Demandante: José Apolinar Jiménez Acuña Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-01048-00 Demandante: JOSÉ APOLINAR JIMÉNEZ ACUÑA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor José Apolinar Jiménez Acuña contra las providencias judiciales expedidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 10 de febrero de 2022 por correo electrónico a tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y luego remitido a la Secretaría General de esta Corporación, el señor José Apolinar Jiménez Acuña, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Judicial de Valledupar.
Con la presentación del amparo constitucional la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. La parte accionante considera que dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por las sentencias del 18 de diciembre de 2020 y 26 de agosto de 2021, emitidas respectivamente por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.
En estas providencias se negaron –en primera y segunda instancia– las pretensiones del actor en un Demandante: José Apolinar Jiménez Acuña Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías1. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Primera: Sírvase Señores Magistrados Tutelar el derecho Fundamental al Debido Proceso que le ha sido vulnerado a mi poderdante José Apolinar Jiménez Acuña, por la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 18 de diciembre de 2020 y con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 26 de agosto de 2021, respectivamente, mediante el cual declara la prescripción extintiva del derecho en contra del docente José́ Apolinar Jiménez Acuña, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 20001 – 33 – 33 – 007 – 2019 – 00340 – 01.
Segunda: En consecuencia de lo anterior Sírvanse Honorables Magistrados revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 18 de diciembre de 2020 y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 26 de agosto de 2021, respectivamente, mediante (sic) el cual declara la prescripción extintiva del derecho en contra de José́ Apolinar Jiménez Acuña. Tercera: Sírvanse Honorables Magistrados ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, realizar una nueva sentencia en el término que usted disponga en donde se adopten los criterios establecidos por su despacho de acuerdo a lo establecido en la Ley 1071 de 2006 y no en la Ley 50 de 1996, tal como fue enunciado en la presente acción. Cuarta: Sírvanse Honorables Magistrados conminar al despacho demandado para que en futuras ocasiones de aplicación a las disposiciones legales vigentes y al precedente judicial que regule las situaciones jurídicas de su conocimiento. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor José Apolinar Jiménez Acuña era docente oficial en el Departamento del Cesar. 5. El 19 de mayo de 2015, el actor solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías.
Estas le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 04781 del 18 de septiembre de 2015. Las mismas fueron canceladas al actor el 30 de diciembre de 2015. 1 El proceso ordinario fue identificado con el número de radicado 20-001-33-33-007-2019-00340- 00/1. Demandante: José Apolinar Jiménez Acuña Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.
El 19 de noviembre de 2018, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria debido a la tardanza en la consignación de sus cesantías. La Administración guardó silencio respecto de esta solicitud, por lo que se configuró un acto administrativo negativo ficto. 7. Por intermedio de apoderado judicial, el demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto que negó su solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 8.
Este proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Ese despacho judicial, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020 negó las pretensiones de la parte actora por encontrar probada la prescripción trienal de la sanción moratoria. En efecto, en este fallo ordinario se señaló que el término de prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se debe empezar a contar desde que se causa la sanción y no desde que la administración paga la prestación social. 9.
En consecuencia, en la sentencia ordinaria de primera instancia se determinó que en el momento de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ya se había configurado el fenómeno de la prescripción. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación. 10. El Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión tomada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 26 de agosto del 2021.
En esta providencia el juez colegiado de segunda instancia compartió el argumento consistente en que había operado el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria, y precisó que debe empezarse a contar desde el día en que inicia a causarse la referida sanción. 1.4. Fundamentos de la solicitud 11. La parte actora sostuvo que las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 12.
Para fundamentar estos cargos adujo que las autoridades judiciales enjuiciadas interpretaron mal los hechos del caso y los supuestos jurídicos establecidos en la Ley 1071de 2006, en particular el artículo 5. Lo anterior, según la parte demandante, dio lugar al desconocimiento de la línea jurisprudencial que tiene la Sección Segunda de esta Corporación respecto de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías para los miembros del magisterio nacional. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Demandante: José Apolinar Jiménez Acuña Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Mediante auto del 15 de febrero del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas.
Igualmente, se ordenó vincular en su calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14. Asimismo, se requirió a las secretarías del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar para que allegaran en formato digital el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 20-001-33-33-007-2019-00340-00/1. 15.
Por último, en el auto admisorio se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación publicar en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6.
Intervenciones 16. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar 17. El Tribunal Administrativo del Cesar rindió informe mediante escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 22 de febrero del presente año. En este se solicitó negar la petición de amparo porque estima que las providencias ordinarias fueron expedidas de conformidad con las normas que regulan la materia y los criterios jurisprudenciales de unificación establecidos por la Sección Segunda de esta Corporación. 18.
En el memorial sostuvo que, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, para efectos del término de prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, este debe empezar a contabilizarse desde el día en que esta se causa y no desde que la entidad paga la prestación social.
Por lo tanto, el Tribunal reiteró que, según lo establecido en la providencia de unificación, el plazo de 45 días para que se cause la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 se debe contabilizar de la siguiente manera: los 15 días que tiene la administración para responder la solicitud, después los 10 días del traslado y, por último, los 45 establecidos por la Ley 1071 de 2006.
Transcurrido estos 70 días, se causa la sanción moratoria. 19. El Tribunal indicó que aplicó la regla jurisprudencial preliminar en la sentencia ordinaria censurada por intermedio de esta acción de tutela. Puso de presente que del estudio de los hechos llegó a la conclusión de que la oportunidad para solicitar Demandante: José Apolinar Jiménez Acuña Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la sanción moratoria estaba prescrita, ya que había pasado más de tres años desde la fecha en que se causo la sanción y la interposición de la demanda. 20.
Para fundamentar lo anterior, el Tribunal expuso que el actor interpuso la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 19 de mayo de 2015. Estas le fueron reconocidas el 15 de septiembre y le fueron pagadas el 2 de diciembre de ese mismo año. Por lo tanto, según la autoridad judicial enjuiciada, la sanción moratoria se causó el 3 de septiembre de 2015.
Comoquiera que el actor inició el procedimiento para el reconocimiento de dicha sanción hasta el 19 de noviembre de 2018, para esa fecha ya había operado el fenómeno de la prescripción trienal establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo 1.6.2. Fiduprevisora S.A. 21. La Fiduprevisora S.A. solicitó ser desvinculada del presente proceso porque considera que las actuaciones que la parte actora aduce que le vulneraron sus derechos fundamentales no fueron realizadas por esa entidad.
Por lo tanto, considera que no se configura el requisito de la legitimación por pasiva respecto de esa entidad. 1.6.3. Ministerio de Educación 22. El Ministerio de Educación Nacional mediante informe explicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) es un fondo que por virtud de la ley es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por la Fiduprevisora S.A. Dicha fiduciaria tiene la vocería y la representación judicial y extrajudicial del fondo.
Por lo tanto, el Ministerio solicitó la desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la controversia giró en torno a la sanción de una prestación social que debe reconocer y pagar el Fomag y la Fiduprevisora S.A. 1.6.4. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 23.
Sandra Patricia Peña Serrano, en su calidad de jueza Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar, solicitó negar la acción de tutela interpuesta por el actor. Lo anterior porque considera que los fallos ordinarios censurados mediante la presente acción fueron emitidos de conformidad con los criterios de unificación establecidos por la Sección Segunda de esta Corporación respecto de la forma para contabilizar el término de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Demandante: José Apolinar Jiménez Acuña Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por José Apolinar Jiménez Acuña contra las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión Previa 25. El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A solicitaron su desvinculación del proceso porque estiman que respecto de ellas no se configura la legitimación en la causa por pasiva.
La Sala negará esta petición porque la vinculación de estas entidades al presente proceso se hizo en calidad de terceros con interés y no como demandadas. En ese orden, su solicitud de desvinculación será despachada desfavorablemente y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3. Legitimación en la causa 26.
El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 27. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 28. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor José Apolinar Jiménez Acuña es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas providencias se cuestionan.
En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite continuar con el estudio del caso. 29. Por otro lado, se advierte que se reprochan las sentencias emanadas por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo de 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de 2007.
Demandante: José Apolinar Jiménez Acuña Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Valledupar. Es por ello por lo que estas autoridades judiciales se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 2.4.
Problema jurídico 30. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 31.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Las sentencias emitidas por las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en los defectos señalados por el actor al realizar una errónea interpretación de la normas y criterios jurisprudenciales que regulan desde cuándo se debe iniciar el cómputo del término de prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías? 32.
Para resolver los interrogantes planteados, se abordarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) de superarse lo anterior, el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 34.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.
Demandante: José Apolinar Jiménez Acuña Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 35.
Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 36.
Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; ii) relevancia constitucional y; iii) que no se trate de tutela contra tutela e; iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 37. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: José Apolinar Jiménez Acuña Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. 38.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 39. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional 40. La Sala considera que el presente asunto no supera el requisito adjetivo de la relevancia constitucional. En consecuencia, esta acción de tutela será declarada improcedente.
Los argumentos para fundamentar esta decisión son los siguientes. 41. La presente acción de tutela fue interpuesta por el señor Jiménez Acuña contra las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar. El actor considera que las sentencias censuradas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por no acceder a su pretensión de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 42.
Es importante resaltar que esta Sala reconoce relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviese relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las prestaciones sociales como las cesantías. No obstante, en el caso en concreto no se discute sobre la prestación social sino acerca de la sanción establecida por su pago extemporáneo. 43.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional estableció, en la sentencia SU- 573 de 2019, que los asuntos en que se controvierten providencias judiciales para cuestionar el no reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no supera el requisito de la relevancia constitucional. Es importante resaltar que la providencia de unificación tiene unos elementos fácticos que guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 44.
En la sentencia en mención, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza de prestación social, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se queda Demandante: José Apolinar Jiménez Acuña Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 temporalmente en situación de desempleo.
Por tanto, “solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador”10. 45. De acuerdo con el precedente establecido por el Tribunal Constitucional, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
No obstante, la Corte aclaró que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías. Lo anterior porque tal monto tiene naturaleza sancionatoria y, eminentemente legal, lo que no da lugar a la intervención del juez constitucional. 46. Por lo expuesto, la Sala reiterará la postura de la Corte Constitucional y, en consecuencia, declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de la relevancia constitucional.
Es importante resaltar que esta posición ya ha sido adoptada por esta Sala de decisión en varias providencias anteriores en las que también se controvirtió vía acción de tutela sentencias ordinarias en las que se habían negado solicitudes de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías11. 2.7. Conclusión 47.
La Sala reitera la tesis establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019. Según lo determinado en esa providencia las tutelas en las que se controviertan providencias judiciales en las que se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no supera el requisito de la relevancia constitucional.
En consecuencia, la tutela será declarada improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación solicitada por el Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A., por lo motivos explicados en esta providencia. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. 11 Al respecto pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta: sentencia 05.08.21., Rad. 11001-03-15-000-2021-01482-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; providencia 08.07.21., Rad. 11001-03-15-2021-02351-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; fallo 20.05.21., Rad. 11001-03-15-000-2021-01836-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: José Apolinar Jiménez Acuña Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01048-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor José Apolinar Jiménez Acuña, por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”