Micelio
25000233600020130050701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-07-02

Radicación interna: 54618 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Pablo Pedreros Mutis, Jimmy Pedreros Narvaez, Lilia Mercedes Mutis Flores, Maria Camila Pedreros Mutis·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Nacion - Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de febrero de 2023 Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor: Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 de 2000) – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – ilegalidad de la medida de aseguramiento.

Síntesis del caso: el demandante fue privado de la libertad, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. El proceso avanzó hasta la etapa de juicio y finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 26 de marzo de 20151 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo2, que conoció en primera instancia en atención a la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 152 del CPACA3. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3.

Decisión 1.

ANTECEDENTES 1 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones hechas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Se fijan como agencias en derecho a favor de las entidades que conforman la parte demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) Para cada una.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado”. 2 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 3 Ley 1437 de 2011.

Artículo 152. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del CPACA, la pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, ascendió a la suma de $654.470.175, correspondiente al daño emergente, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia apelada __________________________________________________________________________________ 2 de 24 Contenido: 1.1.

Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de abril de 2013, Jimmy Pedreros Narváez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se les declarara responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de su libertad4. 2.

En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solidariamente, de los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los demandantes por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que tiene como fundamento el hecho generador del daño consistente en la privación injusta de la libertad del señor JIMMY PEDREROS NARVAEZ, ocurrida dentro del proceso penal cuya radicación es 2003-051 que adelantó la Jurisdicción Penal en su contra, orden de captura solicitada por parte de la FISCALÍA 22 Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, y cuyo trámite en primera instancia se dio en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, y en segunda instancia en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO-SALA PENAL.

Privación de la libertad que se cumplió en la SALA DE CUSTODIA TRANSITORIA DEL DAS BOGOTÁ (en liquidación), CÁRCEL NACIONAL MODELO, CÁRCEL LA PICOTA, por el término de 11 meses y 17 días”. 3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Jimmy Pedreros Narváez Víctima directa “La suma máxima en SMLMV” para cada uno Lilia Mercedes Mutis Flórez Cónyuge de la víctima directa María Camila Pedreros Mutis Hija de la víctima directa Juan Pablo Pedreros Mutis Hijo de la víctima directa Daños a la vida de relación A cada uno de los demandantes “La suma máxima en SMLMV” Lucro cesante Jimmy Pedreros Narváez Víctima directa $1.150.290.125,15 Daño emergente Jimmy Pedreros Narváez Víctima directa $1.193.839.0356 4 Folios 1 al 94 y del 100 al 120 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 5 De los cuales $844.458.624,4 son por los salarios dejados de percibir por 144 meses, más el 20,5% de los aportes a la seguridad social y pensional, ajustados a la tasa de inflación promedio de los últimos 12 años 5.58% anual; y $305.831.500,7 son por el tiempo de ocio laboral remunerado. 6 El daño emergente fue discriminado de la siguiente manera: $195.800.000 por honorarios de abogado y sicóloga. $85.000.000 por venta de vehículos. $200.000.000 por venta de bienes. $228.328.000 por préstamos en efectivo a personas naturales. $12.730.863 por deudas y créditos pendientes por pagar. $74.108.194 por créditos cancelados. $314.650.501 por remates. $6.614.237 hospedaje. $9.296.000 póliza judicial. $2.411.739 por fotocopias. $46.900.000 por gastos de transporte aéreo. $12.000.000 por gastos generales del proceso penal. $6.000.000 por gastos generales de la demanda de reparación. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia apelada __________________________________________________________________________________ 3 de 24 4.

Adicionalmente, solicitó que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo7. 5. Como hechos relacionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) Jimmy Pedreros Narváez se desempeñaba como alcalde del municipio de Pasto en 1999.

El Concejo Municipal de Pasto le otorgó facultades en su condición de alcalde, con el fin de constituir un ente jurídico para construir el estadio de fútbol de la Unidad Deportiva Recreativa y Ambiental para los XVI Juegos Nacionales del año 2000. 7. 2) Luego de realizar una convocatoria pública, el contrato fue adjudicado al Consorcio Peldaños y Construcciones, único proponente de la licitación pública, con el que el municipio celebró un acto de constitución de ente asociativo llamado Asociación Nuevo Estadio Pastusidad Tercer Milenio (ASMEPAS). 8. 3) Posteriormente, se presentó una denuncia en contra del entonces alcalde, Jimmy Pedreros Narváez, por unas supuestas irregularidades en las que habría incurrido en la adjudicación de la licitación y en la escritura asociativa.

Esta denuncia dio origen a un proceso penal en su contra, por lo que el 13 de febrero de 2002 se dispuso la apertura de la instrucción. 9. 4) El 14 de agosto de 2002, Jimmy Pedreros fue escuchado en diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 22 delegada de Cali y el 3 de octubre siguiente se resolvió su situación jurídica, mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación a favor de terceros.

La medida se hizo efectiva el 8 de octubre de 2002. 10. 5) El 10 de diciembre de 2002, la fiscalía cerró la investigación y negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. La defensa recurrió esta decisión y fue resuelto de manera negativa. 11. 6) El 4 de febrero de 2003, la fiscalía dictó resolución de acusación en contra del aquí demandante, la cual fue confirmada el 21 de marzo de 2003 por la Fiscalía 26 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al desestimar el recurso de apelación y la solicitud de nulidad procesal presentada por la defensa.

El 23 de mayo de 2003, la defensa presentó una nueva solicitud de nulidad procesal que fue negada. 12. 7) El 29 de julio de 2003 inició la audiencia preparatoria, la cual terminó el 13 de abril de 2005, después de haberse realizado 7 sesiones bajo el nuevo sistema 7 Se advierte que, si bien la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en la demanda se solicitó que las sumas reconocidas en las condenas devengaran los intereses moratorios señalados en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (CCA).

Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia apelada __________________________________________________________________________________ 4 de 24 oral.

Entre tanto, el 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Pasto decretó la libertad provisional del procesado, que se hizo efectiva el 25 de septiembre de 2003. 13. 8) El 22 de noviembre de 2007, el Juzgado 1 penal del circuito de Pasto profirió dictó el fallo de primera instancia, mediante el cual absolvió a Jimmy Pedreros de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros e interés ilícito en la celebración de contratos y lo condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a la pena de 5 años de prisión y multa de 32 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, como penas accesorias, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal, e inhabilitación para ejercer cargos públicos y celebrar contratos con entidades estatales por un término de 10 años. 14. 9) El 21 de enero de 2008, la defensa presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión y lo sustentó el 30 de enero de siguiente.

El 4 de mayo de 2010, el Tribunal Superior se abstuvo de resolver el recurso por considerar que se presentó de manera extemporánea. 15. 10) El 14 de mayo de 2010 se interpuso recurso de súplica en contra del auto que declaró extemporáneo el recurso de apelación y el 10 de junio siguiente el tribunal se inhibió de resolver el recurso de súplica. 16. 11) El 6 de julio de 2010, el Tribunal Superior de Pasto fijó la ejecutoria de la sentencia de primera instancia y el 21 de julio de 2010 el juzgado 1 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pasto libró orden de captura en contra de Jimmy Pedreros. 17. 12) El 2 de agosto de 2010, el demandante presentó acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, derechos que fueron amparados mediante fallo de tutela de 10 de agosto de 2010, por lo que se dejó sin efecto el auto que se abstuvo de resolver el recurso de apelación y ordenó al tribunal superior proferir fallo de segunda instancia. 18. 13) Pese a la decisión anterior, el Juez 1 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pasto procedió a dar cumplimiento a la orden de captura, orden que finalmente canceló, al conocer la decisión de tutela proferida a favor de Jimmy Pedreros. 19. 14) El 26 de octubre de 2010, el Tribunal Superior de Pasto dictó fallo de segunda instancia en el que revocó la condena en contra de Jimmy Pedreros y lo absolvió del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 20. 15) El 16 de noviembre de 2010, la fiscalía presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 14 de febrero de 2011. 21. 16) Según la demanda, las omisiones de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal y las de la Rama Judicial al prolongar de manera Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia apelada __________________________________________________________________________________ 5 de 24 injustificada el proceso, provocaron un daño cierto al demandante consistente en la privación injusta de su libertad por un término de 11 meses y 17 días.

Además, también se generó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que el proceso penal excedió el plazo razonable de duración, pues la etapa instructiva duró 15 meses y la etapa de juicio 62 meses, esto es, más de 11 años que tuvieron implicaciones en su buen nombre, dignidad, responsabilidades económicas y provocaron un intenso dolor en él y su grupo familiar. 1.2.

Posición de la parte demandada 22. El 30 de septiembre de 2013, la Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas8. En su escrito sostuvo que la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante fue el resultado de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación. Además, en la etapa de juicio, el juzgador de primera instancia valoró las pruebas existentes conforme a las reglas de la sana crítica y adoptó una decisión en cumplimiento de las normas constitucionales y legales.

Si bien en segunda instancia se revocó parcialmente la decisión del inferior, ello no implica necesariamente un error judicial, pues lo que se presentó fue una diversidad de criterios jurídicos ajustados a derecho. Por tal razón, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, al haber sido la fiscalía la entidad que impuso medida de aseguramiento en contra del demandante y la de “hecho de un tercero”, dado que, el aparato judicial fue puesto en acción por la fiscalía, con base en la denuncia penal que se presentó en contra del entonces alcalde Jimmy Pedreros. 23.

El 3 de octubre de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que solicitó se negaran las pretensiones allí formuladas9. Al respecto, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Argumentó que no era responsable patrimonialmente por los perjuicios causados al demandante, pues la medida de aseguramiento impuesta en su contra cumplía con todos los requerimientos legales y no estaba demostrado que haya actuado con negligencia e irregularidad en el trámite del proceso penal.

Finalmente, propuso la excepción “genérica” que se desprende de los hechos, pruebas y normas legales pertinentes. 1.3. Sentencia de primera instancia 24. El 26 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda10. En relación con la responsabilidad de las entidades demandadas frente a la privación injusta de la libertad, el tribunal consideró que se configuraba el hecho exclusivo de la víctima, como quiera que el proceso penal inició por su actuar 8 Folios 140 al 152 del Cuaderno del TribunalNo.1. 9 Folios 377 al 385 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 10 Folios 233 al 247 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia apelada __________________________________________________________________________________ 6 de 24 imprudente, al desconocer los principios de la contratación estatal y las normas que rigen los convenios de asociación durante la construcción del estadio de Pasto.

Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el tribunal analizó, en primer lugar, las actuaciones de la fiscalía durante la etapa de investigación y concluyó que no se trató de una demora injustificada, toda vez que el retardo en la calificación se debió a la complejidad del asunto y al actuar del demandante que solicitó el aplazamiento de la indagatoria en 2 ocasiones. 25.

Como segundo aspecto, analizó las actuaciones de la Rama Judicial durante la etapa de juzgamiento y consideró que la demora en realizar la audiencia preparatoria se dio por causa del INPEC, que no trasladó al entonces procesado a la audiencia, por lo que esta se tuvo que aplazar en 2 oportunidades, ya que su presencia era necesaria para su realización. Finalmente, al encontrar que la tardanza en las decisiones adoptadas no obedeció a la voluntad arbitraria o caprichosa de las entidades demandadas, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante al pago de agencias en derecho, por valor de $3.000.000 para cada entidad. 1.4.

Recurso de apelación 26. Inconforme con la anterior decisión, el 28 de abril de 2015, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual solicitó se revocara la decisión recurrida y, por tanto, se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda11. Reiteró los planteamientos expuestos en su demanda e insistió en que no se configuró el hecho exclusivo de la víctima, pues el tribunal no valoró de manera integral los medios de prueba documentales y testimoniales aportados que así lo demostraban.

Para los demandantes, el tribunal erró al considerar que la conducta de Jimmy Pedreros fue “típica pero no antijurídica”, debido a que su actuar no constituyó una conducta punible, al demostrarse que el entonces alcalde no violó ninguno de los principios que rigen la contratación pública en ninguna de las etapas del proceso contractual.

Por lo anterior, la conducta del demandante no dio lugar a la privación de su libertad, como si lo hicieron las actuaciones de las entidades demandadas que no lograron desvirtuar su presunción de inocencia. 27. Respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la parte demandante consideró que no era aceptable el argumento del tribunal sobre la complejidad del asunto, dado que no existía pluralidad de sujetos investigados y las actuaciones contractuales no revestían dificultad para las unidades de la fiscalía, al dedicarse al ejercicio de la acción penal en casos en donde se comprometía el patrimonio público.

Además, el tiempo en el que se dio inicio a la investigación era cercano a la ocurrencia de los hechos, por lo que la recolección de pruebas era una tarea relativamente sencilla, al no tratarse de medios probatorios demasiado técnicos o el número de testigos citados a comparecer no era excesivo. Lo anterior, habida cuenta de que bastaba con contrastar los términos de referencia de la convocatoria para la constitución del 11 Folios 252 al 279 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia apelada __________________________________________________________________________________ 7 de 24 grupo o consorcio, con la actuación del alcalde para determinar su responsabilidad penal. 28.

Consideró que las solicitudes de aplazamiento de la diligencia de indagatoria no contribuyeron a la dilación injustificada de la investigación, toda vez que, estas solo retrasaron el proceso durante 5 meses, lo cual no justificaba los 3 años que duró el proceso en esta etapa. En relación con las demoras durante la etapa de juicio, el demandante indicó que el tribunal solo se pronunció de los retrasos en la realización de la audiencia preparatoria, los cuales no eran imputables al demandante y omitió pronunciarse sobre la mora injustificada del juzgado para dictar sentencia de primera instancia, así como para conceder el recurso de apelación. Tampoco se pronunció respecto del tiempo que el Tribunal Superior de Pasto demoró en proferir sentencia de segunda instancia ya que fue necesario presentar una acción de tutela para que profiriera la aludida decisión. 29.

Finalmente concluyó que, la fiscalía y la Rama Judicial habían excedido lo que en el contexto de la administración de justicia colombiana se debe considerar como plazo razonable, por lo que debían reparar los perjuicios ocasionados por este hecho a los demandantes. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento. 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 30. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Jimmy Pedreros Narváez, así como por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso penal que se siguió en su contra por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros.

En esta instancia, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 31. Dentro del expediente se encuentra probado que, Jimmy Pedreros Narváez fue privado de su libertad, desde el 8 de octubre de 2002 hasta el 26 de septiembre de 200312. Asimismo, se constató que el demandante principal fue absuelto mediante Sentencia de 26 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Pasto13. 32.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso 12 Así se constata con el informe de captura, el acta de derechos del capturado de 8 de octubre de 2002, la boleta de detención (folios 410 y 411 del cuaderno del Tribunal No.2) y el acta de compromiso suscrita el 26 de septiembre de 2003 que obra a folio 635 del Cuaderno del Tribunal No. 3. 13 Folios 859 al 933 del Cuaderno del Tribunal No.2.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia apelada __________________________________________________________________________________ 8 de 24 penal debió quedar ejecutoriada el 23 de febrero de 201114 y el 14 de febrero de 2013 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, que suspendió el término de caducidad.

El 23 de abril del mismo año se expidió la constancia que la declaró fallida y la demanda fue presentada ese mismo día 23 de abril de 2013, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 164, numeral 2, inciso i del CPACA. 33. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, únicamente por la privación injusta de la libertad del demandante principal y confirmará la decisión de negar las pretensiones respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 34.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones por las cuales no se cumplieron los requisitos para imponer medida de aseguramiento. Ante la ausencia del hecho exclusivo de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y condenará en costas a las entidades demandadas. 2.2. Identificación del daño 35. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación injusta de la libertad de Jimmy Pedreros Narváez, desde el 8 de octubre de 2002 hasta el 26 de septiembre de 2003, es decir, por un período de 11 meses y 19 días.

No obstante, dado que, según las pretensiones de la demanda, se solicitó la correspondiente indemnización de perjuicios por 11 meses y 17 días, se limitará el daño a este último lapso. 36. Además, en la demanda se alegó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, la Sala advierte que, los demandantes no precisaron los daños y perjuicios que sufrieron con ocasión de dicho defectuoso.

En las pretensiones de la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios causados “por el defectuoso 14 La fiscalía interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia de 26 de octubre de 2010 que absolvió a Jimmy Pedreros Narváez. Sin embargo, el Tribunal Superior de Pasto declaró desierto el recurso mediante Auto de 14 de febrero de 2011 (folios 857 y 858 del cuaderno del Tribunal No.2.) Si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, el auto que declaró desierto el recurso debió quedar ejecutoriado el 23 de febrero de 2011.

En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 15, 16 y 17 de febrero-. Debido a lo anterior, la notificación por estado debió realizarse tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -15 de febrero-.

Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 18 de febrero y después correría el término de ejecutoria, es decir, 21, 22 y 23 de febrero. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriado el auto que declaró desierto el recurso de casación y así mismo, la Sentencia 26 de octubre de 2010. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia apelada __________________________________________________________________________________ 9 de 24 funcionamiento de la administración de justicia que tiene como fundamento el hecho generador del daño consistente en la privación injusta de la libertad del señor Jimmy Pedreros Narvaez…” (negrilla fuera del texto).

Así mismo, en el acápite de la demanda denominado “Responsabilidad del Estado” se indicó (se trascribe): “el solo hecho de estar sometido a un proceso penal y sobre todo, de estar recluido en una prisión, son situaciones que afectan la dignidad, la vida e integridad de toda persona, además del dolor que produce en sus seres queridos.

De otra parte, el señor Jimmy Pedreros pertenece al mundo político y por esa razón, la duración del proceso seguido en su contra es directamente proporcional a la afectación que sufrió su buen nombre y prestigio. Finalmente, este retardo injustificado tiene un claro impacto sobre el tiempo y los medios para preparar la defensa, pues los gastos se incrementan y la continuidad se deteriora”15.

(subraya fuera del texto). 37. De lo anterior se desprende que, el único daño identificado por los demandantes fue la privación injusta de la libertad. No obstante si, en gracia de discusión, se considera que se alegó un daño distinto del anterior, cuando en la demanda se aludió a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sustentado en el “retardo injustificado” del proceso penal, lo que prolongó su vinculación a dicho trámite, debe decirse que, al no contar con el expediente penal en su integridad, no es posible examinar la forma en que se adelantó dicha actuación para establecer a qué obedeció la mora y si estaba justificada o no, pues los demandantes, en ejercicio de su libre determinación, solo aportaron los cuadernos que consideraron relevantes16. 38.

Asimismo, también debe recordarse que, “estar sometido a un proceso penal” es una carga pública que, en principio, se debe soportar por el hecho de vivir en sociedad y la correlativa necesidad de resolver los conflictos mediante el ejercicio del ius puniendi. Eventualmente podría configurarse un daño antijurídico si se acreditara que dicha carga causó una afectación particular y grave a quien enfrenta la investigación17, sin que, en este asunto, se demostrara ello. 39.

En consecuencia, al no tener elementos suficientes para realizar un análisis de fondo, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, relacionadas con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento 40. La investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención 15 Folio 23 del cuaderno del Tribunal No.1. 16 Así lo afirmó la parte demandante en la audiencia de pruebas de primera instancia realizada el 1 de abril de 2014.

En esta audiencia el apoderado de los demandantes señaló que el proceso penal era “supremamente voluminoso” compuesto por “38 azetas de cuadernos de anexos”. (Audio y acta de audiencia que obran a folios 180 y 181 del cuaderno del Tribunal No.1). También se pone de presente que, en el oficio por medio del cual se allegaron las piezas procesales a este asunto se indicó que se trataba de los cuadernos 1, 2, 8, 12 y 13 del proceso penal, de manera que solo se allegaron 5 de los 38 cuadernos que componían este.

Folio 179 del cuaderno del Tribunal No.1. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 18 de noviembre de 2021, Rad: 2012-00469-01 (50750). Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia apelada __________________________________________________________________________________ 10 de 24 preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; cuando el delito imputado esté dentro de la lista del artículo 357, numeral 2, del mismo código; o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. 41.

Además, si aparecen, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines, es decir, “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”18. 42.

En el caso concreto, la Sala advierte que, si bien la fiscalía tenía indicios graves para inferir la responsabilidad del aquí demandante en el comportamiento ilícito investigado, no sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales. 43. La investigación en contra del entonces alcalde de Pasto, Jimmy Pedreros Narváez, inició con sustento en 2 denuncias penales presentadas, primero, por el Comité Veedor de los XII Juegos de Pasto y, segundo, por la entonces concejal de Pasto, Vilma Figueroa.

Ambas denuncias estaban relacionadas con las irregularidades que se venían presentando en el proceso de contratación para la construcción de un nuevo estadio de fútbol en el municipio, para los Juegos Nacionales que se llevarían a cabo el 19 de noviembre de 2000. 44. Para el momento de resolver la situación jurídica del procesado19, la fiscalía solo le había imputado los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación. En relación con el interés ilícito en la celebración de contratos, la fiscalía contaba con varias pruebas, entre las que se encontraban las declaraciones de varios concejales de la región, que advirtieron al alcalde sobre la “inconveniencia, improvisación y posibles intereses de enriquecimiento de terceros en la obra” por no estar incluida en el plan de desarrollo -POT-; estar ubicada en un sector de riesgo, según los estudios; descuidar otras inversiones urgentes, como la de infraestructura vial; la incapacidad del Consorcio Peldaños y Construcciones de llevar a cabo la obra20, entre otras razones. 45.

También contaban con la declaración de varios integrantes del Comité Veedor de los Juegos Nacionales del 2000, los cuales remitieron por escrito algunas inquietudes sobre la obra, con destino al municipio, al Concejo y a la comunidad en general. Esos aspectos, a grandes rasgos, se basaban en que la obra “no era prioritaria e incluso innecesaria” frente a otras necesidades de la 18 Artículo 355 de la Ley 600 de 2000. 19 Mediante Resolución de 3 de octubre de 2002, decisión que obra a folios 386 al 404 del cuaderno del Tribunal No.2. 20 Así lo afirmaron los concejales Ricardo Romero y Vilma Figueroa.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia apelada __________________________________________________________________________________ 11 de 24 población y ponía en riesgo el patrimonio público, por lo que se solicitó al alcalde no ejecutar el proyecto21. 46.

Aunado a esto, se contaba con la noticia del proceso disciplinario iniciado por la Procuraduría en contra de Jimmy Pedreros, con base en una queja presentada por la ciudadanía, relacionada con la construcción del estadio. También se había aportado el concepto de la Curaduría Urbana que daba cuenta de la inexistencia de la licencia de construcción para dicha obra, el concepto de Ingeominas sobre los riesgos de la construcción y la Sentencia de acción popular del 7 de junio de 2001 proferida por el Consejo de Estado, en la que se declaró vulnerado el principio de moralidad administrativa y a la seguridad pública, con ocasión de la construcción del estadio de Pasto y ordenó la suspensión de la obra, entre otros medios de prueba. 47.

Teniendo en cuenta los anteriores elementos, la fiscalía consideró que el alcalde desconoció las necesidades de la comunidad para darle prevalencia a sus propios intereses, pues tenía conocimiento de los riesgos y amenazas que implicaba la ejecución de dicha obra y, a pesar de ello, dio inicio al proceso licitatorio, de manera que se configuraba el interés ilícito en la celebración de contratos. 48.

En relación con el peculado por apropiación, la fiscalía sostuvo que, de los testimonios del procesado y de los integrantes del consorcio, no era clara la destinación que se le había dado a los $2.000.000.000 aproximados que, al parecer, le fueron entregados al consorcio, pues no estaba demostrada la inversión real, el consorcio no tenía capacidad financiera para asumir una obra de esa dimensión y dichas sumas no contaban con las garantías plenas necesarias.

Además, tuvo en cuenta los informes de auditoría de la Contraloría General de Pasto en los procesos de contratación del municipio, en las que se informó de las irregularidades que existían en los aportes económicos que hizo el municipio a la Asociación Estadio Pastusidad Tercer Milenio -ASMPEPAS-. Para la fiscalía, el entonces alcalde Jimmy Pedreros se había apropiado de esos dineros a través del consorcio, “en detrimento de la inversión social y del erario público”. 49.

Como es posible advertir de lo anterior, existían, por lo menos para el inicio de la investigación penal, diversos elementos de juicio que ponían de presente serias irregularidades en el proceso de construcción del estadio del municipio y las alertas realizadas directamente al alcalde para que detuviera su trámite. Además, las denuncias referían que no se trataban de aspectos menores, dado que tenían relación con la idoneidad del contratista y la misma estabilidad de la obra.

Sin embargo, a pesar de las alarmas generadas respecto del proyecto, el alcalde municipal decidió continuar con la celebración y ejecución de la obra sin que, para ese momento, se hubieran superado esas situaciones anómalas. Por tanto, la Sala considera que existían indicios graves de responsabilidad frente a los delitos imputados, como quiera que, el alcalde tenía conocimiento de dichos temas y, a pesar de que si se habían presentado -así se indicó en la sentencia absolutoria-, decidió obviarlos. 21 Lo anterior se evidencia con la declaración del Presidente de la Asociación Colombiana de Arquitectos Regional Nariño, integrante del Comité Veedor.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia apelada __________________________________________________________________________________ 12 de 24 50.

En relación con la necesidad de la medida, la Sala observa que la fiscalía se limitó a señalar que la protección a la comunidad se conseguía con la imposición de la medida de seguramiento sin que existiera un elemento de juicio concreto que revelara la posibilidad de que la libertad de Jimmy Pedreros constituía un peligro para la comunidad, máxime cuando para ese entonces ya no se desempeñaba como alcalde del municipio.

Asimismo, en la resolución que negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la fiscalía sostuvo que la medida era necesaria para enviar un mensaje de justicia y prevención general a la comunidad, argumento que resultaba insuficiente para sustentar que el demandante representaba un verdadero peligro para esta. Por tanto, la Sala considera que la fiscalía no demostró la finalidad que buscaba cumplir con la detención preventiva del demandante, ni las razones por las cuales era la única opción posible para garantizar los fines del proceso, de acuerdo con lo previsto por el artículo 355 del C. de P. P22. 51.

En relación con la Rama Judicial, a pesar de la omisión existente sobre la justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento, el juzgado la mantuvo durante la etapa de juicio, a pesar de la facultad legal que tenía para proceder a su revocatoria y solo ordenó su libertad cuando se vencieron los términos, situación que le fue puesta de presente por la defensa. 52.

El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 preveía que “[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. Esta disposición fue declarada exequible, de manera condicionada, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, “en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla”.

Por tanto, “la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio”. 53.

Debido a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores”23.

En consecuencia, en la fase del juicio, el juez deberá revocar la medida de aseguramiento cuando advierta que la medida de aseguramiento no cumple con los fines aludidos, al constatar que el procesado no interferirá en el trámite del proceso, ni con la acción de la justicia y 22 Ley 600 de 2000, artículo 355. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 23 Corte Suprema de Justicia. Auto de 2 de octubre de 2003, Exp.21348.

En el mismo sentido se encuentra el Auto de 23 de noviembre de 2016, Exp. 35691. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia apelada __________________________________________________________________________________ 13 de 24 tampoco pondrá en riesgo bienes jurídicos importantes de la comunidad. 54.

Como se explicó anteriormente, en este caso no se presentó una justificación concreta acerca de las razones por las cuales debía imponerse una medida de detención preventiva a Jimmy Pedreros, como única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad. Por tanto, el juez de la causa también omitió hacer una verificación apropiada sobre la necesidad de la medida, toda vez que, de haberlo hecho, se hubiera advertido la falta de una argumentación suficiente por parte de la fiscalía. 55.

La Sala también anota que, la fiscalía posteriormente amplió los cargos en contra del demandante y le imputó el delito de celebración indebida de contratos por ausencia de requisitos legales, delito por el que fue condenado en primera instancia, al considerarse que había incumplido los principios de la contratación estatal. No obstante, esta decisión omitió pronunciarse sobre los demás delitos imputados, por lo que se interpretó como una absolución frente a las conductas restantes.

Posteriormente, mediante Sentencia del 26 de octubre de 2010, el Tribunal Superior de Pasto revocó la decisión de primera instancia y absolvió a Jimmy Pedreros Narváez, al no encontrar configurada la antijuridicidad de su conducta. Al respecto, el tribunal indicó que, si bien estaba demostrado que hubo irregularidades en la contratación para la construcción del estadio de Pasto, estas solo eran reprochables “desde la perspectiva de la contratación administrativa”, pero no configuraban una responsabilidad de tipo penal pues no hubo afectación material del bien jurídico protegido. 56.

En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de necesidad exigido por la ley procesal vigente para imponer y mantener la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Jimmy Pedreros Narváez. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 57. En este caso, la Sala no advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 58.

En este punto, la Sala debe aclarar que, contrario a lo considerado por el Tribunal, los únicos hechos o conductas de la víctima aptos para romper el nexo entre la decisión que pudo generar el daño y el daño, deben suceder en el marco del mismo proceso penal, no antes de él. De acuerdo con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se debe valorar exclusivamente, si la decisión de imponer la medida restrictiva de la libertad fue causada por la actuación procesal de quien demandó, lo que excluye el estudio de aquellas Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia apelada __________________________________________________________________________________ 14 de 24 conductas preprocesales que ya fueron objeto de valoración por parte del juez penal y que le permitió concluir que la persona era inocente o no podía ser declarada responsable de los delitos investigados24.  59.

Ahora bien, esta Subsección advierte que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal” 25. 60.

Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se observa que, en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial. Así las cosas, cada una deberá responder únicamente en la proporción en que participaron en su causación. 61. En atención a las etapas del proceso penal, la fiscalía deberá responder, desde el día de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación. Según la norma citada, a partir de la ejecutoria de dicha resolución, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento, lo que en este caso debió ocurrir el 21 de marzo de 200326.

Por su parte, la Rama Judicial responderá, desde el día siguiente a la fecha anterior, hasta el día en que ordenó la libertad del demandante. No obstante, como se indicó anteriormente, se ajustará el período a 11 meses y 17 días. 62. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar establecer que las aquí demandadas deben responder por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la parte actora en las proporciones señaladas, según su participación en la causación del daño. 2.5.

Indemnización de perjuicios 24 Sobre el análisis de la culpa preprocesal dentro de procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional indicó: “la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.(…)” Sentencia SU-363 de 2021. 25 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 26 Se precisa que, en contra de la Resolución de acusación se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Fiscalía 26 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 21 de marzo de 2003, por lo que en esta última fecha quedó ejecutoriada la resolución de acusación (Folios 467 al 486 del cuaderno de pruebas No. 2).

El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.

Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.

Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”.

Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de acusación cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el tribunal resolvió el aludido recurso de apelación. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia apelada __________________________________________________________________________________ 15 de 24 2.5.1.

Perjuicios inmateriales 63. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 64. Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202127, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 65.

En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.

Adicionalmente precisó que para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 66.

Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 67.

Según lo anterior, esta Subsección reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: Demandante Calidad Monto a cargo de la Fiscalía Monto a cargo de la Rama Judicial Jimmy Pedreros Narváez Víctima directa 26,99 SMLMV 30,83 SMLMV 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.

Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.

En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia apelada __________________________________________________________________________________ 16 de 24 Lilia Mercedes Mutis Flórez Cónyuge de la víctima directa 28 13,50 SMLMV 15,41 SMLMV María Camila Pedreros Mutis Hija de la víctima directa 29 13,50 SMLMV 15,41 SMLMV Juan Pablo Pedreros Mutis Hijo de la víctima directa30 13,50 SMLMV 15,41 SMLMV 68.

La Sala advierte que, se encuentra demostrada la relación y convivencia de Jimmy Pedreros Narváez con su cónyuge Lilia Mercedes Mutis Flórez y su parentesco en primer grado con sus hijos María Camila y Juan Pablo Pedreros Mutis. Así mismo se encuentra probada la afectación moral que sufrieron con la privación de su cónyuge y padre31, por lo que se les reconocerá el 50% de la indemnización que le corresponde a la víctima directa. 69.

Adicionalmente, la parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados del daño a la vida de relación que sufrieron con ocasión de la privación injusta de la libertad de Jimmy Pedreros Narváez. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 70.

Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima directa, única que puede ser reparada por daño a la salud.

En efecto, las pruebas que obran en el proceso, dan cuenta de la afectación moral que sufrieron los demandantes, circunstancias que ya fueron tenidas en cuenta para reconocer perjuicios morales a su favor, de manera que se negarán los perjuicios solicitados por este concepto. 71. No obstante, si se advierte la violación de un bien constitucionalmente protegido.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció32. En 28 Obra el registro civil de matrimonio de Jimmy Pedreros y Lilia Mutis (folio 661 del cuaderno del Tribunal No.3.) y su convivencia se demuestra del testimonio rendido por Alberto Buenaventura y de las piezas procesales en las que el procesado indicó que estaba casado con Lilia Mutis y tenía 2 hijos con ella, como las indagatorias y la resolución que resolvió su situación jurídica. 29 Registro civil de nacimiento.

Folio 662 del cuaderno del Tribunal No.3. 30 Registro civil de nacimiento. Folio 663 del cuaderno del Tribunal No.3. 31 Obra en el proceso un informe sicológico suscrito por la sicóloga Patricia Narváez Moreno en la que se informa que Lilia Mutis asistió junto con su hijo Juan Pablo Pedreros Mutis a terapia psicológica por “alteraciones en el comportamiento de su hijo Juan Pablo Pedreros Mutis de 11 años de edad observadas después de seis meses de ausencia de su padre Jimmy Pedreros Narváez por traslado a la Cárcel la Picota de Bogotá”.

En el informe se dejó constancia que durante las sesiones se detectó “profundo dolor, inestabilidad emocional frente a la situación y desconocimiento sobre el manejo adecuado de esta nueva vivencia en la relación madre e hijo…la constante ausencia de su madre por motivos laborales sumada a sus desplazamientos a Bogotá para atender lo relacionado con su esposo han agudizado la inestabilidad emocional de Juan Pablo…”.

El diagnóstico fue “fuerte afección emocional en Juan Pablo que hace necesaria la intervención psicológica individual y familiar…”. Folios 80 al 82 del cuaderno del Tribunal No.2. También se cuenta con el registro de audio del testigo Alberto Buenaventura en el que indicó que vio mucho sufrimiento de la familia de Jimmy, en especial de los hijos que quedaron desprotegidos y afectados por los rumores que se decían de su padre.

Comentó que en una ocasión la hija de Jimmy (María Camila) lo llamó llorando para pedirle ayuda porque su padre compartía detención con paramilitares y lo querían matar. Audio que obra en el CD de la audiencia de pruebas realizada el 1 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Folio 180 del cuaderno del Tribunal No.1.

También se allegó correspondencia en cartas entre Jimmy Pedreros, su esposa Lilia Mercedes Mutis y sus hijos María Camila y Juan Pablo Pedreros, durante el tiempo que estuvo recluido en centro carcelario, en donde se constata el padecimiento emocional de estos por la detención de su cónyuge y padre. Folios 1022 al 1026, 1055 al 1077 y del 1086 al 1100 del cuaderno del Tribunal No.3. 32 Al respecto obra el testimonio de Alberto Buenaventura quien señaló que los rumores difundidos en contra de Jimmy Pedreros Narváez le dificultaron obtener recursos para la subsistencia de su familia (CD en folio 180 del cuaderno del Tribunal No.1). y la difusión de la noticia sobre su captura que fue emitida en diferentes medios de comunicación (se aportaron 5 cds que obran al reverso de la carátula del cuaderno del Tribunal No.3. y recortes de periódicos que obran a folios 974 al 976 del cuaderno del Tribunal No.3) Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia apelada __________________________________________________________________________________ 17 de 24 efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 72. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás33, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad34.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad35. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Jimmy Pedreros Narváez. 73.

En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará36. 74. En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por los perjuicios causados y reconozcan que se ordenó su detención en un proceso penal en el que no se desvirtuó su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a estas entidades, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades, y a ello procederá la fiscalía y la Rama Judicial una vez sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que las entidades así lo cumplirán de manera inmediata. 2.5.2. Perjuicios materiales 33 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 35 Corte Constitucional.

Sentencia T-977 de 1999. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia apelada __________________________________________________________________________________ 18 de 24 75.

A título de lucro cesante, el demandante solicitó la suma de $1.150.290.125,1 habida cuenta de que, para 1999 se desempeñaba como funcionario público en el cargo de alcalde y su último salario fue de $3.428.670. A esto le sumó el 20,5% de aportes a la seguridad social, la inflación promedio de los últimos 12 años, esto es 5,58% anual, multiplicado por 144 meses que duró el proceso penal y $305.831.500,7 por el tiempo de ocio laboral remunerado que dejó de disfrutar junto a su familia por ese tiempo.

El demandante explicó que, si bien Jimmy Pedreros no iba a gobernar por 12 años, antes de ser alcalde había ocupado los cargos de Representante a la Cámara y Secretario de Gobierno de Pasto, por lo que sus aspiraciones profesionales eran a la Gobernación de Nariño y al Senado de la República. 76. No obstante lo anterior, en relación con sus ingresos el demandante manifestó en su indagatoria lo siguiente: “actualmente trabajo independiente, gestiono proyectos, comercio con el Ecuador y licitaciones con el Ecuador…mis ingresos actuales son eventuales dependen de la gestión que se adelantan con municipios y en el Ecuador, en una licitación pueden llegar dos o tres millones pero no tengo salario fijo.

Tengo un promedio de uno a tres millones de pesos y el trabajo de mi esposa…”37. 77. En concordancia, el testigo Alberto Buenaventura manifestó que, Jimmy Pedreros era el sustento económico de su hogar a través de contrataciones. Por lo anterior, si bien se encuentra acreditado que, para la época de la detención Jimmy Pedreros se desempeñaba en una actividad productiva, no está probado el monto que devengaba, razón por la cual la Sala reconocerá este perjuicio y presumirá que percibía por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente38. 78.

Además, no se incrementará el ingreso base de liquidación en un 25% por concepto de prestaciones sociales, debido a que no se probó que se tratara de una actividad laboral subordinada, ni tampoco se reconocerá un período de reincorporación laboral porque no está acreditada su ocurrencia. 79. Por tanto, al aplicarse la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación39, y teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad -11 meses y 17 días -, se reconocerá a favor de Jimmy Pedreros Narváez, la suma de $13.771.837,5040, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

A la fiscalía le corresponderá pagar 37 Indagatoria que obra a folios 353 al 365 del cuaderno del Tribunal No.2. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 25 de febrero de 2016, Exp. 48491, entre otras. 39 Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante 40 S = Ra (1+ i) n – 1 I S = $ 1.160.000 x (1+0,004867)11,57 -1 0,004867 S = $13.771.837,50 Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia apelada __________________________________________________________________________________ 19 de 24 la suma de $6.367.082,59 y a la Rama Judicial la suma de $7.404.754,91. 80.

Por concepto de daño emergente, el demandante solicitó la suma de $1.193.839.035 por los gastos y desembolsos en que tuvo que incurrir como consecuencia del proceso penal discriminados así: $195.800.000 por honorarios de abogado y psicóloga. $85.000.000 por venta de vehículos. $200.000.000 por venta de bienes. $228.328.000 por préstamos en efectivo a personas naturales. $12.730.863 por deudas y créditos pendientes por pagar. $74.108.194 por créditos cancelados. $314.650.501 por remates. $6.614.237 hospedaje. $9.296.000 póliza judicial. $2.411.739 por fotocopias. $46.900.000 por gastos de transporte aéreo. $12.000.000 por gastos generales del proceso penal. $6.000.000 por gastos generales de la demanda de reparación. 81.

Respecto de los honorarios que tuvo que pagar al abogado que lo defendió durante el proceso penal, el demandante aportó los contratos de prestación de servicios41, así como unos recibos de pago que, al parecer, darían cuenta del pago efectivo de los honorarios42. Sobre el pago de honorarios por concepto de daño emergente, en la Sentencia de 18 de julio de 201943 la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

Como no se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada, al igual que en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, no se reconocerá monto alguno por ese concepto. Tampoco se reconocerá indemnización por los honorarios de la sicóloga, debido a que no obra en el expediente prueba de su causación. 82.

En cuanto a la venta de vehículos, obra en el proceso el contrato de compraventa del vehículo de placas AUP947 de propiedad de Jimmy Pedreros, negocio que se llevó a cabo el 28 de noviembre de 200144; el contrato de compraventa del vehículo de placas LUD343 de propiedad de Nelfy Solarte y comprador Jimmy Pedreros suscrito el 12 de diciembre de 200145; certificado expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto del vehículo de placas SDL 938, en donde consta que Jimmy Pedreros vendió el vehículo el 20 de marzo de 200246.

La Sala negará la indemnización solicitada por este concepto, como quiera que, estos negocios jurídicos fueron celebrados con anterioridad a la privación de la libertad del demandante - 8 de octubre de 2002-, por lo que no 41 Folios 24 a 25 y 30 al 32 del cuaderno del Tribunal No.3. 42 Folios 26, 27, 36 al 38 y del 76 al 78 del cuaderno del Tribunal No.3. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 44 Folio 85 del cuaderno del Tribunal No.3. 45 Folio 86 del cuaderno del Tribunal No.3. 46 Folio 91 del cuaderno del Tribunal No.3.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia apelada __________________________________________________________________________________ 20 de 24 está demostrado que su venta haya sido causada por la detención de Jimmy Pedreros Narváez. 83.

Por otra parte, para demostrar la venta de bienes, los demandantes aportaron la promesa de compraventa de un lote de terreno ubicado en el proyecto de vivienda Ataguaira suscrita el 23 de abril de 2003, en la que obra como vendedora Lilia Mercedes Mutis47; la promesa de compraventa de un lote de terreno ubicado en el proyecto de vivienda Ataguaira suscrita el 24 de julio de 2003, en donde obra como vendedora Lilia Mercedes Mutis 48; promesa de compraventa de un apartamento de propiedad de Lilia Mercedes Mutis suscrita el 9 de abril de 200549; promesa de compraventa de un apartamento de propiedad de Lilia Mercedes Mutis suscrita el 8 de mayo de 200750; contrato de compraventa de un equipo -trituradora de quijadas de 2 bielas marca Libyrint- de propiedad de Jimmy Pedreros Narváez suscrito el 9 de enero de 200251; declaración extrajuicio de Eduardo Muñoz en donde informa que, durante el 2003, recibió 5 obras en Barniz de Pasto Mopa-Mopa de su autoría valoradas en $39.500.000 con el fin de ser vendidas52.

La Sala también negará indemnización por daño emergente por este concepto, habida cuenta de que no está demostrado que dichos inmuebles se hayan vendido efectivamente, pues solo se aportaron las promesas de compraventa y, en todo caso, no está demostrado que dichos negocios, así como la compraventa de la trituradora o de las obras de arte hayan sido causadas por la privación de la libertad del demandante principal. 84.

En relación con los préstamos de dinero a personales naturales y créditos cancelados, deudas y créditos pendientes por pagar se tiene que, si bien obra en el proceso 2 escritos suscritos por Manuel Romo en donde hace constar que prestó $100.000.000 y $25.000.000 de pesos colombianos a Jimmy Pedreros, el pago de intereses por estas sumas y su posterior constitución en mora, se tiene que estos hechos tampoco guardan relación con la privación de la libertad, comoquiera que los préstamos se hicieron el 9 de julio de 2001, fecha para la que ni siquiera se había iniciado el proceso penal en contra del demandante y su constitución en mora para cobro judicial tiene fecha de 13 de marzo de 2002 y 7 de junio de 2002, momento para el que aún no había sido privado de la libertad53.

También se aportaron varias letras de cambio, otras constancias de préstamos de dinero, así como créditos y deudas pendientes54, cuyos montos fueron entregados a Jimmy Pedreros Narváez, sin embargo, al igual que en los casos anteriores, no se acreditó que esas sumas de dinero hayan sido utilizadas para los gastos producidos por la privación injusta de la libertad del demandante. 85.

Respecto de las diligencias de remate alegadas en la demanda como daño emergente, la Sala observa que se aportaron unas piezas procesales relacionadas con el remate, en donde obran como ejecutados Rosario Narváez 47 Folio 97 al 98 del cuaderno del Tribunal No.3. 48 Folio 109 del cuaderno del Tribunal No.3. 49 Folios 110 y 111 del cuaderno del Tribunal No.3. 50 Folios 137 y 138 del cuaderno del Tribunal No.3. 51 Folios 150 y 151 del cuaderno del Tribunal No.3. 52 Folios 152 al 160 del cuaderno del Tribunal No.3. 53 Folios 161 al 168 del cuaderno del Tribunal No.3. 54 Que obran en los folios 170 al 211 del cuaderno del Tribunal No.3.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia apelada __________________________________________________________________________________ 21 de 24 de Pedreros y Franklin Pedreros Narváez, personas que al parecer son familiares de Jimmy Pedreros -madre y hermano-55.

No obstante estos no obran como demandantes en este proceso, por lo que se negará esta indemnización. 86. En relación con los gastos de hospedaje, se aportó una certificación de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, en el que hace constar que el abogado Germán Gómez Remolina, quien asumió la defensa de Jimmy Pedreros desde su captura, se hospedó en el Hotel Agualongo ubicado en Pasto en 10 oportunidades desde el 31 de octubre de 2002 hasta el 7 de agosto de 2003, con su respectivo registro hotelero y facturas56.

También se aportó una certificación expedida por la Sociedad H&R de Colombia S.A. en la que consta la prestación de servicios hoteleros al abogado Germán Gómez en la ciudad de Pasto entre los años 2003 y 200857. No obstante, pese a que están acreditados estos gastos de hospedaje, no hay prueba de la relación causal de estos con la privación del demandante, de manera que se negará. 87.

Es decir, en el expediente no obra ningún elemento que demuestre que esos desplazamientos tenían como propósito adelantar alguna gestión en Pasto, por ejemplo, para recaudar pruebas documentales, entrevistar posible testigos, entre otras razones. Téngase en cuenta que, la etapa de investigación se adelantó en Bogotá, misma ciudad en la que residía el abogado y estaba recluido el procesado, por lo que, en principio, no resulta evidente el motivo por el cual se realizaron dichos traslados a Pasto. 88.

Por otra parte, sobre el valor solicitado por la póliza judicial que el demandante tuvo que adquirir para obtener el beneficio de la libertad provisional58, no es posible concluir que, en efecto, el demandante se hubiera visto afectado patrimonialmente por dicho egreso. Al respecto, el artículo 370 de la Ley 600 de 2000 prevé que “la caución se devolverá al cumplir el sindicado las obligaciones impuestas, o cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine la actuación procesal por causa legal”.

De manera que, ante la posibilidad que tiene la víctima directa de solicitar la devolución de la caución por la finalización del proceso penal seguido en su contra, la Sala no reconocerá lo solicitado por ese concepto. 89. Frente a la solicitud de perjuicios por gastos de transporte aéreo, gastos generales del proceso penal y de la demanda de reparación, la Sala negará el reconocimiento de perjuicios por estos conceptos, en la medida en que no obran pruebas de su causación dentro del proceso.

En referencia a los gastos de transporte aéreo, si bien se allegó prueba de la compra de unos tiquetes, estos fueron expedidos entre 2004 y 2005, momento para el cual Jimmy Pedreros ya había recobrado su libertad – 26 de septiembre de 2003-. 90. Por último, en relación con los gastos incurridos por concepto de fotocopias, obran las facturas No.9-003001 del 17 de octubre de 2002 por valor de 55 Folios 212 al 601 del cuaderno del Tribunal No.3. 56 Folios 603 al 623 del cuaderno del Tribunal No.3. 57 Folios 624 al 632 del cuaderno del Tribunal No.3 58 Folios 634 y 636 del cuaderno del Tribunal No. 3.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia apelada __________________________________________________________________________________ 22 de 24 $599.95059;

No.9-003002 de la misma fecha por valor de $50.18060 y No. 9-003064 del 23 de octubre de 2002 por valor de 399.88061. Si bien se aportaron otros documentos con el fin de acreditar el pago de fotocopias del proceso penal, estos no cumplen con lo dispuesto por los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, para ser equivalentes a facturas.

Además, la Sala debe destacar que estas erogaciones provienen de la necesidad que tuvo el entonces sindicado de responder a los cargos que se le formularon, resultado de la vinculación realizada al proceso penal -que corresponde a una obligación de comparecencia frente a los requerimientos judiciales-, por lo que no se advierte alguna relación de causalidad con el daño aquí alegado -privación de la libertad, más no por la vinculación al trámite-.

Por lo anterior, esta pretensión será negada. 2.6. Costas 91. Según lo dispuesto en el artículo 365, numeral 5, del CGP62, la Sala revocará la condena por agencias en derecho impuesta a la parte demandante en primera instancia, pero se abstendrá de condenar a las entidades demandadas por estas, habida cuenta de que la demanda prosperó de manera parcial.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 188 del CPACA63 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP64, la Sala condenará en costas a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial únicamente en esta instancia. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura65, se fijarán las agencias en derecho de segunda instancia en 6 SMLMV para cada entidad. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 26 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia. 59 En la descripción se indica que se pagó 4.615 copias del proceso con radicado N.949. Folio 637 del cuaderno del Tribunal No.3. 60 Se pagó 386 copias dentro del proceso con radicado N.949.

Folio 638 del cuaderno del Tribunal No.3. 61 Se pagó 3.076 copias dentro del proceso con radicado No.949. Folio 639 del cuaderno del Tribunal No.3 62 Ley 1564 de 2012, artículo 365 “(…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de la decisión”. 63 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 64 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. 65 Según esta norma, las agencias en derecho en los asuntos de segunda instancia de los procesos con cuantía, tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia apelada __________________________________________________________________________________ 23 de 24 SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial responsables por la privación injusta de la libertad de Jimmy Pedreros Narváez, durante el período correspondiente a 11 meses y 17 días.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Calidad Monto a cargo de la Fiscalía Monto a cargo de la Rama Judicial Jimmy Pedreros Narváez Víctima directa 26,99 SMLMV 30,83 SMLMV Lilia Mercedes Mutis Flórez Cónyuge de la víctima directa 13,50 SMLMV 15,41 SMLMV María Camila Pedreros Mutis Hija de la víctima directa 13,50 SMLMV 15,41 SMLMV Juan Pablo Pedreros Mutis Hijo de la víctima directa 13,50 SMLMV 15,41 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial emitan un comunicado en el cual ofrezca disculpas por la afectación del buen nombre de Jimmy Pedreros Narváez, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $13.771.837,50 a favor de Jimmy Pedreros Narváez. A la fiscalía le corresponderá pagar la suma de $6.367.082,59 y a la Rama Judicial la suma de $7.404.754,91.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán la suma de 6 SMLMV para cada entidad, por concepto de agencias en derecho de segunda instancia.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2013-00507-01(54.618) Actor Jimmy Pedreros Narváez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia apelada __________________________________________________________________________________ 24 de 24 Con aclaración de voto Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA