Micelio
11001032500020220063700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-02

Radicación interna: 5829-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Andres Felipe Matiz Franco·Demandado: Rama Judicial Direccion Ejecutiva Seccional Y Nacional De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2022-00637-00 (5829-2022)1 Demandante: Andrés Felipe Matiz Franco Demandadas: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Remite por competencia. Ley 2080 de 2021 Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

I.

ANTECEDENTES 1. El 13 de septiembre de 2022, el demandante, por conducto de apoderado, presentó ante el Consejo de Estado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se accedieran a las siguientes pretensiones: “1. Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2.

Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 6 del Decreto 658 del 2008, artículo 8 del Decreto 723 del 2009, artículo 8 del Decreto 1388 del 2010, artículo 8 del Decreto 1039 del 2011, artículo 8 del Decreto 874 del 2012, artículo 8 del Decreto 1024 del 2013 y artículo 8 del Decreto 194 del 2014. 3.

Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el Decreto 3131 del 2005, por medio del cual se crea una bonificación por actividad judicial para jueces y fiscales, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 del 2008. 4.

Inaplicar parcialmente y por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 403 del 2006, artículo 2 del Decreto 632 del 2007, artículo 2 del Decreto 671 del 2008, artículo 2 del Decreto 736 del 2009, artículo 2 Decreto 1041 del 2010, artículo 2 del Decreto 1052 del 2011, el artículo 2 del Decreto 850 del 2012, Decreto 1027 del 2013 y artículo 2 Decreto 197 del 2014, artículo 1 del Decreto 1100 de 2015, artículo 1 del Decreto 240 de 2016, artículo 1 del Decreto 1009 de 2017 y el artículo 1 del 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai.

Número Interno: 5829-2022 Demandante: Andrés Felipe Matiz Franco Demandadas: Nación – Rama Judicial – DEAJ 2 Decreto 339 de 2018, en la medida que no le dan carácter salarial a la bonificación por actividad judicial, impidiendo que se tenga en cuenta la misma para la liquidación de prestaciones sociales. 5. Declarar la nulidad del acto administrativo oficio No DESAJARO22-781 del 6 de junio de 2022, por medio del cual se dio respuesta a la reclamación representada el 20 de mayo de 2022, por medio del cual negó el reconocimiento del 30% de salario dejado de percibir durante su tiempo de servicio como juez y que también negó la reliquidación de las prestaciones sociales en dicho porcentaje (prima de productividad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y sus intereses) y las vacaciones, conforme lo ordenó de la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, en SENTENCIA DE UNIFICACIÓN del 2 de septiembre de 2019. 6.

Declarar la nulidad del acto ficto negativo generado el 8 de agosto de 2022, tras la interposición del recurso de apelación el 8 de junio de 2022, en contra del acto administrativo oficio No DESAJARO22-781 del 6 de junio de 2022. 7. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. DESAJARR2092-318 del 12 de febrero de 2020, DESAJARR21-66-452 del 3 de febrero de 2021 y DESAJARR22-32-328 del 7 de febrero de 2022 por medio del cual se reconocieron y pagaron cesantías al actor.

A título de restablecimiento del derecho se insta a realizar las siguientes condenas: 8. Instar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que como pretensión principal reconozca que al doctor ANDRÉS FELIPE MATIZ FRANCO, mayor de edad y portador de la C.C Núm 1.094.889.133, durante todo el tiempo que se desempeñó como funcionario judicial, dejó de cancelársele el 30% del salario fijado por la ley, según se desprende de lo concluido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, con ponencia de la Conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz, al declarar la nulidad de las normas que reglamentaron la prima especial establecida por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pronunciamiento confirmado por parte de la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, en SENTENCIA DE UNIFICACIÓN del 2 de septiembre de 2019 9.

Que, como consecuencia de la aceptación a la petición anterior, se cancele a mi cliente el 30% de salario dejado de percibir durante su tiempo de servicio como juez y que también se le reliquiden las prestaciones sociales en dicho porcentaje (prima de productividad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y sus intereses) y las vacaciones, conforme lo ordenó de la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, en SENTENCIA DE UNIFICACIÓN del 2 de septiembre de 2019”. 10.

Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad en los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 desde el año 2008 y hasta el 2019, toda vez que respecto de estas normas se configuran las mismas razones que basaron la nulidad establecida en la sentencia referida en la petición primera, haciendo extensivos sus efectos por aplicación analógica. 11.

Que se reconozca como factor salarial a la BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL, establecida en los decretos 3900 de 2008, que deroga el Decreto 3131 de 2005, modificado por el Decreto 2435 de 2006, que para el efecto fueron expedidos por el Gobierno Nacional en razón a que es una suma que habitual y periódicamente recibió el funcionario como retribución por sus servicios, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. 12.

Que, como consecuencia del anterior reconocimiento, se reliquiden las prestaciones sociales (prima de productividad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y sus intereses) y las vacaciones, percibidas por el doctor ANDRÉS FELIPE MATIZ FRANCO durante el tiempo que fungió como funcionario judicial y se le pagó la mencionada bonificación, disponiendo el pago de las diferencias que surjan de tal reliquidación. 13.

Que, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se aplique la INDEXACION a las sumas de dinero dejadas de percibir por mi poderdante durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario judicial, y que surjan de las liquidaciones realizadas conforme a las peticiones que se reconozcan. (…)”. Número Interno: 5829-2022 Demandante: Andrés Felipe Matiz Franco Demandadas: Nación – Rama Judicial – DEAJ 3 En el acápite de cuantía, la parte actora estimó el valor de las pretensiones en la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS CIENTO ONCE MILLONES DE PESOS ($67.310.111). 2.

En la demanda se puso de presente los siguientes hechos: a). La parte actora en condición de funcionario judicial de la Rama Judicial se desempeñó como juez promiscuo municipal de Montenegro, Armenia, desde el 1° de marzo de 2019 hasta la fecha. b). Mediante oficio DESAJARRO22-781 de 6 de junio de 2022 la dirección seccional de administración judicial negó la reliquidación de prestaciones sociales y el reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14, Ley 4ª de 1992. c).

El demandante interpuso recurso de apelación contra el oficio mencionado anteriormente. II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor2.

Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. 2 De acuerdo con el artículo 86 de dicha Ley «[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, a partir del 25 de enero de 2022, comoquiera que fue promulgada en el diario oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.

Número Interno: 5829-2022 Demandante: Andrés Felipe Matiz Franco Demandadas: Nación – Rama Judicial – DEAJ 4 Según las voces del artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos. Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto, son los jueces administrativos en primera instancia los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: Número Interno: 5829-2022 Demandante: Andrés Felipe Matiz Franco Demandadas: Nación – Rama Judicial – DEAJ 5 1.

De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)” (Negrillas fuera de texto). Como se observa, en el caso sub examine, el medio de control presentado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no es de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia, en vigencia de la Ley 2080 de 2021.

A esto se agrega que resulta evidente que las pretensiones contenidas en la demanda persiguen el restablecimiento de un derecho subjetivo de contenido patrimonial a favor de la parte demandante y se encaminan a obtener nulidad de los actos administrativos por los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento del 30% de salario dejado de percibir durante su tiempo de servicio como juez y también la reliquidación de las prestaciones sociales en dicho porcentaje (prima de productividad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y sus intereses) y las vacaciones, conforme lo ordenó de la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019.

En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, corresponde a los juzgados administrativos de Armenia3 (r), en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral) y el último lugar de prestación de servicios (juez promiscuo municipal de Montenegro), tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 1554 y el numeral 35 del artículo 156 del CPACA.

Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

3 De conformidad con el Acuerdo 11653 de 2020, el municipio de Montenegro está comprendido en el circuito Judicial de Armenia. 4 «Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía […]».. 5 «Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: […] 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]». Número Interno: 5829-2022 Demandante: Andrés Felipe Matiz Franco Demandadas: Nación – Rama Judicial – DEAJ 6 PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia (Quindío), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado César Felipe Gómez Villabón, identificado con cédula de ciudadanía 1.094.930.741 y tarjeta profesional 251.633, como apoderado del señor Andrés Felipe Matiz Franco.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.