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68001233100020080072501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-07-16

Radicación interna: 321 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Empresa De Aseo De Bucaramanga S.A.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00725-01 Actora: EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el impedimento manifestado por el señor consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, para conocer el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES I.1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho La sociedad EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. - EMAB, actuando a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, - 2 Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00725-01 Actora: EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CCA-, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms.

SSPD 20074000040475 de 17 de diciembre de 2007, “Por la cual se impone una sanción”; y SSPD 20084400008595 de 7 de abril de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. El 13 de noviembre de la presente anualidad se registró proyecto de fallo, actuación visible en el índice 68 del expediente digital.

I.2. La manifestación de impedimento Mediante escrito de 14 de noviembre de 2024, el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia, por cuanto estima que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código general del Proceso, -CGP-. Con tal propósito indicó lo siguiente: “[…] ii) En la demanda se indicó que: “[…] la orden de devolver dineros por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios no fue establecida en ninguna de las potestades sancionatorias de la SSPD, por lo que tal orden no correspondía a una atribución de dicha entidad […]”. 3 Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00725-01 Actora: EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD presentó recurso de apelación en el que señaló que: “[…] los actos acusados tenían fundamento jurídico en la Resolución CRA 294, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico […]”. iv) El suscrito cuando se desempeñó como Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, emitió conceptos relacionados con la Resolución CRA 294 de 21 de julio de 2004 “[…] Por la cual se establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura […]”.

Por tanto, al haber dado conceptos fuera del proceso de la referencia sobre cuestiones materia del mismo, considero que me encuentro incurso en la causal de impedimento indicada, razón por la cual, respetuosamente solicito a la Sala ser relevado del conocimiento del expediente referido […]”. (Destacado fuera de texto). II. CONSIDERACIONES II.1.

Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2011-01530-00 (C.P Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (C.P Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo -CCA-, conforme al artículo 146A, ibidem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 4 Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00725-01 Actora: EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de julio de 20101; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1312 de dicho Estatuto.

Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CCA, le corresponde al Despacho resolver el impedimento manifestado por el señor consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES. II.2. La causal de impedimento invocada Según se registra en el escrito de impedimento la causal invocada es la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, que es del siguiente tenor: “[…]

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. 2 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Modificado por el art. 21, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno […]”. 5 Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00725-01 Actora: EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo […]”. (Destacado de la Sala). Para entender esta causal, en lo que tiene que ver con la manifestación de impedimento por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, la Sala prohijará3 la siguiente providencia que analiza los elementos que han de acreditarse para su configuración, así: “[…] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775): Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.

Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 14.

Providencia de 24 de junio de 2015. Número único de radicación 80503, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 6 Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00725-01 Actora: EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)[4]”.

(Destacado fuera del texto original). La anterior providencia ha sido acogida por esta Corporación de manera pacífica en reiterados y recientes pronunciamientos5. De acuerdo con lo precedente, los elementos que han de estar presentes en la estructuración de la causal invocada y que dan lugar a que el juez sea apartado del presente proceso por la manifestación extraprocesal que prueba el concepto dado frente al asunto materia de debate, son los siguientes: [4] Número único de radicación 3555-2015. 5 Ver entro otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: i) Sala 6 Especial de Decisión, auto de 21 de febrero de 2024, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, expediente núm. 11001-03-15-000-2023-06832-00; ii) Sala 25 Especial de Decisión, auto de 14 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 11001-03-15-000-2023-07630-00; iii) Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 25000-23- 41-000-2014-00810-01. 7 Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00725-01 Actora: EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Concepto sustancial y de fondo.

Es decir, que debe estar relacionado intrínsecamente con el asunto sometido a decisión y se equipara a la preexistencia de una posición sobre el tema llamado a decidir. ii) Específico. El concepto que impide la participación del juez es aquel que de manera precisa decanta una posición sobre el asunto sometido a controversia. No es válido asimilar su ocurrencia por un planteamiento de contenido general que no incida sobre el asunto en cuestión, ni de cualquier opinión no puntual que se manifieste sobre la temática o marco general de la controversia. iii) Motivado.

La posición sobre las cuestiones materia del proceso recaen en que los razonamientos del concepto estén referidos no solo a una exposición jurídica suficiente y motivada, sino respecto del tema jurídico sometido a examen. II.3. Del caso concreto Precisado lo anterior, el Despacho procede a estudiar la manifestación efectuada por el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES así: 8 Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00725-01 Actora: EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Examinado el expediente de la referencia, se observa que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a través de la Resolución núm. SSPD 20074000040475 de 17 de diciembre de 2007, “Por la cual se impone una sanción”, declaró que la sociedad EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., afectó la prestación del servicio de aseo con calidad y eficiencia; limitó el mercado, vulneró la libre competencia, generó restricción de la competencia, fomentó el abuso de la posición dominante, infringió los derechos de los usuarios, puso en riesgo la salud pública por operación deficiente del sitio de disposición final, además, del transporte inadecuado de los desechos, configurándose violación del régimen de los servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, le impuso una sanción pecuniaria por la suma de $400.000.000 y le ordenó la devolución de los dineros captados a usuarios que habían solicitado su desvinculación, y que solicitaron el servicio a la sociedad CIUDAD CAPITAL S.A. E.S.P. La anterior decisión fue modificada a través de la Resolución núm. SSPD 20084400008595 de 7 de abril de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, en el sentido de reducir la sanción impuesta; sin embargo, no accedió a la solicitud de revocatoria de la orden de devolución señalada en el artículo 3° del 9 Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00725-01 Actora: EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto recurrido, con fundamento en la obligación contenida en el artículo 1º de la Resolución CRA 294 de 21 de julio de 2004, “[…] Por la cual se establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura […]”.

Por su parte, el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES fundamenta la ocurrencia de la causal invocada en el hecho de que en calidad de director ejecutivo de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, CRA, emitió “conceptos relacionados con la Resolución CRA 294 de 21 de julio de 2004”. Para la Sala unitaria dicha manifestación no configura la causal invocada, habida cuenta que si bien los pronunciamientos emitidos en relación de la citada Resolución CRA 294 de 2004, incumben a la atribución de ordenar la devolución de las sumas de dinero concernientes a cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, ello corresponde a una interpretación general emitida por el director ejecutivo de la CRA, en ejercicio de sus funciones, en el que nada se dijo sobre la situación particular objeto de controversia. 10 Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00725-01 Actora: EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, no se encuentran probados los elementos que estructuran la causal de “Haber dado el juez […] concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso […]”.

Lo anterior, pone de manifiesto que de manera alguna puede verse comprometida la ecuanimidad, imparcialidad u objetividad del Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en la acción de la referencia, habida cuenta que, se reitera, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina la citada causal de impedimento, pues para que tenga el poder suficiente de separar al funcionario del conocimiento del mismo, ésta debe ser de fondo, sustancial y vinculante.

Lo precedente es suficiente para declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor OSORIO CIFUENTES y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: 11 Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00725-01 Actora: EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el señor consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente a este Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado