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85001233100120110005102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-12-02

Radicación interna: 56046 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Dilma Alvarez Perez Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Invias, Departamento Casanare, Ministerio De Defensa

Radicado: 85001-23-31-001-2011-00051-02 (56046) Demandantes: Dilma Álvarez Pérez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 85001-23-31-001-2011-00051-02 (56046) Demandantes: Dilma Álvarez Pérez y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Tema: Responsabilidad del Estado por la ocupación permanente de un inmueble.

Se revoca la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declara la caducidad de la acción. Los demandantes debían conocer la ocupación alegada desde una fecha anterior a la afirmada en la demanda. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Casanare que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 129 del CCA que establece que el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos. El Tribunal Administrativo de Casanare conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del CCA.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 12 de enero de 20161. En providencia del 10 de noviembre de 2016 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto2. La parte demandante, el Departamento de Casanare y el Ejército Nacional presentaron sus alegatos oportunamente3.

El Ministerio Público y el Instituto Nacional de Vías – Invías guardaron silencio. 1 Cuaderno principal, folio 660. 2 Cuaderno principal, folios 700 a 702. 3 Cuaderno principal, folios 670 a 672 (alegatos parte demandante), folios 703 a 708 (alegatos Ejército Nacional) y folios 709 a 711 (alegatos Departamento de Casanare). Radicado: 85001-23-31-001-2011-00051-02 (56046) Demandantes: Dilma Álvarez Pérez y otros 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de los demandantes 1.- El 15 de abril de 2011 Dilma Álvarez Pérez, José Alexander y Dina Luz Perilla Álvarez (en adelante, los «demandantes») presentaron demanda contra el Ejército Nacional (en adelante, el «Ejército»), el Instituto Nacional de Vías – Invías (en adelante el «Invías») y el Departamento de Casanare (en adelante, el «departamento») para que se declarara su responsabilidad por la ocupación de un inmueble que, afirmaron, era de su propiedad.

Formularon, entre otras, las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional (…), Nación – Ministerio de Transporte – Invías, Nación – Departamento de Casanare – Gobernación de Casanare (…) son responsables y causantes de los daños (…) que fueron causados a los señores Dilma Álvarez Parra (…), José Alexander Perilla Álvarez, (…) Dina Luz Perilla Álvarez (…) con ocasión de la ocupación permanente de hecho y levantamiento de construcción en el predio ubicado en el (…) municipio de Pore, Casanare identificado con matrícula inmobiliaria No. 475-0007720 (…) SEGUNDA.

Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional (…), Nación – Ministerio de Transporte – Invías, Nación – Departamento de Casanare – Gobernación de Casanare (…) a pagar y resarcir los daños y perjuicios materiales y morales causados a los demandantes Dilma Álvarez Pérez, José Alexander Perilla Álvarez y Dina Luz Perilla Álvarez, como consecuencia de la ocupación permanente de hecho y levantamiento de construcción en el predio ubicado en el (…) municipio de Pore, Casanare identificado con matrícula inmobiliaria No. 475-0007720 (…) durante el periodo comprendido entre el año 1994 hasta el año 2009 (…) a título de reparación integral así: Daños morales: (…) la suma de mil (1000) salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes (…) Daño emergente: (…) Lo dejado de percibir desde la ocupación hasta el día de hoy asciende a las siguientes sumas Invías (36 meses) $36.000.000 Ejército Nacional (240 meses) $120.000.000 Departamento de Casanare (Escuela) $189.000.000 Total $345.000.000 Lucro cesante o indemnización futura (…) La señora Dilma Álvarez Pérez debe ser indemnizada por concepto de lucro cesante teniendo como valores la suma de un millón de pesos mensuales que deben pagar (…) Invías y Ejército Nacional.

El Departamento de Casanare debe reconocer y pagarle a título de arrendamiento del inmueble para el funcionamiento de la escuela la suma de tres millones de pesos mensuales $3.000.000 (…) El total por lucro cesante es de $1.092.500.000 (…) Radicado: 85001-23-31-001-2011-00051-02 (56046) Demandantes: Dilma Álvarez Pérez y otros 3 Daños a la vida en relación: Se estiman en la suma de mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno (…)4» 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La demandante Dilma Álvarez Pérez y los demandantes José Alexander y Dina Luz Perilla Álvarez son, respectivamente, compañera permanente e hijos del señor Reyes Ernesto Perilla Ibáñez.

El 30 de marzo de 1987, mediante Resolución No. 00143, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora adjudicó al señor Perilla Ibáñez el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 475-0007720 ubicado en el municipio de Pore, Casanare (en adelante, el «inmueble»). 2.2.- El 22 de febrero de 1994, miembros de un grupo armado al margen de la ley asesinaron al señor Perilla Ibáñez.

Debido a la muerte de su compañero y padre, los demandantes se vieron obligados a abandonar el inmueble y se desplazaron forzosamente al municipio de Sogamoso en 1995. 2.3.- En mayo de 2009 la demandante Dilma Álvarez Pérez regresó a su propiedad y encontró una ocupación permanente de las entidades demandadas, sobre parte del inmueble, así: - El Ejército tomó una construcción de 3761 m2 que existía en el inmueble para utilizarla como trinchera y puesto de control. - El Invías se apropió de una franja de terreno de 2578 m2 para utilizarla como parqueadero y depósito de maquinaria y, además, la cercó con una malla. - El departamento construyó en el inmueble una cafetería escolar con un área de 3.975 m2.

B. Posición de la parte demandada 3.- El Invías contestó la demanda de forma extemporánea5. El Ejército Nacional y el departamento guardaron silencio. C. Sentencia recurrida 4.- El 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En síntesis, señaló: 4.1.- Los demandantes afirmaron que conocieron la ocupación de las entidades demandadas en mayo de 2009, fecha en la que regresaron al inmueble.

La 4 Cuaderno No. 1, folios 2 a 4. 5 Cuaderno No. 1, folio 155. Radicado: 85001-23-31-001-2011-00051-02 (56046) Demandantes: Dilma Álvarez Pérez y otros 4 demanda se presentó el 15 de abril de 2011, dentro del término de dos años dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 4.2.- Respecto de la legitimación por activa, indicó que en el expediente obra un contrato de cesión de derechos herenciales mediante el cual los demandantes José Alexander y Dina Luz Perilla Álvarez cedieron sus derechos respecto del inmueble a su madre Dilma Álvarez Parra.

Por lo tanto, no estaban legitimados para reclamar los perjuicios causados por la ocupación. Determinó que la demandante Dilma Álvarez Pérez sí estaba legitimada en la causa en calidad de poseedora toda vez que: (i) con la muerte del señor Perilla Ibáñez, la titularidad del inmueble pasó a sus herederos; y (ii) la citada demandante tiene derechos herenciales sobre el inmueble por su calidad de compañera permanente del propietario y por ser la cesionaria de los derechos de sus hijos. 4.3.- Encontró probada la ocupación del inmueble por parte del Ejército y del departamento.

Los testigos afirmaron que después de que los demandantes abandonaron el inmueble, el Ejército tomó posesión de una construcción existente y la utilizó como trinchera y puesto de control, situación que fue constatada por el despacho al realizar la inspección judicial de dicho inmueble. Además, de conformidad el levantamiento topográfico, la cafetería escolar construida en 2005 por el departamento se encuentra dentro de los linderos del inmueble.

Por el contrario, la ocupación del Invías no estaba demostrada, pues en la resolución de adjudicación del inmueble se señaló que este colindaba con un «campamento de obras públicas» que corresponde a la misma franja de terreno utilizada por la entidad. 4.4.- Acreditada la ocupación, señaló que el perjuicio a reconocer correspondía al valor comercial del área ocupada por el Ejército y el departamento.

Sin embargo, en la medida en que el dictamen pericial no contenía elementos suficientes para calcular dicho monto, dispuso que los perjuicios debían liquidarse mediante incidente. Por último, negó el reconocimiento de los perjuicios morales, el lucro cesante y el daño a la vida de relación por no estar probados. D. Recursos de apelación 5.- El Ejército Nacional apela la sentencia de primera instancia y formula los siguientes reparos: (i) los testimonios no son conducentes para demostrar la ocupación alegada y, en todo caso, con estas declaraciones no es posible establecer con certeza la fecha en la que ocurrió la supuesta ocupación;

(ii) la presencia del Ejército en el inmueble fue transitoria y se dio en cumplimiento de sus funciones constitucionales; (iii) resulta inverosímil que desde mayo de 1995 hasta el 2009 los demandantes no se hubieran enterado de la ocupación alegada, más aun cuando los testigos eran personas tan allegadas a los demandantes, por lo cual alega la posible caducidad de la acción. Radicado: 85001-23-31-001-2011-00051-02 (56046) Demandantes: Dilma Álvarez Pérez y otros 5 6.- El Departamento de Casanare también apela y señala que: (i) para demostrar la existencia de un daño atribuible a la entidad no era suficiente, como hizo el tribunal, tener por probada la existencia de la construcción de propiedad de la entidad;

(ii) el tribunal debió constatar que dicha construcción se encontraba dentro de los linderos del inmueble, lo cual no está acreditado; (iii) el levantamiento topográfico que obra en el expediente parte de una descripción equivocada del inmueble, pues señala que su área es 2549 m2 mayor a la real, lo cual siembra serias dudas sobre su veracidad y validez; y (iv) los testimonios no son una prueba idónea para probar la ocupación de un inmueble. 7.- En su recurso de apelación, la parte demandante argumenta que: (i) los demandantes José Alexander y Dina Luz Perilla Álvarez sí están legitimados en la causa, pues sufrieron perjuicios por la ocupación del inmueble desde el desplazamiento forzado hasta la fecha en que cedieron sus derechos herenciales sobre él;

(ii) la ocupación del Invías sí está probada porque en el levantamiento topográfico que obra en el expediente se indicó que la franja de terreno utilizada como parqueadero por parte de la entidad está dentro del inmueble; (iii) el lucro cesante, los perjuicios morales y los daños a la vida de relación sí están probados, por lo que el tribunal debió proferir una condena en abstracto.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción por las siguientes razones: 8.1.- En primer lugar, la Sala resalta que, en contra de lo señalado por el tribunal, tanto la demandante Dilma Álvarez como sus hijos José Alexander y Dina Luz Perilla Álvarez acudieron al proceso afirmando ser propietarios del inmueble.

En la demanda se indicó textualmente: «Está demostrado que la señora Dilma Álvarez Pérez y sus hijos José Alexander Perilla Álvarez y Dina Perilla Álvarez son dueños del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 475-0007729»6 8.2.- Sin embargo, ninguno de los demandantes tenía la condición de propietario del inmueble.

La primera anotación en el folio de matrícula corresponde a la adjudicación realizada por el Incora al señor Reyes Ernesto Perilla Ibáñez así7: 6 Cuaderno No. 1, folios 15 a 20. 7 Cuaderno No. 1, folio 49. Radicado: 85001-23-31-001-2011-00051-02 (56046) Demandantes: Dilma Álvarez Pérez y otros 6 8.3.- Las siguientes dos anotaciones corresponden a la constitución y cancelación de un embargo8: 8.4.- Y la última anotación corresponde al registro de la escritura pública 1662 del 22 de agosto de 2008 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Yopal9.

Mediante esta escritura, los demandantes José Alexander y Dina Luz Perilla Álvarez cedieron a su madre, Dilma Álvarez Pérez: «los derechos que les correspondan en la sucesión intestada de (…) Reyes Ernesto Perilla Ibáñez sobre el siguiente inmueble (…) con folio de matrícula inmobiliaria No. 475-0007720: 8.5.- La cesión de derechos herenciales no constituye un título traslaticio de dominio sobre el inmueble, y así se consignó en el respectivo certificado de tradición al indicarse que dicho acto constituyó una falsa tradición10.

En este sentido, en la medida en que la propiedad del inmueble no fue transferida a los demandantes en un proceso de sucesión, ellos no están legitimados en la causa para reclamar perjuicios por la ocupación en calidad de propietarios, que es la calidad que alegaron tener al momento en que acudieron al proceso. Los demandantes podían demandar perjuicios para la sucesión ilíquida del causante, o, en caso de que ello fuera así, podían demandar como poseedores, caso en el cual debían acreditar este hecho en el curso del proceso.

Pero, si demandaron 8 Ibid. 9 Ibid. 10 Ibid. Radicado: 85001-23-31-001-2011-00051-02 (56046) Demandantes: Dilma Álvarez Pérez y otros 7 como propietarios, el tribunal no podía tenerlos como poseedores y legitimarlos en la causa por activa en esa condición. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: «dadas las distintas calidades que pueden ostentar los varios sujetos activos de la reparación de perjuicios cuando las cosas sufren daños por culpa de otro y el alcance mismo de los perjuicios que ellos pueden sufrir, “ es lógico e indispensable que el demandante de la indemnización determine su posición jurídica respecto de la cosa dañada, indicando en su libelo la calidad con que pide y las demás condiciones de existencia de la responsabilidad civil que demanda.

Esta determinación es en estos casos uno de los fundamentos de derecho que ha de expresar todo demandante y constituye uno de los presupuestos inmodificables para el desarrollo del Litigio»11. 8.6.- En todo caso, aun si se aceptara la posibilidad de que los demandantes pudieran reclamar perjuicios por la ocupación como poseedores, la Sala advierte que presentaron la demanda luego de que la acción había caducado12. a.- En la escritura pública de cesión de derechos herenciales que se otorgó el 22 de agosto de 2008 referida anteriormente, los demandantes realizaron las siguientes declaraciones: «CUARTO: Declaran los vendedores que el inmueble objeto del presente contrato (…) lo poseen materialmente (…)

QUINTO: Declaren los vendedores que el inmueble objeto de este contrato fue entregado a la fecha al comprador y este manifiesta haberlo recibido a su entera satisfacción». b.- Estas declaraciones contrarían la afirmación de la demanda según la cual los demandantes retornaron al inmueble en mayo de 2009 y en esa fecha conocieron de su ocupación por parte de las entidades demandadas. c.- Así las cosas, la Sala tomará la fecha de la escritura, es decir,el 22 de agosto de 2008, como punto de partida para el conteo del término la caducidad, pues si los demandantes declararon poseer materialmente el inmueble en ese momento, debieron tener conocimiento de la ocupación alegada.

Por lo menos desde ese momento los demandantes habían recuperado la posesión del inmueble, razón por la cual la Sala no puede admitir que solo volvieron al mismo en la fecha indicada en la demanda (mayo de 2009) y se encontraron con las ocupaciones parciales del predio por parte de las entidades demandadas. La manifestación realizada por los demandantes en la escritura pública contradice lo anterior y no puede admitirse que las partes le asignen fecha a los hechos de la demanda con el objeto de garantizar su presentación dentro del término legal. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 4 de abril de 2001, expediente No. 5603. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. 12 La Sala advierte que no se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva en la parte resolutiva de la sentencia porque, a pesar de estar demostrada, la declaratoria de caducidad de la acción es suficiente para revocar la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda.

Radicado: 85001-23-31-001-2011-00051-02 (56046) Demandantes: Dilma Álvarez Pérez y otros 8 d.- En consecuencia, el término de caducidad de dos años corrió entre el 23 de agosto de 2008, día siguiente a la fecha de la escritura, y el 23 de agosto de 2010. Por lo tanto, para el 22 de febrero de 2011, fecha de presentación de la solicitud de conciliación, la acción ya había caducado13. 9.- En la medida en que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, DECLÁRASE la caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 13 Cuaderno No. 1, folio 81.