Micelio
11001032800020210006000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-10-26

Radicación interna: 331 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rodrigo Azriel Maldonado Paris·Demandado: Hilda Gonzalez Neira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad electoral Número único de radicación: 11001 03 28 000 2021 00060 00 Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandado: Hilda González Neira como Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Asunto: Resuelve sobre una recusación AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la recusación presentada por el señor Rodrigo Azriel Maldonado París contra los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil, Carlos Enrique Moreno Rubio y la doctora Rocío Araújo Oñate, para conocer del presente asunto.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Rodrigo Azriel Maldonado París interpuso1 demanda contra la señora Hilda González Neira, en calidad de Magistrada de la Corte Suprema de 1 En nombre propio 2 Número único de radicación: 11001 03 28 000 2021 00060 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justicia, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral2, con el fin de que se declare la nulidad de la designación de la demandada, como Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el Acuerdo núm. 1539 de 18 de febrero de 20213 y del acto confirmatorio de 4 de marzo, expedido por la Sala Plena de la misma Corporación. 2.

El Magistrado Ponente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de febrero de 20224, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a los demandados y, por estado, a la parte demandante. 3. La señora Hilda González Neira, contestó5 la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. 4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Corte Suprema de Justicia propusieron como excepción previa, la incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. El Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. 6. El Magistrado Ponente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de septiembre de 20226, declaró no probadas las excepciones propuestas.

Sentencia anticipada 7. El Magistrado Ponente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de diciembre de 20227, por considerar procedente dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 182 A de la 2 Previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 3 “[…] por el cual se hace el nombramiento de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia […]” 4 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 26 5 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 37 6 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 86 7 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 93. 3 Número único de radicación: 11001 03 28 000 2021 00060 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1437, y, entre otras decisiones dispuso: i) incorporar y decretar las pruebas aportadas por la partes con la demanda, y las contestaciones de estas; ii) ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente; iii) fijo el litigio; y, iv) ordenó correr traslado para alegar, por escrito, a las partes por el término de ley. 8.

La parte demandante, mediante escrito radicado el 17 de enero de 20238, solicitó adición del auto de 19 de diciembre de 2022, respecto a la incorporación del acervo probatorio contenido en el escrito de reforma de la demanda. 9. El Magistrado Ponente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de enero de 20239, adicionó la decisión adoptada en auto de 19 de diciembre de 2022, frente a las pruebas aportadas en el escrito de reforma de la demanda. 10.

La parte demandante, mediante escrito radicado el 6 de febrero de 202310, presentó tacha de falsedad, respecto del documento por medio del cual la señora Hilda González Neira, manifestó no estar incursa en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad para asumir el cargo de Magistrada de la Corte Suprema de Justicia. 11. El señor Rodrigo Azriel Maldonado París, mediante escrito radicado el 6 de febrero de 202311, presentó recurso de reposición en contra de la decisión de proferir sentencia anticipada, adoptada en auto de 19 de diciembre de 2022. 12.

El Magistrado Ponente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de febrero de 202312, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de diciembre de 2022, y rechazó por improcedente la tacha de falsedad. 8 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 97. 9 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 99. 10 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 103. 11 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 104. 12 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 111. 4 Número único de radicación: 11001 03 28 000 2021 00060 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

La parte demandante, mediante escrito radicado el 2 de marzo de 202313, solicitó adición del auto de 22 de febrero de 2023, respecto de la prueba testimonial solicitada en el escrito de tacha de falsedad. 14. El Magistrado Ponente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de marzo de 202314, rechazó por extemporánea la solicitud de adición formulada. 15.

El señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris, mediante escrito radicado el 21 de marzo de 202315, presentó solicitud de suspensión del traslado probatorio. 16. El Magistrado Ponente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 31 de marzo de 202316, negó la solicitud de suspensión del proceso respecto del término del traslado de las pruebas decretadas, y dispuso dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto de 19 de diciembre de 2022. 17.

La parte demandante, mediante escrito radicado el 13 de abril de 202317, solicitó aclaración del auto de 31 de marzo de 2023. 18. El Magistrado Ponente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de abril de 202318, negó la aclaración solicitada y dispuso estarse a lo decidido en el auto de 31 de marzo de 2023.

La recusación presentada por el señor Rafael Azriel Maldonado París contra la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil, Carlos Enrique Moreno Rubio y la doctora Rocío Araujo Oñate 13 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 116. 14 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 121. 15 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 127. 16 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 129. 17 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 136. 18 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 138. 5 Número único de radicación: 11001 03 28 000 2021 00060 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

El señor Rafael Azriel Maldonado París, mediante escrito recibido el 2 de mayo de 2023 en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, recusó a los Consejeros de Estado que integran la Sala, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil, Carlos Enrique Moreno Rubio y la doctora Rocío Araujo Oñate, porque, a su juicio, se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201219. 20.

Fundamentó la recusación, indicando que, los Magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado profirieron sentencia de única instancia el 7 de diciembre de 2022, dentro del proceso con radicado núm. 11001-03-28-000- 2021-00032-00, promovido por las señoras Edilma y Mariela Maldonado París en contra de la señora Hilda González Neira, como Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 21.

Refirió que, en el escrito de alegatos de conclusión aportado por el apoderado de la parte demandada, resaltó la similitud de demandas entre el presente proceso y el proceso con radicado núm. 11001-03-28-000-2021-00032- 00. 22. Señaló que la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564, se configura en atención al “[…] Interés que concurre en su doble dimensión -subjetivo y objetivo -, el primero – subjetivo – en razón a que los integrantes de la SALA participaron en el estudio, aprobación y suscripción de la sentencia emitida al día siguiente – 7 de diciembre 2022 […]”; indicó que, “[…] es evidente que la Sala ha tenido un contacto anterior con el thema decidendi, “ que afecta la garantía de imparcialidad en su dimensión objetiva, por tanto, el presente escrito no duda la “rectitud personal de la Sala que imprime instrucción a esta acción electoral, sino su afectación de ánimo. […]”. 23.

Finalmente indicó que: “[…] en aras de salvaguardar la administración de justicia y asegurar la garantía de imparcialidad, esto es, la exigencia constitución que el juez se encuentre libre de todo prejuicio u opiniones preconcebidas que generen temor o duda en el ejercicio 19 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 6 Número único de radicación: 11001 03 28 000 2021 00060 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las funciones jurisdiccionales, interpongo de manera atenta RECUSACIÓN contra los integrantes de la Sala Quinta del Honorable Consejo de Estado para debatir y decidir la presente causa electoral dado que han participado de manera trascendente y sustancial en el proceso radicado 11001-03-28-000-2021-00032-00, participación que no sólo compromete su criterio sino que afecta los principio de ecuanimidad, objetividad e imparcialidad, pues de manera previa han emitido juicios de valor y ponderaciones jurídicas y probatorias en relación con las causales de nulidad electoral, y no meramente accesorios o triviales sino decisorios. […]” Pronunciamiento de los Consejeros de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil, Carlos Enrique Moreno Rubio y doctora Rocío Araújo Oñate a la recusación presentada por el señor Rafael Azriel Maldonado París 24.

Los Consejeros de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil, Carlos Enrique Moreno Rubio y doctora Rocío Araújo Oñate, en escrito de 4 de mayo de 2023, no aceptaron la recusación formulada, indicando que: “[…] consideramos pertinente precisar que conforme al artículo 142 inciso 2 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 296 del CPACA, por ser compatible con el medio de control de nulidad electoral, en cuanto se refiere a la oportunidad y procedencia de la recusación, lo siguiente: “No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano” (Énfasis fuera de texto).

De la norma transcrita se determinan varios presupuestos que señalan que la presente recusación resulta improcedente, comoquiera que existe una prohibición que excluye el estudio de fondo, cuando quien la formula haya gestionado o actuado con posterioridad al hecho que la motiva. […]” 25. Señalaron que: “[…] revisado el expediente 2021-00060-00, dentro de las piezas que reposan en la plataforma oficial del Consejo de Estado –Samai-, la Sala Electoral recusada observa lo siguiente: a. La sentencia causa de la supuesta parcialidad judicial fue proferida el 7 de diciembre de 2022 (rad. 2021-00032-00). b. Dentro del proceso 2021-00060-00, luego de esa fecha, el señor Rodrigo Azriel Maldonado París desplegó las actuaciones que se relacionan a continuación: 7 Número único de radicación: 11001 03 28 000 2021 00060 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 19 de diciembre de 2022, el despacho ponente profirió auto anunciando el trámite de sentencia anticipada.

El 17 de enero de 2023, el actor solicitó la adición de la anterior providencia. El 27 de enero de 2023, el magistrado ponente accede a la solicitud del actor y adiciona el auto 19 de diciembre de 2022. El 6 de febrero de 2023, el demandante Rodrigo Azriel Maldonado París presentó solicitud de tacha de falsedad frente a una prueba documental adosada al proceso y pidió decretar un testimonio.

Ese mismo 6 de febrero, en memorial aparte, recurrió en reposición el numeral 3° del auto de 19 de diciembre de 2022, por cuanto consideró no podía correrse traslado para alegaciones finales, comoquiera que había presentado tacha de falsedad con petición de prueba testimonial y, por ende faltaba prueba por practicar. El 22 de febrero de 2023, el magistrado ponente profirió auto mediante el cual no repuso la providencia de 19 de diciembre de 2022 impugnada y rechazó por improcedente la tacha de falsedad.

El 2 de marzo de 2023, el actor Maldonado París solicitó la adición del auto de 22 de febrero anterior, insistiendo en el decreto del testimonio solicitado como garantía de su derecho a probar. El 9 de marzo de 2023, por auto del ponente se rechazó por extemporánea la solicitud de adición. El 21 de marzo de 2023, el demandante pidió la suspensión del término del traslado de las pruebas adosadas al proceso, para que se requiriera al Consejo Superior de la Judicatura para que allegara copia de una prueba documental, concretamente la copia de una sentencia de condena patrimonial contra la Nación – Rama Judicial “por la conducta dolosa o gravemente culposa de la accionada, así como la copia del respectivo pago, elementos probatorios que hace parte de los antecedentes administrativos de la elección de la accionada, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.

El 31 de marzo de 2023, se negó la solicitud anterior, entre otras razones porque lo que pretendió fue adosar una nueva prueba documental fuera de las oportunidades probatorias e incluso respecto de un hecho que no fue alegado en la demanda, subsanación y reforma a aquella (pérdida de un automotor secuestrado en proceso ejecutivo). Decisión que fue notificada el 10 de abril siguiente.

El 13 de abril de 2023 el demandante pidió la aclaración de la providencia anterior insistiendo en los aspectos ya decididos. El 17 de abril de 2023 se dictó auto ordenando al memorialista estarse a lo resuelto en auto de 31 de marzo de 2023. Entre el 18 de abril y el 2 de mayo de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al ministerio público para rendir concepto. […]” (Destacado del texto original) 26.

Resaltaron que: 8 Número único de radicación: 11001 03 28 000 2021 00060 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] la parte actora conoció dentro de este proceso y desde hace tiempo atrás sobre la existencia del radicado 2021-00032-00, como se evidencia de las siguientes actuaciones registradas en la plataforma Samai dentro del radicado 2021-00060- 00: El 31 de marzo de 2022, la Sala confirmó la providencia de 3 de febrero anterior en cuanto la denegatoria de la medida cautelar.

En esta decisión se hizo mención al 2021-00032-00. El 22 de abril de 2022, encontrándose vencido el término para contestar demanda y su reforma, por auto del magistrado ponente Álvarez Parra se remitió el proceso al despacho del magistrado Vanegas Gil, para que estudiara la viabilidad de acumulación con el expediente 2021-00032-00. Providencia que fue notificada el 25 de abril siguiente.

El 23 de junio de 2022, la secretaría de la Sección Quinta informa: “Notificada la decisión de 10 de junio de 2022 proferida dentro del medio de control 11001032800020210003200 que dispuso ‘Negar la acumulación de los procesos de nulidad electoral, con números de radicado 11001-03-28-000- 2021-00032-00 y 11001-03-28-000-2021-00060-00’ y ‘Devolver el expediente número 11001-03-28-000-2021-00060-00 al despacho de origen para lo de su competencia’ se ingresa al despacho para que se considere continuar el trámite”.

Todo lo anterior para indicar que el actor realizó postulaciones procesales posteriores a la sentencia denegatoria de pretensiones el 7 de diciembre de 2022, como se evidencia en los apartes resaltados con negrillas y conocía de la existencia de ambos procesos. Por ende, no podía presentar la presente recusación masiva contra la Sección Quinta, comoquiera que actuó - procesalmente hablando dentro del vocativo 2021-00060-00- con posterioridad al hecho que el mismo plantea como motivo fáctico y argumentativo del interés que dice nos parcializa como magistrados de la Sección Quinta y que nos impide continuar con el proceso de la referencia y adoptar la decisión de mérito, esto es la sentencia de 7 de diciembre de 2022 dictada dentro del radicado 2021-00032-00. […]” (Destacado del texto original) 27.

Respecto al segundo argumento invocado en el escrito de recusación, manifestaron que: “[…] Refiere la parte actora – hoy recusante de los magistrados integrantes de la Sección Quinta- que en los alegatos de conclusión, la accionada solicita la aplicación de la figura de cosa juzgada. […], consideramos que el planteamiento en el que se fundamenta la recusación carece de mérito y, por ende nos oponemos ella, pues basta recordar que precisamente conforme la causal invocada por el actor, consagrada en el artículo 141 numeral 1 del CGP […], la causal alegada se configura cuando sobre el juez recae un interés directo o indirecto en relación con la cuestión litigiosa objeto de resolución judicial. […], no cualquier interés tiene la vocación de apartar del conocimiento al funcionario judicial, pues ello solo se predica de los eventos en los que se avizora una utilidad, 9 Número único de radicación: 11001 03 28 000 2021 00060 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provecho, beneficio o ventaja de cualquier índole – patrimonial, moral, ególatra–, que pueda despojar a la decisión judicial de toda imparcialidad.

En esta oportunidad, para la Sala Electoral, nada más alejado de la realidad, en tanto se trata del ejercicio de la función de administración de justicia que le ha sido encomendada, como desarrollo del control de nulidad electoral frente a los actos que declaran una designación (elección, nombramiento o llamamiento). Aunado a que el trámite se ha llevado de manera transparente y conforme al debido proceso y demás garantías, buscando responder y decidir todo aquello que han presentado las partes y demás sujetos procesales.

Por ello, podemos afirmar que si cada vez que el juez unitario o colegiado decide casos análogos o similares, no por interés propio sino porque corresponde a las atribuciones que le fueron conferidas legal y constitucionalmente y a un deber legal, ello implicaría que todo operador judicial quedaría vetado para conocer del asunto que está bajo su competencia y decisión cuando coincida con aquello ya juzgado. […] En contexto, el memorialista confunde el interés que se conecta con la causal de recusación o impedimento, con la función de administrar justicia. En tales condiciones, es claro que la identidad o coincidencia de los presupuestos fácticos, normativos y/o pretensiones de lo judicializado, con un asunto anterior no puede ser visto como interés, en los términos del numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, cuando se trata de operadores jurídicos en ejercicio de su función de administrar justicia. […]” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 28. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las causales de impedimento y recusación; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el trámite y oportunidad de las recusaciones; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la causal de recusación prevista en el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 29. Vistos los artículos: i) 12520 de la Ley 1437: y ii) 132, en especial, el numeral 3.º de la Ley 143721, sobre el trámite de las recusaciones: esta Sala es competente 20 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 21 Modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 10 Número único de radicación: 11001 03 28 000 2021 00060 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para resolver sobre la recusación formulada contra los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil, Carlos Enrique Moreno Rubio y la doctora Rocío Araújo Oñate.

Problema jurídico 30. Le corresponde a la Sala determinar si los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil, Carlos Enrique Moreno Rubio y la doctora Rocío Araújo Oñate, se encuentran o no incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las causales de impedimento y recusación 31. Vistos los artículos: i) 130 de la Ley 1437, sobre las causales de impedimento y recusación; y ii) 141 de la Ley 1564, sobre las causales de recusación. 32. Las causales de impedimentos y recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 33.

La Corte Constitucional22 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 34.

Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el 22 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 11 Número único de radicación: 11001 03 28 000 2021 00060 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 35.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional23. 36.

Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento […]”24 37.

Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el trámite y oportunidad de las recusaciones 23 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de abril de 2016, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02185-01 12 Número único de radicación: 11001 03 28 000 2021 00060 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Vistos los artículos: i) 13225, en especial, el numeral 3.º de la Ley 1437, sobre el trámite de las recusaciones; y ii) 142 de la Ley 1564, sobre la oportunidad y la procedencia de la recusación, se determina, entre otros asuntos que: 38.1. La recusación podrá formularse en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. 38.2.

No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. 38.3.

No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación ni los que deben dirimir los conflictos de competencia ni los funcionarios comisionados. 39. A su vez, esta Corporación26 sobre la oportunidad para formular las recusaciones ha considerado que: i) corresponden a una garantía al principio de imparcialidad deben manifestarse tan pronto sean advertidas las causales y ii) que la recusación podrá formularse en cualquier momento del proceso judicial, pero que, en todo caso, no podrá recusar quien, sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión dentro del proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, o que la causal invocada fuere anterior a dicha gestión. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la causal de recusación prevista en el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564 40.

Visto el artículo 141 de la Ley 1564, en especial el numeral 1.°, sobre las causales de recusación, que dispone lo siguiente: 25 Modificado por el artículo 22 de la Ley 2080. 26 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 22 de abril de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, número único de radicación 68001-23-31-000-2012-00058-01 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 12 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001 03 28 000 2014 00042 00 13 Número único de radicación: 11001 03 28 000 2021 00060 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1.- Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]” 41. Esta Corporación27 respecto a la procedencia de esta causal ha considerado en asuntos similares que, de conformidad con los presupuestos de la norma, para que la situación se encuentre dentro de la causal de recusación alegada, se deben configurar los siguientes requisitos: 41.1.

Que haya un interés, ya sea directo o indirecto que sea real y serio, y que tenga relación inmediata con el objeto mismo de la Litis o de la cuestión a decidir. 41.2. Que “[…] para que el conflicto se configure y, en consecuencia, se concluya que verdaderamente está comprometida la rectitud del juez es necesario que el funcionario tenga interés directo o indirecto en la actuación, “porque le afecte de alguna manera, o a sus socios y así lo observe y advierta, motivo por el cual debe declarar su impedimento.

Este último, como de manera reiterada lo ha dicho la Corporación, consiste en el provecho, conveniencia, utilidad o menoscabo que, atendidas las circunstancias derivarían el funcionario, su cónyuge o los suyos, de la actuación o decisión que pudiera tomarse del asunto” […]”. 41.3. Que la causal invocada este acompañada de una debida sustentación. Análisis del caso concreto 42.

El señor Rafael Azriel Maldonado París, parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Quinta el 2 de mayo de 2023, recusó a los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil, Carlos Enrique Moreno Rubio y la doctora Rocío Araújo Oñate, porque, a su juicio, se 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 19 de junio de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2013-00011-00 14 Número único de radicación: 11001 03 28 000 2021 00060 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564, al haber sido la Sala que profirió sentencia de única instancia dentro del proceso con radicado núm. 11001-03-28-000-2021-00032-00, el 7 de diciembre de 202228, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 43.

Revisado el Sistema de Información Judicial SAMAI se observa que dentro del proceso de la demanda y desde el hecho que motivó la recusación29, se han desarrollado, entre otras, las siguientes actuaciones: Fecha actuación Actuación 19 de diciembre de 2022 Auto por medio del cual se da aplicación al artículo 182 A de la Ley 1437 (sentencia anticipada) 17 de enero de 2023 El señor Rafael Azriel Maldonado París, solicitó adición del auto de 19 de diciembre de 2022. 27 de enero de 2023 Auto por medio del cual se adicionó la decisión adoptada en auto de 19 de diciembre de 2022. 6 de febrero de 2023 El señor Rafael Azriel Maldonado París, presento tacha de falsedad y presentó recurso de reposición contra el auto de 19 de diciembre de 2022. 22 de febrero de 2023 Auto por medio del cual se decidió el recurso de reposición y se rechazo por improcedente la tacha de falsedad. 2 de marzo de 2023 El señor Rafael Azriel Maldonado París, solicito adición del auto de 22 de febrero de 2023. 9 de marzo de 2023 Auto por medio del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de adición de providencia. 21 de marzo de 2023 El señor Rafael Azriel Maldonado París, solicito suspensión del traslado probatorio. 28 Radicado núm. 11001-03-28-000-2021-00032-00.

En la cual se estudió la legalidad del Acuerdo núm. 1539 de 18 de febrero de 2021, expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y por medio del cual se nombró a la señora Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 29 Esto es, desde el 7 de diciembre de 2022, fecha en la cual se profirió sentencia de única instancia dentro del proceso radicado núm. 11001-03-28-000-2021-00032-00 15 Número único de radicación: 11001 03 28 000 2021 00060 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 de marzo de 2023 Auto por medio del cual se negó la solicitud de suspensión del proceso respecto del término del traslado de pruebas. 13 de abril de 2023 El señor Rafael Azriel Maldonado París, solicito aclaración del auto de 31 de marzo de 2023. 17 de abril de 2023 Auto por medio del cual se dispuso estarse a lo resuelto en auto de 31 de marzo de 2023 2 de mayo de 2023 El señor Rafael Azriel Maldonado París presentó escrito que contiene la recusación 4 de mayo de 2023 Los Magistrados de la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado presentan pronunciamiento frente a la recusación presentada por el señor Rafael Azriel Maldonado París 44.

De lo anterior se observa que el señor Rafael Azriel Maldonado París no realizó reparo alguno sobre la presunta causal de recusación en la que, a su juicio, estaban inmersos los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, puesto que: i) luego de proferirse la sentencia de única instancia en el proceso radicado bajo el núm. 11001-03-28-000-2021-00032- 00, la parte demandante actuó dentro del proceso y no cuestionó la presunta configuración de la causal; lo cual solo ocurrió hasta el momento en que se dispuso estarse a lo resuelto en auto de 31 de marzo de 2023; y ii) ordenó continuar con el trámite pertinente para así proceder a dictar sentencia anticipada. 45.

En las anteriores condiciones, esta Sala considera que las causales de recusación corresponden a una garantía al principio de imparcialidad, estas deben manifestarse tan pronto sean advertidas, lo cual, se reitera no ocurrió en el caso sub examine, toda vez que el señor Rafael Azriel Maldonado París ejecutó actuaciones procesales luego de ocurridos los hechos que, presuntamente daban origen a la recusación propuesta sin hacer mención de la misma, situación que da lugar al rechazo de plano de la recusación. Sobre la multa 16 Número único de radicación: 11001 03 28 000 2021 00060 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

Visto el numeral 7.° del artículo 132 de la Ley 1437, sobre la multa en el trámite de la recusación. 47. En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer una multa al señor Rafael Azriel Maldonado París, en la medida que, no se probó que haya actuado de mala fe o con temeridad al proponer la causal de recusación. Conclusiones 48.

La Sala rechazará la recusación formulada contra los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil, Carlos Enrique Moreno Rubio y la doctora Rocío Araújo Oñate, con base en la causal establecida en el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564, en la medida que, conforme el artículo 142 ibidem, el escrito de recusación fue presentado de forma extemporánea, toda vez que el señor Rafael Azriel Maldonado París actuó en el proceso de la referencia sin proponerla.

En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la recusación formulada contra los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil, Carlos Enrique Moreno Rubio y la doctora Rocío Araújo Oñate, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO IMPONER multa al señor Rafael Azriel Maldonado París, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría, comunicar a los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez 17 Número único de radicación: 11001 03 28 000 2021 00060 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil, Carlos Enrique Moreno Rubio y la doctora Rocío Araújo Oñate, esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al despacho de origen para resolver lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VÁLDES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.