CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
ANTECEDENTES El 23 de enero de 2023, la señora Ana Rosalba Sarmiento de Lara, a través de apoderada judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y la señora Ana Féliz Quiróz de Villabon, con el objeto de que se concedieran las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Se DECLARE que la señora ANA ROSALBA SARMIENTO de LARA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la Sustitución Pensional como compañera permanente del señor JORGE ENRIQUE VILLABON NIETO (Q.E.P.D.) bajo el concepto de los 5 años anteriores del fallecimiento en los términos de los artículos 46, y literal a) del 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y la ley 860 del 2003.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicito de manera respetuosa se sirva decretar las siguientes condenas en contra de la entidad demandada CASUR de la siguiente manera: 1. Se CONDENE a la CAJA DE RETIRO DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR a pagar a favor de la señora ANA ROSALBA SARMIENTO de LARA la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en calidad de compañera permanente del señor JORGE ENRIQUE VILLABON NIETO, de manera vitalicia desde el 18 de abril del 2022 fecha del fallecimiento. 2.
Se CONDENE a la CAJA DE RETIRO DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR a pagar a favor de la señora ANA ROSALBA SARMIENTO de LARA el RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES desde el 18 de abril del 2022 incluyendo las adicionales a que tiene derecho en calidad de compañera permanente del señor JORGE ENRIQUE VILLABON NIETO, el cual va desde la fecha de fallecimiento del señor JORGE ENRIQUE VILLABON NIETO y hasta la fecha en que se reconozca la pensión se (sic) sobrevivientes a la señora ANA ROSALBA. 3.
Se CONDENE a la CAJA DE RETIRO DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR a pagar a favor de la señora ANA ROSALBA SARMIENTO de LARA los INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 18 de abril del 2022 en su calidad de compañera permanente del señor JORGE ENRIQUE VILLABON NIETO, que va desde su fecha de fallecimiento y hasta se verifique su pago. 4.
Se CONDENE a la CAJA DE RETIRO DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR a pagar las costas derivadas del presente proceso”. II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor.
Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.
En sub lite, el despacho observa que la demanda estuvo dirigida a los Jueces Administrativos de Bogotá D.C., (r). Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto y el factor territorial son los jueces administrativos de Armenia los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)” (Negrillas fuera de texto). En el caso concreto, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional como compañera permanente del señor Jorge Enrique Villabon Nieto, en los términos de los artículos 46 y 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y la Ley 860 del 2003.
En consecuencia, pidió el pago la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de manera vitalicia desde el 18 de abril del 2022 fecha del fallecimiento, con inclusión de adicionales e intereses moratorios, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral-pensional) y el domicilio de la demandante, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 155 y el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.
De conformidad con lo anterior, el despacho encuentra que la competencia para conocer del presente caso, por razón del factor territorial, corresponde a los Juzgados Administrativos de Armenia, teniendo en cuenta que el domicilio de la demandante es en la ciudad de Armenia – Quindío, donde la entidad demandada tiene sede en dicho lugar. Con fundamentos en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia (R), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.