CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 08001-23-33-000-2021-00580-01 (69.750) Actor: Tania Guerrero Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa Habiendo ingresado el expediente al despacho para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
De conformidad con lo previsto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 20111, procede la Sala a emitir la decisión correspondiente. La Providencia objeto de recurso 1. Corresponde a la providencia del 5 de abril de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, al considerar que no había sido subsanada en debida forma.
Como sustento de la decisión, el Tribunal indicó que a pesar de que la parte demandante allegó el escrito con el que intentó subsanarla, no cumplió la totalidad de los requerimientos fijados en el auto inadmisorio, dado que: (i) No corrigió los hechos, en el sentido de precisar cuál era la actividad laboral individual ejercida por la demandante, pues la demanda hace referencia a un grupo de comerciantes.
Estimó que, por lo anterior, no se cumple con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 «ya que los hechos y omisiones en que fundamenta el medio de control de reparación directa no se encuentran debidamente determinados». (ii) No corrigió las falencias relacionadas con la estimación razonada de la cuantía, porque «no precisó los criterios que habrían servido de base para determinar que los perjuicios que reclama como reparación directa ascienden a $486.000.000 (…) en los términos previstos en el artículo 157 CPACA».
El Tribunal explicó que la estimación razonada de la cuantía es un requisito formal de la demanda, que sirve de fundamento para establecer la competencia, de conformidad con el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Motivos de inconformidad 2. Contra la anterior decisión, la parte esgrimió los siguientes motivos de 1 En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. Radicación: 08001-23-33-000-2021-00580-01 (69.750) Actor: Tania Guerrero Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 2 inconformidad: (i) Sobre los hechos, indicó que inicialmente la demanda era grupal, por lo que el fundamento fáctico era idéntico, pues los afectados por el desalojó ejercían la misma actividad económica.
Sin embargo, por orden del Juez Quinto Administrativo de Barranquilla, se separaron los demandantes y el escrito se remitió a diferentes despachos; por ello, la actividad de la demandante no tenía una explicación individualizada. (ii) Sobre la estimación de la cuantía, señaló que la demanda explica la indemnización pedida, al relacionar los ingresos percibidos por la demandante y el cálculo de la pérdida monetaria ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad económica.
No obstante, esa cuantía se demostrará en el proceso, conforme a las pruebas que se practiquen. II. CONSIDERACIONES Oportunidad y procedencia del recurso 3. El recurso de apelación fue presentado de manera oportuna, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, puesto que la providencia recurrida fue notificada por medios electrónicos el 7 de abril de 2022 y la impugnación se presentó en la misma fecha.
Además, se trata de una decisión pasible del citado recurso, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 243 ibidem. Caso concreto 4. En cuanto al trámite de la demanda, los artículos 1702 y 1713 del CPACA establecen la competencia del juez para verificar el cumplimiento de los requisitos de aquella y declarar su admisión o inadmisión, según corresponda.
Para tomar la decisión en uno u otro sentido, se debe tener en cuenta el principio de eficiencia (artículo 7 de la Ley 270 de 19964). 5. En concordancia con lo anterior, el numeral 2º del artículo 169 del mismo código prevé que la demanda deberá rechazarse cuando, habiendo sido inadmitida, no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida. 6.
Bajo ese contexto, se advierte que el Tribunal de primera instancia inadmitió la demanda al considerar que los hechos no estaban debidamente «determinados», porque no se indicó la actividad laboral individual de la accionante. Además, que la estimación razonada de la cuantía no cumplió los requisitos legales porque no se señalaron los criterios que sirvieron para calcular los perjuicios materiales reclamados.
A pesar de que la parte actora presentó escrito de subsanación, el a 2 «Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda». 3 «Admisión de la demanda.
El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…)». 4 «La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley».
Radicación: 08001-23-33-000-2021-00580-01 (69.750) Actor: Tania Guerrero Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 3 quo encontró que la demanda no había sido corregida adecuadamente y la rechazó. 7. El numeral 3 del artículo 162 del CPACA señala que la demanda deberá contener los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
Al confrontar la demanda con este requisito, se evidencia que la parte demandante narró las situaciones que dieron origen al daño reclamado y que permiten atribuir responsabilidad a las demandadas. 8. En cuanto a la actividad laboral de la demandante –que el Tribunal no encontró determinada en la demanda–,el hecho primero del escrito indica que aquella era comerciante y desarrollaba su actividad económica en uno de los quioscos ubicados en la carrera 8, vía Puente Pumarejo, entre la calle 8 y la calle 17, en la ciudad de Barranquilla.
Por ello, se considera satisfecho el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 162 del CPACA. 9. El numeral 6 del artículo 162 del CPACA dispone que la demanda deberá contener la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Este requisito impone a la parte actora la carga de determinar la cuantía de los perjuicios reclamados, así sea sumariamente, de tal forma que esa suma no sea una afirmación caprichosa o carente de explicación. Lo anterior, sin perjuicio del debate probatorio en torno al cual deberá determinarse la procedencia del reconocimiento pretendido. 10.
En el sub examine, en el capítulo de «estimación razonada de la cuantía», la demandante señaló que los perjuicios materiales pretendidos ascendían a $486.000.000 por concepto de los «elementos o factores salariales dejados de liquidar y la sanción moratoria de la cesantía causada». Agregó que ese monto se determinó con base en el cálculo de las ventas diarias de gaseosas, jugos, mecatos y comidas rápidas en el local de su propiedad «Hermanos García Fuentes» y de la estimación de las pérdidas materiales con ocasión del «desalojo»5. 11.
Si bien el escrito podría resultar confuso, lo cierto es que las explicaciones de la demanda y de la subsanación permiten inferir el sustento de los perjuicios reclamados. Como la demandante estimó la cuantía indicando sumariamente los criterios tenidos en cuenta para ello, cumplió con la carga prevista en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA. 12.
En consecuencia, como la demanda cumple con los requisitos que el Tribunal Administrativo del Atlántico encontró inicialmente insatisfechos, se revocará la providencia recurrida. Pronunciamiento sobre costas 13. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP6, no se condenará en costas, toda vez que en esta providencia se resolverá el recurso de manera favorable a la recurrente. 14.
En mérito de lo expuesto, la Sala 5 Folio 7 de la demanda, capítulo «ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA». 6 «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».
Radicación: 08001-23-33-000-2021-00580-01 (69.750) Actor: Tania Guerrero Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 4 III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 5 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al tribunal de origen.
CUARTO: Para efecto de notificaciones, TÉNGASE en cuenta la siguiente información: apoderado de la parte demandante, Michelle Agámez Gómez, michelleagamez@gmail.com
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.