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25000231500020230013801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-14

Radicación interna: 2851 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Marc Robert Williams Y Otro·Demandado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo Del Circuito Judicial De Zipaquira (Cundinamarca)

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000231500020230013801 Accionantes: Marc Robert Williams y Luis Ángel Corrales Laverde Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Derecho de petición. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la sentencia recurrida que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Marc Robert Williams y Luis Ángel Corrales Laverde en contra del fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 6 de marzo del año que avanza Marc Robert Williams y Luis Ángel Corrales Laverde, en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición que consideraron vulnerado por parte del accionado en razón a que no han obtenido respuesta a los pedidos que cada uno elevó, de manera separada, los días 30 de enero y 9 de febrero del corriente. 2.- Hechos 2.1.- Marc Robert Williams elevó petición el 30 de enero de este año, reiterada el 9 de febrero siguiente por Luis Ángel Corrales Laverde, ante el Juzgado accionado, con destino a la acción popular No. 25899333300120190019600. 2.2.- Ambos pedidos tenían como fin que se les informara a los interesados el estado del proceso antes relacionado, se emitiera sentencia de primera instancia y se compulsaran copias en contra de varias entidades. 2.3.- Según informaron los accionantes, hasta el momento de radicación de la presente solicitud de amparo no se había dado respuesta de fondo a sus requerimientos. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes consideraron vulnerado su derecho fundamental en razón a que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá no ha dado respuesta a sus pedidos. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó: “PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÒN, y como consecuencia, ORDENAR a Juzgado segundo (2) Administrativo de Zipaquirá, adelantar todas las diligencias pertinentes para que me conteste de fondo, clara precisa y de forma y congruente en un término de (48), horas.

SEGUNDO: ORDENAR la designación de un Procurador para que revise mi caso y pueda revisar mi caso del porque no me quieren suministrar las respuestas de mi derecho de petición.

TERCERO: Darle cumplimiento al derecho de petición en virtud a que claramente se evidencia un silencio administrativo”. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 7 de marzo de 2023 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación. 5.2.- El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá contestó; después de enlistar las actuaciones que se han surtido al interior del medio de control de acción popular, informó que el 6 de marzo hogaño se profirió sentencia de primera instancia. 6.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado bajo el siguiente argumento: “Frente al particular el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de su titular, informó el trámite impartido a la acción popular, la cual fue admitida el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), agotó el procedimiento previsto en el capítulo V de la Ley 472 de 1998, se celebró audiencia de pruebas los días siete (7) y treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), en la cual se recaudaron las pruebas decretadas, se cerró etapa probatoria y se corrió traslado para alegar, ingresando al despacho para fallo el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), para finalmente, dictarse sentencia de primera instancia el pasado seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el cual ya fue notificado a las partes”.

Finalmente adujo que: “Con todo, en el presente asunto se presenta el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se evidencia que, como consecuencia del obrar de la autoridad accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegadas por los accionantes, (…)”. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida los accionantes interpusieron recurso, así: “(…) [I]nterponemos recurso de apelación contra este fallo por que el Juzgado Segundo (2o) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca) en el fallo no nos responde las peticiones que les habíamos interpuesto solicitamos que nos respondan los derechos de peticion (sic) de fondo, forma, clara y precisa y concreta cada punto de los derechos de petición”.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Marc Robert Williams y Luis Ángel Corrales Laverde en contra del fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de los recurrentes al no haber dado respuesta a las solicitudes elevadas, relacionadas con su acción colectiva. 3.- Generalidades del derecho de petición De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades.

Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, también se ha definido que las peticiones deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o, de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días los peticionarios las corrijan o aclaren, so pena de su archivo.

Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley, (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender, (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva, (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado.

Por disposición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades están en la obligación de dar respuesta a las peticiones en el término de 15 días siguientes a su recepción. Ahora, las solicitudes de documentos e información tendrán que resolverse dentro de los 10 días y aquellas relacionadas con consultas en 30 días. En todo caso, para peticiones especiales, la ley puede consagrar plazos diferentes. 4.- Análisis de la vulneración del derecho de petición en el caso concreto 4.1.- La parte actora alega que se vulneró este derecho en la medida en que el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá no ha dado contestación a las peticiones del 30 de enero y 9 de febrero de 2023, que se relacionan a continuación: En la del 30 de enero de 2023 se pidió lo siguiente: “[L]e solicito de manera muy cordial de que porfavor (sic) resuelvan la acción popular lo más pronto posible para saber qué va suceder en mi predio Finca San Agustín de la vereda Guadualones de Yacopi-Cundinamarca por qué  estamos muy preocupados por qué hay una medida preventiva, unas ecomendaciónes (sic) que se incumplieron,un proceso Sancionatario, (sic) una falla geológica, se perdieron ojos de agua, árboles,y (sic) se llevaron recebo y todo esto lo hicieron funcionarios públicos durante más de treinta (30), días sin autorización y a la fecha no se ha emitido alguna decisión de forma.

Para terminar le recomiendo que fallen pronto por qué se presentaron muchas violaciones a derechos fundamentales y ambientales y como no se ha decidido nada de fondo o emitido una orden el alto riesgo de vulnerabilidad y depreciación de los derechos fundamentales siguen creciendo por no tomar medidas preventivas pronto es urgente una valla que indique medida preventiva,que (sic) se emita una orden a las autoridades competentes para que no vuelvan a ingresar,que (sic) por favor se compulsen copias a la procuraduría y Fiscalia,  contraloría, que se compulsen copias para  las sanciones que debe aplicar la Procuraduría agraria, ambiental, administrativa y penal contra los funcionarios públicos y que  se cumpulsen copias en la oficina de control interno de la Alcaldia (sic) y la Gobernación.”.

En la del 9 de febrero de 2023 se reiteró la petición anterior así: “Apreciada Juez mediante la presente le pido el favor de que me indique en qué estado se encuentra mi proceso y que porfavor (sic) se emita providencia urgente porque hay muchos derechos Ambientales (sic) y fundamentales vulnerados y en riesgo de repetición. Porfavor (sic) comunicarse conmigo y decirme en que estádo (sic) está mi proceso.”. 4.2.- En el asunto sub examine los solicitantes interpusieron el mecanismo constitucional porque no se habían resuelto los pedidos antes transcritos, pero, como en el curso del amparo se dictó sentencia en la acción popular, razón por la cual el a quo declaró hecho superado, los referidos impugnaron y alegaron que, en todo caso, no se absolvieron de forma completa las inquietudes planteadas en las peticiones aludidas.

Pues bien, en punto de lo último, se observa que lo solicitado en los derechos de petición es lo siguiente: i) se indique en qué estado se encuentra el proceso de acción popular, ii) que por favor se emita providencia y iii) que se compulsen copias a distintas entidades. 5.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. 5.1.- Del caso concreto Se tiene que los interesados estimaron vulnerado su derecho fundamental en tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá no les había dado respuesta de fondo a sus requerimientos.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que el 6 de marzo del corriente se profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción popular con radicado No. 25899333300120190019600, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos anexos. Con esto, para la Sala, quedarían superadas las dos primeras solicitudes elevadas en los escritos plurimencionados, tal y como lo consideró el a quo constitucional.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de que se compulsen copias en contra de las entidades relacionadas en las peticiones, esta Sala recuerda a los accionantes que si consideran necesario plantear denuncias, pueden dirigirse al ente de control o a las autoridades competentes a fin de interponer las del caso, conforme con la situación fáctica y las pruebas que pretendan hacer valer, no considerando vulnerado esta Sala el derecho de petición por la no promoción de las referidas quejas por parte del convocado.

Por lo antecedente, esta Subsección confirmará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el proceso popular por el que se indagaba y cuya supuesta mora se denunciaba, fue fallado, sin que esté, en el caso particular, dentro del núcleo fundamental del derecho de petición de los actores el deber del convocado de compulsar copias para que se inicien quejas o denuncias que los interesados están en la posibilidad de adelantar por su propia cuenta y riesgo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 21 de marzo de 2023 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado