Micelio
11001031500020240492300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-16

Radicación interna: 7965 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Efrain Chaverra Orrego Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04923-00 Demandante: Efraín Chaverra Orrego y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04923-00 Demandante EFRAÍN CHAVERRA ORREGO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Temas Acción de tutela contra providencias judiciales.

Medio de control de reparación directa. Falla médica por muerte del feto. Reconocimiento de perjuicios morales al padre. La prueba del parentesco. Defectos: fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por Efraín Chaverra Orrego y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de septiembre de 20241, Efraín Chaverra Orrego, Cristina Yaneth Guapacha, Efraín Chaverra Morales, Oscar Chaverra Morales, Gloria Esneda Morales Guapacha y Ana Sofía Morales Guapacha, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida en el medio de control de reparación directa nro. 66001-33-33-002-2016-00322-01, en el que se negó el reconocimiento del perjuicio moral a favor del señor Efraín Chaverra Orrego.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «Respetuosamente solicitamos a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, tutelar los derechos fundamentales de mis representados, al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la justicia y reparación e igualdad, y que, en consecuencia: 1.

Se declare la existencia de la violación de derechos fundamentales de los accionantes por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda. 2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda ordenar de oficio a la parte demandante aportar nuevamente y de manera legible el registro civil de matrimonio del señor Efraín Chaverra Orrego y la señora Cristina Yaneth Morales Guapacha, o en su defecto se ordene incorporar al proceso el mencionado el registro civil de matrimonio que se anexa con la presente acción constitucional. 1 Samai, índices 1 y 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04923-00 Demandante: Efraín Chaverra Orrego y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Una vez incorporado el registro civil de matrimonio legible, dar valor probatorio y aplicar la presunción de legitimidad de que trata el artículo 213 del código civil, reconociendo como padre de la hija que esperaba la señora Cristina Yaneth Morales Guapacha, para el 2014, al señor EFRAÍN CHAVERRA ORREGO. 4.

En consecuencia de lo anterior se ordene el reconocimiento y pago del daño moral en (100 SMLMV) al señor Efraín Chaverra Orrego como padre de la hija que esperaba su esposa Cristina Yaneth Morales Guapacha para el 2014. 5. Se ordene la indexación de las condenas a la fecha de pago. 6. Se de observancia y aplicación del principio no reformatio in pejus. 7.

De declararse la violación de los derechos fundamentales de los accionantes ordenara al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, hacer las respectivas modificaciones en un término prudencial de un (1) mes».2 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Efraín Chaverra Orrego (padre) y Cristina Yaneth Morales Guapacha (madre), en nombre propio y en representación de sus hijos Efraín Chaverra Morales y Oscar Chaverra Morales, así como los señores Rosalino Morales Morales (abuelo materno), Luís Alfonso Morales Guapacha (tío), Gloria Esneda Morales Guapacha (tía) y Ana Sofia Morales Guapacha (tía), a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron para que se declare la responsabilidad de la ESE Salud Pereira y de la Asociación Mutual La Esperanza, Asmet Salud ESS, por los daños y perjuicios generados, con ocasión de las presuntas fallas en el servicio médico obstétrico de que fue víctima la señora Cristina Yaneth Morales Guapacha y que llevó a la muerte del feto en gestación en el año 2014. 2.2.

El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira que, en sentencia del 16 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó el elemento de imputación de la responsabilidad frente a las demandadas. 2.3. La parte demandante apeló la anterior providencia. En sentencia del 14 de marzo de 2024, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad de la ESE Salud Pereira por el daño antijurídico reclamado.

Como consecuencia de ello, la condenó al pago de una indemnización por concepto de daño moral, así: 100 SMLMV para la madre del feto en gestación, 50 SMLMV para los dos hermanos y 50 SMLMV para el abuelo. En la sentencia se negó el reconocimiento de los perjuicios a favor del señor Efraín Chaverra Orrego porque no se acreditó la calidad de progenitor invocada en la demanda frente al feto en gestación. El tribunal accionado argumentó que para tal fin solo se aportó el registro civil de nacimiento del señor Chaverra Orrego y un registro civil de matrimonio ilegible.

En la acción de tutela se indicó que la sentencia se notificó el 19 de marzo de 2024, información que coincide con la registrada en Samai3. 2 Páginas 7 y 8 del escrito de tutela. Samai, índice 2. 3 Samai para tribunales administrativos. Proceso nro. 66001-33-33-002-2016-00322-01, índice 15. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04923-00 Demandante: Efraín Chaverra Orrego y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Fundamentos de la acción 3.1. En el escrito de tutela se indicó que la solicitud de amparo supera el presupuesto de inmediatez porque la sentencia acusada fue notificada el 19 de marzo de 2024 y la acción fue promovida el 16 de septiembre de este año, es decir, dentro de la pauta temporal establecida en la jurisprudencia constitucional.

Además, destacaron que se cuestiona una providencia de segunda instancia, contra la que no proceden recursos ordinarios y que el asunto tiene relevancia constitucional porque el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció los derechos fundamentales que invocaron en el escrito de tutela. A este respecto, mencionaron que la omisión de decretar pruebas de oficio para confirmar la paternidad de Efraín Chaverra Orrego afectó directamente sus derechos fundamentales, lo que justifica la procedencia de la acción de tutela. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto alegaron la concreción del defecto fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial. Sobre el defecto fáctico dijeron que, el Tribunal Administrativo de Risaralda no decretó pruebas de oficio para obtener el registro civil de matrimonio legible que probara la paternidad de Efraín Chaverra Orrego, a pesar de que el documento fue aportado en la demanda y no fue tachado como falso.

Agregaron que el registro civil de matrimonio aportado con la demanda era parcialmente legible y de éste se podían extraer algunos datos relevantes como el indicativo serial, la firma de la denunciante y que la unión fue registrada en la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Pereira, por lo que en uso de sus poderes probatorios de oficio la accionada podía corroborar quien era el esposo de la señora Cristina Yaneth Morales, madre del feto murió en el útero.

Al respecto, en el escrito de tutela, se lee: «Con la presentación de la demanda se ANEXÓ el “REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO” de los señores EFRAÍN y CRISTINA YANETH, indicativo serial número 5752759 de la Notaria Tercera del Círculo de Pereira, el juez de primera instancia lo incorporó al proceso y la parte demandada no lo tacho como falso, ni se alegó falta de legitimación en la causa, ahora bien, el juez de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, no le da valor probatorio toda vez que evidencia que es ilegible, desconociendo la facultad oficiosa de decretar pruebas y ordenar a la parte demandante aportarlo nuevamente de manera legible, de tal forma que pudiera compararlo con el ya existente en el expediente y determinar si el señor Efraín era en verdad el esposo de la señora Cristina Yaneth y padre de la bebe muerta in útero para la época de los hechos, tal como se afirma en la demanda (…)».

En suma, consideran que el tribunal no desplegó las acciones a disposición para aclarar esta prueba crucial y que esta omisión es determinante, pues de haber ejercido sus poderes probatorios de oficio, el señor Efraín Chaverra Orrego hubiera obtenido su justa indemnización en calidad de padre del feto en gestación. Estiman que la situación descrita, también comporta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que afectó los derechos fundamentales de ese demandante.

Finalmente, alegaron que la accionada soslayó la jurisprudencia que obliga a los jueces a decretar pruebas de oficio cuando hay incertidumbre sobre aspectos relevantes para la decisión judicial, como la prueba del parentesco en este caso. A ese respecto, recordaron que, la Corte Constitucional ha establecido que los jueces deben actuar oficiosamente para garantizar los Radicado: 11001-03-15-000-2024-04923-00 Demandante: Efraín Chaverra Orrego y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales de las partes y relacionaron las siguientes providencias para justificar el cargo: sentencia T-817 de 2012, la sentencia T- 113 de 2019 y la sentencia SU768 de 2014. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 19 de septiembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por los señores Efraín Chaverra Orrego, Cristina Yaneth Guapacha, Efraín Chaverra Morales, Oscar Chaverra Morales, Gloria Esneda Morales Guapacha y Ana Sofía Morales Guapacha, quienes actúan a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira.

También vinculó, en calidad de terceros con interés en el proceso constitucional, a la Previsora S.A. compañía de seguros, a la Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud ESS (en liquidación), y a la ESE Salud Pereira, autoridades que actuaron como demandadas dentro del proceso de reparación directa nro. 66001-33-33-002-2016-00322-00/01.

Adicionalmente, solicitó al juzgado que conoció la primera instancia del proceso la remisión del expediente digitalizado para que haga parte de esta acción de tutela. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la petición de amparo porque se toma la tutela como una instancia adicional para prolongar el debate probatorio que fue debidamente concluido en las instancias del proceso ordinario.

Advirtió que los medios de prueba aportados al proceso sub examine no acreditaban que Efraín Chaverra Orrego fuera el padre de la hija por nacer de Cristina Yaneth Morales Guapacha. Precisó que, el registro civil de matrimonio presentado era ilegible y no se aportaron otras pruebas documentales o testimoniales que acreditaran la paternidad.

En esa vía, agregó que la carga de la prueba recae en la parte demandante y que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien afirma un hecho debe probarlo. En este caso, la parte demandante no cumplió con su onus probandi, lo que llevó a la desestimación de su pretensión de indemnización por daño moral. Finalmente, indicó que la sentencia acusada no incurrió en un defecto fáctico ni en un defecto procedimental por exceso de rigor manifiesto, pues la prueba aportada fue valorada adecuadamente, pero se encontró insuficiente para acreditar la calidad del demandante. 4.3.

La Previsora SA Compañía de Seguros, por conducto del representante legal judicial y extrajudicial de la sociedad, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por Efraín Chaverra Orrego y otros porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Para la aseguradora, en la tutela se expone un simple alegato de instancia que propone una valoración diferente del material probatorio, pero no evidencia un escenario de vulneración de derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04923-00 Demandante: Efraín Chaverra Orrego y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera subsidiaria, solicitó que se niegue el amparo dado que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda fue debidamente motivada y no vulneró los derechos fundamentales invocados.

Precisó que la facultad oficiosa del juez no puede suplir la carga probatoria de las partes, en su consideración, la actora debió demostrar diligencia en la presentación de pruebas y no esperar que el juez supliera sus omisiones. Agregó que, la carga de la prueba recaía en la parte actora, quien debía haber presentado un registro civil de matrimonio legible o pruebas testimoniales que acreditaran la paternidad de Efraín Chaverra Orrego. 4.4.

La sociedad ASMET SALUD EPS SAS, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, ya que no se evidenció una vulneración a ningún derecho fundamental que le sea atribuible. Además, dijo que no se superó el presupuesto de subsidiariedad debido a que la demandante tenía la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, pero no lo hizo y reprochó que la acción de tutela no se promovió en un plazo razonable.

En cuanto al fondo del asunto, mencionó que los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba respecto del parentesco del señor Efraín Chaverra Orrego con el feto en gestación debido a la falta de pruebas documentales legibles. 4.5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, por conducto de la secretaria del despacho, informó la ubicación en Samai del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 66001-33-33-002- 2016-00322-00. 4.6.

El despacho sustanciador emitió auto del 22 de octubre de 2024 en el que ordenó a la Secretaría General de esta Corporación surtir debidamente la notificación de esta acción de tutela frente a la ESE Salud Pereira, dado que los correos electrónicos a los que se envió el mensaje de datos no coincidían con los publicados en la página web de esa entidad4. 4.7.

La ESE Salud Pereira, condenada en el proceso ordinario analizado, no presentó informe frente a la acción de tutela, aunque fue debidamente notificada sobre su existencia5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo 4 Cfr. https://www.saludpereira.gov.co 5 La notificación del auto admisorio de la tutela se surtió en los siguientes buzones electrónicos de la ESE: notificaciones.judiciales@esepereira.gov.co y correo@esepereira.gov.co 6 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04923-00 Demandante: Efraín Chaverra Orrego y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra una sentencia, la Sala debe en primer lugar, analizar si aquella cumple con todos los requisitos generales de procedencia. En caso de superar este primer examen, la Sección deberá determinar si la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en desconocimiento del precedente judicial al negar el reconocimiento del daño moral frente al señor Efraín Chaverra Orrego, en el proceso de reparación directa nro. 66001-33-33-002-2016-00322-01. 4 La acción de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedencia cuando se interpone contra providencias judiciales La Sala encuentra satisfechos en este caso los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Esto debido a que la petición de amparo: (i) tiene relevancia constitucional, ya que acusa la vulneración de los derechos fundamentales del señor Efraín Chaverra Orrego ante la omisión del tribunal accionado de desplegar sus poderes probatorios de oficio para dar luz en relación con su parentesco con la bebé que estaba por nacer; (ii) se realizó una descripción clara de los hechos y pretensiones de la demanda;

(iii) contra la providencia no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios que permitan la garantía de los derechos fundamentales invocados; (iv) la petición de amparo se presentó en un plazo razonable, considerando que la sentencia acusada se profirió el 14 de marzo de 2024 y se notificó en correo electrónico enviado a los sujetos Radicado: 11001-03-15-000-2024-04923-00 Demandante: Efraín Chaverra Orrego y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales el día 19 de ese mes y año7, mientras que la petición de amparo se promovió el 16 de septiembre de 2024; y (v) no se discute una sentencia de tutela.

En cuanto al presupuesto de subsidiariedad debe agregar esta Sala que el recurso extraordinario de revisión no es idóneo para pretender la garantía de los derechos invocados por la parte actora, porque los argumentos expuestos en la acción de tutela no se enmarcan en ninguna de las causales de revisión consagradas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Luego, se descarta la prosperidad de este argumento de improcedencia invocado en varios de los informes de respuesta a esta acción de tutela. 5 El fallo del 14 de marzo de 2024 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Efraín Chaverra Orrego 5.1. La Sala analizará los defectos invocados de forma conjunta porque todos ellos se fundamentan en la alegada omisión del Tribunal Administrativo de Risaralda de decretar pruebas de oficio para esclarecer la verdad respecto del parentesco del señor Efraín Chaverra Orrego con el feto en gestación y que murió el 29 de julio de 2014.

Los accionantes consideran que, ante la ilegibilidad del registro civil de matrimonio aportado en la demanda, con el que se pretendía acreditar la unión marital entre Cristina Yaneth Morales Guapacha (madre del feto) y Efraín Chaverra Orrego (padre), correspondía a la autoridad judicial accionada decretar pruebas de oficio y disponer que se allegara el medio de prueba con contenido legible para proceder con el análisis del parentesco alegado en la demanda.

Estiman que esa omisión conllevó a que la sentencia del 14 de marzo de 2024 esté afectada por defecto procedimental en el ámbito de exceso ritual manifiesto, de defecto fáctico en su dimensión negativa y de desconocimiento del precedente judicial que ha establecido el alcance de los poderes probatorios de oficio del juez de lo contencioso administrativo. 5.2.

En cuanto al alcance del defecto procedimental, la Corte Constitucional ha indicado que encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política en los que se consagran los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial. Este defecto tiene dos modalidades: el procedimental absoluto y el procedimental por exceso ritual manifiesto.

La primera de ellas se materializa cuando el proceso se tramita sin respetar las formas propias de cada juicio. La segunda (por exceso ritual manifiesto) ocurre cuando el juez limita el derecho sustancial al no aplicar correctamente la norma procesal correspondiente, o cuando sobrepasa las formalidades procesales, haciendo nugatorio un derecho8. 7 Óp. Cit.

Nro. 3. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-301 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencias T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04923-00 Demandante: Efraín Chaverra Orrego y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A ese respecto, aclara que, en tales situaciones, la aplicación de los procedimientos por parte del juez actúa como un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, lo que conlleva a una denegación de justicia debido a la exigencia rigurosa e inflexible de requisitos formales o a una excesiva severidad en la evaluación de las pruebas.

Para la Corte Constitucional, el exceso ritual manifiesto, cuando se analiza en materia probatoria, puede comportar también un defecto fáctico si es que el juez de la causa omitió el decreto y práctica de una prueba de oficio que sería crucial para esclarecer un aspecto difuso del litigio. En específico, al analizar el exceso ritual manifiesto en eventos relacionados con las facultades probatorias de oficio del juez, en la jurisprudencia constitucional se ha indicado que se presenta cuando, a pesar de la existencia de dudas sobre hechos determinantes del litigio, cuya veracidad puede inferirse de manera razonable a partir del acervo probatorio, el juez no ordena la práctica de las pruebas que podrían demostrar dichos hechos.

En la sentencia T-113 de 2019, la Corte Constitucional se refirió a la caracterización de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual cuando el juez de la causa no despliega sus facultades probatorias para acreditar el parentesco. 5.3. Establecido lo anterior, se recuerda que, en la sentencia del 14 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda promovida por Efraín Chaverra Orrego y otros, para, en su lugar, declarar la responsabilidad de la ESE Salud Pereira por la falla en el servicio médico obstétrico determinante en la muerte fetal alegada.

Como consecuencia de la anterior declaración, la autoridad judicial reconoció y liquidó el perjuicio moral a favor de algunos de los demandantes, así: (i) 100 SMLMV para la madre del feto en gestación; (ii) 50 SMLMV para los hermanos y (iii) 50 SMLMV para el abuelo. En la sentencia se indicó que la calidad de madre de la señora Cristina Yaneth Morales Guapacha se acreditó con la historia clínica y con el «estudio antatomopatologico posmortem de feto y placenta» de la hija por nacer.

La calidad de los hermanos del feto en gestación se probó con los registros civiles de nacimiento aportados al proceso donde registra que son hijos de la señora Morales Guapacha y la calidad de abuelo materno del señor Rosalino Morales Morales se probó con el registro civil de nacimiento de la señora Morales Guapacha. De otra parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó el reconocimiento del perjuicio moral al señor Efraín Chaverra Orrego porque no se probó su calidad de padre de la hija por nacer.

Al respecto, en la sentencia se indicó: «En cuanto al parentesco del señor Efraín Chaverra Orrego, como padre de la hija por nacer de la señora Cristina Yaneth Morales Guapacha, no obra prueba alguna, ni documental, ni testimonial que dé cuenta de la calidad de progenitor que invoca en la demanda, pues como anexo únicamente se aportó el Registro civil de nacimiento de este y un registro civil de matrimonio ilegible, razón por la cual no hay lugar a reconocimiento de indemnización por concepto de daño moral en su favor.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-04923-00 Demandante: Efraín Chaverra Orrego y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.

Al verificar la demanda de reparación directa se observa que los señores Cristina Yaneth Morales Guapacha y Efraín Chaverra Orrego acudieron al proceso en calidad de «padres de la bebé por nacer». Y en el acápite de pruebas documentales aportadas se relacionó el registro civil de matrimonio contraído entre ellos dos. A pesar de ello, al ubicar el mencionado registro en el acervo probatorio, se corrobora que, en efecto, parte de su contenido es ilegible9: También es importante destacar que en el expediente obran los registros civiles de nacimiento (legibles) de Efraín y Oscar Chaverra Morales10 en los que consta que sus padres son Efraín Chaverra Orrego y Cristina Morales Guapacha.

Este medio de prueba también podía ser tomado como indicio de la relación de parentesco entre el hoy accionante y el feto que estaba en gestación (hijos de sus mismos padre y madre). 5.5. Establecido el anterior contexto, advierte la Sala que, el Tribunal Administrativo de Risaralda debió hacer uso de sus poderes como director del proceso a fin de corroborar el contenido del registro civil de matrimonio allegado como prueba al proceso, a fin de establecer el parentesco entre el señor Efraín Chaverra Orrego y el feto en gestación, ya que: (i) el documento que daba cuenta del vínculo matrimonial con la madre del feto fue aportado al respectivo medio de control, (ii) dicha prueba fue decretada en la audiencia de decreto de pruebas, y (iii) existían otras pruebas indiciarias en el expediente que podían ser valoradas de manera conjunta.

Esta omisión afectó los derechos constitucionales del hoy accionante, pues la autoridad judicial acusada se limitó a constatar la ilegibilidad del registro civil de matrimonio en el expediente electrónico y la supuesta inexistencia de otros medios de prueba que 9 Samai para juzgados administrativos, proceso nro. 66001-33-33-002-2016-00322-00.

Samai, índice 22. 10 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04923-00 Demandante: Efraín Chaverra Orrego y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitieran acreditar el parentesco, sin hacer ninguna constatación adicional para establecer la verdad real de los hechos.

Aunque es indiscutible que parte del registro civil de matrimonio que aparece en el expediente digitalizado del proceso sub examine es ilegible, también lo es que es posible identificar con claridad el indicativo serial allí consignado. Este dato era suficiente para corroborar el contenido del registro civil en la página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil11, en específico, pueden consultarse los datos de identificación de los contrayentes y la fecha en que se inscribió la unión. La Sala consultó el número serial del registro civil de matrimonio aportado al proceso en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se generó el siguiente certificado: Como se ve, el juez natural pudo corroborar el contenido del medio de prueba ilegible en la página web oficial de la autoridad que lo profirió y, para esa gestión sólo era necesario digitar el número serial que, como se indicó, sí aparecía legible en el medio de prueba que fue formal y oportunamente aportado al proceso12.

Si el tribunal accionado estimaba que la única prueba idónea para acreditar, de acuerdo con las solemnidades de Ley, la unión civil entre Efraín Chaverra Orrego y Cristina Morales Guapacha era el registro civil de matrimonio debió hacer la consulta de la información en la página oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para corroborar el contenido ilegible del documento legal y oportunamente aportado al proceso por la parte interesada, a fin de hacer prevalecer el derecho sustancial y la verdad material sobre las formalidades13. 11 Cfr. https://consultasrc.registraduria.gov.co:28080/ProyectoSCCRC/ Al ingresar en este enlace, debe seleccionar la opción «usuario público».

Después se deberá selección la opción «registro civil de matrimonio» y diligenciar el número serial del registro civil y la imagen de verificación. 12 Ver Corte Constitucional. Sentencia SU 768 de 2014, relativa al deber de diligencia y proactividad que se estepar del juez en el estado social de derecho 13 Recuérdese que la Corte Constitucional se pronunció a ese respecto en la sentencia T-113 de 2019, en la que indicó: «( ) cuando en el proceso contencioso un juez advierte que existen indicios sobre la relación de parentesco de los familiares con la víctima o del hecho dañoso, es preciso que ejerza sus facultades oficiosas y solicite los registros civiles correspondientes».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04923-00 Demandante: Efraín Chaverra Orrego y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior no debe interpretarse como un mandato que obligue al juez a suplir las cargas probatorias ante la inactividad de las partes, ni como un respaldo para activar indiscriminadamente las facultades oficiosas del juez en materia de pruebas.

Cada caso debe ser analizado por el juzgador con base en sus particularidades. Sin embargo, en la situación específica, no se observa que la indeterminación sobre el parentesco en cuestión se deba a la negligencia o inacción de los demandantes, sino a que el documento que podría servir para determinar el hecho era ilegible y el tribunal aunque podía corroborar su información con el expediente en físico, con la consulta en la página web de la RNEC o con el ejercicio de sus poderes de oficio, no lo hizo. 5.6.

De acuerdo con lo dicho, se estima que la sentencia del 14 de marzo de 2024 incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto fáctico en la dimensión negativa, los cuales tienen un efecto determinante en la sentencia ya que llevaron a que se negara el reconocimiento del perjuicio moral frente al señor Efraín Chaverra Orrego, por lo que era importante procurar su aportación al proceso para establecer la verdad del supuesto de hecho relativo a la relación de parentesco con el feto en gestación. 5.7.

Finalmente, ante la prosperidad del cargo por defecto fáctico, la Sala se relevará del análisis del defecto por desconocimiento del precedente judicial, pero sí reconoce que las sentencias relacionadas en la acción de tutela son ilustrativas para que el Tribunal Administrativo de Risaralda establezca el alcance de las facultades oficiosas del juez de lo contencioso administrativo cuando los demandantes no aportan la prueba del estado civil14. 6 Conclusión En virtud de lo expuesto, esta Sección concederá la protección constitucional del derecho al debido proceso del señor Efraín Chaverra Orrego, por lo que dejará parcialmente sin efectos la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, específicamente, en lo relativo a la negativa de reconocimiento del perjuicio moral al aquí accionante.

En consecuencia, se ordenará a esta autoridad judicial que dicte una sentencia complementaria con los elementos de juicio necesarios para decidir sobre el reconocimiento del perjuicio moral respecto del señor Efraín Chaverra Orrego, dada su alegada calidad de padre del feto en gestación. Para ello deberá: (i) verificar la información del registro civil de matrimonio en la página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el indicativo serial Nro. 5752759; y de ser el caso, de manera complementaria (ii) tener como indicio del parentesco los registros civiles de nacimiento de Óscar y Efraín Chaverra Morales y valorarlos en conjunto con los demás medios de prueba.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Corte Constitucional. Sentencia T-113 de 2019 y SU768 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04923-00 Demandante: Efraín Chaverra Orrego y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Efraín Chaverra Orrego por los argumentos expuestos en este fallo. 2. Dejar parcialmente sin efectos, la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el medio de control de reparación directa nro. 66001-33-33-002- 2016-00322-01 sólo en lo que respecta al no reconocimiento del daño moral al señor Efraín Chaverra Orrego. 3.

En consecuencia, ordenar a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una sentencia complementaria contando con los elementos de juicio suficientes para decidir sobre el reconocimiento del perjuicio moral del señor Efraín Chaverra Orrego, dada su alegada calidad de padre del feto que estaba en gestación. Para ello deberá (i) verificar la información del registro civil de matrimonio en la página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el indicativo serial Nro. 5752759; y de ser el caso, de manera complementaria (ii) tener como indicio del parentesco los registros civiles de nacimiento de Óscar y Efraín Chaverra Morales y valorarlos en conjunto con los demás medios de prueba. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclara el voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador