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11001031500020250413600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-03

Radicación interna: 6417 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Juan David Muñoz Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04136-00 Accionante: JUAN DAVID MUÑOZ QUINTERO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Oralidad.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 3 de julio de 2025, Juan David Muñoz Quintero, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la confianza legitima, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Oralidad, por haber incurrido en una dilación injustificada al no haber dado trámite a una solicitud de medida cautelar ni a la admisión de la demanda, en el marco de un proceso de nulidad, Rad. nº. 05001- 23-33-000-2025-00168-00, que interpuso contra la Ordenanza 50 del 17 de diciembre de 2024, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, en el que funge como demandante.

En virtud de la acción de tutela, solicita: 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04136-00 Accionante: Juan David Muñoz Quintero Acción de tutela – Primera instancia «(…) 1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y confianza legítima. 2. Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia que, en término de 48 horas, decida sobre la admisibilidad de la demanda radicada el 18 de febrero de 2025. 3.

Que se resuelva igualmente, en ese mismo término, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional. 4. Que, si el despacho lo considera pertinente, remita copia de esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia disciplinaria.» 2. Hechos relevantes La acción de tutela se fundamenta en situaciones de hecho que la parte actora plantea así: El día 18 de febrero de 2025, Juan David Muñoz Quintero presentó demanda de nulidad contra la Ordenanza 050 de 2024, con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, su conocimiento le correspondió por reparto a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, y se identificó con el número de radicado 05001-23-33-000-2025-00168-00.

El 8 de mayo de 2025, al no haberse adoptado decisión alguna sobre la admisión de la demanda ni sobre la solicitud de medida cautelar, se presentó memorial de impulso procesal con radicado 05001-23-33-000-2025-00168-00/01, solicitando que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolviera conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del CPACA.

El 14 de mayo de 2025, sin que mediara auto de admisión, la Sala Séptima de Oralidad del mencionado Tribunal Administrativo profirió el Auto Interlocutorio 177, mediante el cual ordenó remitir el expediente al Despacho 15 de esa Corporación para estudio de acumulación con la demanda radicada bajo el número 05001-23-33- 000-2025-00024-00, admitida el 27 de febrero de 2025.

El 19 de junio de 2025 fue radicado un nuevo memorial de impulso procesal con número 05001-23-33-000-2025-00168-00-02, reiterando la solicitud antes descrita. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04136-00 Accionante: Juan David Muñoz Quintero Acción de tutela – Primera instancia 3. Fundamentos de la solicitud La parte accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sostiene que la demanda fue radicada desde el 18 de febrero de 2025, transcurriendo más de 93 días hábiles; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Oralidad no se ha pronunciado sobre la admisión o inadmisión del trámite por lo que resulta una denegación de justicia al no obtenerse una respuesta oportuna, eficaz y razonada.

Hizo referencia a las sentencias T-043 de 2017, T-702 de 2016 y SU-1219 de 2001 proferidas por la Corte constitucional. Con base en estas afirma que existe protección constitucional de las garantías que se derivan de los derechos mencionados. Considera arbitraria y una vía de hecho, la actuación que reprocha por parte del Tribunal. 4.

Trámite procesal El 14 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a la Asamblea Departamental de Antioquia, en calidad de tercero con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Decisión en su respuesta, a través del Magistrado Ponente, señaló que las actuaciones de esa Corporación se han basado en garantizar a la ciudadanía unas decisiones coherentes y uniformes basadas en el debido proceso y la economía procesal, teniendo en cuenta que el proceso tiene relevancia social y su objeto ha desencadenado masivamente la puesta en marcha del aparato jurisdiccional, lo que obliga a que las decisiones se emitan con especial cuidado y que se analice el principio de coherencia y seguridad jurídica, aunado a la carga laboral con la que cuentan. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04136-00 Accionante: Juan David Muñoz Quintero Acción de tutela – Primera instancia Subrayó que, los términos en que se pronunciado el Despacho no son desproporcionados, máxime cuando se encuentra pendiente por resolver una solicitud de acumulación que ha generado cierto retraso en el proceso, pero el mismo no deriva de negligencia del fallador sino el hecho de estar a la espera de que se resuelva la solicitud de acumulación de procesos presentada y las manifestaciones de impedimentos realizadas.

La Asamblea Departamental de Antioquia, mediante escrito de contestación efectuado por apoderado judicial señaló que, han actuado conforme a la ley en la expedición de la Ordenanza 50 de 2024 y que los hechos que sustentan la presente acción se refieren a presuntas omisiones y dilaciones judiciales atribuibles al Tribunal Administrativo de Antioquia, no a la entidad que representa.

Sostuvo que, la acción de tutela resulta improcedente por la solicitud de suspensión de recaudo de la “Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, dado su carácter de subsidiario y la existencia de mecanismos judiciales idóneos y eficaces en la jurisdicción contencioso administrativa para debatir la legalidad del acto y solicitar su suspensión provisional.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04136-00 Accionante: Juan David Muñoz Quintero Acción de tutela – Primera instancia Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1. Caso concreto El accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la confianza legitima, por haber incurrido en una dilación injustificada al no haber dado trámite a una solicitud de medida cautelar ni a la admisión de la demanda, dentro de un proceso de nulidad que interpuso contra la Ordenanza 50 de 2024, en el que funge como demandante.

La Sala advierte que, una vez revisado el expediente de Rad. nº. Rad. nº. 05001-23- 33-000-2025-00168-00, en la plataforma de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Oralidad, accionado en el presente trámite constitucional, fue posible evidenciar que la autoridad accionada efectuó lo pretendido por el accionante.

El 22 de julio de la presente anualidad, la autoridad se admitió la demanda (índice 15, SAMAI) y el 23 del mismo mes y año se le comunicó al demandante lo antes ordenado en el proceso. (índice 19, SAMAI). Así las cosas, como la autoridad judicial accionada efectuó lo pretendido por la accionante en el marco de la presente acción constitucional, se configura un hecho 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04136-00 Accionante: Juan David Muñoz Quintero Acción de tutela – Primera instancia superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación respecto del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Oralidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela de Juan David Muñoz Quintero contra el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Oralidad.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf