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11001031500020240702300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-12-19

Radicación interna: 11259 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Oscar Orlando Quintero Lozano Y Otros·Demandado: Providencia Del 25 De Julio De 2024 Del Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.25 Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07023-00 Recurrente: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Opositor: Nación-Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Decreto de pruebas – Requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad - El recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada.

El despacho procede a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandante en el presente asunto.

ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 20241, los señores Oscar Orlando Quintero Lozano y otros2, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, nulidad originada en la sentencia, formuló recurso extraordinario de revisión contra el fallo de única instancia del 25 de julio de esa misma anualidad, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas contra la Nación-Procuraduría General de la Nación3. 2.

Con el recurso de revisión, la parte demandante aportó el fallo censurado y solicitó que se oficiara a la Sección Primera de esta Corporación para que allegara copia del expediente ordinario. 3. La Procuraduría General de la Nación contestó el recurso de revisión de la referencia4; sin embargo, no formuló solicitud probatoria alguna.

El Ministerio Público5 rindió concepto en el sub júdice, pero tampoco pidió pruebas6. 1 Índice 2 de Samai. 2 La parte recurrente está compuesta por las siguientes personas: los señores Oscar Orlando Quintero Lozano, Hans Orlando Quintero López, Enith López López y la menor Valeria Quintero López. 3 Litigio promovido con el fin de que: (i) se declare la nulidad de la Resolución No. 119 del 13 de agosto de 2012, confirmada por medio de providencia del 17 de mayo de 2013, a través de la cual se negó la solicitud de cancelación del registro de inhabilidad que figuraban a nombre del señor Quintero Lozano en la nace de datos del Sistema de Registro de Sanciones e Inhabilidades, y (ii) a título de restablecimiento, pidió que la accionada corrigiera la información registrada en dicha plataforma, sumado a ello, que se reconocieran y pagaran los perjuicios materiales e inmateriales causados a los accionantes. 4 Índice 10 de Samai. 5 Índices 11 y 12 de Samai. 6 El expediente ingresó al despacho el 19 de marzo de 2025.

Índice 13 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07023-00 Recurrente: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Opositor: Nación-Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 CONSIDERACIONES Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión 4. De conformidad con el artículo 254 de la Ley 1437 de 20117, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de 30 días. 5.

En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 6. En el anterior contexto, al decretar las pruebas, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada8.

Petición de pruebas en el caso concreto 7. Los recurrentes, al amparo de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, señalaron que el fallo objeto de revisión les vulneró el debido proceso, porque, a su juicio, no se pronunció sobre los argumentos expuestos por ellos en el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, en cuanto, de lo contrario: (i) se les hubiese explicado por qué al señor Oscar Orlando Quintero Lozano se le impuso inhabilidad por 10 años, y (ii) se hubiera aplicado el principio de favorabilidad de la ley disciplinaria. 8.

En relación con lo expuesto, la parte actora pidió que se ordenara librar oficio para que se aportara el expediente del litigio declarativo. Decreto de pruebas 9. El despacho decretará la sentencia objeto de controversia -dictada el 25 de julio de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado-, por ser útil, pertinente y conducente, toda vez que es imprescindible para verificar si en dicha providencia se incurrió en las irregularidades alegadas en el escrito contentivo del recurso de revisión. 10.

Además, se decretará como prueba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el marco del cual se profirió la providencia cuestionada. 7 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 8 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330;

(ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453, y (iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07023-00 Recurrente: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Opositor: Nación-Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 11.

Lo anterior, dada su utilidad para la verificación de la causal de revisión invocada, en cuanto permite establecer la causa petendi de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, los argumentos sobre los cuales la parte recurrente edificó el litigio y la órbita de la competencia de esta Corporación en única instancia, con el fin de determinar si los reparos expuestos en sede extraordinaria fueron o no planteados en las oportunidades procesales del proceso declarativo. 12.

En estas circunstancias, se ordenará oficiar a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado para que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-24-000 2014-00421-00 (actor: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros, demandado: Procuraduría General de la Nación). 13.

De este modo, será al decidir el fondo del asunto, con observancia de los documentos citados y la normativa aplicable, que se determine si la causal de revisión invocada en el sub examine se configuró o no. Personería adjetiva 14. El 6 de marzo del año en curso9, el señor Rafael Eduardo Bernal Vilaró manifestó que actuaba en calidad de abogado de la Procuraduría General de la Nación, en virtud del poder otorgado por el jefe de la Oficina Jurídica de la referida entidad.

Sin embargo, al revisar los anexos de dicho memorial, se advierte que no obra el referido escrito, en consecuencia, se requerirá a la opositora para que, en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, allegue el correspondiente mandato judicial, según los parámetros fijados en la ley. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba la sentencia de única instancia 25 de julio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, documento que ya obra en el proceso de la referencia, por haber sido aportado con el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: A solicitud de la parte recurrente, DECRETAR como prueba la copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-03-24-000 2014-00421-00, tramitado en única instancia ante la Sección Primera de esta Corporación.

TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Sección Primera del Consejo de Estado, para que dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita el referido expediente en formato digital. 9 Índice 10 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07023-00 Recurrente: Oscar Orlando Quintero Lozano y otros Opositor: Nación-Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 CUARTO: Una vez se allegue la documentación solicitada, la Secretaría General, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado por el término de 3 días a las partes de las pruebas documentales incorporadas a la presente actuación, según el inciso segundo del artículo 110 del CGP10.

QUINTO: A través de la Secretaría General, REQUERIR a la Procuraduría General de la Nación para que, en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, allegue el poder conferido al abogado Rafael Eduardo Bernal Vilaró.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 10 A cuyo tenor: “Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente” (se destaca).