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11001031500020240007200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-01-11

Radicación interna: 81 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Fideligna Piraban Marquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00072-00 Actora: Fideligna Pirabán Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00072-00 Demandante: FIDELIGNA PIRABÁN MÁRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento pensional. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Fideligna Pirabán Márquez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, supuestamente vulnerados con la decisión de 28 de junio de 2023, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (radicado No. 11001-33-35-011-2022-00199-01).

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que nació el 13 de septiembre de 1961, que cumplió 55 años de edad en el año 2016 y que laboró por más de 20 años, tiempo en el que realizó aportes a Colpensiones entre el 10 de agosto de 1993 al 31 de agosto de 2000 y que adquirió el estatus de pensionada el 30 de marzo de 2021. Afirmó que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, pues acreditó más de 20 años de servicio y 55 años de edad.

Sin embargo, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, mediante Resolución No. 2618 de 17 de marzo de 2022 negó la petición, con sustento en que la señora Pirabán Márquez “se acoge a los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con los requisitos previstos para su goce, razón por la cual a la docente no le es aplicable la Ley 71 de 1988, que establece los parámetros para pensión por aportes”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00072-00 Actora: Fideligna Pirabán Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se anulara la Resolución No. 2618 de 17 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se reconociera su derecho a percibir una pensión de jubilación por aportes.

Sostuvo que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, en el curso de la audiencia inicial de 1 de marzo de 2023 profirió fallo, en el que negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que la actora no demostró ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ni cumplió con los requisitos para la transición del Acto Legislativo 01 de 2005 ni de la Ley 33 de 1985, razón por la cual no puede acogerse a las disposiciones de la Ley 71 de 1988, sino al régimen consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Por último, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en fallo de 28 de junio de 2023, la confirmó íntegramente. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, supuestamente vulnerados con la decisión de 28 de junio de 2023, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente se refirió a la relevancia constitucional, para lo cual mencionó que “el asunto en estudio ‘reviste suficiente relevancia constitucional’, toda vez que el debate planteado por el accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título, a la seguridad social integral en conexión con el régimen especial del magisterio”.

De otro lado, afirmó que la sentencia objetada incurrió en decisión sin motivación, “no mencionó sentencias que componen precedente jurisprudencial en el caso concreto de los periodos laborados como docente bajo la modalidad de INTERINIDADES al servicio público de la educación. En ese orden, se estructura en principio una decisión sin motivación por parte de la Corporación pues es una obligación indicar con suficiencia argumentativa el fundamento para apartarse de los postulados señalados en las sentencias C-555 de diciembre 06 de 1994 emitida por la H. Corte Constitucional, Sentencia unificada del Consejo de Estado de enero 22 de 2015, radicación No. 25000-23-42-000-2012-02017-01, expediente No. 0775-2014 donde otorga validez a la modalidad hora catedra y contratos de prestación de servicios y, la Sentencia unificada del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, en el expediente con Radicación no. 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 precisando que los tiempos de contratos de prestación de servicio docente surten efectos pensionales, además de los innumerables fallos de las máximas corporaciones judiciales que reiteran este concepto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00072-00 Actora: Fideligna Pirabán Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que el tribunal accionado no realizó un estudio de fondo del artículo 48 de la Constitución Política, el cual fue adicionado por el Acto Legislativo 01 del 2005, que elevó a rango constitucional el régimen pensional docente, ni de los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia en lo referente a la seguridad social.

Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues se desconocieron diferentes pronunciamientos dictados por el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los que se acepta la posibilidad de contar con los tiempos que se labore como docente interino, los cuales se señalan a continuación: • “Sentencia de fecha 04 de septiembre de 2019.

(…) Radicado No. 25000- 23-42-000-2017-0595-00” 1. • Sección Segunda, Subsección “A” Sentencia de 15 de abril de 2021, proferida en el medio de control con radicado No. 25-000-23-42-000-2018-02828-00. Sentencia de 27 de enero de 2022, dictada en el proceso con radicado No. 11001-33-35-020-2019-00053-01. • Sección Segunda, Subsección “D” Sentencia de 4 de junio de 2020, correspondiente al medio de control con radicado No. 25000-23-42-000-218-00408-00. • Sección Segunda, Subsección “E” Sentencia de 10 de julio de 2020, proferida en el expediente con radicado No. 25000-23-42-000-2019-00239-00.

Decisión de 10 de febrero de 2023, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-054-2021- 00335-01. • Sección Segunda, Subsección “F” Sentencia de 18 de septiembre de 2020, expedida en el expediente con radicado No. 25000-23-42-000-2018-02829-00. Igualmente, se refirió a las sentencias C-555 de 1994, C-154 de 1997 y C-517 de 1999 de la Corte Constitucional, así como a los fallos de unificación de 22 de enero de 2015 2 y 25 de agosto de 2016 3 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Asimismo, señaló que la pensión de jubilación por aportes ya ha sido reconocida por las diferentes Subsecciones que componen la Sección Segunda del Consejo de Estado, como las decisiones de 18 de febrero de 2021 4, 24 de febrero de 2022 5, 1 Esta decisión perteneciente al radicado por la demandante no se pudo ubicar en el aplicativo de Samai. 2 Radicado No. 25000-23-42-000-2012-02017-01, C.P.: Bertha Lucia Ramírez De Páez. 3 Radicado No. 23001-23-33- 000-2013-00260-01, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. 4 Radicado No. 25000-23-42-000-2013-06853-01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 5 Radicado No. 63001-23-33-000-218-00183-01, C.P.: William Hernández Gómez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00072-00 Actora: Fideligna Pirabán Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 7 de abril de 2022 6, 22 de abril de 2021 7, 2 de junio de 2022 8, 19 de enero de 2023 9 y 30 de marzo de 2023 10 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y el fallo de 15 de junio de 2023 11 de la Sección Segunda, Subsección “B” de la misma corporación judicial.

Además, se refirió a la sentencia de tutela de 6 de septiembre de 2021 12 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. Finalmente, manifestó que se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, “al desconocer el tiempo laborado como docente interina para la obtención de un derecho de tanta relevancia como lo es la pensión de jubilación y además desconocer la compatibilidad entre salario y pensión, vulnera y transgrede los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos con justo título, seguridad social integral y seguridad jurídica, lo cual hace completamente loable la presente acción constitucional”. 3.

Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “PRIMERA. - DECLARAR que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 11001-33-35-011-2022-00199-01, la SUBSECCIÓN “C”, SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrada Ponente Dra. AMPARO OVIEDO PINTO, al confirmar la sentencia del 01 de marzo de 2023 emitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá, vulneraron a la señora FIDELIGNA PIRABAN MÁRQUEZ los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación de la ley y el bloque de jurisprudencia relacionada con la pensión de jubilación que debía validar en debida forma los tiempos interinidades, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, al trabajo, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso judicial, el derecho a la seguridad social, la seguridad jurídica y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDA. - En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS LEGALES la sentencia de segunda instancia emitida por la Subsección “C”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fechada el 28 de junio de 2023 y notificada el 05 de julio del mismo año. TERCERA. - En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias fundamentadas en la normatividad vigente, valorando en plenitud las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial vigente contenidas entre otras, en la sentencia C- 555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional y en el fallo unificado de agosto 25 de agosto de 2016 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

De esta forma se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que tiene derecho el accionante bajo el marco legal de la ley 71 de 1988, pensión que debe ser efectiva a partir de la constitución del status pensional”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 22 de enero de 2024, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Fideligna Pirabán Márquez contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de 6 Radicado No. 63001-23-33-000-2018-00184-01, C.P.: William Hernández Gómez. 7 Radicado No. 25000-23-42-000-2016-01145-01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 8 Radicado No. 25000-23-42-000-2019-00143-01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 9 Radicado No. 15001-23-33-000-2019-00103-01, C.P.: William Hernández Gómez. 10 Radicado No. 11001-03-15-000-2023-01127-00, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Radicado No. 47001-23-33-000-2019-00449-01, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-03766-00, C.P.: Alberto Montaña Plata.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00072-00 Actora: Fideligna Pirabán Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Prestaciones Sociales del Magisterio (radicado No. 11001-33-35-011-2022-00199- 01). 5. Trámite procesal Por auto de 17 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a Fiduprevisora, al distrito capital de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 155075 a 155082 de 22 de enero de 2024 13, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En escrito de 23 de enero de 2024, la magistrada ponente de la decisión objetada pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en el fallo de 28 de junio de 2023. 6.2.

Respuesta de Fiduprevisora En oficio de 24 de enero de 2024, la profesional de la Coordinación de Tutelas solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no estar legitimada en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación. Afirmó que Fiduprevisora S.A actúa en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mas no es la nominadora de la accionante, pues su función es la de administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes adscritos al magisterio.

Resaltó que la Fiduprevisora S.A no tiene la facultad para expedir, modificar o revocar sentencias, pues no tiene competencia para tal efecto y en tal sentido no puede acceder a las pretensiones de la accionante. Indicó que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso, actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los jueces de cada instancia hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.

Para terminar, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues se garantizó el debido proceso, es decir, que la actuación fue adelantada en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, razón por la 13 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificaciones@asleyes.com, scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, contactenos@educacionbogota.edu.co; notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co: notificacionestutelas@educacionbogota.edu.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, jadmin11bta@notificacionesrj.gov.co; admin11bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00072-00 Actora: Fideligna Pirabán Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales. 6.3. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el distrito capital de Bogotá, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa Fiduprevisora pidió que fuera desvinculada de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de competencia para revocar o modificar decisiones judiciales.

Al respecto, se debe precisar que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable, además de la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la persona o entidad contra quien se dirige la solicitud de amparo, de la siguiente manera: “ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de desvinculación, toda vez que Fiduprevisora al actuar en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ostenta interés directo en el asunto, pues el Magisterio conformaba la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Fideligna Pirabán Márquez.

Por consiguiente, en el eventual caso de que se dicte cualquier orden en el curso Radicado: 11001-03-15-000-2024-00072-00 Actora: Fideligna Pirabán Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del presente asunto le puede afectar directamente y, en consecuencia, se debe mantener la vinculación en el presente asunto. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” con la decisión de 28 de junio de 2023, en la que se confirmó el fallo del a quo que negó las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, al incurrir en los defectos i) decisión sin motivación, pues no cumplió con la carga argumentativa necesaria para apartarse del precedente constitucional relacionado con el reconocimiento de la pensión por aportes, ii) desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sección Segunda y la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado relacionadas en el acápite de fundamentos de la acción de tutela y iii) violación directa de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales al no tener en cuenta los tiempos que laboró como docente interino. De manera previa, en razón a que se observa una similitud en los argumentos expuestos en el escrito de tutela con los desarrollados en el curso del proceso ordinario, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. 4.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones14.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200515, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional16.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como 14 Sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00072-00 Actora: Fideligna Pirabán Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala17, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. La señora Fideligna Pirabán Márquez manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” con la decisión de 28 de junio de 2023, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, toda vez que incurrió en los defectos i) decisión sin motivación, pues no cumplió con la carga argumentativa necesaria para apartarse del precedente constitucional relacionado con el reconocimiento de la pensión por aportes, ii) desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sección Segunda y la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado relacionadas en el acápite de fundamentos de la acción de tutela y iii) violación directa de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales al no tener en cuenta los tiempos que laboró como docente interino. 5.2.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con 17 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00072-00 Actora: Fideligna Pirabán Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual se puede destacar algunas actuaciones, así: La señora Fideligna Pirabán Márquez Galvis presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se anulara la Resolución No. 2618 de 17 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se reconociera su derecho a percibir una pensión de jubilación por aportes.

Para sustentar los conceptos de la violación y las pretensiones, la actora invocó las sentencias de unificación de 22 de enero de 2015 y 25 de abril de 2019, así como los fallos de 18 de noviembre de 2020, 3 de junio de 2021, 24 de febrero de 2022, 30 de mayo de 2019 y 18 de septiembre de 2020 de la Sección Segunda, Subsecciones “A” y “B” del Consejo de Estado.

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo dictado en el curso de la audiencia inicia de 1 de marzo de 2023, declaró probada la excepción de legalidad del acto administrativo demandado y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que la actora no demostró ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ni cumplió con los requisitos para la transición del Acto Legislativo 01 de 2005 ni de la Ley 33 de 1985, razón por la cual no puede acogerse a las disposiciones de la Ley 71 de 1988, sino al régimen consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Igualmente, sostuvo que, si en gracia de discusión, se analizara la posibilidad de que a la actora le asistiera el derecho a la prestación económica dando aplicación a la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, lo cierto es que no existe unificación jurisprudencial sobre el particular, por lo que se aplicó el criterio que consideró adecuado para resolver el asunto bajo estudio.

La demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la decisión, con el fin de que se reconociera el derecho a gozar de una pensión de jubilación por aportes, por haber laborado como docente interina, para lo cual se volvió a pronunciar sobre las sentencias de 18 de noviembre de 2020 y 2 de junio 2022 de la Sección Segunda, Subsecciones “A” y “B” del Consejo de Estado.

Igualmente, manifestó que “ha sido proferido ya sentencia por parte tanto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como del Consejo de Estado, en los que sin aplicación del régimen de transición se ha permitido el reconocimiento la pensión de jubilación sin aportes a docentes que se encuentran en igualdad de condiciones”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en fallo de 28 de junio de 2023, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, con sustento en lo siguiente: “No se discute que la señora Fideligna Piraban Márquez nació el 13 de septiembre de 1961, de manera que para el 1º de abril de 1994 tenía 32 años.

Tampoco hay duda en que al 1º de abril de 1994 no había prestado 15 años de servicios. Se acreditó igualmente que se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá, en principio como docente interina y prestó sus servicios en los siguientes periodos bajo esa modalidad de vinculación: - Docente Interino: Del 24 de marzo al 10 de abril de 1992. - Docente Interino: Del 21 de abril al 6 de mayo de 1992. - Docente Interino: Del 14 de marzo al 11 de abril de 2003. - Docente Interino: Del 24 de abril al 1º de junio de 2003.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00072-00 Actora: Fideligna Pirabán Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 - Docente Interino: Del 20 de mayo al 27 de junio de 2003. - Docente Interino: Del 14 al 18 de julio de 2003. - Docente Interino: Del 29 de julio al 19 de agosto de 2003. - Docente Interino: Del 21 de agosto al 1 de septiembre de 2003. - Docente Interino: Del 19 de septiembre al 11 de octubre de 2003. - Docente Interino: Del 12 de octubre al 10 de noviembre de 2003. - Docente Interino: Del 11 de noviembre al 5 de diciembre de 2003.

También se acreditó que, luego fue nombrada docente provisional a partir del 22 de enero de 2004 y continuó laborando bajo ese tipo de vinculación por periodos interrumpidos en 2004, 2006, 2010, 2011 y 2012. En el presente asunto la negativa de la entidad demandada respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a favor de la demandante bajo el amparo de la ley 71 de 1988, régimen anterior a la ley 100 de 1993, deviene del hecho de que, en su criterio, su vinculación al servicio educativo oficial ocurrió en el 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual, la entidad consideró que su derecho pensional debe ser analizado con fundamento en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Para desatar este aspecto es preciso señalar que, la interinidad es el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes en carrera para suplir una licencia otorgada al titular del cargo, designa con carácter temporal y transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad con el fin de garantizar la efectiva prestación del servicio educativo.

En ese orden, la vinculación en interinidad se caracteriza por ser de naturaleza transitoria, se recurre a ella únicamente para cubrir las licencias que se otorgan a los docentes titulares del cargo, quienes ostentan los derechos propios de la vinculación al servicio educativo oficial. Para acceder al derecho pensional con el régimen anterior hay que hacer la lectura precisa de la norma contenida en la ley 812 de 2003, que estableció una regla de transición. Con ella señaló que se aplicará el régimen anterior o sea, el de la ley 33 de 1985 fundamentalmente, para quienes estén vinculados a esa fecha como docentes.

No habló la norma de docentes en propiedad o en provisionalidad, solo que estén vinculados. Por consecuencia si alguna persona en ejercicio de la profesión docente prestó sus servicios en calidad de interino con anterioridad, pero a la fecha de expedición de la ley 812 de 2003, no tenía vinculación material al servicio, no es destinataria de la transición. En consecuencia, es claro que a la fecha de expedición de la ley 812 de 2003, la reclamante no tenía vinculación material al magisterio, justamente ese concluyó una interinidad muy transitoria y así continuó hasta su ingreso como provisional que solo ocurrió en el año 2004, donde empieza su vínculo docente con vocación de permanencia. Las vinculaciones anteriores transitorias son para periodos fijados en el acto de nombramiento que expiraron ipso iure dada la temporalidad.

Ello quiere decir que a 27 de junio cuando fue expedida la ley 812 de 2003, la demandante no tenía vinculación provisional o definitiva, y el tiempo interino que concluyó, por ejemplo el mismo día de entrada en vigencia de la norma, es transitorio temporal, cuya terminación fue fijada en forma previa, sin perjuicio que las cotizaciones hechas puedan servir para el reconocimiento pensional que le es aplicable, pero que no le otorga el derecho reconocido para docentes vinculados y a quienes favorece la transición dispuesta en la ley 812 de 2003.

En efecto, la señora Fideligna Priaban Márquez fue nombrada en provisionalidad desde el 22 de enero de 2004 con vinculaciones posteriores a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual se reitera no se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en la ley 812 de 2003 y su mesada pensional debe ser analizada con fundamento en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, para cuyo régimen son computables tiempos servidos en el sector privado, sin compatibilidad con el sueldo en servicio activo, que es exclusivo para el sector docente y por tiempos servidos como docente.

No es este el caso de la reclamante que aún si hubiese tenido vínculo provisional o definitivo a la fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, para la aplicación de la ley 71 de 1988 con el fin de computar tiempos públicos o privados solo tendría efectos al retiro del servicio en tanto que el derecho de compatibilidad de pensión y salario en servicio, solo Radicado: 11001-03-15-000-2024-00072-00 Actora: Fideligna Pirabán Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 se predica para pensiones adquiridas totalmente con tiempos servidos a la docencia y como afiliada al Fondo de prestaciones del Magisterio.

Visto el acervo probatorio, la situación de la docente demandante, se enmarca en el supuesto que trae la norma en el inciso segundo que define: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”.

Bajo la claridad que, cuando la norma se refiere a “los docentes que se vinculen”, hace referencia a los educadores que ingresen al servicio de la docencia oficial, puesto que aquellos son los únicos que quedan afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por disposición de la ley 91 de 1989”. De lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” al analizar el marco normativo, la jurisprudencia y las pruebas que conforman el expediente, consideró que no se demostró que la actora cumpliera con los requisitos para cobijarse del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, pues fue vinculada como docente en provisionalidad el 22 de enero de 2004, por lo que el derecho pensional de la accionante se cobijaba con la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

Además, que el hecho de que hubiese laborado un tiempo como docente interino con anterioridad a la Ley 812 de 2003, no le otorga tampoco dicho derecho, pues la interinidad no le confiere una vinculación oficial, pues la interinidad se caracteriza por ser de naturaleza transitoria, se recurre a ella únicamente para cubrir las licencias que se otorgan a los docentes titulares del cargo, quienes sí ostentan los derechos propios de las relaciones con el servicio educativo oficial. 5.3.

Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la parte demandante emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se evidenció, los reproches planteados en la acción de tutela fueron desarrollados en la demanda y en el recurso de apelación en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes al haber laborado como docente interina y, en tal razón, carecen de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiadas por el juez de tutela, pues ya fue motivo de estudio por el juez natural del asunto.

Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, así como el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, analizaron las pruebas tanto como el precedente judicial relacionado con la pensión de jubilación por aportes, sin embargo, el juez natural, tanto de primera como de segunda instancia, consideró que la interinidad no le otorgaba un vínculo oficial y que la vinculación como docente en provisionalidad fue con posterioridad a la Ley 812 de 2003, por lo que no se cumplía con el requisito para cobijarse del régimen de transición de dicha norma.

Cuestión diferente es que la demandante, al no estar de acuerdo con la apreciación que hizo el tribunal accionado, presentara la solicitud de amparo bajo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, lo que no son razones suficientes para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional y que, a su vez, desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

En efecto, la accionante alega que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta pronunciamientos del mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, argumentos que se plantearon de manera similar en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación y fue motivo de pronunciamiento por parte del tribunal accionado y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00072-00 Actora: Fideligna Pirabán Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Bogotá. Aunado a lo anterior, se observa que la demandante señala algunas providencias adicionales a las invocadas en el trámite ordinario, lo cierto es que estas desarrollan la misma postura de los fallos que fueron señalados en la demanda o en la apelación, lo que evidencia el hecho de que la parte actora acude al mecanismo de amparo para insistir en el mismo debate planteado y abordado por el juez natural del asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 201918, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”19 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 20, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, supuestamente vulnerados con la decisión de 28 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la pensión de jubilación por aportes.

Por las razones expuestas, la Sala declarara improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por Fiduprevisora. 18 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 19 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 20 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00072-00 Actora: Fideligna Pirabán Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Fideligna Pirabán Márquez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por las razones aquí expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN