CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02180-00 Accionantes: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Acción de tutela - primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Rubén Darío Muñoz, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, al proferir los autos de 31 de octubre de 2022 y 12 de septiembre de 2019, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2019-00258-01.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Primero: ADMITIR la presente ACCION DE TUTELA. Segundo: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES del suscrito vulnerados por los hoy Tutelados. Tercero: Que como consecuencia de lo anterior DECLARSE SIN VALIDEZ la sentencia de primera instancia del 12 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 14 Administrativo oral del circuito de Medellín con Rdo. 05001-33-33-014 2019 00258-00 la cual fue rechazada, donde el demandante el suscrito, y el demandado el Municipio de Medellín y otros, por las violaciones a mis derechos fundamentales Constitucionales; así como la sentencia de segunda instancia proferida por la SALA SEGUNDA DE ORALIDAD del Tribunal Administrativo de Antioquia, fechada el 31 de octubre de 2022, A.I No. 084, con la cual confirman la primera instancia. Cuarto: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a los Tutelados proferir nuevas sentencias en la cual se garanticen mis DERECHOS FUNDAMENRALES, como: DIGNIDIDAD, IGUALDAD, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A QUE SE ME NOTIFIQUEN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN MI CONTRA POR EL ESTADO, entre otros, así como Principios, como el de la REALIDAD-REALIDAD”.
(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Afirmó que el señor Rubén Darío Muñoz, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín, pretendiendo la nulidad de (i) el comparendo D05001000000019588759 del 13 de mayo de 2018;
(ii) la resolución sancionatoria No. 0001061886 del 20 de noviembre de 2018 y; (iii) de la respuesta PQRS 201910145693 del 2 de mayo de 2019, proferidos dentro del proceso contravencional, que surgió con ocasión de la imposición de la citada sanción de tránsito. Informó que el conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, que mediante auto de 25 de junio de 2019 inadmitió la demanda.
Relató que presentó escrito de subsanación de requisitos; sin embargo, a través de auto de 12 de septiembre de 2019, la autoridad judicial rechazó la demanda al considerar que: (i) en cuanto a la orden del comparendo No. D 05001000000019588759 no tiene el carácter de acto administrativo, no es susceptible de ser demandado, por lo que se rechazó dicha pretensión;
(ii) frente la Resolución Sancionatoria N0001061886 del 20 de noviembre de 2018, señaló que fue notificada en estrados y contra el acto procedía el recurso de apelación por vía administrativa; (iii) frente a la resolución PQRS 201910145693 este tipo de acto no es susceptible el control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del CPACA y;
(iv) con relación a la estimación de la cuantía, adujo que el demandante se limitó a informar que la cuantía establecida surge de una operación matemática, pero no precisó la suma. Manifestó que la anterior decisión fue recurrida por las partes ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante auto de 31 de octubre de 2022 confirmó la providencia apelada, por las mismas razones. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, dignidad y de acceso a la administración de justicia, al proferir los autos de 31 de octubre de 2022 y 12 de septiembre de 2019, respectivamente.
Si bien en el escrito de la demanda no se alega una vía de hecho específica, lo cierto es que de la lectura de este se observa que, a su parecer, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse. Al respecto, expuso lo siguiente: “(…) Las tuteladas desconocieron el parágrafo 2° del artículo 136 del Código de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 7° de la Ley 1843 de 2017”.
“(…) Las tuteladas desconocieron el parágrafo 2° del artículo 136 del Código de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 7° de la Ley 1843 de 2017”. “(…) No revisaron bien el cuadernillo de la demanda, pues claramente se anotó en el acápite de cuantía el monto del total económico que se pretende y pareciera que no la leyeron”. “(…) La Corte Constitucional a través de reiteradas sentencias, como por ejemplo C-038, entre otras, ha confirmado que de ninguna manera puede las secretarías de movilidad y tránsito del país iniciar proceso contravencional alguno sin garantizar el debido proceso”.
Trámite procesal Mediante auto de 3 de mayo de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y señaló que en el auto recurrido se encuentran los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión debidamente expuestos. 4.2 El Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, sostuvo que los argumentos que fundamentan la decisión objeto de tutela se encuentran contenidos en el auto de 12 de septiembre de 2019 y se limitó a enviar el expediente en cuestión. 4.3 La Secretaría de Movilidad de Medellín, solicitó declarar improcedente la presente acción, toda vez que el amparo solicitado riñe con el principio de subsidiariedad por existir otro medio idóneo para la obtención de la pretensión del accionante.
Manifestó que la petición con radicado No. 201910145693 del 26 de abril 2019 elevada por el accionante, recibió respuesta a través de oficio con radicado de salida 201930135029 del 02 de mayo de 2019; hecho que es conocido por el accionante y se realizó siguiendo los lineamientos de la ley y la jurisprudencia para la expedición de este tipo de comunicaciones; cumpliendo con el núcleo esencial del derecho de petición, puesto que se respondió informando al accionante todo lo relacionado con su proceso contravencional, así mismo se le suministró la copia de la documentación solicitada.
Aseveró que previo o a efectuar un pronunciamiento en relación con el trámite contravencional, el Inspector de Policía Castañeda Vélez, adscrito a la Secretaría de Movilidad de Medellín, expidió la resolución sancionatoria 0001061886 del 20 de noviembre de 2018, declarando responsable contravencionalmente al señor Rubén Darío Muñoz, en relación con la orden de comparendo D05001000000019588759 del 13 de mayo de 2018, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, motivo por el cual goza del principio presunción de legalidad de los actos administrativos hasta no existir resolución judicial que declare su nulidad, tal como se establece en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que de conformidad con la norma contenida en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, el término para el control judicial de los actos administrativos, principia dentro de los 4 meses siguientes a su publicidad, para el caso concreto, a la notificación por estrados de la resolución sancionatoria. Destacó que el accionante se encuentra dentro del término legal para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo que estime violatorio de sus derechos, siendo este el mecanismo establecido por el legislador para tales efectos.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir los autos 12 de septiembre de 2019 y de 31 de octubre de 2022, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el aquí actor, contra el municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.3 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto Con el propósito de determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencia judicial, la Sala efectuará el análisis en relación con el auto de 31 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, como quiera que esta providencia puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2019-00258-01. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del trámite del proceso ordinario y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de octubre de 2022 y notificada mediante estado fijado el 1 de noviembre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 2 de mayo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y de acceso a la administración de justicia (Sic) porque considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, al proferir el auto de 31 octubre de 2022, que confirmó el auto de 12 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín. Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis fáctico, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el auto de 31 de octubre de 2022, en el que consideró lo siguiente: “(…) El recurso de apelación formulado por la parte demandada, se dirige y sustenta en primer lugar, porque la falladora de primera instancia desconoció que se está demandando un acto administrativo debidamente ejecutoriado como lo es la Resolución Sancionatoria N0001061886 del 20 de noviembre de 2018, y como segundo, lo relacionado con el tema del razonamiento de la cuantía, donde se indica que el daño y perjuicio ocasionado por los abusos y arbitrariedades cometidas por los demandados no alcanza siquiera a la mínima.
Ahora, nada se discute con respecto al rechazo de la demanda, en relación con la solicitud de nulidad del comparendo D05001000000019588759 del 13 de mayo de 2018 y de nulidad a la respuesta al PQR 201910145693. (…) Frente a la resolución sancionatoria N0011061886 del 20 de noviembre de 2018. (…) En efecto, el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Resolución Nro. 000106886 del 20 de noviembre de 2018, se señala: "CUARTO: contra la presente resolución procede RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y sustentado dentro de la presente audiencia, en virtud de lo establecido en los artículos 134 y 142 del C.N. de T. En la audiencia en la que se emitió dicha resolución, se consignó a lo siguiente: "La resolución No. 000106061886, emitida hoy 20 de noviembre del año 2018 fue notificada en estrados como lo dispone el Artículo 139 del Código Nacional de Tránsito; encontrándose ejecutoriada, y una vez se verifique que la (s) multa (s) no ha sido pagada (s) pasará la actuación contravencional en su integridad a la Unidad de Cobro Coactivo de este organismo de Tránsito, para los fines pertinentes, " Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que asistió la razón al aquo cuando estimó que el demandante no interpuso el recurso de apelación, pues a la audiencia en la que se emitió la resolución demandada, no asistió el interesado según constancia en la que se observa: (…) Por tanto, luego de notificada la decisión en estrados, no se interpuso ningún recurso, razón por la cual quedó ejecutoriada la decisión el mismo día. De esta manera se evidencia que no se agotó el recurso de apelación, lo cual constituía requisito sine qua non para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Es que según el numeral 2 del artículo 161 del CPACA: "Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. " Por su parte el artículo 76 ibídem, regula los recursos procedentes contra actos administrativos, y en dicha disposición indica: (…) En virtud de las mencionadas disposiciones, el interesado, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe debatir la validez del respectivo acto ante la administración, con la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios y dentro de la oportunidad debida.
En conclusión, la parte demandante estaba obligada a interponer el recurso de apelación contra la mencionada resolución y, en vista de que no se cumplió con el requisito de procedibilidad, es procedente CONFIRMAR la decisión apelada. Frente al razonamiento o estimación de la cuantía. Uno de los requisitos obligatorios de la demanda se denomina "estimación razonada de la cuantía", establecido por el numeral 6° del artículo 162 del CPACA "6.
Estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia", por lo que, la parte demandante tiene el deber de estimar la cuantía en forma razonada, expresando las razones por los cuales la estima en una determinada cifra. (…) Este requisito formal se encuentra cumplido, y la exigencia del A Quo resulta en exceso formalista, pues el señalamiento del actor resulta suficiente para la determinación de la competencia del juez y el procedimiento a seguir, más aún si concuerda con la pretensión quinta de la demanda en la cual se solicita imponer condena por 10 SMMLV (…)”.
(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, para determinar si se habían subsanado los requisitos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, realizó un análisis normativo y probatorio que se sintetiza en los siguientes aspectos: Precisó que no entraba en discusión el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con respecto a la solicitud de nulidad del comparendo No. D05001000000019588759 del 13 de mayo de 2018 y de nulidad a la respuesta al PQR No. 201910145693, dado que estos no tienen el carácter de actos administrativos, y, por lo tanto, no resultaban ser susceptibles del control de legalidad demandado.
Decantado ese punto, el Tribunal se refirió a la Resolución sancionatoria No. N0011061886 del 20 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso contravencional de tránsito, destacando que contra esta decisión procedía el recurso de apelación, por lo que, en la medida en que no fue presentado por el accionante, no se agotó en debida forma la vía administrativa.
Explicó que, a pesar de haber sido correctamente notificado, el actor no recurrió dicho acto administrativo, situación que tornó el que el análisis de legalidad del mismo debió ser excluido de la litis, pues, la interposición del recurso de apelación ante la Administración constituye un requisito sine qua non para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a cuestionar la legalidad de los actos.
Para sustentar el anterior argumento, se refirió a la norma contenida en el artículo 161, numeral 2, del CPACA y del artículo 76 ibídem; en virtud de las cuales el interesado, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe debatir la validez del respectivo acto ante la administración, con la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios y dentro de la oportunidad debida.
En cuanto al razonamiento o estimación de la cuantía, sostuvo que se trata de un requisito establecido en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, que indica que la parte demandante tiene el deber de estimar la cuantía en forma razonada, expresando las razones por los cuales la estima en una determinada cifra; no obstante, concluyó que dicho requisito formal se encontraba cumplido en el libelo, por lo que la exigencia del Juez Catorce Administrativo de Medellín, resultaba en exceso formalista, pues el señalamiento del actor resultaba suficiente para la determinación de la competencia del juez y el procedimiento a seguir, más aún si concuerda con la pretensión quinta de la demanda en la cual se solicita imponer al demandado una condena por 10 SMMLV.
Bajo ese contexto, el Tribunal accionado concluyó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no cumplía con los requisitos obligatorios, como el agotamiento de la vía administrativa y la demanda de actos susceptibles de control de legalidad, razón por la cual debía ser rechazada. Así las cosas, la Sala observa que la autoridad judicial demanda hizo un análisis probatorio y normativo que le llevó a concluir que (i) en cuanto a la orden del comparendo No. D 05001000000019588759, este no tenía el carácter de acto administrativo, no siendo susceptible de ser demandado, por lo que se rechazó dicha pretensión;
(ii) frente la Resolución Sancionatoria N0001061886 del 20 de noviembre de 2018, señaló que fue notificada en estrados y contra esta Resolución procedía el recurso de apelación, sin que fuera interpuesto, y; (iii) frente a la respuesta PQRS 201910145693 este tipo de acto no es susceptible el control judicial. En este orden de ideas, la Sala considera que el auto de 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, ni fáctico, pues la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al evidenciar que la misma no cumplía con los requisitos exigidos por la norma, estuvo soportada en un estudio razonable de los elementos probatorios aportados al proceso y la normativa aplicable al caso.
Ahora bien, en relación con el defecto de desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, el actor no efectúo una suficiente carga argumentativa, al tiempo que tampoco se evidencia ningún pronunciamiento que a manera de precedente jurisprudencial hubiere desacatado la autoridad judicial demandada; razón por la cual, la Sala no efectuará ninguna consideración al respecto.
En síntesis, la Sala enfatiza que el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la autonomía que le asiste como juez natural del asunto, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor. Bajo estas consideraciones, esta Subsección advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable y justificada la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que el auto de 31 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el tutelante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarin, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)