Micelio
11001031500020250243700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-28

Radicación interna: 3802 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02437-00 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a «la buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso». 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada. Mediante esta decisión modificó la providencia del 25 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa con radicado 54001-23-33-000-2016-00274-00/01/02. 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: SOLICITO se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación a los derechos constitucionales fundamentales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso previstos en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia que le asisten a la DIAN dentro del proceso No. 54001-23-33-000-2016-00274-02 (70609), por la emisión de la providencia de segunda instancia calendada el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS EL ARTICULO PRIMERO de la sentencia de segunda instancia calendada el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) que modificó la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en lo relacionado con los artículos TERCERO y QUINTO que declaró responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN por el no pago del servicio de depósito prestado por la sociedad Agropecuarias Capachito Ltda y la condenó a pagar a la sociedad Agropecuarias Capachito Ltda, la suma de mil setecientos mil setecientos diecisiete millones setecientos treinta y nueve mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($1.717.739.154).

En consecuencia, DECLARAR que dicha sentencia violó los derechos constitucionales fundamentales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso previstos en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, y se ORDENE negar las pretensiones de la demanda en relación con la responsabilidad de la DIAN y el posible restablecimiento del derecho2. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 5. El 24 de octubre de 2023, la DIAN y la Unión Temporal Almaviva - Almapopular (en adelante, la «UT») celebraron un contrato de prestación de servicios de depósito No. 100206217-2270-2013 para la conservación de mercancías decomisadas por las DIAN y los bienes entregados a la entidad como pago de obligaciones fiscales en Buenaventura, Cali, Buga, Palmira, Tuluá, Pasto, Ipiales, Cúcuta y Pamplona. 6.

En el pliego de condiciones se estableció que el objeto de dicho contrato no comprendía la prestación de «servicios extraordinarios», dentro de los cuales se encontraba el depósito de cuartos fríos para bienes perecederos. Para acceder a estos servicios, la UT podía subcontratarlos con otros proveedores con previa autorización de la DIAN.

Sobre este punto, el contrato dispuso que el servicio prestado por el subcontratista debía ser pagado por la UT, con independencia de que la DIAN hubiese cancelado o no la prestación del servicio extraordinario. 2 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

El 29 de enero de 2014, mediante el Oficio No. 189235407-0247, la DIAN autorizó a la UT la subcontratación con Agropecuarias Capachito Ltda. (en adelante, Capachito) para la contratación del servicio extraordinario de depósito en cuartos fríos para bienes perecederos. Entre el 20 de febrero y 26 de marzo de 2014, la DIAN decomisó cortes de carne de bovino y pollos para el consumo humano en Cúcuta, razón por la cual, dada su naturaleza perecedera, fueron depositados en los cuartos fríos de Capachito. 8.

Mediante las Resoluciones No. 2411, 2413, y 2415, todas del 1 de abril de 2014, la DIAN autorizó la donación de dichas mercancías a favor de la Policía Nacional. Lo anterior, con fundamento en el artículo 531 del Decreto 2685 de 1999, el cual faculta a la DIAN para donar las mercancías decomisadas a favor de la Nación. Una vez aceptada la donación, la entidad donataria tiene la obligación de retirar las mercancías dentro de los 10 días siguientes a la aceptación, so pena de hacerse responsable de los gastos del depósito, según lo dispuesto en el artículo 488 de la Resolución 4240 del 2000.

No obstante, pese a que la Policía Nacional aceptó la donación, no efectuó el retiro de la mercancía dentro del término de los 10 días. 9. Por lo anterior, entre octubre y diciembre del 2014, Capachito le solicitó a la DIAN y a la Policía Nacional el retiro de las mercancías, pero ninguna de las entidades lo realizó. El 20 de abril de 2015, el INVIMA en coordinación con la policía, procedió a realizar la disposición final de la mercancía, debido a que ya no era apta para el consumo humano. En ese sentido, Capachito radicó diversas solicitudes ante la DIAN y la Policía Nacional para que realizaran el pago del servicio de depósito prestado. 10.

Debido a que las entidades no atendieron su solicitud, Capachito, el señor Pedro Pablo Murillo Rivero y la señora Esperanza Zapata Escalante3 interpusieron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional y la DIAN por haberse enriquecido sin justa causa con la prestación del servicio de depósito. 11. Al proceso se le asignó el radicado 54001-23-33-000-2016-00274-00/01/02 y fue repartido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En la contestación de la demanda, la DIAN propuso la excepción de transacción debido a que el 24 de diciembre de 2015 celebró un contrato de transacción con la UT, en el que se encuentra incluida la Resolución No. 004444 del 15 de mayo de 2015 que revocó la Resolución No. 2413 del 1 de abril de 2013, y el pago de los servicios prestados a favor de la DIAN.

Por lo tanto, indicó que dicho acuerdo le permite precaver cualquier litigio al respecto. 12. La UT, vinculada al proceso como litisconsorte necesario, indicó en su contestación que, contrario a lo afirmado por la DIAN, no existe un acuerdo de transacción respecto de los servicios prestados por Capachito. En ese sentido, 3 Socios capitalistas de la empresa Agropecuarias Capachito Ltda. Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recalcó que los bienes objeto de donación no se encontraban dentro del objeto del contrato que celebró con la entidad estatal, motivo por el cual no facturó el pago de ningún servicio prestado por un tercero (Capachito), los cuales tienen como fundamento un negocio que no los involucra. 13.

Mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones. En ese sentido, declaró responsable a la DIAN en un porcentaje del 30% y a la Policía Nacional por el 70% restante, por el enriquecimiento sin justa causa que se configuró por la falta de pago del servicio extraordinario del cuarto frío. 14.

Al respecto, sostuvo que el contrato de transacción celebrado por la DIAN y la UT no contiene una manifestación expresa sobre las erogaciones que surgieron por los servicios extraordinarios de las mercancías donadas a través de las Resoluciones No. 2411 y 2415 del 1 de abril de 2015 y 2511 del 3 del mismo mes y mismo año, las cuales dieron origen al medio de control.

Asimismo, señaló que el acuerdo tuvo como objeto las mercancías decomisadas para su depósito y cuidado, fin totalmente diferente respecto de aquellas mercancías entregadas por la DIAN a la Policía Nacional y que no fueron retiradas en el término fijado por la ley. Por lo tanto, indicó que el acuerdo no le resultaba oponible a Capachito. 15.

Asimismo, indicó que la DIAN omitió dar cumplimiento el artículo 531 del Decreto 2685 de 1999, en el cual se determinó que dicha entidad debe exigir el pago de los gastos causados por la custodia de las mercancías donadas, en el evento en el que no se efectué el retiro físico de las mercancías en el plazo señalado por la entidad. En ese sentido, recalcó que su actitud omisiva incidió en el resultado dañoso que padeció la parte demandante. 16.

Inconformes con la decisión, las partes procesales presentaron recurso de apelación4. La DIAN indicó que no era procedente aplicar la figura del enriquecimiento sin justa causa, por cuanto las prestaciones cuyo cobro pretendía la parte demandante, fueron ejecutadas en virtud del contrato de depósito suscrito con la UT. Sostuvo que Capachito prolongó la prestación del servicio, ya que, desde el momento en que la policía no retiró la mercancía, debió acudir al INVIMA para ejecutar su disposición final.

Finalmente, aseguró que le corresponde a la Policía Nacional el pago total de la prestación del servicio, ya que, con el perfeccionamiento de la donación, los bienes pasaron a ser de su propiedad. 17. Mediante sentencia del 7 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó, entre otras cosas, el monto de la 4 La parte demandante consideró que no es posible descontar los intereses moratorios calculados en las cuentas de cobro, debido a que dicha compensación pretende que devolverlos al estado en el que se encontraban antes de la causación del daño. De otro lado, la Policía Nacional indicó que el contrato para la prestación del servicio de custodia fue celebrado entre la DIAN y la UT, motivo por el cual la entidad no esta relacionada con el objeto de la controversia.

Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condena fijada en la sentencia de primera instancia. En ese orden, condenó a la DIAN al pago de $1.717.739.154 y a la Policía Nacional por la suma de $2.230.873.842.

Asimismo, confirmó la improcedencia de la excepción de transacción, debido a que dicho acuerdo no precave ningún litigio en relación con las controversias que surjan con Capachito. 18. Para sustentar su decisión, indicó que no es cierto que la DIAN sea responsable o deudor solidario frente al pago de la prestación del servicio extraordinario ya que, según lo dispuesto en la Resolución 4024 del 2000, el donatario es el único responsable del pago de dichos servicios.

No obstante, el contrato de donación no se perfeccionó frente a los bienes objeto de donación contenidos en la Resolución 2413 del 1 de abril de 2024, porque no existió aceptación del recibo de los bienes por la Policía Nacional. En consecuencia, el contrato del servicio de depósito respecto de esos bienes no reportó un beneficio para la Policía Nacional, sino para la DIAN, razón por la cual esta última es responsable sobre el pago del servicio. 19.

Por su parte, la Policía Nacional aceptó por escrito la donación de los bienes contenidos en las Resoluciones No. 24115 y 24156, ambas del 1 de abril de 2014, y la 25117 de 3 de abril de 2014, por lo que se perfeccionó el contrato de donación únicamente frente a los bienes contenidos en dichos actos administrativos. En ese orden, afirmó que existió una coligación negocial entre los contratos de donación y el contrato de servicio de depósito celebrado por la DIAN y la UT, motivo por el cual surgió para la policía la obligación de asumir los gastos causados por la custodia de los bienes, de conformidad con los artículos 1483 de la Ley 874 de 1873, 488 de la Resolución 4240 del 2000 y 531 del Decreto 2685 de 1999. 1.4.

Sustento de la vulneración 20. La entidad accionante indicó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, debido a que no tomó en consideración que, mediante la Resolución No. 004444 del 15 de mayo de 2015, la DIAN revocó la donación contenida en la Resolución No. 2413 del 1 de abril de 2014. 21.

Asimismo, no tomó en cuenta que, dentro del contrato de transacción celebrado con la UT, el cual tuvo como objeto precaver un eventual litigio con ocasión de los servicios prestados por la UT a favor de la DIAN, se incluyeron las facturas que prueban que fue cancelada la prestación de los servicios a Capachitos por parte de la UT por los servicios extraordinarios de almacenamiento, en virtud de la revocatoria de la donación, «que obra en el folio 1781 del expediente», lo cual «fue reconocido por el juez de primera instancia». 5 La cual fue aceptada por la policía mediante el Oficio No. 018512 del 29 de abril de 2014. 6 La cual fue aceptada por la policía mediante el Oficio No. S-2014-014557 del 2 de abril de 2014 7 La cual fue aceptada por la policía mediante el Oficio No. 018509 del 29 de abril de 2014.

Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Indicó que también incurrió en un «defecto procedimental», porque dejó de reconocer el valor probatorio del contrato 100206217-227-0-2013, al acuerdo de transacción celebrado entre la DIAN y la almacenadora, a las facturas, al acta de liquidación del contrato y a los 547 documentos que fueron aportados al proceso, al oficio No- 100222380 del 19 de febrero de 2019 «con el cual se advierte la improcedencia del pago ordenado en los acápites 51 y 25 del fallo de segunda instancia». 23.

Aseguró que el «Tribunal dejó claro que la DIAN y ALMAVIVA ALPOPULAR habían celebrado un contrato de transacción el 24 de diciembre de 2015 en el que constaba una facturación por concepto de revocatorias de donaciones, entre otras, la de la Resolución 004444 del 15 de mayo de 2015, las cuales arrojaron un valor pagado de$ 1.989.586.442». 24.

Finalmente, sostuvo que materializar el pago a su cargo constituye un pago de lo no debido, pues adolece de causa legal toda vez que no existe a cargo de la DIAN una obligación amparada en un sustento legal. 1.5. Trámite de la tutela 25. Por medio del auto del 19 de mayo de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la tutela.

En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Además, vinculó como tercero con interés al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la sociedad Agropecuarias Capachito Ltda., al señor Pedro Pablo Murillo y a la señora Esperanza Zapata Escalante, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 26. El magistrado encargado del despacho ponente de la decisión indicó que el defecto fáctico alegado por la parte demandante es un reproche manifiestamente improcedente debido a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Esto, comoquiera que pretende crear, de manera injustificada, una tercera instancia al proceso ordinario, pues la sentencia objeto de reproche realizó un análisis fáctico, probatorio y jurídico de los elementos de prueba. 27.

Aseguró que no es cierto que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander haya reconocido que los servicios por los cuales fue condenada la DIAN haya sido objeto de transacción. Al respecto, transcribió un extracto de la sentencia de primera instancia en que se determinó lo siguiente: «Ciertamente, el contrato celebrado entre la DIAN y la UNION TEMPORAL ALMAVIVA, tuvo como objeto las mercancías aprehendidas, decomisadas o Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abandonadas para su depósito y cuidado, fin totalmente diferente, a aquellas mercancías entregadas por la DIAN en donación a la Policía Nacional y que no fueron retiradas en la oportunidad respectiva según se pudo demostrar en el presente proceso; servicios extraordinarios de almacenamiento, que no contaban con soporte contractual alguno y que dieron origen a la presente acción in rem verso.

De allí, que la respuesta al primer problema jurídico planteado, sea declarar la falta de legitimación en la causa par pasiva material de la Unión temporal Almaviva Popular en la presente litis y correlativamente ratificar la decisión de denegar la excepción de transacción con efectos de cosa juzgada, teniendo en cuenta que el acuerdo transaccional citado por la DIAN, no precave ningún litigio en relación con la empresa AGROPECUARIAS CAPACHITO, empresa, con quien no se ha tenido relación contractual alguna». 28.

Señaló que tampoco es cierto que la transacción recayera sobre los bienes donados mediante la Resolución No. 2341 del 1 de abril de 2014 expedida por la DIAN, toda vez que las facturas relacionadas en dicho negocio jurídico, y que se alegan como dejadas de valorar en el escrito de tutela, fueron emitidas por la UT. Por lo tanto, es claro que los servicios fueron pagados a la Unión Temporal Almaviva – Almapopular y no a Capachito. 29.

Recalcó que «no existe prueba de que el valor de la condena de la DIAN haya sido pagado a Capachito por parte de la UT, razón por la cual aseguró que en el escrito de tutela se realizan afirmaciones sobre unos soportes allegados al proceso, sin siquiera señalar donde se encuentran en el expediente, ya que únicamente hace referencia a un oficio emitido por la DIAN sin detallar en cuales documentos se encuentra la supuesta prueba del pago realizado por la UT a Capachito». 30.

Finalmente, frente al presunto defecto procedimental, indicó que sus reparos no corresponden a dicho defecto. 1.6.2. Agropecuaria Capachito 31. Indicó que la DIAN funda sus cuestionamientos contra la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con base en aseveraciones que «no se ajustan a la verdad». Lo anterior, debido a que la DIAN afirmó que el juez de primera instancia estableció que, para efectos de los bodegajes efectuados por Capachito, la DIAN celebró un contrato de transacción con la UT en la que se incluyeron diversas facturas que fueron canceladas a Capachito.

No obstante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander expresamente señaló que «el contrato de transacción celebrado por la DIAN no precave ningún litigo en relación con la empresa Agropecuarias Capachito». 32. Por lo anterior, sostuvo que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, debido a que no planteó una verdadera confrontación entre la situación que expone y los derechos de rango constitucional, pues pretende Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reabrir un debate ya resuelto en sede judicial.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 35.

La Sala advierte que DIAN está legitimada en la causa por activa, porque fue una de las partes demandadas en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. 36. Por otro lado, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente mecanismo constitucional. 2.4.

Problema jurídico 37. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 38. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales a «la buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso» con ocasión de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025? 39.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto. Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 41. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411.

En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 43.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 45. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 46. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional13. 47.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 48.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 49.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 50.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 51. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.

Relevancia constitucional en el caso en concreto Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

La Sala entrará a decidir si el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 53. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte demandante reprocha la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Mediante esta providencia modificó el monto de la condena ordenada la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 54.

En ese sentido, condenó a la DIAN al pago de $1.7167.739.154 y a la Policía Nacional por la suma de $2.230.873.842 por los servicios de depósito prestados por Capachito y confirmó la improcedencia de la excepción de transacción, debido a que dicho acuerdo no precave ningún litigio en relación con las controversias que surjan con Capachito. 55.

Sostuvo que la donación de los bienes contenidos en la Resoluciones No. 2411 y 2415, ambas del 1 de abril de 2014, y la 2511 de 3 del mismo mes y año fueron aceptados por la Policía Nacional, razón por la cual fue perfeccionado el contrato de donación y era el responsable por el pago del servicio de custodia respecto de los bienes indicados en dichos actos administrativos. 56.

Por otra parte, indicó que no se perfeccionó contrato de donación de los bienes contenidos en la Resolución No. 2413 del 1 de abril de 2024, debido a que no obra aceptación expresa de la Policía Nacional, razón por la cual la DIAN fue la única beneficiaria de los servicios presados por Capachito y, en ese orden, es la responsable del pago. 57.

A juicio de la entidad accionante, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto «procedimental»14 y fáctico debido a que no fueron valoradas las siguientes pruebas: i) la Resolución No. 004444 del 15 de mayo de 2015, por medio de la cual revocó la donación contenida en la Resolución No. 2413 del 1 de abril de 2024, ii) el contrato de transacción celebrado con la UT en el que se incluyeron facturas del pago de los servicios extraordinarios de almacenamiento, iii) el acta de liquidación del contrato y, iv) el Oficio No- 100222380 del 19 de febrero de 2019 «con el cual se advierte la improcedencia del pago ordenado en los acápites 51 y 25 del fallo de segunda instancia». 58.

Finalmente, sostuvo que materializar el pago a su cargo constituye un pago de lo no debido, pues la condena adolece de causa legal toda vez que no existe a cargo de la DIAN una obligación amparada en un sustento legal. 14 Frente al cual indicó que la autoridad judicial accionada dejó de reconocer el valor probatorio del contrato 100206217-227-0-2013, al acuerdo de transacción celebrado entre la DIAN y la almacenadora, a las facturas, al acta de liquidación del contrato y a los 547 documentos que fueron aportados al proceso, al oficio No- 100222380 del 19 de febrero de 2019.

Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Esto, debido a que, contrario a lo afirmado por la demandante, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado accionado explicó con suficiencia las razones por las cuales la DIAN es responsable del pago del depósito de los bienes contenidos en Resolución No. 2413 del 1 de abril de 2024. 60.

A su vez, expuso los motivos por los cuales la Policía Nacional y la DIAN incumplieron con la obligación de asumir los gastos causados por la custodia de los bienes, de conformidad con los artículos 1483 de la Ley 874 de 1873, 488 de la Resolución 4240 del 2000 y 531 del Decreto 2685 de 1999. 61. Lo anterior, debido a que, de una valoración integral de las pruebas, se constató que: i) la empresa Capachito prestó efectivamente el servicio de depósito, ii) no era posible que el demandante retirara la mercancía de los cuartos fríos, debido a que los bienes fueron donados bajo un procedimiento regulado por el Estatuto Aduanero, iii) no se perfeccionó el contrato de donación frente a los bienes contenidos en Resolución No. 2413 del 1 de abril de 2024 y, iv) se acreditó un enriquecimiento a favor de la DIAN y la Policía Nacional y un correlativo empobrecimiento de Capachito. 62.

En consecuencia, la Sala advierte que lo reproches formulados por la accionante, más allá de pretender demostrar un presunto defecto fáctico, reflejan una inconformidad con la decisión del juez de instancia, pues, como se evidenció, la sentencia fundamentó en un análisis integral de las pruebas y en las normas jurídicas aplicables al caso en concreto. 63.

Asimismo, se advierte que la acción de tutela no cuenta con la carga argumentativa mínima para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional, pues, de conformidad con la sentencia SU-215 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias de altas cortes, al ser órganos de cierre, su procedencia requiere de una argumentación cualificada. 64.

No obstante, la parte accionante se limitó a señalar diversas pruebas que, a su juicio, no fueron valoradas, sin exponer los motivos por los cuales el máximo órgano de lo contencioso administrativo omitió su valoración al momento de proferir sentencia. Pues, tal como lo señaló en su informe la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la entidad accionante afirmó que las pruebas del pago realizado a Capachito se encuentran en el expediente, sin siquiera señalar el folio en el que se encuentran, ni detallar sobre su contenido o, como, pudo evidenciar esta Sala, sin siquiera aportarlas al proceso de tutela. 65.

Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. 66.

En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 67.

Por lo demás, la Sala evidencia que el reproche relativo a la indebida valoración del contrato de transacción celebrado con la UT no supera el requisito general de subsidiariedad. Esto, pues al interior del proceso ordinario la DIAN no formuló en su recurso de apelación ningún reparo concreto sobre la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sobre el acuerdo transaccional.

En esa oportunidad, todos sus reproches consistieron en señalar que no era procedente aplicar la figura del enriquecimiento sin justa causa debido a que Capachito ejecutó el subcontrato que tenía con la UT y, en todo caso, reiteró que la Policía Nacional era la única entidad responsable del pago del depósito. 68. En ese orden, se advierte que la acción de tutela no puede ser usada para revivir los términos procesales ya precluidos ni para enmendar la falta de diligencia de la parte actora al momento de ejercer su defensa al interior del proceso ordinario. 69.

En definitiva, se reitera que para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y el cargo que aduce la accionante, son una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa. Por ende, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. Demandante: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx