imponer la sanción por devolución improcedente, puesto que la liquidación oficial no se encontraba en firme y aun es objeto de discusión. Al respecto, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades13, el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que las devoluciones o compensaciones efectuadas por la Administración en favor del contribuyente, no constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo.

De ahí que, mediante liquidación oficial, pueda rechazarse o modificarse el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, caso en el cual, la DIAN está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso. Esto es así, en la medida en que los actos sancionatorios y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones administrativas diferentes, que siguen procedimientos propios y se justifican en hechos independientes; aun cuando los actos administrativos de liquidación del tributo puedan llegar a ser el fundamento fáctico de la sanción por devolución y/o compensación improcedente14, pues a través de los primeros se materializará parte del hecho sancionable, esto es el rechazo o modificación del saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación en favor del contribuyente.

En ese sentido, la norma indica que esta sanción puede imponerse una vez la Administración notifique al contribuyente la liquidación oficial de revisión que rechaza o modifica el correspondiente saldo a favor, sin que, para esos efectos, la ley exija como requisito de procedibilidad de la sanción la ejecutoria del acto administrativo de determinación oficial del impuesto.

Caso diferente es el de los actos administrativos de cobro de la sanción por devolución improcedente, los cuales solo pueden proferirse hasta tanto se encuentren en firme los actos de determinación15. En el caso, es claro que, al momento de la expedición de los actos sancionatorios por devolución y compensación improcedente, ya se había proferido la liquidación oficial de revisión, por la cual se rechazó el saldo a favor calculado en la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015.

Por tanto, la Administración estaba facultada para iniciar el proceso sancionatorio, independientemente de que el acto de determinación se estuviera discutiendo en sede administrativa o judicial. De otra parte, la actora alega la improcedencia de la sanción bajo el argumento de que había lugar al saldo a favor devuelto, por cuanto la discusión en el proceso de determinación se limita a diferencias de interpretación frente al derecho aplicable.

Al margen de las consideraciones realizadas en el proceso de determinación, es necesario precisar que el artículo 670 del Estatuto Tributario únicamente prevé como requisito para la imposición de la sanción, la notificación de la liquidación oficial que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto, sin consagrar 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias; del 26 de junio de 2024, exp.25862, del 13 de marzo de 2025, exp.28445 y del 29 de mayo de 2025, exp.27985, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Sentencia de Unificación del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 Sentencia del 8 de febrero de 2024, exp. 27461, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00483-01 (29030) Demandante: Weatherford Colombia Limited 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraciones particulares frente al fundamento de la modificación del saldo a favor.

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe tenerse en consideración que, si bien la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de determinación no es una decisión definitiva y no tiene fuerza de cosa juzgada dada la apelación presentada por las partes, el Tribunal se encontraba habilitado para proferir fallo en el proceso sancionatorio.

En ese entendido, es oportuno mencionar que, pese a la citada independencia entre el proceso de determinación oficial y los actos sancionatorios, entre los mismos existe una interrelación, la cual supone que, cuando la decisión del proceso de determinación afecte el monto del saldo a favor, esto se deberá ver reflejado en la sanción, pues incide en el supuesto de hecho en que se fundó la DIAN para imponer la misma.

Así, la Sala pone de presente que, a la fecha, en el proceso de determinación ya se ha expedido la sentencia de segunda instancia del 22 de mayo de 2025, exp.27700 C.P. Wilson Ramos Girón (E), que modificó el fallo del tribunal. De esta manera, en atención a la correlación de los procesos, se deben tener en cuenta el fallo antes citado para la cuantificación de la sanción por devolución improcedente, en el que el impuesto a cargo aumentó respecto de lo inicialmente declarado por el contribuyente, pero fue inferior a lo propuesto por la Administración en sus actos, disminuyendo también la sanción por inexactitud.

Así, el saldo a favor reportado en la última declaración de corrección de $5.475.712.000, se determinó en $4.288.952.000, y se impuso una sanción por inexactitud de $593.380.000. Situación que repercute frente al valor devuelto mediante la Resolución Nro. 6282- 0380 del 9 de mayo de 2017. Con motivo de lo anterior, la Sala procederá entonces a reliquidar el valor a reintegrar y la sanción por devolución y compensación improcedente teniendo en cuenta la sentencia mencionada y que en los actos demandados la sanción correspondió al 10% sobre el valor corregido voluntariamente por la demandante y el 20% de la diferencia con la determinación oficial del tributo, destacando que sobre el primer aspecto la sociedad actora no presentó reparo alguno. La liquidación es la siguiente: Concepto Liquidación Consejo de Estado Compensación y/o devolución resolución 6282-0380 del 9 de mayo de 2017 $5.738.872.000 Saldo a favor modificado por el Consejo de Estado $4.288.952.000 Valor devuelto en exceso $1.449.920.000 Saldo a favor registrado en la corrección del 18 de mayo de 2018 $5.475.712.000 Diferencia ocasionada por corrección voluntaria $263.160.000 Menos- diferencia sanción ocasionada por corrección $45.168.000 Base sanción (corrección voluntaria del contribuyente) $217.992.000 Sanción 10% $21.799.000 Valor devuelto en exceso según sentencia Consejo de Estado $1.186.760.000 Menos sanción16 $593.380.000 16 La sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-001 (exp 22756) estableció las siguientes reglas: (i) Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en que se cometió la conducta infractora resulte más gravosa para el infractor que la calculada en virtud de una norma posterior, se aplicará esta sobre aquella.

(ii) En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto Radicado: 25000-23-37-000-2022-00483-01 (29030) Demandante: Weatherford Colombia Limited 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto Liquidación Consejo de Estado Base sanción $593.380.000 Sanción del 20% $118.676.000 Sanción por devolución improcedente (10% + 20%) $140.475.000 Pagos realizados con ocasión a la corrección del 18 de mayo de 201817 $263.160.000 Valor a reintegrar por disminución del saldo a favor $1.186.760.000 Valor a reintegrar por sanciones devoluciones improcedentes 140.475.000 Total valores a reintegrar 1.327.235.000 3.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, se modificará el restablecimiento del derecho y se ordenará a la parte actora i) reintegrar la suma de $1.186.760.000, correspondiente al saldo devuelto y/o compensado en forma improcedente, junto con los intereses moratorios que correspondan, y ii) pagar una sanción de $140.475.000. En lo demás se confirma la decisión de primera instancia. 4.

Condena en costas En esta instancia no habrá lugar a condena en costas porque prosperaron parcialmente las pretensiones, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño. 2. Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el cual quedará así:

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declárese que Weatherford Colombia Limited deberá reintegrar la suma de $1.186.760.000, junto con los intereses moratorios a que haya lugar, y pagar la sanción por devolución y/o compensación improcedente de $140.475.000, de acuerdo con la liquidación efectuada por el Consejo de Estado. 3.

Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 4. Reconocer a la abogada Lizeth Carolina García Parra, como apoderada judicial de la parte demandada, en los términos del poder conferido (Samai, índice 22). de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado.

(iii) Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos decididos con antelación 17 folios 130 y 131 de los antecedentes administrativos Radicado: 25000-23-37-000-2022-00483-01 (29030) Demandante: Weatherford Colombia Limited 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador