Radicado: 11001-03-15-000-2024-02390-01 Demandante: Wladimir Gustavo Amaya López 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02390-01 Demandante WLADIMIR GUSTAVO AMAYA LÓPEZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas Acción de tutela.
Proceso de cobro coactivo. Notificación mandamiento de pago. Sentencia condenatoria, pago de multa. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Wladimir Gustavo Amaya López, contra la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Primero: Negar el amparo invocado por el señor Wladimir Gustavo Amaya López, por los motivos señalados en la parte considerativa de este fallo”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de mayo de 20241, el señor Wladimir Gustavo Amaya López interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declárese procedente la acción de tutela y como consecuencia, tutélese los derechos fundamentales DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Ordénese por consiguiente en virtud del derecho a la igualdad ante la administración de justicia la prescripción del cobro coactivo adelantado en mi contra dentro del proceso Exp Nro. 11001-07-09-000-2018-08629, por cuanto como se ha establecido ha transcurrido más de 5 años, siendo este el término máximo otorgado por la ley para culminar el proceso de cobro coactivo, y por consiguiente se configuró el fenómeno de prescripción”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante providencia del 2 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó al señor Wladimir Gustavo Amaya López por el 1 Escrito de tutela presentada en el correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02390-01 Demandante: Wladimir Gustavo Amaya López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co delito de inasistencia alimentaria, y le impuso una pena de 16 meses de prisión y multa por valor de $7’554.111; obligación que se hizo exigible el 7 de marzo de 2018. 2.2.
Debido a lo anterior, por Resolución Nro. 01 del 29 de marzo de 2019 se libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra del señor Amaya López dentro del proceso de cobro coactivo Nro. 11001-07-90-000-208-08629-00. Sin embargo, dijo el actor que, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, nunca le notificaron esa decisión. 2.3.
Mediante la Resolución DEAJGCC20-9600 del 30 de noviembre de 2020 el abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó: (i) seguir adelante con la ejecución, (ii) evaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados y, (ii) practicar la liquidación del crédito. 2.4. Afirma el tutelante que el proceso de cobro coactivo lleva más de 5 años por lo que operó la prescripción. Presentó petición en tal sentido a la administración, la cual fue negada a través de correo electrónico del 28 de diciembre de 2023, en el que se le indicó que se le había notificado el mandamiento de pago mediante aviso el 9 de julio de 2019, con lo que se había interrumpido el término de prescripción y que, además, habían existido dos interrupciones en el respectivo proceso, una con ocasión de la pandemia por COVID19 que suspendió por 3 meses y otra, por un ataque cibernético que suspendió los términos por 8 días. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora indicó que de acuerdo con una sentencia del 15 de junio de 2016 emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, se facultó a las entidades del Estado para ejercer el cobro coactivo para recaudo de dineros públicos y que, para el efecto, debían remitirse al Estatuto Tributario con el fin de garantizar el ejercicio de esta función de forma ágil, eficiente y oportuna.
Citó el artículo 817 del estatuto, para resaltar que el término de prescripción de las obligaciones fiscales era de 5 años. Se refirió a un aparte de la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación en el expediente Nro. 25000-23-27-000-2009- 00138-01, en el que se indicó que “de la lectura de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario se desprende que la obligación de la administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal”. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 15 de mayo de 2024 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela y, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, rindió informe en el que manifestó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, al ser la división de cobro coactivo de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02390-01 Demandante: Wladimir Gustavo Amaya López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial la competente para definir las controversias administrativas que se generen en el curso de proceso persuasivos y de las peticiones que se generen al interior del mismo.
Por lo anterior, pidió ser desvinculado de la presente acción por no tener legitimación en la causa por pasiva. 4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó informe en el que indicó que las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de cobro coactivo adelantado en contra del actor fueron las siguientes: ▪ Mediante oficio del 1º de octubre de 2018 se conminó al actor al pago de la deuda en etapa persuasiva. ▪ El 29 de marzo de 2019 se profirió mandamiento de pago, se elaboró despacho comisorio DEAJPRO19-2204 del 22 de marzo de 2019, que no se remitió, ya que se envió un empleado de cobro coactivo al Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota y le informaron verbalmente que levantaron detención intramural y que el señor se encontraba en prisión domiciliaria. ▪ Con oficio DEAJPRO19-2205 del 29 de marzo de 2019, se remitió citación de notificación de mandamiento de pago a las direcciones reportadas por la autoridad judicial y en la página de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que son las informadas por el mismo obligado a dichos funcionarios judiciales, las cuales tuvieron devolución de correspondencia, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributario, se procedió a efectuar notificación mediante aviso. ▪ Mediante Acuerdo PCSJ20-11528 del 22 de marzo de 2020, suscrito por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, con motivo de la pandemia se suspendieron los términos en todos los procesos de cobro coactivo (por el término de 99 días). ▪ Mediante Resolución DEAJGCC20-9600 del 30 de noviembre de 2022, se ordenó seguir adelante con la ejecución notificada por aviso. ▪ El 17 de abril de 2023 el actor presentó petición en el que solicitó desistimiento tácito y no indica dirección de notificaciones, pese a ello se remitió respuesta a ese mismo correo electrónico con oficio DEAJGCC23-5942. ▪ Mediante el Acuerdo PCSJA23-12089/C2 del 14 de septiembre de 2023, proferido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, se suspendieron términos entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023. ▪ Mediante Oficio DEAJGCC23-12250 del 28 de diciembre de 2023, se dio contestación negativa a petición realizada a través de correo electrónico del obligado radicada en la entidad bajo el número de Sigobius EXTDEAJ23-41205.
Explicó que la entidad cuenta con medios de comunicación que no requieren de presentación personal para atender todas las inquietudes y solicitudes de los obligados para que puedan ejercer su derecho a la defensa, tales como página web (que se puede consultar permanentemente para verificar el estado de los procesos), atención vía telefónica y WhatsApp, comunicación vía Teams, correo electrónico e información a terceros que alleguen poder simple para consultar los procesos de cobro coactivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02390-01 Demandante: Wladimir Gustavo Amaya López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el obligado ha tenido acceso a la División de Cobro Coactivo para obtener información de su proceso y, que pese a ello el señor Wladimir Gustavo Amaya no utilizó los recursos dispuestos a todos los ciudadanos contra quienes se cursan procesos de cobro coactivo en la Rama Judicial.
Anotó que revisó las bases de datos de correspondencia y llamadas telefónicas y constató que solo hasta el 30 de noviembre de 2023, a través de correo electrónico se había recibido una petición por parte del obligado, quien había indicado que, tenía claridad que desde el año 2018 una autoridad judicial le había impuesto el pago de una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que, pese a conocer la multa no mostró interés por conocer el estado del proceso y/o a celebrar un acuerdo de pago ni actualizar datos de contacto para ser notificado de las providencias que se efectuaran en sus procesos judiciales.
De otra parte, explicó que en un inicio se intentó la notificación en la dirección procesal indicada por la autoridad judicial, conforme lo establece el artículo 564 del Estatuto Tributario pero que, como hubo devolución de correspondencia, procedió de la manera ordenada por el artículo 568 del Estatuto Tributario norma especial que rige el procedimiento de cobro coactivo.
Como se le comunicó al obligado, el proceso aún no se encuentra afectado por prescripción de la acción de cobro en atención a que, el mandamiento de pago fue notificado el 9 de julio de 2019 mediante aviso, con lo cual se interrumpió el término de la prescripción, conforme lo establece el artículo 818 del Estatuto Tributario; y que, adicionalmente se han presentado dos suspensiones de los procesos de cobro coactivo a nivel nacional, la primera con ocasión de la época de emergencia sanitaria COVID (se suspendió por el término de 3 meses), la segunda cuando se efectuó el ataque cibernético en el 2023 (se suspendió por el término de 8 días), por lo que a la fecha el proceso continua activo. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 30 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor en el trámite del proceso de cobro coactivo, en la medida que el mandamiento de pago había sido notificado por aviso de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario, al haberse intentado la notificación personal a las direcciones reportadas por la autoridad judicial que habían sido devueltas.
Precisó que no evidenciaba la vulneración del derecho de petición ya que la respuesta brindada por la Dirección Ejecutiva a través del Oficio DEAJGCC23-1225 de 28 de diciembre de 2023 fue congruente y explicó de manera clara y de fondo las razones por las que no era procedente declarar la prescripción del proceso de cobro coactivo. En relación con el derecho a la igualdad, consideró que el actor no precisó de qué manera se vulneraba este derecho y que tampoco se evidenciaba alguna afectación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02390-01 Demandante: Wladimir Gustavo Amaya López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Indicó que el a quo desconoció que desde el momento en que se profirió mandamiento de pago el 29 de marzo de 2019 a la fecha, habían transcurrido más de 5 años, siendo este el término establecido por la ley para culminar el proceso de cobro coactivo, configurándose el fenómeno de la prescripción. Afirmó que se desconocieron los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario en relación con la prescripción de la acción de cobro coactivo que no solo debía iniciarse dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que una vez iniciada debía culminarla en ese término y que, la norma en ninguna parte establecía que debían descontarse los días de vacancia judicial, días festivos o días en que estuviera cerrado el despacho judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y teniendo en cuenta los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Wladimir Gustavo Amaya López al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad invocados por la parte actora.
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos generales de procedencia previstos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, concretamente el de la subsidiariedad, considerando que lo pretendido por el señor Wladimir Gustavo Amaya López es que se decrete la prescripción del proceso de cobro coactivo Nro. 11001-07-09-000-2018-08629, adelantado en su contra para el cobro de una multa impuesta en el curso de un proceso penal en el que fue condenado.
Lo anterior, porque según lo afirma el actor, dicho proceso de cobro lleva más de 5 años en trámite. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02390-01 Demandante: Wladimir Gustavo Amaya López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La acción de tutela no supera el requisito general de subsidiariedad 3.1. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Recuérdese que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Este requisito ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos8: (i) cuando el asunto está en trámite;
(ii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. No obstante, estas normas facultan al juez de tutela para valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
La acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, de suerte que sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo en los eventos en los que (i) el afectado no cuente de otro medio de defensa judicial o, (ii) cuando existiendo dicho medio, éste carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.
En adición, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. La subsidiariedad de la acción de tutela consiste en impedir que esa herramienta, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de protección. Lo contrario significaría desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales, igualmente Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.2.
Con fundamento en este requisito (la subsidiariedad), la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02390-01 Demandante: Wladimir Gustavo Amaya López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo mismo, la acción de tutela es improcedente en cuanto se utiliza como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias de la respectiva jurisdicción3.
Con base en lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela no es el medio idóneo ni eficaz para controvertir la legalidad o la validez de los actos administrativos, ya que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional le impone a las personas la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solucionar los conflictos con la administración. Al respecto, en la sentencia T-253 de 2020, la Corte adujo que: «En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;
(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios». Así las cosas, sólo en casos muy excepcionales, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo.
A los anteriores efectos, es necesario que la mencionada acción se presente como mecanismo transitorio, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o que se demuestre y constate que el medio de control preferente carece de idoneidad y eficacia para garantizar la protección oportuna, eficaz integral los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 3.3.
Vistos los antecedentes de esta acción de tutela, es posible establecer que, en efecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inició el procedimiento de cobro coactivo en contra del señor Amaya López con el propósito de obtener el pago forzado de la multa ($7’554.111) que le fue impuesta mediante sentencia del 2 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, adicional a la pena de 16 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria.
Tal circunstancia, implicó que (i) se iniciara con un cobro persuasivo el 1º de octubre de 2018, (ii) se expidiera la Resolución Nro. 1 del 29 de marzo de 2019 por la que se libró mandamiento de pago en contra del actor y (iii) se profiriera la Resolución Nro. DEAJGCC20-9600 del 30 de noviembre de 2020 por la que se ordenó seguir adelante la ejecución. La notificación de los actos administrativos por los que se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución, se hicieron de la siguiente forma: 3 Corte Constitucional.
Sentencia SU 599 de 1999. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02390-01 Demandante: Wladimir Gustavo Amaya López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acto administrativo contentivo del mandamiento de pago Acto administrativo que ordenó seguir adelante con la ejecución Notificación personal. • Despacho comisorio del 29 de marzo de 2029 dirigido al Centro Penitenciario y Carcelario La Picota con oficio de notificación y del acto administrativo de mandamiento de pago.
Nota de haberse levantado medida intramural y de ser detención domiciliaria. • Envío de oficio del 29 de marzo de 2019 con notificación y del acto administrativo de mandamiento de pago a las direcciones de correo reportadas en formato de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Constancias de devolución por parte de la empresa de correo 472, en una por número inexistencia y, en la otra por dirección errada.
Notificación por aviso. Aviso del 9 de julio de 2019. Constancia de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial en la que informa: “De la anterior notificación por aviso practicada en el proceso Nro. 11001-0790-000-2018-08629 permaneció en traslado en el Mezanine del Edificio Nemqueteba, durante los días 9, 10, 11, 12 y 15 de julio de 2019, sin que se presentaran recursos de ley.
Al despacho del abogado ejecutor para continuar con la ejecución. La anterior notificación por aviso se desfija hoy 15 de julio de 2019 a las cinco (5) PM”. Notificación por aviso. • Aviso del 30 de noviembre de 2020. Constancia emitida por la abogada ejecutora, de la desfijación de la notificación por aviso en la que se indicó: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo se deja constancia que al finalizar el día 4 de diciembre de 2020, se desfijó el aviso de notificación del contenido de la Resolución DEAJGCC20-9600 del 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución”.
De la revisión del expediente de cobro coactivo, se advierte que el accionante desplegó dos actuaciones puntuales en el curso del proceso: (i) Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, enviado desde un correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2023 proveniente de una dirección electrónica de una papelería, cuyo archivo aportado en imagen es el siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02390-01 Demandante: Wladimir Gustavo Amaya López 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el mencionado recurso, obra respuesta del 24 de julio de 2023 por parte de la abogada ejecutora del proceso de cobro: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02390-01 Demandante: Wladimir Gustavo Amaya López 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) De otra parte, el accionante presentó petición el 30 de noviembre de 2023 dirigido a la división de cobro coactivo del nivel central, en el que solicita que se dé aplicación a la prescripción, tal como se reitera en la tutela.
La solicitud fue la siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02390-01 Demandante: Wladimir Gustavo Amaya López 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-02390-01 Demandante: Wladimir Gustavo Amaya López 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior solicitud fue respondida por la abogada ejecutora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio del 28 de diciembre de 2023, en el siguiente sentido: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02390-01 Demandante: Wladimir Gustavo Amaya López 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.
A juicio de la Sala, en el caso concreto se revocará la sentencia de tutela de primera instancia que negó las pretensiones del accionante, ya que no se supera el requisito de la subsidiariedad por dos razones: La primera, porque al encontrarse en trámite el proceso de cobro coactivo en su contra, es en dicho trámite en el que debió proponer la nulidad por la indebida notificación de la Resolución Nro. 1 del 29 de marzo de 2019 por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que es el proceso de cobro coactivo el escenario natural en el que se debió discutir esa circunstancia. Y según la información allegada a esta acción constitucional, dicha solicitud no fue propuesta y, en su lugar, el señor Amaya López optó por intervenir sin alegarla, en el proceso de cobro coactivo, presentando lo que denominó “Recursos ordinarios y en subsidio de apelación contra cobro coactivo de fecha 15 de marzo de 2018 donde tengo derecho al desistimiento tácito (sic) lo relacionado al pago de la multa de que trata el fallo condenatorio” y, más adelante, solicitando que se declarara la prescripción de la multa que le fue impuesta, con lo que se configuró la notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 72 del CPACA4.
Esa primera intervención en el cobro coactivo era la oportunidad para exponer a la administración las irregularidades que propone en la presente acción de tutela y, en dicha oportunidad, el actor se limitó a afirmar que según las normas del Código General del Proceso, concretamente el numeral 2, literal b) del artículo 317, en su caso aplicaba el desistimiento tácito, a lo que dio respuesta la administración en el sentido de indicar que este tipo de procesos se regía por el Estatuto Tributario, explicándole los intentos de notificación personal y luego la notificación por aviso.
Ahora, en la petición presentada por el actor con posterioridad el 30 de noviembre de 2023, se advierte que allí era conocedor de la situación de haberse proferido mandamiento de pago, de manera que se entiende que se surtió la notificación por conducta concluyente de la decisión por la que se profirió mandamiento de pago. Y la segunda, porque el afectado, si a bien lo tiene, puede demandar los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo, que sean susceptibles de control jurisdiccional. 3.5.
Para la Sala, en el caso concreto no se configuran los eventos excepcionales que habilitan la intervención del juez de tutela, debido a que en el caso no se presenta una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables, ya que el accionante no demostró y, de hecho, ni siquiera alegó, que los actos administrativos cuestionados le ocasionaran un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables, más aun considerando que la multa impuesta al tutelante tuvo origen en una sentencia penal condenatoria en su contra.
Por esa razón, no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda incluso como mecanismo transitorio. 4 ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.
(subrayado de la Sala). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02390-01 Demandante: Wladimir Gustavo Amaya López 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe recordarse que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito impedir que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para desconocer los mecanismos de defensa previstos por la Constitución y la Ley.
De esa manera se evita que el juez de tutela decida asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. Finalmente, es importante destacar que, si bien el accionante manifestó que no está contemplado en la norma que deban descontarse los días de vacancia judicial, días festivos o días en que estuviera cerrado el despacho judicial, lo cierto es que estos eventos de suspensión por causas externas al procedimiento, hacen que, en procura de salvaguardar el debido proceso de las partes y las garantías constitucionales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política, deban eventualmente suspenderse términos y, una vez cesada la circunstancia, la posibilidad de que estos se reanuden. 4.
Conclusión Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el presupuesto general de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la decisión impugnada, proferida el del 30 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la presente acción de tutela y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Wladimir Gustavo Amaya López, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador