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11001031500020250608900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-29

Radicación interna: 9646 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Samuel Schuster Bejman, Señalizaciones Y Construcciones Sa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera C

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06089-00 Demandante: SEÑALIZACIONES Y CONSTRUCCIONES SA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE UNA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EN UN PROCESO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

CONTRATO DE INFRAESTRUCTURA. CONTRATO DE TRANSACCIÓN. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco de un proceso de controversias contractuales vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la supuesta demora para pronunciarse sobre una solicitud de terminación del proceso debido a la existencia de un contrato de transacción. La Sala negará la acción de tutela frente a la presunta mora judicial en la expedición de la sentencia, por cuanto la autoridad judicial demandada ha desplegado las gestiones necesarias para adelantar todas las etapas del proceso y no se advierte un retardo injustificado.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por la unión temporal Señalizaciones y Construcciones SAS2 en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 53 y 229 de la Carta Política, con ocasión de la supuesta tardanza en pronunciarse frente a una solicitud de terminación del proceso por la existencia de un contrato de transacción que presentó en el proceso de controversias contractuales.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La acción de tutela fue presentada el 29 de septiembre de 2025, índice 1, Samai. 2 El señor Samuel Schuster Bejman funge como su representante legal, índice 2, Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06089-00 Demandante: SEÑALIZACIONES Y CONSTRUCCIONES SAS Acción de tutela 1) El 13 de marzo de 2023, la Unión Temporal Educar Oriente y la sociedad Señalizaciones y Construcciones SAS presentaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Nación - Ministerio de Educación, Patrimonio Autónomo - Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa – Alianza Fiduciaria SA y Consorcio FFIE Alianza BBVA, por el incumplimiento del Contrato Marco de Obra - sin número- del 29 de febrero de 2016, suscrito entre la Unión Temporal Educar Oriente y el Patrimonio autónomo. 2) Por auto de 13 de junio de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 inadmitió la demanda para que la demandante: i) realizara la estimación razonada de la cuantía, ii) adecuara las pretensiones al medio de control de reparación directa, iii) indicara los actos administrativos demandados, iv) precisara un correo o domicilio de notificaciones de los demandados, y v) adjuntara constancia de envío de un ejemplar de la demanda y sus anexos a las demandadas. 3) El 30 de junio de 2023, la demandante allegó escrito de subsanación y con auto de 25 de septiembre de 2023 se admitió la demanda. 4) El 24 de octubre de 2024, de manera conjunta, el apoderado del Consorcio FFIE Alianza BBA, en calidad de vocero del Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa PA-FFIE, y el apoderado de la demandante Señalizaciones y Construcciones SAS, solicitaron la terminación del proceso porque suscribieron un contrato de transacción. 5) Por auto del 21 de julio de 2025, se requirió a la Nación-Ministerio de Educación Nacional para que se pronunciara sobre el contrato de transacción. 6) El 28 de julio de 2025, el Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa PA- FFIE recurrió la anterior decisión, por cuanto la litis se enmarcaba en los perjuicios que se alegaron por parte de la Unión Temporal Educar Oriente y sus integrantes, al interior del contrato marco de obra celebrado entre las partes, dentro de las cuales no se encuentra el Ministerio de Educación Nacional, razón suficiente para que no se aprobara la transacción. 7) El 8 de agosto de 2025, la Nación - Ministerio de Educación Nacional se pronunció respecto del contrato de transacción suscrito el 24 de octubre de 2024 e indicó que no hizo parte de este y que los recursos del fondo, a través del cual se constituyó el patrimonio 3 Proceso con radicación no. 25000-23-36-000-2023-00128-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06089-00 Demandante: SEÑALIZACIONES Y CONSTRUCCIONES SAS Acción de tutela autónomo, no fueron manejados de manera directa por ese ministerio, sino por medio de la suscripción de contratos de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio autónomo. 8) El 11 de julio, 8 de agosto, 19 de agosto y 27 de agosto de 2025, la actora elevó solicitudes de impulso procesal, con el fin de obtener un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de terminación del proceso. 2.

El fundamento de la vulneración La demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la tardanza para pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso de controversias contractuales debido a la suscripción del contrato de transacción entre el Consorcio FFIE Alianza BBA, en calidad de vocero del Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa PA-FFIE, y Señalizaciones y Construcciones SAS.

La prolongada mora judicial en la resolución de la solicitud de terminación ha impedido cualquier avance o cierre definitivo del trámite conciliatorio y, por ende, ha afectado de manera directa a los trabajadores y contratistas, quienes permanecen sin recibir el pago de sus honorarios y prestaciones devengados por más de cuatro años. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. Primero. Que se ordene al Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Oral, proferir de manera inmediata y en firme el pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de conciliación judicial radicada el 24 de octubre de 2024, dejando sin efecto su negativa injustificada a decidir sobre la procedencia de dicha solicitud, y poniendo fin a la dilación injustificada de más de diez meses que ha generado un perjuicio irreparable a esta parte. 2.

Que se ordene al Tribunal implementar mecanismos de control interno que aseguren el cumplimiento de los plazos procesales, el deber de motivación de las providencias y la publicidad de las actuaciones, a fin de garantizar la celeridad y transparencia judicial. 3. Que se fije un término perentorio e improrrogable para el cumplimiento de estas órdenes, de modo que el Tribunal garantice la efectividad del derecho al mínimo vital de los trabajadores y contratistas involucrados.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- índice 2). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06089-00 Demandante: SEÑALIZACIONES Y CONSTRUCCIONES SAS Acción de tutela 4. Actuación procesal Mediante auto de 1 de octubre de 2025 (índice 4, Samai), se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ministro de Educación, al presidente del Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa, al director de Alianza Fiduciaria SA y al director del Consorcio FFIE Alianza BBVA, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas La ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 sostuvo que ha dado impulso procesal en tiempos razonables, acorde con sus funciones, y ha resuelto las solicitudes presentadas y que le corresponde proferir como ponente. La terminación del proceso por contrato de transacción es una decisión que debe ser adoptada por la Sala de Decisión de la Subsección C de la Sección Tercera de esa Corporación, porque pone fin al proceso y, en ese sentido, el 28 de mayo de 2025 se llevó a Sala el auto que resolvía la solicitud de terminación por transacción, sin embargo, por decisión mayoritaria de la Sala se expidió el auto de 21 de julio de 2025 que requirió a la Nación-Ministerio de Educación Nacional para que se pronunciara sobre el contrato suscrito, decisión que no ha quedado en firme debido al recurso de reposición que se presentó en su contra, el cual está pendiente de resolver.

El Ministerio de Educación Nacional5 solicitó su desvinculación de la acción de tutela, en la medida en que no es parte en el proceso de controversias contractuales y no intervino en la celebración ni ejecución del contrato de obra, ni en el contrato de transacción celebrado el 24 de octubre de 2024 entre el PA FFIE y los integrantes de la Unión Temporal Educar Oriente, por lo cual no se le puede atribuir ninguna actuación omisiva o dilatoria dentro del trámite de la referencia, ni puede exigírsele pronunciamiento alguno sobre una relación jurídica en la que no es parte. 4 Índice 12, Samai. 5 Índice 14, Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06089-00 Demandante: SEÑALIZACIONES Y CONSTRUCCIONES SAS Acción de tutela La Unidad de Gestión del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (UG- FFIE6) puso de presente que el Ministerio de Educación Nacional no es parte del contrato marco de obra ni de la transacción suscrita, razón por la cual presentó el recurso de reposición respectivo en contra de la decisión que requirió a ese ministerio para que se pronunciara sobre el contrato de transacción. Alianza Fiduciaria SA7, representante del Consorcio FFIE Alianza BBVA, solicitó su desvinculación, por cuanto el documento de transacción fue suscrito en única calidad de vocera del PA FFIE, por parte del Consorcio FFIE Alianza BBVA, y no a mutuo propio, debido a que ni Alianza Fiduciaria ni el Consorcio FFIE Alianza BBVA hacen parte del pleito contractual.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 6 Índice 13, Samai. 7 Índice 10 y 11, Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06089-00 Demandante: SEÑALIZACIONES Y CONSTRUCCIONES SAS Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos fundamentales antes mencionados presuntamente vulnerados con ocasión de la tardanza para pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso de controversias contractuales debido a la suscripción del contrato de transacción entre el Consorcio FFIE Alianza BBA, en calidad de vocero del Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa PA-FFIE, y Señalizaciones y Construcciones SAS.

El Ministerio de Educación Nacional y Alianza Fiduciaria SA solicitaron que se les desvinculara de la acción de tutela, debido a que no les asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por la demandante pues no son parte en el contrato de transacción que se celebró. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dichas autoridades fueron vinculadas como terceros con interés, debido a que actuaron como parte demandada en el proceso ordinario.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 La mora judicial En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional8 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06089-00 Demandante: SEÑALIZACIONES Y CONSTRUCCIONES SAS Acción de tutela En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.

Por su parte, el Consejo de Estado9 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 2.2 Inexistencia de una mora judicial injustificada en el caso concreto 1) La parte demandante sostuvo que, si bien ha presentado varias solicitudes de impulso procesal, a la fecha no existe un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de terminación del proceso de controversias contractuales por la suscripción del contrato de transacción entre el Consorcio FFIE Alianza BBA, en calidad de vocero del Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa PA-FFIE, y Señalizaciones y Construcciones SAS. 2) No obstante, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, esta Sala constató las siguientes actuaciones que se surtieron con posterioridad a la celebración del contrato de transacción: - Por auto del 21 de julio de 2025, se requirió a la Nación-Ministerio de Educación Nacional para que se pronunciara sobre el contrato de transacción. - El 28 de julio de 2025, el Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa PA- FFIE recurrió la anterior decisión. - El 8 de agosto de 2025, la Nación - Ministerio de Educación Nacional se pronunció respecto del contrato de transacción suscrito el 24 de octubre de 2024. 9 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444-00. MP Jorge Octavio Ramírez. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06089-00 Demandante: SEÑALIZACIONES Y CONSTRUCCIONES SAS Acción de tutela - El 1 de octubre de 2025, el proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de reposición. 3) De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala resulta claro que, si bien no se ha proferido una decisión de fondo en el asunto, ello no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente atribuible a una supuesta dilación de la autoridad judicial demandada, pues, se comprobó que se han adelantado las actuaciones tendientes a tramitar el proceso, sin que se le pueda atribuir la tardanza en las gestiones a su cargo, aunado a la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país, lo cual descarta, en casos como este, una supuesta mora judicial, puesto que, contrario a lo señalado por la parte demandante, no revela una falta de diligencia y cuidado de la autoridad judicial demandada. 4) En esa medida, la Sala considera que no se configura una mora judicial, por cuanto la autoridad judicial demandada ha desplegado las gestiones necesarias para adelantar todas las etapas del proceso y no se advierte un retardo injustificado atribuible a la autoridad judicial accionada. 5) No obstante, sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que se informó que no ha existido pronunciamiento acerca de la solicitud de terminación del proceso, debido a que se encuentra pendiente de decisión el recurso de reposición que se presentó en contra del auto que requirió al Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se pronunciara respecto del contrato de transacción, se exhortará a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que imparta celeridad al asunto y resuelva el recurso en el menor tiempo posible. 6) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte demandante que sea susceptible de amparo por la vía de tutela. 7) En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela frente a la presunta mora judicial para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de terminación del proceso de controversias contractuales, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06089-00 Demandante: SEÑALIZACIONES Y CONSTRUCCIONES SAS Acción de tutela F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Exhórtase a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que imparta con celeridad los trámites correspondientes al proceso de controversias contractuales con radicación no. 25000-23-36-000-2023-00128-00, con el fin de que se resuelva el recurso de reposición en el menor tiempo posible. 3º) Niégase las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Educación Nacional y Alianza Fiduciaria SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.