Micelio
11001030600020250051500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-11-11

Radicación interna: 524 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana María Charry Gaitán

Actor: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Risaralda·Demandado: Procuraduría Provincial De Instrucción De Pereira, Personería Municipal De Pereira - Personeria Delegada Para La Vigilancia Administrativa, Procuraduría Regional De Instrucción De Risaralda, Procuraduría General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Número único: 11001-03-06-000-2025-00515-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira y Personería Municipal de Pereira Asunto: autoridad administrativa competente para adelantar proceso disciplinario contra auxiliar de la justicia - secuestre.

Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2. º y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a resolver el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, mediante auto del 18 de abril de 2024 compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, de las piezas procesales relacionadas con la designación y posterior actuación del auxiliar de la justicia – secuestre A. J. S. M. SAS2, para que se investigara su conducta por presuntamente incumplir los requerimientos realizados por ese despacho para la entrega efectiva de un inmueble dejado bajo su custodia.

La mencionada compulsa de copias fue remitida el 15 de mayo de 2024. 2. El 28 de mayo de 20243, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, bajo la radicación núm. 66001-25-02-000-2024-00430-00, declaró su falta de 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Se anonimizan los datos debido a que en la actuación disciplinaria no se ha formulado pliego de cargos.

En aplicación de lo establecido en el artículo 115 del Código General Disciplinario. 3 Expediente digital SAMAI, documento: 5ed_05_primerainstancia_, 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 005AutoRemisionCompetencia. Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00515-00 competencia y ordenó remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación, proponiéndole colisión negativa de competencias si no compartía su postura. 3.

El 20 de junio de 20244, la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, bajo la radicación IUS-E-2024-383822/IUC D-2024-3715801, devolvió dichas diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda por falta de competencia para disciplinar a particulares que se desempeñen como auxiliares de la justicia, con fundamento en las providencias del Consejo de Estado del 3 de abril de 2024 y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 24 de abril y 8 de mayo de 2024, en las que se resolvió asignar la competencia para conocer de este tipo de procesos a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, al considerar entre otros aspectos, que los auxiliares de la justicia son particulares disciplinables que prestan apoyo a la administración de justicia y en la medida en que no se había proferido pliego de cargos en contra del auxiliar de la justicia investigado, antes de la vigencia del Código General Disciplinario. 4.

El 29 de noviembre de 20245, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, bajo la radicación núm. 66001-25-02-000-2024-00430-00, dispuso nuevamente la devolución de las diligencias a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, tal como lo había ordenado en una primera oportunidad mediante auto del 28 de mayo de 2024. 5.

El auto antes señalado fue remitido el 10 de diciembre de 20246 a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, quien mediante correo de la misma fecha lo envío a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira. 6. El 12 de diciembre de 20247 y el 2 de enero de 20258, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, bajo los radicados IUS-E-2024-755150 e IUS-E-2024-776501, respectivamente, dispuso remitir por competencia a la Personería Municipal de Pereira la compulsa de copias elevada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, enviada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, donde se dan a conocer presuntas irregularidades en el ejercicio del cargo por parte de auxiliares de la justicia de la Administración Judicial dentro del proceso núm. 66001-25-02-000-2024-00430-00, por considerar que de conformidad con los artículos 2, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 – Código General Disciplinario, los auxiliares de la 4 Expediente digital SAMAI, documento: 5ed_05_primerainstancia_, 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 007SolicitudExterna. 5 Expediente digital SAMAI, documento: 5ed_05_primerainstancia_, 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 009AutoDeSustanciacion. 6 Expediente digital SAMAI, documento: 5ed_05_primerainstancia_, 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 013AnexoSolicitudExterna. 7 Expediente digital SAMAI, documento: 5ed_05_primerainstancia_, 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 013AnexoSolicitudExterna. 8 Expediente digital SAMAI, documento: 5ed_05_primerainstancia_, 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 017AnexoSolicitudExterna.

Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00515-00 justicia en su condición de particulares disciplinables, lo serán por la Procuraduría General de la nación y las personerías. 7. El 4 de abril de 20259, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería de Pereira remitió por competencia a «la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pereira (sic)» 31 registros de procesos y/o quejas sin trámite, relacionadas con auxiliares de la justicia, entre ellos, el correspondiente al proceso con radicado núm. 2024-00430, por considerar que, de acuerdo con los artículos 25 y 70 del Código General Disciplinario, y lo establecido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en recientes pronunciamientos sobre casos análogos de investigaciones disciplinarias en contra de auxiliares de la justicia, la potestad disciplinaria para investigar a dichos servidores públicos transitorios está en cabeza de las comisiones seccionales de disciplina judicial, para trámite de la primera instancia. 8.

El 17 de octubre de 202510, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda ordenó el envío del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por encontrar trabado materialmente el conflicto negativo de competencias y en aras de que no se divague más por distintos despachos de la administración pública, al considerar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es la competente para dirimir este tipo de conflictos, teniendo en cuenta que una de las autoridades conflictuadas es la Procuraduría General de la Nación, que no desarrolla funciones jurisdiccionales.

I. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3. ° por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 475 del 11 de noviembre del 202511 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, contados desde el 13 hasta el 20 de noviembre de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Según informe secretarial del 11 de noviembre de 202512, consta que se comunicó el presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira, a la Personería 9 Expediente digital SAMAI, documento: 5ed_05_primerainstancia_, 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 012SolicitudExterna. 10 Expediente electrónico SAMAI, documento: 4ed_04_2024430remisionau 11 Expediente electrónico SAMAI, documento: 9poredicto_09_edicto 12 Expediente electrónico SAMAI, documento: 7ed_07_informedecomunica Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00515-00 Municipal de Pereira – Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa, y a la Procuradora Judicial 152 Penal II13.

Frente al presunto investigado A. J. S. M. SAS, la Secretaría de la Sala informó14 que no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201915; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquel. El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró auto de apertura de investigación ni orden de vinculación de A. J. S. M. SAS, que acreditara su calidad de investigado, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación16, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.

Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»17, la Sala determinó que la comunicación del presente asunto se realizara a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra A. J. S. M. SAS, en su calidad de auxiliar de justicia - secuestre, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.

Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. Por otra parte, obra informe secretarial del 21 de noviembre de 202518, en el que se da cuenta de que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda Esta autoridad no presentó consideraciones. Sin embargo, las razones por las cuales manifiesta que carece de competencia se extraen de los autos del 28 de mayo de 202419 13 Se efectúa la presente comunicación, en razón a que en el expediente obran constancias de notificaciones y comunicaciones del presente trámite a su nombre. 14 Expediente Electrónico, SAMAI, Documento: 8ed_08_informesecretaria 15 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.

En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 16 Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 18 Expediente electrónico SAMAI, documento: 12aldespachopor_informesecretarial2025-00515 19 Expediente digital SAMAI, documento: 5ed_05_primerainstancia_, 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 005AutoRemisionCompetencia. Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00515-00 mediante el cual declaró su falta de competencia y del 17 de octubre de 202520 a través del cual planteó el conflicto ante la Sala.

En dichos pronunciamientos señaló que, la Ley 1952 de 2019 incluyó a los auxiliares de la justicia como sujetos disciplinables, sin que por ello se hubiera asignado el conocimiento de esas investigaciones a esa Comisión, siendo competente la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es la autoridad competente para dirimir este tipo de conflictos, teniendo en cuenta que una de las autoridades conflictuadas es la Procuraduría General de la Nación, quien no desarrolla funciones jurisdiccionales. 2.

Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira Esta autoridad igualmente no presentó consideraciones. El fundamento de su rechazo de competencia se extrae de los autos del 12 de diciembre de 202421 y del 2 de enero de 202522, bajo los radicados IUS-E-2024-755150 e IUS-E-2024-776501, respectivamente. En dichos autos, la Procuraduría Provincial consideró que, de conformidad con los artículos 2, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 – Código General Disciplinario, los auxiliares de la justicia, como particulares disciplinables, lo serán por la Procuraduría General de la Nación y las personerías.

En consecuencia, dispuso remitir, por competencia, a la Personería Municipal de Pereira, los informes enviados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a raíz de la compulsa de copias elevada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, por considerar que es la autoridad competente para conocer de la actuación disciplinaria contra los auxiliares de la justicia como particulares disciplinables. 3.

Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda Esta autoridad no allegó alegatos. Los argumentos que sustentan su falta de competencia se extraen del auto del 20 de junio de 202423, bajo la radicación IUS-E- 2024-383822/IUC D-2024-3715801. En dicho auto, la Procuraduría Regional determinó su falta de competencia para disciplinar a particulares que se desempeñen como auxiliares de la justicia, con fundamento en las providencias del Consejo de Estado del 3 de abril de 2024 y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 24 de abril y 8 de mayo de 2024, en las cuales se asignó competencia para conocer de este tipo de procesos a las comisiones 20 Expediente electrónico SAMAI, documento: 4ed_04_2024430remisionau. 21 Expediente digital SAMAI, documento: 5ed_05_primerainstancia_, 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 013AnexoSolicitudExterna. 22 Expediente digital SAMAI, documento: 5ed_05_primerainstancia_, 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 017AnexoSolicitudExterna. 23 Expediente digital SAMAI, documento: 5ed_05_primerainstancia_, 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 007SolicitudExterna.

Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00515-00 seccionales de disciplina judicial; y en consecuencia, devolvió dichas diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. 4. Personería Municipal de Pereira – Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa Esta autoridad tampoco emitió pronunciamiento sobre el asunto bajo análisis.

Su postura se explica a partir de lo expuesto en el auto del 4 de abril de 202424, con el cual la delegada remitió por competencia, nuevamente, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda 31 registros contra auxiliares de la justicia, entre ellos, la presente diligencia, por considerar que carece de competencia para conocer el proceso disciplinario, de acuerdo con lo establecido por los artículos 25 y 70 del Código General Disciplinario, y la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 8 de mayo de 202425, en la cual, dicha autoridad, encontrándose frente a conflictos de competencia suscitados entre las comisiones seccionales y la Procuraduría, como es el presente caso, le asignó el conocimiento de este tipo de procesos a las comisiones seccionales de disciplina judicial.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias, suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.

Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación (a través de la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda o la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y la Personería Municipal de Pereira (Risaralda), no tienen un superior común, dado que las dos primeras son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes y esta última pertenece al orden municipal.

En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA, y en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 24 Expediente digital SAMAI, documento: 5ed_05_primerainstancia_, 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 012SolicitudExterna. 25 Dentro del expediente con radicado núm. 11001-08-02-000-2024-00290-00.

Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00515-00 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos toda vez que: i) dos de las autoridades en conflicto, esto es, la Procuraduría General de la Nación (a través de la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda o la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, son del orden nacional y una del orden municipal, esto es la Personería Municipal de Pereira (Risaralda); ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón a la actuación disciplinaria con ocasión a la compulsa de copias realizada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira relacionada con la actuación del auxiliar de la justicia – secuestre A. J. S. M. SAS, por presuntamente incumplir los requerimientos de hacer entrega efectiva de un inmueble dejado bajo su custodia; y iii) todas las autoridades, negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente.

Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo26, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar el proceso correspondiente.

La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».

Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos27. 26 Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otras. 27 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00515-00 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva28. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para iniciar la actuación disciplinaria que corresponda con ocasión a la compulsa de copias realizada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira relacionada con la actuación del auxiliar de la justicia – secuestre A. J. S. M. SAS, por presuntamente incumplir los requerimientos de hacer entrega efectiva de un inmueble dejado bajo su custodia.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) negó ser competente y señaló que, de conformidad con los artículos 2, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;

(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala]. 28 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00515-00 modificada por la Ley 2094 de 2021 – Código General Disciplinario, los auxiliares de la justicia como particulares disciplinables, lo serán por la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Por lo que, en su concepto, la autoridad competente para conocer la actuación disciplinaria es la Personería Municipal de Pereira (Risaralda).

La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda negó ser competente y señaló que, con fundamento en las providencias del Consejo de Estado del 3 de abril de 2024 y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 24 de abril y 8 de mayo de 2024, la competencia para conocer de este tipo de procesos corresponde a las comisiones seccionales de disciplina judicial, por lo que en su concepto la autoridad competente para conocer la actuación disciplinaria es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.

Por su parte, la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) – Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa negó ser competente y señaló que de acuerdo con los artículos 25 y 70 del Código General Disciplinario, y lo establecido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el conocimiento de este tipo de procesos le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.

En contraste, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda señaló que, la Ley 1952 de 2019 incluyó a los auxiliares de la justicia como sujetos disciplinables, sin que por ello se hubiera asignado el conocimiento de esas investigaciones a esa Comisión; por lo tanto, en su concepto, la autoridad competente es la Procuraduría General de la Nación. Por lo que reiteró su falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. v) Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración. vi) Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables.

Reiteración. vii) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración. viii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00515-00 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración29 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201230, que señala: Naturaleza de los cargos.

Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]. [subraya la Sala].

La Corte Constitucional31 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas». De igual manera, la Sala ha precisado32 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2.

Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración33 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la 29 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de noviembre de 2025, radicación núm. 11001-03-06- 000-2025-00452-00. Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00509- 00. 30 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 31 Corte Constitucional Sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003. 32 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). 33 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de noviembre de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00452-00. Decisión del 24 de septiembre de 2025, radicación 11001-03-06-000- 2025-00368-00.

Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00638-00. Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00515-00 Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En conclusión, hasta el 12 de enero de 2021 siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como sus consejos seccionales, razón por la cual debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 solo produjo efectos hasta ese momento. 5.3.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración34 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: Artículo 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 30 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00485-00(C); Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000- 2024-524-00(C), entre otras. Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00515-00 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].

Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].35 [subrayas y resaltado de la Sala] De acuerdo con la norma expuesta: • La nueva jurisdicción disciplinaria, compuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria competencia respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 55, que modificó el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de 35 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00515-00 manera excepcional, transitoria u ocasional». Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 2023. En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el Legislador Estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.4.

Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a los auxiliares de la justicia. A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [Resaltado de la Sala].

Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. [resaltado de la Sala]. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [resaltado de la Sala].

Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00515-00 Igualmente, con la Ley 1952 de 201936, modificada por la Ley 2094 de 202137, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69.

Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resaltado de la Sala]. Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.

Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [resaltado de la Sala].

Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. 36«Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 37«Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».

Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00515-00 Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [resaltado de la Sala].

Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2º38 y el artículo 23939 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.

Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional40, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas41, 38 ARTÍCULO 2o.

Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [resaltado de la Sala]. 39ARTÍCULO 239.

Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [resaltado de la Sala]. 40 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-134 de 2023. 41 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03-06-000- 2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00.

Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00515-00 entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional42. 5.5. Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración43. El artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, que define los particulares como sujetos disciplinables, entre ellos los auxiliares de la justicia, establece que, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.

Esta disposición se encontraba prevista, de igual manera, en el inciso final del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, la cual fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013. Dijo la Corte que el sentido normativo referente a la responsabilidad de las personas jurídicas en materia disciplinaria previsto en el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 era idéntico a la norma original del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, la cual también había sido objeto de declaratoria de exequibilidad condicionada, mediante la Sentencia C-1076 de 2002, «bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales». 5.6.

Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables. Reiteración44 La lectura armónica de los artículos 95 de la Ley 1952 de 2019 y 178, numerales 3, 4, 18 incisos 2º y 3º de la Ley 136 de 1994 permite comprender que las funciones de las personerías municipales están encaminadas a la vigilancia y control de quienes cumplen funciones públicas dentro del municipio o distrito, incluidos los particulares que ocasionalmente cumplan dichas funciones.

Así las cosas, una interpretación armónica entre los anteriores postulados y los contenidos en el nuevo Código General Disciplinario no puede llevar a concluir que las personerías tengan competencia para investigar a cualquier particular que ejerza funciones públicas dentro del respectivo municipio o distrito. Se requiere que las actuaciones del particular disciplinable por las personerías guarden relación con el cumplimiento de la función pública por parte de la Administración del municipio o distrito. 42 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03-06- 000-2024-00509-00. 43 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisiones del 24 de septiembre de 2025, radicación número 11001- 03-06-000-2025-00368-00, 25 de enero de 2024, radicación número 11001-03-06-000-2023-00770-00. 44 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 5 de noviembre de 2025, radicación núm. 11001-03- 06-000-2025-00452-00, y del 27 de abril de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00062-00(C).

Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00515-00 5.7. Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración45 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 5.7.1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales (13 de enero de 2021) En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Cabe precisar tres aspectos: i) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). ii) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. iii) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasan al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 5.7.2.

Procesos iniciados a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse 45 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 5 de noviembre de 2025, radicación núm. 11001-03- 06-000-2025-00452-00, 24 de septiembre de 2025, radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00368-00, 30 de mayo de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00118-00, 11001-03-06-000-2023-00019-00 y 11001-03-06-000-2023-00013-00.

Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00515-00 En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y la siguiente normativa: i) La competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único), que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la facultad para investigar a los particulares disciplinables según el Código. ii) La competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del nuevo Código General Disciplinario46, de conformidad con la cual corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según el código, entre ellos, los auxiliares de la justicia. 5.8.

El caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) es la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias en contra del representante legal de la sociedad A. J. S. M. SAS, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por presuntamente incumplir los requerimientos de hacer entrega efectiva de un inmueble dejado bajo su custodia, en razón de lo siguiente: La compulsa de copias realizada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) en contra de la sociedad A. J. S. M. SAS, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por los hechos antes referidos ocurrió el día 18 de abril de 202447 fecha posterior a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.

De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia que inicien o estén por iniciar después del 13 de enero de 2021 son competencia de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de lo dispuesto, inicialmente, por el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, por los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Entonces, como en el presente caso el proceso no ha iniciado, la competencia para conocer y adelantar el mismo radica en la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, teniendo en cuenta que el auxiliar de la justicia prestó sus servicios en un juzgado 46 La Sala, en decisiones anteriores, ha considerado que la vigencia de la Ley 1952 de 2019 es a partir del 29 de marzo de 2021.

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 15 de octubre de 2024, radicación 2024-00518; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 10 de julio de 2024, radicación 2024-168. 47 Expediente digital SAMAI, documento: 5ed_05_primerainstancia_, 01PrimeraInstancia, C01Principal, documento 002Queja.

Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00515-00 de la ciudad de Pereira (Risaralda), será competente para adelantar el respectivo proceso disciplinario la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) en virtud del artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, que modificó el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, pues en el literal j) de su numeral 1° señala que es función de las procuradurías provinciales conocer las actuaciones disciplinarias contra «los particulares que desempeñen función pública a nivel distrital o municipal».

Adicionalmente, se tiene que las actuaciones del particular disciplinable no tienen una relación directa con el cumplimiento de funciones públicas por parte de la administración del municipio de Pereira (Risaralda), puesto que la labor como auxiliar judicial no se ejerció al servicio del municipio de Pereira (Risaralda), sino de un juzgado civil municipal.

Por lo que se concluye que, en efecto, la Personería Municipal de Pereira no es la autoridad competente para conocer de las presuntas conductas disciplinables que dan origen a este conflicto de competencias. En consecuencia, se reitera que es la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), la que debe conocer de la actuación administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), para adelantar la investigación disciplinaria en contra del representante legal de la sociedad A. J. S. M. SAS, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por presuntamente incumplir los requerimientos de hacer entrega efectiva de un inmueble dejado bajo su custodia, dentro de un proceso judicial.

SEGUNDO. REMITIR, por Secretaría de la Sala, el expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) para que comunique el presente asunto a los sujetos procesales en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), a la Personería Municipal de Pereira – Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa, y a la Procuradora Judicial 152 Penal II.

Radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00515-00 QUINTO. COMUNICAR la presente decisión al despacho del Procurador General de la Nación.

SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN JAIRO MORALES ALZATE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala (e) CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.