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70001233300020160023402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-03-14

Radicación interna: 1533-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Elida Preciosa Perez Requena·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales-Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70001 23 33 000 2016 00234 02 (1533-2024) Demandante: Elida Preciosa Pérez Requena Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Liquidación de la condena en costas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 22 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.

Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Elida Preciosa Pérez Requena, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución rdp 003176 del 28 de mayo de 2012; ii) Resolución rdp 005973 del 19 de julio de 2012; y iii) Auto adp 008043 del 20 de junio de 2016, a través de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia; ii) cancelar los intereses moratorios a que hubiera lugar y disponer la indexación correspondiente; iii) condenar en costas a la parte demandada; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca.

La actuación procesal Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera instancia a la ugpp. Posteriormente, por medio de fallo del 2 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado i) modificó el ordinal cuarto de la sentencia del 30 de noviembre de 2017, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 29 de agosto de 2013; y ii) confirmó en lo demás la decisión del Tribunal.

El auto apelado Una vez realizada la liquidación de las costas procesales, el Tribunal Administrativo de Sucre consideró que esta observaba los parámetros definidos en el artículo 366 del Código General del Proceso y, en consecuencia, la aprobó, a través de auto del 22 de agosto de 2023. Los recursos de reposición y apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, por las siguientes razones: En el sub judice se debe aplicar el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, según el cual la condena en costas, tratándose de una entidad de derecho público, únicamente procede cuando la parte vencida haya actuado con temeridad y mala fe, lo cual no ocurrió. Las costas aprobadas por el despacho no tienen soporte fáctico ni jurídico; es decir, la suma de $ 349.461 cop no está justificada.

No es posible condenar en costas, de manera automática, a la parte vencida, ya que se debe considerar la naturaleza del proceso, especialmente, cuando este no gira en torno a un provecho económico, sino que involucra un interés público. Decisión del recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de auto del 16 de noviembre de 2023, decidió no reponer la providencia del 22 de agosto de 2023, por los motivos que se exponen a continuación: En la sentencia del 30 de noviembre de 2017, se condenó en costas a la parte demandada, aspecto que fue objeto de apelación por la ugpp.

Sin embargo, el 2 de marzo del 2023, el Consejo de Estado confirmó dicha decisión, con base en el artículo 188 del cpaca. La liquidación realizada por la Secretaría respetó las normas aplicables, las sentencias de primera y segunda instancia, el auto del 19 de julio de 2023 (que fijó el monto de las agencias en derecho) y los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a determinar si la liquidación de la condena en costas se ajustó a la normativa aplicable, de cara a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 22 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) las costas procesales y ii) solución del caso concreto. Las costas procesales Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que atañen a los gastos en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros.

A su turno, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que el legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, en su lugar, con la expedición del cpaca se adoptó un criterio objetivo valorativo, esto es: Objetivo: en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo: en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se indicó que: i) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; ii) la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y iii) procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, con posterioridad, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del cpaca, a fin de establecer que, «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: Por un lado, la condena en costas de primera instancia fue impuesta en la sentencia del 30 de noviembre de 2017, decisión que fue apelada por la ugpp y, posteriormente, confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el fallo del 2 de marzo de 2023.

Así las cosas, no es procedente revocar el auto del 22 de agosto de 2023, como lo pretende la parte actora, a fin de no condenar en costas, pues tal aspecto ya fue definido por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, y tal decisión hizo tránsito a cosa juzgada. En segundo lugar, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del cpaca, el valor de las agencias en derecho debe fijarse teniendo en cuenta las tarifas que determine el Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre esa base, el despacho observa que la demanda fue radicada el 29 de agosto de 2016, por lo cual, para la fijación de las agencias en derecho, debían observarse las tarifas establecidas en el Acuerdo psaa16-10554 del 5 de agosto de 2016. Adicionalmente, el proceso es de menor cuantía, ya que esta se estimó en $ 34.946.111,60 cop; es decir, excedía los 40 smlmv del año 2016, pero no los 150 smlmv.

En tales condiciones, el artículo 5 del Acuerdo psaa16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por dicho consejo, señala que las agencias en derecho en los procesos declarativos en general, de menor cuantía, en primera instancia, pueden tasarse «entre el 4 % y el 10 % de lo pedido». Sin embargo, a través de auto del 19 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre fijó las agencias en 1 % de las pretensiones de la demanda, esto es, en un porcentaje menor al que correspondía, según las tarifas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura, monto que incluyó la Secretaría en la liquidación correspondiente.

Ahora bien, a pesar de la falencia advertida, el despacho no revocará el auto apelado en punto de la aprobación del cálculo de las agencias en derecho, teniendo en cuenta que no se puede hacer más gravosa la situación de la entidad demandada, por ser apelante única, en los términos del inciso 4.° del artículo 328 del Código General del Proceso.

Por otra parte, de conformidad con las normas citadas, además de observar las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura para determinar el monto de las agencias en derecho, el juez debe acudir a diferentes parámetros como la naturaleza del asunto, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso, entre otras; sin embargo, la entidad apelante no presentó argumentos suficientes en aras de desvirtuar los elementos de juicio que observó el Tribunal Administrativo de Sucre para liquidar las costas procesales.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es necesario otorgar poder a un abogado, según el artículo 160 del cpaca, y en el plenario se encuentra acreditado que la parte demandante debió apoyarse en un profesional del derecho que la acompañara durante todo el transcurso del proceso, para que ejerciera su defensa y adelantara las actuaciones tendientes a la salvaguarda de sus intereses.

En esa medida, más allá de la falencia anotada previamente, la decisión recurrida no resulta desproporcionada o irrazonable, pues en ningún aparte de las normas citadas se establece que la buena o mala fe de las partes debe tenerse en cuenta al momento de liquidar las agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto del 22 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación judicial, de conformidad con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Una vez se encuentre en firme esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC/DDG CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.