CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veintisiete (27) octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Actor: MARÍA ELIZABETH AGUILAR COLORADO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, decreta de oficio las siguientes pruebas, que se practicarán en un término de 10 días: 1.
La presente controversia versa sobre la atención médica dada al señor Robinson Javier Cadena Aguilar, mientras estuvo recluido en la cárcel “Rodrigo Bastidas” de Santa Marta, entre junio y diciembre de 2017, mes este último en el que, según la demanda y el recurso de apelación, habría fallecido como consecuencia de una meningitis tuberculosa. 1.1.La Sala considera que, para abordar el asunto en segunda instancia, resulta necesario que se aporte en su integridad, junto con la transcripción del caso, copia de la historia clínica de la víctima directa referente a la atención brindada al señor Cadena Aguilar en el citado centro de reclusión, toda vez que en el expediente solo obran las notas de enfermería del período transcurrido entre el 21 y el 27 de noviembre de 2017, así como algunos reportes de laboratorio y órdenes de medicamentos de meses anteriores, pero no fueron aportadas las piezas que den cuenta de las actuaciones que precedieron esa atención, ni del estado de salud que dio lugar a ellas. 1.2.
De conformidad con el artículo 230 del CGP1, la Sala ordenará a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia2 para que designe a un especialista o al 1 Aplicable al sub lite en virtud de la remisión normativa del inciso primero del artículo 218 de la Ley 1437 de 2011. 2 Institución de educación superior que ofrece el programa de Especialización en Neurología desde 1999, según Acuerdo del Consejo Académico No. 0148 del 4 de agosto de ese mismo año. Además, dicho programa recibió por parte del Ministerio de Educación Nacional renovación de su registro calificado mediante Resolución No. 5702 del 31 de marzo de 2021.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 No. Interno: 70.080 Actor: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Medio de control de reparación directa. 2 equipo de trabajo que considere necesario, con el fin de que, en el término de 10 días, con fundamento en la historia clínica aportada con fundamento en lo señalado en el numeral anterior, absuelva los siguientes interrogantes: 1.2.1 Si el hecho de que la atención brindada a la víctima directa entre el 21 y 25 de noviembre de 2017, en el servicio de urgencias del respectivo centro carcelario, hubiese estado a cargo del personal de enfermería puede calificarse como idónea, según los antecedentes médicos de la víctima directa y el estado de salud presentado durante esos días, o si tal atención debió ser asumida, directamente, por el personal médico. 1.2.2.
Si los signos advertidos en el servicio de urgencias en la atención del 21 de noviembre de 2017 -tales como dolor de cabeza, mareo y alteraciones del comportamiento- imponían un tratamiento como el que se le dio (dextrosa) o si ameritaban una atención distinta, tal como el suministro de otro medicamento o la remisión a algún centro médico. 1.2.3.
Si el hecho de que la remisión del paciente ordenada el 23 de noviembre de 2017 no se hubiese llevado a cabo, sino solo hasta que el 27 de noviembre siguiente se dio una nueva orden, incidió en el deterioro de su salud y, de ser el caso, de qué manera y en qué grado. Además, si el proceder del personal de salud ante el cuadro de fiebre reportado fue el adecuado. 1.2.4.
Si la atención dada el 25 de noviembre de 2017, a través de dextrosa y fenitoína, fue la idónea, en concreto, para qué tipo de patologías se indican tales medicamentos y si el suministro al paciente era indicativo de algún cuadro que ameritara una atención distinta o una remisión a un centro médico y de qué tipo. 1.2.5. Si es posible concluir que el cuadro de infección y de hiporexia diagnosticado por la clínica Insecar -Instituto Neuropsiquiátrico Nuestra Señora del Carmen- el 27 de noviembre de 2017, al momento del ingreso y previa remisión de la cárcel, era susceptible de ser advertido durante las diversas oportunidades que el paciente consultó ante el servicio de urgencias y de sanidad del centro carcelario.
En caso de que ello fuera posible, indicar cuál era el proceder médico exigible ante esa situación y si fue observado en el caso concreto. 1.2.6. Si la remisión del 27 de noviembre de 2017 por parte del servicio de urgencias del centro carcelario al instituto neuropsiquiátrico citado: i) fue oportuna, y ii) si resultó consecuente con el historial del paciente y la situación que presentó Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 No. Interno: 70.080 Actor: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Medio de control de reparación directa. 3 a partir del 21 de noviembre de la misma anualidad, o si tales circunstancias ameritaban un proceder médico distinto, tales como la remisión a otro tipo de centro médico. 1.2.7.
Si la situación presentada por el paciente entre junio y noviembre de 2017 podía dar lugar a considerar la existencia de una eventual meningitis tuberculosa. 1.2.8. Explicar las particularidades de la meningitis tuberculosa, tales como: causas, tiempo de evolución, manifestaciones, medios idóneos de diagnóstico en caso de sospecha, factores de riesgo y de agravación (verbigracia, estar en reclusión o consumir sustancias como cocaína y marihuana), atención requerida, factores que determinan el éxito del tratamiento, carácter determinante de la atención oportuna, tasa de mortalidad con o sin tratamiento y posibilidades de que el paciente la supere.
Tratamiento para la meningitis tuberculosa y en qué se diferencia del tratamiento para tuberculosis pulmonar, diferencias entre estas dos patologías. 1.2.9. Tomando en consideración los reportes de enfermería de la atención de la víctima directa que obran en el expediente, responder los siguientes interrogantes: A) ¿En qué consiste el examen de baciloscopia o coloración ácido tuberculosis y en cuáles eventos casos se ordena? B) ¿En qué consiste el examen de cultivo para microbacterium tuberculosis y en cuáles eventos casos se ordena? C) ¿Los exámenes de baciloscopia o coloración ácido y cultivo para microbacterium tuberculosis pueden presentar falsos negativos? D) En caso de que los resultados de los exámenes de laboratorio - baciloscopia o coloración ácido o cultivo para microbacterium tuberculosis - sean negativos, ¿es posible el diagnóstico clínico de la meningitis tuberculosa? E) ¿En qué casos se prescriben los medicamentos denominados gentamicina y clindamicina, y si ello guarda relación con el diagnóstico o sospecha de infección por tuberculosis? Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 No. Interno: 70.080 Actor: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Medio de control de reparación directa. 4 Los anteriores cuestionamientos deberán ser absueltos por el perito, una vez puesta a su disposición, en su integridad, la historia clínica del paciente, incluida la atención brindada en el centro carcelario, el instituto Insecar y la clínica el Prado, estas dos últimas en la medida en la que dan cuenta de su evolución.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como prueba de oficio la copia de la historia clínica de las consultas ambulatorias y de urgencias del señor Robinson Javier Cadena Aguilar brindadas por el Inpec.
SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección, OFICIAR al Inpec para que, dentro del término de 10 días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, aporte en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia la copia de la historia clínica de las atenciones ambulatorias y de urgencias que brindó al señor Robinson Javier Cadena Aguilar.
TERCERO: Sin perjuicio de lo anterior, el apoderado del Inpec adelantará las gestiones a su alcance para lograr el cumplimiento de lo acá ordenado, de lo cual allegará las constancias pertinentes al expediente.
CUARTO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, CORRER traslado de la documentación allegada a los sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
QUINTO: DECRETAR como prueba de oficio el dictamen pericial detallado en la parte motiva de esta providencia y, para su elaboración, DESIGNAR a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, prueba que se practicará una vez allegada la respectiva historia clínica.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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