w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-00 Accionante: OLGA MARÍA ORTIZ RAMOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / proceso ejecutivo / pago intereses moratorios / defecto fáctico Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Olga María Ortiz de Ramos contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES La señora Olga María Ortiz de Ramos, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-00 Accionante: Olga María Ortiz Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS La señora Olga María Ortiz Ramos instauró proceso ejecutivo con el fin de obtener el cumplimiento del fallo judicial de 25 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se ordenó la reliquidación de su pensión. Por lo anterior, mediante auto del 24 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP y le ordenó realizar el pago por concepto de capital y de intereses.
No obstante, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en providencia de 1 de noviembre de 2019, declaró probada la excepción de pago de la obligación al considerar que transcurrió un cese de intereses entre el 23 de mayo de 2009 y el 11 de julio de 2014. Al respecto, manifestó que la accionante únicamente realizó reclamación administrativa ante la UGPP el 11 de julio de 2014, desconociendo que la señora Ortiz Ramos inició las solicitudes de cumplimiento de las sentencias judiciales desde el 3 de diciembre de 2009.
Apelada la decisión por la ejecutante, el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 5 de noviembre de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-00 Accionante: Olga María Ortiz Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que desconocieron las peticiones que radicó ante la UGPP con el fin de solicitar el cumplimiento del fallo judicial dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por lo que no podían manifestar que se podía suspender la causación de los intereses. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «Aplicando la justicia material que impone nuestra Carta Política, TUTELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMIENTO E IGUALDAD CONSTITUCIONAL, DE OLGA MARIA ORTIZ DE RAMOS identificada con cédula de ciudadanía número 25.254.575, con fundamento en los argumentos expresados en la motivación de esta tutela, por Vía de hecho y por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues no dan valor probatorio a todas las solicitudes y reclamaciones que realice ante la UGPP del cumplimiento de la sentencia, inclusive como esta (sic) probado de mi primera solicitud de cumplimiento de sentencia ante la UGPP que la presente en fecha 03 de diciembre de 2008.
DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia proferida el día el 05 de noviembre de 2021 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y del fallo del 01 de noviembre de 2019 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayan (sic), en total VIA DE HECHO JUDICIAL. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que de manera INMEDIATA o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo se sirva DICTAR LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DE REEMPLAZO a la del día 05 de noviembre de 2021 proferida dentro del ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-00 Accionante: Olga María Ortiz Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 proceso ejecutivo Radicado Nro. 19001-33-31-0032016-00365-02, adelantado por mi OLGA MARIA ORTIZ DE RAMOS en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, (HOY UGPP), y en su lugar dicte sentencia que ORDENE:
PRIMERO: ORDENAR a la UGPP a cancelar todos los valores e intereses moratorios causados con ocasión del incumplimiento de la sentencia del 25 de agosto de 2008 del Juzgado Tercero Administrativo del Cauca que ordeno la reliquidación de mi pensión; que estos dineros sean cancelados desde el mismo día de mi solicitud inicial de cumplimiento a fallo judicial, el cual como lo demostré fue radicado ante la UGPP el día 03 de diciembre de 2008, hasta el día que se realice el pago total, y sin la suspensión de intereses moratorios, por haberse radicado mi solicitud de cumplimiento a fallo antes de los 6 meses estipulados en el art. 177 del CCA. vigente para la época;
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo anterior se realice una nueva liquidación del crédito, teniendo en cuenta que la señora OLGA MARIA ORTIZ DE RAMOZ realizo solicitud de cumplimiento a fallo desde el 03 de diciembre de 2008, al mes siguiente de la ejecutoria de la sentencia y/o titulo judicial que por el proceso ejecutivo se reclama, sin que exista suspensión de intereses moratorios de ningún tipo y siempre que se tenga en cuanta (sic) en la liquidación los abonos parciales que la entidad UGPP a realizado y que de acuerdo al art. 1653 del C.C. se debe imputar primero a intereses y luego a Capital».
Sic en toda la cita 4. INFORMES Mediante auto del 13 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca como accionados y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como tercera interesada, en las resultas del proceso. 4.1.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán solicitó rechazar por improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, específicamente los de relevancia constitucional y de subsidiariedad. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-00 Accionante: Olga María Ortiz Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Asimismo, manifestó que las sentencias cuestionadas se expidieron conforme al ordenamiento jurídico, y sostuvo que, frente a las solicitudes de pago de sentencias judiciales, es necesario cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 3.º del Decreto 0768 de 1993. 4.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir la sentencia del 5 de noviembre de 2021 que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de pago de la obligación en la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Olga María Ortiz Ramos, encaminada a obtener el reconocimiento de los intereses ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-00 Accionante: Olga María Ortiz Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 generados por el pago tardío de lo ordenado en el fallo del 25 de agosto de 2016, incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y, de encontrarlos acreditados; iii) el marco conceptual del defecto fáctico y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la carta política le impone. 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-00 Accionante: Olga María Ortiz Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».
(Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-00 Accionante: Olga María Ortiz Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación3, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable4»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»5; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos6».
Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»7. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-217 de 2013. 4 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 5 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 6 Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-00 Accionante: Olga María Ortiz Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.
Del requisito de inmediatez en el caso en concreto De acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, se tiene que la sentencia del 5 de noviembre de 2021 fue notificada el 19 de noviembre siguiente y que la presente acción de tutela se radicó en la ventanilla virtual de esta corporación el 7 de septiembre de 2022, es decir, transcurridos aproximadamente nueve meses y diecinueve días, lo que desvirtúa la urgencia y necesidad del amparo constitucional.
Ahora bien, la accionante manifiesta que el requisito de inmediatez debe entenderse acreditado por cuanto es una persona de la tercera edad con 84 años de edad, padece de diferentes enfermedades como obesidad, diabetes, arritmia cardiaca, neuropatía y coxartrosis, situaciones que le impidieron instaurar la presente acción de tutela en el tiempo establecido.
Así las cosas, si bien la acción de tutela exige un término razonable para su interposición, esta exigencia puede ser flexible en aquellos casos en los que se demuestre la existencia de una justa causa que haya impedido a la parte accionante actuar de manera oportuna. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Subsección considera que en el caso objeto de estudio, aunque la accionante acude a la acción de tutela después de transcurridos aproximadamente nueve meses y diecinueve días desde la ejecutoria de la providencia que hoy cuestiona, no pueden desconocerse las circunstancias especiales de la señora Olga María Ortiz Ramos por cuanto es un sujeto de especial protección ya que cuenta con 84 años y está diagnosticada con diferentes patologías que le impiden su normal desenvolvimiento.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-00 Accionante: Olga María Ortiz Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En ese orden de ideas, la Sala estudiará de fondo la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, se tiene que la señora Olga María Ortiz Ramos cuestiona la providencia del 5 de noviembre de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda del proceso ejecutivo encaminado a obtener el reconocimiento de los intereses generados por el pago tardío de lo ordenado en el fallo del 25 de agosto de 2016.
El argumento de inconformidad consiste, de manera central, en que, en su entender, el Tribunal desconoció que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que desde diciembre del año 2008 ha presentado reclamaciones ante la UGPP, para obtener el cumplimiento del fallo judicial, razón por la cual no había lugar a la suspensión de los intereses moratorios.
Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Cauca consideró lo siguiente: « (…) Bajo la anterior preceptiva, el pago de intereses moratorios se genera dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y a partir de dicha data, los intereses moratorios cesan y se generan nuevamente a partir de dicha data, los intereses moratorios cesan y se generan nuevamente a partir de que se radique la solicitud ante la enditad con el lleno de los requisitos estatuidos para tal fin.
Ahora bien, sobe el pago de intereses, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aunque refiriéndose a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, considera, actualmente, que tratándose de la imputación de pagos en materia de pensiones, la norma especial y expresa es el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, del que interpretó la misma regla de imputación del artículo 1653 del CC, esto es el pago efectuado por concepto de mesadas pensionales atrasadas debe abonarse primero a los intereses por mora y luego al capital.
(…) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-00 Accionante: Olga María Ortiz Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Bajo estos parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala considera que la regla de imputación del pago primero a intereses y luego al capital, es aplicable a la obligación de pagar las sumas de dinero resultantes de la regla general del artículo 1653 del CC, o la especial del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 aplicada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; pues es infundado que las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dispongan diferente a esa regla de imputación. En el asunto que me llama la atención de la sala en esta oportunidad, la disyuntiva con la decisión de instancia lo comporta el hecho de que el juzgador de primer grado encontró configurada la excepción de pago de la obligación, al considerar que los intereses moratorios se generaron en los seis meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero cesaron entre el 23 de mayo de 2009 y la solicitud de pago elevada ante la entidad el 11 de julio de 2014, y por lo tanto las actuaciones surtidas por la entidad en este interregno se dieron por la actuación de la misma y no por la carga atribuida a la parte, no generándose intereses, lo que permite establecer que la UGPP no adeuda dineros a la ejecutante y por el contrario efectuó pagos que excedieron la obligación. La disconformidad del extremo procesal radicó en el hecho de que de acuerdo con la Resolución UGM 10956 del 29 de septiembre de 2011 la solicitud de cumplimiento se elevó en fecha anterior a la establecida por el juzgador de instancia; resaltando que la petición de 11 de julio de 2014, fue respecto de los intereses moratorios mas no por el cumplimiento de la sentencia. De conformidad con los hechos de la demanda, el Tribunal encuentra que en el defecto fáctico efectuado por la parte ejecutante, o con los documentos allegados el escrito introductorio, no se verifica la fecha a partir de la cual se solicitó el cumplimiento de la sentencia conforme a los mandatos del artículo 177 del CCA.
Simplemente se liquidan intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, esto es desde el 21 de noviembre de 2008 y hasta el 26 de agosto de 2013, fecha en la que la entidad efectuó el primer pago por un valor de $645.852.545. No obstante, manifestó que la entidad reputaba el pago a capital e indexación, advirtiendo que el mismo se aplicó a los intereses de mora, por lo tanto el saldo de la obligación a la fecha del abono, ascendió a $774.269.59,36.
A partir de esta data, contabilizó la generación de intereses moratorios entre el 27 de agosto de 2013 y el 01 de octubre de 2015, fecha en que la entidad abonó $294.000.000 por concepto de intereses moratorios, para un saldo de la obligación de $835.769.741,90. Finalmente reportó una generación de intereses moratorios entre el 02 de octubre de 2015 y el 01 de septiembre de 2016, para un total adeudado de $1.009.008.922,
89. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-00 Accionante: Olga María Ortiz Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En el auto que libró mandamiento de pago, el despacho cognoscente refirió que contrario a lo afirmado por la ejecutante, en el abono por $645.852.545 efectuado en el mes de agosto de 2013 sí se liquidaron intereses, por cuanto el desprendible de pago de dicha data señala que el total de las mesadas indexadas pendientes de pago ascienden al valor de $471.019.169,73.
También indicó que los seis meses a partir de la ejecutoria de la sentencia transcurrieron entre el 21 de noviembre de 2008 y el 22 de mayo de 2009 y al no existir constancia de la petición de cumplimiento de la sentencia, entendió que a partir de la Resolución UGM 0489 de 04 de junio de 2012 la misma se elevó el 01 de noviembre de 2009.
Así las cosas, a partir del capital y los abonos, el mandamiento de pago lo efectuó por $248.774.842 por concepto de capital y por los intereses moratorios por valor de $149.642.778. La UGPP concluyó en el pago de intereses moratorios por valor de $294.510.963 según la Orden de Pago Presupuestal de Gastos SllF No. 274344515 de 25 de septiembre de 2015.
En el trámite de segunda instancia, la parte ejecutante allegó unos documentos relacionados con una petición de pago radicada ante CAJANAL por parte de la señora Olga María Ortiz de Ramos de 03 de diciembre de 2008 solicitando tener en cuenta en la decisión de segunda instancia tales documentos. Adicionalmente allegó copia de (sic) fallo de tutela de 05 de mazo de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Popayán, mediante la cual se ordenó a CAJANAL, dar cumplimiento a la sentencia de 25 e agosto de 2008, procediendo a emitir el acto administrativo de reliquidación pensional.
De igual manera allegó la petición de 29 de mayo de 2009 donde se itera la solicitud de cumplimiento del fallo remembrado. Adicionalmente se allega una resolución sin fecha ni rúbrica en la que se establece como fecha de petición el 03 de diciembre de 2008. Oficio radicado el 30 de junio de 2010 ante el Defensor del Cliente Financiero, en el que se manifiesta que se elevó petición de cumplimiento de sentencia el 04 de diciembre de 2008.
Respuesta del Patrimonio Autónomo BUEN FUTURO, en el que le señalan estar atenta a que CAJANL en Liquidación establezca el turno asignado. La Sala se abstendrá de dotar de valor probatorio los documentos allegados por la ejecutante, como quiera que los mismo fueron aportados por fuera de las etapas probatorias dentro del proceso ejecutivo, máxime cuando la ejecutante no recurrió el mandamiento de pago que señaló la causación de intereses moratorios entre el 21 de noviembre de 2008 y el 22 de mayo de 2009 y a partir de 01 de noviembre de 2009.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-00 Accionante: Olga María Ortiz Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 De igual manera, ha de tenerse en cuenta que confirme al Decreto 0768 de 1993 reglamentario del artículo 177 del CCA, la solicitud de cumplimiento de atender unos requisitos precisos, sin el cumplimiento e los cuales no es factible entender que la solicito fue elevada o radicada en tal fecha».
Se observa, entonces, que el Tribunal Administrativo del Cauca no ignoró ni omitió valorar las pruebas que según la accionante demostraban que el 3 de diciembre de 2008, el 29 de mayo de 2009 y en otras oportunidades, radicó ante CAJANAL solicitudes con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 25 de agosto de 2008. Sin embargo, explicó que se abstuvo de dotar de valor probatorio a dichos documentos, por cuanto fueron aportados por la ejecutante por fuera de las etapas probatorias establecidas para ello.
Asimismo, expuso que no podía desconocer que la ejecutante no recurrió el mandamiento de pago en el que se señaló la causación de los intereses moratorios entre el 21 de noviembre de 2008 y el 22 de mayo de 2009 y a partir del 1 de noviembre de 2009. En ese orden de ideas, las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Cauca no pueden ser calificadas como constitutivas de un error fáctico, pues dicha decisión se produjo en ejercicio de la autonomía del juez, quien, al valorar las pruebas, está en mejores condiciones que cualquier otro administrador de justicia para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le dota de elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su estudio.
Así las cosas, al tratarse de una decisión suficientemente sustentada, debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que se negará el amparo constitucional reclamado, al no encontrarse configurado el defecto fáctico. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04850-00 Accionante: Olga María Ortiz Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por la señora Olga María Ortiz Ramos en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado