Micelio
25000232500020040879301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2013-10-02

Radicación interna: 3731-2013 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Joaquin Gori Cabrera·Demandado: Caja Nacional De Prevision Social - Cajanal

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2004-08793-01 (3731-2013) Demandante: José Joaquín Gori Cabrera Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)1, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2 Asunto: Resuelve solicitud de aclaración SENTENCIA COMPLEMENTARIA Asunto Decide la Sala la solicitud presentada por el demandante para que se aclare la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por esta Subsección, por la cual se confirmó la del 23 de mayo de 2013 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. Hechos que dieron lugar a la solicitud de aclaración de la sentencia José Joaquín Gori Cabrera, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA)3, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de las siguientes resoluciones: i) 6758 del 11 de marzo de 2004, a través de la cual el subgerente general de prestaciones económicas de Cajanal le otorgó la pensión de jubilación; y ii) 12637 del 22 de junio de ese año, suscrita por dicho funcionario, que revocó el anterior acto administrativo y en su lugar ordenó un nuevo reconocimiento de la prestación en consideración al 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de 9 años y 7 meses (1° de abril de 1994 al 30 de octubre de 2003), según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de todos los emolumentos certificados por el pagador, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1158 y 691 de 1 En lo sucesivo Cajanal. 2 En adelante UGPP. 3 En lo que sigue CCA.

Radicado: 25000-23-25-000-2004-08793-01 (3731-2013) Demandante: José Joaquín Gori Cabrera 1994. El monto de la prestación resultó en $3.468.652.04, efectiva desde el 1º de noviembre de 2003 y pagadera en pesos colombianos. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar la pensión de jubilación, a partir del 1º de agosto de 2004, en consideración a lo devengado en dólares entre el 1º de mayo de 1996 al 9 de febrero de 2003, convertidos en pesos según la tasa representativa del mercado para la época, actualizado con base en la variación del IPC; ii) pagar las diferencias que resulten y los intereses comerciales a los que haya lugar; iii) conminar a la entidad demandada para que prevenga al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la corrección y pago que por efectos de la sentencia favorable deberá hacer sobre los aportes al Sistema General de Pensiones; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA; y v) condenar en costas.

Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 23 de mayo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual dispuso: «1º. Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones 6758 de 11 de marzo de 2004, por medio de la cual Cajanal reconoció pensión de jubilación al actor; y 12637 de 22 de junio de 2004, mediante la cual revoca parcialmente la anterior y reliquida el monto de dicha prestación, conforme la parte motiva. 2º.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación reliquidar la pensión de jubilación del señor José Joaquín Gori Cabrera, identificado con cédula de ciudadanía 19.199.710 de Bogotá, con el 75% del promedio del salario devengado efectivamente por éste durante el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2002 y el 30 de octubre de 2003, con la inclusión de los factores salariales recibidos en dólares, cuyo monto se deberá convertir al equivalente en pesos colombianos, teniendo en cuenta el valor del dólar vigente al momento en que lo devengó el accionante, toda vez que la pensión de jubilación que se ordena reliquidar deberá pagarse en moneda nacional.

La entidad podrá realizar los descuentos respectivos que por aportes haya lugar y se reliquidará la pensión de acuerdo con la ley. (…) 6º. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.» (Resalta la Sala). Inconformes con esta decisión, el ente de previsión social demandado y el actor, por adhesión, interpusieron en su contra recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Cajanal sostuvo que la reliquidación de la pensión de José Joaquín Gori Cabrera es improcedente, pues al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 los factores salariales sobre los cuales debe calcularse el ingreso base de liquidación (IBL)4 son únicamente los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 4 En lo que sigue IBL.

Radicado: 25000-23-25-000-2004-08793-01 (3731-2013) Demandante: José Joaquín Gori Cabrera José Joaquín Gori Cabrera manifestó inconformidad con lo dispuesto por el fallador de primera instancia en cuanto determinó que la pensión de jubilación debía reliquidarse con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, por considerar que le resulta desfavorable, con lo que se desconoció el artículo 53 de la Constitución Política.

Así las cosas, el tribunal ha debido aplicar lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer la base de liquidación pensional, con el promedio de lo percibido durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, esto es, en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1996 y el 9 de febrero de 2003, con la inclusión del resultado de la conversión de lo devengado en el exterior en dólares a pesos colombianos a la tasa representativa del mercado vigente para la época, con la correspondiente actualización del índice de precios al consumidor (IPC).

Los anteriores recursos fueron decididos por esta Subsección a través de la sentencia del 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se confirmó la de primera. 1.2. La solicitud de aclaración de la sentencia El demandante solicitó la aclaración de la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por esta Subsección, al estimar que existe una confusión en cuanto al periodo de los ingresos que deberán tenerse en cuenta como base de liquidación de la pensión de jubilación, toda vez que «en las consideraciones del fallo se dejó dicho que para establecer el ingreso base de liquidación deberán tenerse en cuenta los salarios realmente devengados por el mismo en moneda extranjera en el periodo en que se desempeñó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo último año, siendo así, transcurrió del 09 de febrero de 2002 al 09 de febrero de 2003 y no entre el 30 de octubre de 2002 y el 30 de octubre de 2003 puesto que en el periodo que transcurrió entre el 10 de febrero de 2003 y el 30 de julio de 2004, aquél laboró en la Planta Interna percibió sus salarios los (sic) en pesos ($)».

Se desconoció el principio de favorabilidad, pues su pensión de jubilación debió reliquidarse en consideración a lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, es decir, del 1º de mayo de 1996 al 9 de febrero de 2003, según las variables previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la orden judicial dada al ente de previsión social demandando le resulta perjudicial. 2.

Consideraciones 2.1. Aclaración de las sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, Radicado: 25000-23-25-000-2004-08793-01 (3731-2013) Demandante: José Joaquín Gori Cabrera corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP)5.

De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)6, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Dicho artículo, estableció el trámite de la aclaración de las sentencias, así: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Subrayado fuera de texto). En relación con la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado7 ha establecido lo siguiente: «…Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).

“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.8 “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre9, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda. 5 En lo que sigue CGP. 6 En adelante CPACA. 7 «Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01.

C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio». 8 «Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez». 9 «López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608». Radicado: 25000-23-25-000-2004-08793-01 (3731-2013) Demandante: José Joaquín Gori Cabrera “Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría.» Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, pueda revocarla o reformarla. 2.2. Adición de las sentencias Esta Sala considera necesario, dadas las particularidades del caso concreto, realizar unas breves precisiones en torno a la posibilidad de adicionar las sentencias.

Así, de conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Dicho artículo, señala: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

(Resalta la Sala). De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez complementar omisiones en que pudo haber incurrido en el momento de dictarse una providencia Radicado: 25000-23-25-000-2004-08793-01 (3731-2013) Demandante: José Joaquín Gori Cabrera judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y por consiguiente de decisión. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal.

Esta Corporación10, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo lo siguiente: «(…) La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, (…)».

Ahora bien, la solicitud de adición no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia y por consiguiente, en virtud de aquella, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto. Precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de aclaración y la adición de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. 2.3.

Caso concreto El demandante consideró que la sentencia del 28 de septiembre de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación debía ser aclarada, al presentarse confusión en cuanto al periodo que se estableció para la reliquidación de su pensión de jubilación, pues en la orden judicial se dispuso tener en cuenta, para determinar el IBL de la prestación, los salarios percibidos en moneda extranjera en el periodo servido en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, durante el último año, esto es, entre el 9 de febrero de 2002 y el 9 de febrero de 2003; empero se señaló que se trataba del periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2002 y el 30 de octubre de 2003, tiempo en el que laboró en la planta interna de la entidad y devengó pesos colombianos. A su vez, señaló que, en virtud del principio de favorabilidad, su pensión de jubilación debía reliquidarse en atención a lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado: 25000-23-27-000-2005- 90122-01.

M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicado: 25000-23-25-000-2004-08793-01 (3731-2013) Demandante: José Joaquín Gori Cabrera de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, esto es del 1º de mayo de 1996 al 9 de febrero de 2003. Para resolver el asunto, es importante recordar que la sentencia objeto de solicitud de aclaración, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia, se profirió al desatarse los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 23 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La sentencia proferida por esta corporación, que resolvió los recursos de apelación, en la parte resolutiva indicó: «PRIMERO: CONFIRMASE la Sentencia de 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuesta por José Joaquín Gori Cabrera en contra de CAJANAL EICE; hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ABSTENERSE de admitir la renuncia de poder presentada por la abogada Ana Carolina Guevara Jiménez, conforme lo señalado.» Pues bien, valga recordar que el artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de la sentencia y señala que esta no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió. No obstante, sí puede ser aclarada por este de manera oficiosa o a petición de parte «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» Consultado el fallo del 28 de septiembre de 2016, cuya aclaración se solicita, se observa que este confirmó la sentencia del 23 de mayo de 2013 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la cual, analizada en su parte resolutiva, no se observa que contenga conceptos o frases que sean motivo de duda y que por ende requieran de aclaración. La decisión allí adoptada es comprensible en su integridad y contenido y no se presta para confusión alguna.

Lo anterior, en consideración a que fue producto del análisis de lo expuesto por las partes, del cual se concluye, en cuanto a la inconformidad del actor, que debía reliquidarse con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, esto es, del 30 de octubre de 2002 al 30 de octubre de 2003, con la inclusión de los factores salariales que percibió en dólares, cuyo monto se deberá convertir al equivalente en pesos colombianos, en atención al valor vigente al momento en que lo devengó, toda vez que la pensión de jubilación debía pagarse en moneda nacional.

Radicado: 25000-23-25-000-2004-08793-01 (3731-2013) Demandante: José Joaquín Gori Cabrera Es del caso precisar, que aclarar no es sinónimo de modificar ni de revocar. Lo primero ocurre cuando ciertos aspectos son cambiados sin afectar el sentido de la decisión y lo segundo cuando se cambia algo en su totalidad. A lo anterior, debe también precisarse que el juez que dicta las sentencias no está facultado para modificarlas o revocarlas, ello es competencia del juez de segunda instancia cuando contra estas se ha interpuesto el recurso de apelación. Ahora, la aclaración puede ser efectuada de oficio cuando el juez observa que hay frases que pueden ofrecer verdadera duda y que se encuentran presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que puedan influir en esta.

En el presente caso, la Sala no observa situación alguna que merezca ser aclarada, pues el fallo fue lo suficientemente claro en disponer la confirmación de la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así, entonces, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Ahora bien, en consideración a que a lo largo de las actuaciones adelantadas en el asunto, como lo es en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y en la solicitud de aclaración, José Joaquín Gori Cabrera puso de presente que la orden judicial dada al ente de previsión social demandado, en el sentido de reliquidar su pensión de jubilación, desconoció el principio de favorabilidad, procede la Sala a pronunciarse de oficio sobre este aspecto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.

Es importante recordar que la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se profirió al desatarse los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el fallo del 23 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B11, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, presentada por José Joaquín Gori Cabrera contra Cajanal.

En el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión social demandado se sostuvo que la reliquidación pensional reclamada se tornaba improcedente, toda vez que los factores de salario sobre los cuales debe calcularse el IBL pensional se encuentran en el Decreto 1158 de 1994, que resultaba aplicable al actor por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En el recurso de apelación, por adhesión, de José Joaquín Gori Cabrera se consideró que lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en cuanto dispuso la reliquidación de la pensión de 11 Visible a folios 131 a 148. Radicado: 25000-23-25-000-2004-08793-01 (3731-2013) Demandante: José Joaquín Gori Cabrera jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, le resultaba desfavorable.

Al respecto, planteó que se ha debido aplicar lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar la base de liquidación pensional, por lo que la reliquidación de la prestación debió ordenarse con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, con la inclusión del resultado de la conversión de lo percibido en el exterior en dólares a pesos colombianos a la tasa representativa del mercado vigente para la época, con la correspondiente actualización del índice de precios al consumidor (IPC).

Por lo tanto, a juicio del apelante, el fallador de primera instancia desconoció el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y en consecuencia debió modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado. Para resolver, se planteó el siguiente problema jurídico: «¿Si para efectos de la reliquidación pensional del actor, debe darse aplicación a lo prescrito por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 o a lo normado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme fue advertido por el a quo; o si por el contrario, fue legal el reconocimiento contenido dentro de los actos enjuiciados?» En virtud de lo anterior, la Sala estudió la normativa aplicable en materia pensional a los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y al analizar el caso concreto encontró, entre otras cosas, que: - El actor cumplía con los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 31 de mayo de 1948 y contaba con más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de esta ley, por lo que es procedente que su pensión de jubilación fuera reconocida en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales la base de liquidación del empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años le corresponde el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, que para el caso concreto corresponde al periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2002 y el 30 de octubre de 2003. - Para efectos de determinar el promedio del IBL del último año de prestación de servicios del demandante, Cajanal debió tener en cuenta lo realmente devengado en moneda extranjera durante dicho lapso, en el que se desempeñó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo cual era necesario realizar la conversión respectiva a pesos colombianos, a efectos de atender lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-173 de 2004.

A partir de lo cual, correspondía al empleador y a la demandada actualizar los salarios devengados en Radicado: 25000-23-25-000-2004-08793-01 (3731-2013) Demandante: José Joaquín Gori Cabrera moneda extranjera por los funcionarios de esta planta no solo desde el 1º de mayo de 2004, sino de forma retroactiva. - En atención a que la consolidación del estatus pensional del demandante se dio el 31 de mayo de 2003, fecha para la cual no se había proferido la sentencia C-173 de 2004, a efectos de garantizar el derecho a la igualdad, se debe dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, según lo prescribe el artículo 4 de la Constitución Política, por cuanto con base en aquella disposición, la demandada desconoció el ingreso real del actor como funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y su incidencia dentro de las bases de cotización y la liquidación de la pensión de jubilación. - Bajo ese contexto, las pretensiones del demandante están llamadas a prosperar parcialmente, razón por la cual la pensión de jubilación debe liquidarse en consideración al 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores de salario recibidos en dólares convertidos al equivalente en pesos colombianos, de conformidad con la tasa de cambio vigente al momento en que fueron devengados al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores en su planta externa, la cual puede alcanzar un tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes según el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. - El 75% deviene del carácter integral del régimen de transición del cual es beneficiario el actor y se traduce en la aplicación tanto para el reconocimiento pensional como de los factores base de liquidación. Por lo tanto, los emolumentos para la liquidación de la pensión de jubilación son los señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Nótese que la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por esta Subsección, omitió pronunciarse sobre el punto alegado por José Joaquín Gori Cabrera en su recurso de apelación relacionado con la favorabilidad. De conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Dicho artículo, señaló: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Radicado: 25000-23-25-000-2004-08793-01 (3731-2013) Demandante: José Joaquín Gori Cabrera El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» (Resalta la Sala). De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez complementar omisiones en que pudo haber incurrido en el momento de dictarse una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y por consiguiente de decisión. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal.

Así las cosas, corresponde en esta oportunidad analizar, de oficio, los argumentos de la apelación de José Joaquín Gori Cabrera, según la cual debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar la base de liquidación pensional, que corresponde al promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, con la inclusión del resultado de la conversión de lo percibido en el exterior en dólares a pesos colombianos a la tasa representativa del mercado vigente para la época, con la correspondiente actualización del índice de precios al consumidor (IPC).

Sobre el particular, se advierte que José Joaquín Gori Cabrera nació el 31 de mayo de 194812 y laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 22 de febrero de 1973 hasta el 30 de julio de 2004, así13: Acto administrativo. - novedad Cargo Desde Res. 47 del 15 de enero de 1973 – nombramiento Tercer secretario 22 de la Sección de Negocios de Asuntos Consulares 22-02-1973 12 Según el registro civil de nacimiento, visible a folio 39. 13 De conformidad con las certificaciones CNP.0529 del 30 de marzo de 2004 y CNP.1051 del 16 de agosto de 2005, expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, visibles a folios 69 a 71 y 411 a 418, respectivamente.

Radicado: 25000-23-25-000-2004-08793-01 (3731-2013) Demandante: José Joaquín Gori Cabrera Res. 9 del 7 de enero de 1974 – nombramiento Tercer secretario de relaciones exteriores 17 de la Sección de Negocios Generales de la División de Asuntos Consulares 01-07-1973 Res. 10 del 8 de enero de 1974 – licencia sin derecho a sueldo por 10 días 07-01-1074 Dec. 450 del 15 de marzo de 1974 – inscripción en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular Tercer secretario Res. 1317 del 8 de septiembre de 1974 – nombramiento provisional Segundo secretario de la Subsecretaría de Política Exterior 25-09-1974 Res. 629 del 30 de mayo de 1978 – incorporación a la planta interna Profesional universitario, código 3020, grado 04, de la Sección de Europa de la Subsecretaría de Política Exterior 01-07-1978 Res. 1328 bis del 3 de junio de 1980 – incorporación a la planta interna Profesional universitario, código 3020, grado 04, de la División de Asuntos Consulares 03-06-1980 Dec. 2386 del 28 de agosto de 1981 – traslado Segundo secretario de la Embajada de Colombia ante Bolivia 13-11-1981- Dec. 3411 del 26 de noviembre de 1982 – ascenso escalafón Carrera Diplomática y Consular Segundo secretario Res. 1224 del 15 de junio de 1984 – nombramiento Secretario de relaciones exteriores, código 3055, grado 16, de la Sección de Fronteras Terrestres de la División de Fronteras 04-02-1985 Dec. 3193 del 31 de octubre de 1985 – nombramiento Consejero de relaciones exteriores, código 2091, grado 05, de la Oficina de Planeación 30-12-1985 Dec. 1109 del 7 de abril de 1986 – ascenso de categoría dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular Primer secretario Dec. 1398 del 27 de julio de 1987 – encargo Negocios a.i. en la Embajada de Colombia ante Trinidad y Tobago 20-08-1987 Dec. 426 del 9 de marzo de 1988 – nombramiento Cónsul de primera clase, grado 3EX, Consulado de Colombia en Munich Alemania 19-05-1988 Dec. 1699 del 22 de agosto de 1988 – reclasificación escalafón Carrera Diplomática y Consular Ministro consejero Dec. 2361 del 17 de noviembre de 1988 – nombramiento Cónsul general de Colombia en Munich Alemania 23-12-1988 Dec. 1491 del 11 de septiembre de 1992 – ascenso escalafón Carrera Diplomática y Consular Ministro plenipotenciario Dec. 2199 del 2 de noviembre de 1993- nombramiento Ministro plenipotenciario, código 2006, grado 18 07-02-1994 Res. 294 del 6 de febrero de 1995 – encargo por 6 meses Director académico diplomático, código 0086, grado 18, de la Dirección General de la Academia Diplomática 21-02-1995 Radicado: 25000-23-25-000-2004-08793-01 (3731-2013) Demandante: José Joaquín Gori Cabrera Res. 1422 del 25 de mayo de 1995 – incorporación planta interna Ministro plenipotenciario, código 0074, grado 18 01-07-1995 Dec. 468 del 11 de marzo de 1996 – nombramiento en comisión Embajador extraordinario y plenipotenciario, grado 7EX, ante República Dominicana 01-05-1996 Dec. 2190 del 3 de septiembre de 1997 – traslado en comisión Embajador extraordinario y plenipotenciario, grado 7EX, en la Embajada de Colombia ante Barbados 31-10-1997 Res. 3495 del 10 de noviembre de 1997 – licencia sin derecho a sueldo por 10 días 10-11-1997 Dec. 2993 del 18 de diciembre de 1997 – ascenso en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular Embajador Res. 1050 del 15 de enero de 1998 – interrupción licencia sin derecho a sueldo 17-11-1998 Dec. 1928 del 12 de septiembre de 2001 – traslado Embajador extraordinario y plenipotenciario, grado 7EX, ante Belice 15-11-2001 Dec. 2832 del 27 de noviembre de 2002 – comisión planta interna Ministro plenipotenciario, código 0074, grado 18 10-02-2003 Res. 273 del 30 de enero de 2004 - incorporación planta interna Ministro plenipotenciario, código 0074, grado 18 02-02-2004 Empero, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y en consecuencia la UGPP deberá optar por la situación más favorable, esto es, realizar la liquidación de la prestación, así: «[C]on el 75% del promedio del salario devengado efectivamente por éste durante el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2002 y el 30 de octubre de 2003, con la inclusión de los factores salariales recibidos en dólares, cuyo monto se deberá convertir al equivalente en pesos colombianos, teniendo en cuenta el valor del dólar vigente al momento en que lo devengó el accionante, toda vez que la pensión de jubilación que se ordena reliquidar deberá pagarse en moneda nacional», o con el tiempo que le hiciere falta, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejar de lado que los factores de salario a incluir en dólares deben ser convertidos al equivalente en pesos colombianos, de conformidad con la tasa de cambio vigente al momento en que fueron devengados al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores en su planta externa, sin que exceda los límites establecidos en la ley.

Valga precisar que el criterio actual de esta corporación es que «el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985»14; sin embargo, en consideración a lo expuesto en precedencia, y en atención a que la providencia que se adiciona se profirió el 28 de septiembre de 2016, esta no es revocable en esta instancia judicial y por lo tanto se mantendrá 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), M.P. César Palomino Cortés. Radicado: 25000-23-25-000-2004-08793-01 (3731-2013) Demandante: José Joaquín Gori Cabrera incólume la decisión que fue proferida con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado en aquella oportunidad en cuanto al periodo a tener en cuenta a efectos de liquidar la prestación. Así las cosas, para suplir la omisión de contenido en cuanto a la decisión objeto de estudio, hay lugar a proferir sentencia complementaria, para lo cual, en virtud del principio de favorabilidad laboral, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la reliquidación pensional deberá determinar el IBL que le fuera más benéfico al pensionado, ya sea como lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 23 de mayo de 2013, esto es, con el promedio de «los factores salariales recibidos» en el último año de servicios, o con i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; o ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC).

Es de señalar, que a través de esta providencia, en consideración a que la solicitud de adición no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia, lo que se hace es proveer adicionalmente algo y no introducir alguna modificación a lo ya definido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Único.

Adicionar la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el siguiente sentido: Adicionar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el cual quedará así: 2º Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reliquidar la pensión de jubilación de José Joaquín Gori Cabrera, identificado con la cédula de ciudadanía 17.199.710 de Bogotá, con el 75% del promedio del salario devengado efectivamente por éste durante el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2002 y el 30 de octubre de 2003, con la inclusión de los factores salariales recibidos en dólares, cuyo monto se deberá convertir al equivalente en pesos Radicado: 25000-23-25-000-2004-08793-01 (3731-2013) Demandante: José Joaquín Gori Cabrera colombianos, teniendo en cuenta el valor del dólar vigente al momento en que lo devengó el accionante, toda vez que la pensión de jubilación que se ordena reliquidar deberá pagarse en moneda nacional, o con el tiempo que le hiciere falta, conforme lo dispone el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejar de lado que los factores de salario a incluir en dólares deben ser convertidos al equivalente en pesos colombianos, de conformidad con la tasa de cambio vigente al momento en que fueron devengados al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores en su planta externa, sin que exceda los límites establecidos en la ley, lo que le resulte más favorable.

La entidad podrá realizar los descuentos respectivos que por aportes haya lugar y se reliquidará la pensión de acuerdo con la ley. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.