Radicado: 25000-23-37-000-2021-00145-01 (29607) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00145-01 (29607) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Temas: Contribución adicional para el fortalecimiento del fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Año 2020. Efectos de la nulidad del acto general en situaciones jurídicas no consolidadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que decidió1: “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de mérito «legalidad de los actos administrativos demandados» y «existencia de situaciones jurídicas consolidadas» propuestas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de la Contribución Adicional F.E. 20205340051126 de 25 de agosto de 2020 (expediente 2020534260104886E), y de los actos fictos o presuntos derivados del silencio administrativo negativo de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS frente a los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento, DECLÁRASE que la Contribución Adicional F.E. del año gravable 2020, a cargo de TRANSELCA S.A. ESP, corresponde a la suma de $1.265.517.872, y, en consecuencia, ORDÉNASE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que RESTITUYA a la demandante el valor pagado en exceso, que asciende a la suma de $433.552.239, ajustada al Índice de Precios al Consumidor, y junto con los intereses moratorios que se causen, en los términos que disponen los artículos 187, 192 y 195 del Código del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.
ANTECEDENTES Actuación administrativa La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) profirió la Liquidación Adicional F.E. 20205340051126 del 25 de agosto de 2020 que fijó en $1.699.111.569 1 Índice 33 del SAMAI Tribunal. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00145-01 (29607) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de Transelca S.A. E.S.P. por el año 20202.
Contra el acto anterior, el 8 de septiembre de 2020 la actora interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación3. Demanda Transelca S.A. E.S.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones4: “2.1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de la Contribución Especial Vigencia 2020, Radicado No. 20205340051126 de fecha 25 de agosto de 2020 (expediente 2020534260104886E), mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS liquidó a cargo de TRANSELCA S.A. E.S.P. NIT. 802.007.669-8, la contribución adicional al Fondo Empresarial correspondiente al año 2020, por valor de MIL SEISICIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M.L. ($1.699.111.569). 2.2.
Declarar la nulidad de los actos administrativos fictos surgidos del silencio administrativo de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS respecto de los recursos de reposición y apelación presentados por TRANSELCA S.A. E.S.P. en contra de la Liquidación Oficial de la Contribución adicional al Fondo Empresarial Vigencia 2020, Radicado No. 20205340051126 de fecha 25 de agosto de 2020 (expediente 2020534260104886E), con lo cual se agotó la sede administrativa de esta actuación. 2.3.
Que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos mencionados en los numerales 2.1 y 2.2., se declare el restablecimiento del derecho a TRANSELCA S.A. E.S.P., y se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOAS (sic), restituir a TRANSELCA S.A. E.S.P., la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M.L. ($433.552.239), correspondiente al mayor valor pagado por la Compañía por concepto de la contribución adicional para el Fondo Empresarial del año gravable 2020 calculada sobre conceptos que no hacen parte de la base gravable de la contribución, más los intereses por mora a que haya lugar”.
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: − Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. − Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 El concepto de la violación se sintetiza así: Falta de motivación – Falta de competencia y desconocimiento de las normas superiores. Los actos administrativos no sustentan la razón para incluir los gastos financieros en la base del cálculo de la contribución, pese a estar expresamente excluidos en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuando se prevé que se restan los intereses que el prestador de servicios públicos pague a terceros, concepto que precisamente corresponde a los gastos financieros en la contabilidad de la empresa. 2 Página 29, Demanda pdf.
Índice 2 de SAMAI Tribunal. 3 Ibidem, páginas 33 a 57. 4 Reforma de la demanda. Índice 10 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00145-01 (29607) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por tanto, la SSPD adicionó indebidamente un rubro que la misma ley excluyó. Contestación de la demanda La SSPD, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos5: Aunque la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, expresamente preservó la aplicación de la norma garantizando que produjera efectos durante el periodo 2020, y para ello difirió los efectos de inexequibilidad al 1° de enero de 2023, como quedó establecido en la parte resolutiva de la sentencia C-464 de 2020.
Además, en la sentencia C-484 de 2020 se aclaró que los tributos causados en el año 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. De modo que la SSPD actuó bajo la autorización legal y era plenamente procedente el recaudo de la contribución adicional del año 2020. Propuso las excepciones de mérito denominadas “legalidad de los actos administrativos demandados” y “existencia de situaciones jurídicas consolidadas” indicando que los actos administrativos se expidieron con fundamento en la Constitución Política y se presentó para el periodo 2020 una situación jurídica consolidada, de conformidad con las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 de la Corte Constitucional.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no estaba obligada al pago de la contribución adicional de 2020 y ordenó la devolución de lo pagado ($433.552.239) junto con los intereses moratorios.
No se pronunció sobre costas. Las razones del fallo se resumen así6: -No se decidieron de manera expresa los recursos en sede administrativa. Se configuraron actos fictos negativos como consecuencia de la falta de decisión de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandante contra la liquidación oficial de la contribución adicional 2020, pues habiéndose presentado el 8 de septiembre de 2020, la SSPD tenía hasta el 9 de noviembre de 2020 para decidirlos o hasta antes de la notificación de la admisión de la demanda, pero no lo hizo y con ello consolidó el silencio administrativo negativo que derivó en los actos fictos que se entienden incluidos en la discusión jurídica del presente asunto. -Falta de depuración de la base gravable.
La SSPD no detrajo los “intereses devengados a favor de terceros” que de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 no hacen parte de la base gravable de la contribución especial ni de la adicional del periodo 2020. Esto, a pesar de que la demandante reportó los gastos financieros del servicio público ($20.024.223.000) y por los servicios no vigilados ($25.121.881.000) dentro de la información de sus gastos del año 2019, que fueron insumo para que la demandada liquidara la obligación a cargo de Transelca. 5 Índice 16 SAMAI Tribunal. 6 Índice 33 SAMAI Tribunal.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00145-01 (29607) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así, la SSPD desatendió el deber de depurar la base gravable, con lo cual incurrió en falta de motivación e infracción de las normas en que debería fundarse al expedir la liquidación oficial de la contribución adicional.
En consecuencia, es procedente la nulidad parcial de la liquidación para detraer la totalidad de los gastos financieros reportados por la demandante en el renglón de intereses devengados a favor de terceros. El a quo reliquidó la obligación a cargo para detraer como intereses a favor de terceros $45.146.104.000 y, con ello, fijó la contribución especial en $1.265.517.872, cuya diferencia con la liquidación de la SSPD arrojó una diferencia de $433.593.697, que ordenó devolver a título de pago en exceso; pero, hasta la cifra de $433.552.239, que fue la solicitada en las pretensiones de la demanda.
No se hizo pronunciamiento sobre costas procesales. Recurso de apelación La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) apeló con fundamento en los siguientes argumentos7: La liquidación de la contribución adicional del año 2020 fue realizada de manera correcta, porque corresponde con las cifras certificadas por Transelca.
Fue la misma demandante quien no diligenció los formatos de reporte de datos con la discriminación de los intereses devengados para terceros, tanto para el servicio de energía eléctrica como para el de otras actividades no vigiladas. Estas partidas las prefirió dentro de los “gastos financieros” de manera genérica. De modo que, ante el error en el reporte de la información por parte de Transelca, esa empresa debió corregirlo y solicitar la reversión de los datos a través de la Superintendencia Delegada, según la Circular Interna SSPD 001 de 2006 sobre el reporte de datos en el Sistema Único de Información. En consecuencia, los actos administrativos no adolecen de nulidad pues corresponden con la realidad económica reportada por la demandante.
Pronunciamientos finales No hubo oposición al recurso de apelación por parte de la demandada, durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6° del mismo código, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa Mediante auto del 3 de abril de 20258, la Sala aceptó el impedimento presentado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño y lo separó del conocimiento de este asunto, por haber suscrito la sentencia de primera instancia en calidad de magistrado 7 Índice 36 SAMAI Tribunal. 8 Índice 12 SAMAI CE.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00145-01 (29607) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó el sorteo de conjuez mediante auto del 13 de junio de 20259, siendo designado el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez10.
Sin embargo, como a la fecha de esta providencia existe quórum para adoptar la decisión de fondo, se desplaza la intervención del conjuez. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar: i) ¿La SSPD estableció correctamente la base gravable con la que liquidó la contribución adicional del año 2020? (ii) ¿Es procedente la devolución de un pago en exceso derivado del reajuste de la base gravable por la detracción de los intereses devengados para terceros? Nada se dirá frente a la ocurrencia del silencio administrativo negativo derivado por la no decisión oportuna de los recursos interpuestos contra la liquidación oficial que el Tribunal tuvo por ocurrida y que no fue objeto de censura con el recurso interpuesto por la SSPD.
Análisis del caso concreto La Sala observa que los actos administrativos demandados liquidaron la contribución adicional con fundamento en la base gravable dispuesta en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, desarrollada para el año gravable 2020 mediante la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 (acto administrativo de carácter general).
Así, para resolver el asunto de fondo, la Sala tendrá en cuenta lo decidido en la sentencia 27733 del 26 de junio de 202411, que declaró la nulidad del artículo 2° de la referida resolución12. Esta Sección, en la providencia referida, estudió los cargos de violación de los artículos 338 (inciso final) y 363 de la Constitución Política, concluyendo que la SSPD vulneró el principio de irretroactividad tributaria, en la medida en que, para el año 2020, fijó la base gravable de la contribución especial y de la contribución adicional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; es decir, con base en la información (hechos) del año en que fue expedida la Ley 1955 (2019), y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía13. 9 Índice 29, SAMAI CE. 10 Índice 32, SAMAI CE. 11 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”. 13 En el mismo sentido: Sentencia del 22 de mayo de 2025.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 29777, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 22 de agosto de 2024. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 28691, C.P. Wilson Ramos Girón; Sentencia del 1° de agosto de 2024. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 28518, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 8 de agosto de 2024.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 28328, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 22 de agosto de 2024. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 28691, C.P. Wilson Ramos Girón; Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 28781, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 14 de noviembre de 2024.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 29038, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00145-01 (29607) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, la Sección ha indicado que la declaratoria de nulidad de un acto de carácter general surte efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas susceptibles de ser discutidas ante la administración o la jurisdicción contencioso-administrativa14.
Tal conclusión tiene raigambre en los efectos que se derivan de la nulidad en sentido lato, que supone una restitución de la situación jurídica anterior al acto que se declara nulo, premisa expresamente prevista en el artículo 1746 del Código Civil que prevé:
ARTICULO 1746. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. (…) (Se resalta). Esa consecuencia resarcitoria opera en materia administrativa respecto a los efectos que el acto de contenido general declarado nulo surte en las situaciones de carácter particular que de él se derivaron, por haber sido fundamentadas en este.
Esos efectos de la nulidad tienen aplicación inmediata y desde el origen -efectos ex tunc-, siempre que se trate de situaciones jurídicas no consolidadas; esto es, aquellas que se encuentran en discusión en sede administrativa o judicial. Así lo ha considerado esta Corporación, en los siguientes términos15: “Respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general, demandado a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 189 ibidem no señala ningún efecto en el tiempo que deba dársele a esa decisión; tema que ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación, a partir de las diferencias que existen entre declaración de nulidad y de inexequibilidad.
Concretamente, la declaración de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria, como lo señala el artículo 1746 del Código Civil: […]. Esta consecuencia resarcitoria implica, en materia contenciosa administrativa, que los efectos de los fallos que declaran la nulidad sean hacía el pasado, esto es ex tunc, ya que no basta que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio, ya que no de otra manera podrían restituirse las cosas a su estado anterior.
Sin embargo, estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de situaciones jurídicas particulares que no están consolidadas, es decir, de aquellas que surgieron en virtud del acto declarado nulo, pero que aún no se han definido, porque se encuentran cuestionadas en sede administrativa o judicial. No ocurre lo mismo respecto de las situaciones consolidadas que ya no son susceptibles de ser discutidas en vía administrativa y/o judicial, por cuanto los fallos de nulidad no las pueden afectar, porque sus efectos son ex nunc.” (Se subraya) En el presente proceso se debate la legalidad de la liquidación oficial de la contribución adicional por la vigencia 2020 a cargo de Transelca S.A. E.S.P.; por tanto, la situación jurídica de la demandante respecto de ese tributo no está consolidada.
En consecuencia, los efectos de la nulidad del acto de contenido general en que se fundamenta operan de pleno derecho. 14 Entre otras: Sentencia del 14 de noviembre de 2024. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 28773, C.P. Wilson Ramos Girón; Sentencia del 31 de octubre de 2024. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 28791, C.P. Wilson Ramos Girón;
Sentencia del 16 de marzo de 2023. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 28288, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 25 de febrero de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23397, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 3 de marzo de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24658, C.P. Milton Chaves García;
Sentencia del 8 de febrero de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21803, C.P. Milton Chaves García. 15 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Novena Especial De Decisión Consejero ponente, providencia del 13 de agosto de 2021, exp. 66001-33-33-001-2012-00141-01, CP. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00145-01 (29607) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Sala indicó, frente a hechos similares, que “en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas” y concluyó que, debido a que “la sentencia del 12 de noviembre de 2020 (que anuló el artículo 2 de la resolución que la SSPD que fijó la base gravable para 2018) tiene efectos inmediatos en este caso, como se indicó en la providencia que se reitera, no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos” 16.
En consecuencia, no es posible acoger el cargo de la apelación, pues, en virtud de la nulidad del acto de carácter general17 que sirvió de fundamento jurídico y fáctico de la liquidación oficial de la contribución adicional aquí debatida, sus efectos se proyectan de manera inmediata e ineludible sobre el presente asunto. Por lo tanto, el recurso de alzada carece de prosperidad.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda. Esta decisión se adopta atendiendo: (i) el petitum de la demanda, y (ii) el hecho de que la parte demandante no objetó el fallo de primera instancia. De esta manera, la decisión se ajusta al principio de congruencia de la sentencia, previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, así como al principio de la non reformatio in pejus, conforme a la postura reiterada de esta Sección18.
Costas Como consecuencia, toda vez que no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, procede condenarla en costas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1, del CGP. En tal sentido, se fijarán como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV al momento de la ejecutoria de la providencia, según las reglas previstas en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Tribunal deberá tramitar el incidente respectivo, según lo prevé el artículo 366 del CGP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 12 de septiembre de 2024. 16 Sentencia del 9 de septiembre de 2021.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25197, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Reiterada en: Sentencia del 22 de mayo de 2025. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 29777, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17 Resolución SSPD 20201000033335 de 2020. 18 Sentencias de 16 de octubre de 2025, exp. 30449, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y exp. 29651, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00145-01 (29607) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.
Condenar en costas en segunda instancia a la demandada. En consecuencia, se ordena al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclaro voto (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Aclaro voto La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador