Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03630-01 Accionante: PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL GALPÓN LTDA. Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 9 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Productos Alimenticios El Galpón Ltda., solicitó a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 6 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 47001-23-33-000-2021-00122-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que presentó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 47001-23-33-000-2021-00122-01 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para que se declarara la nulidad de las resoluciones de Liquidación Oficial núm. 1-03-241-201-640-1-001947 de 30 de junio de 2020 y a título de restablecimiento del derecho solicitó, se declare en firme las declaraciones de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03630-01 Accionante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda. importación con autoadhesivo núms. 07256261145939, 07256261145921 y 07256261145914 de 17 de febrero de 2017 presentadas por dicha sociedad. 2.2.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia de 4 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y a través de providencia de 6 de marzo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de inepta demanda “[…] por incumplirse el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, por no haber ejercido la parte actora el recurso de reconsideración que para el caso era obligatorio.
En consecuencia, inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos planteados en la demanda […]”. 2.4. Manifestó que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución. 2.5.
Expuso frente al defecto fáctico que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado “[…] no analizó las pruebas aportadas por EL GALPÓN, las cuales demostraban que fue configurado el supuesto del segundo inciso del numeral 2 del artículo 161 del CPACA. En otras palabras, que EL GALPÓN se encontraba habilitado legalmente para acudir directamente al aparato jurisdiccional.
Adicionalmente, la Sala se limitó a dar un alcance erróneo a una afirmación de EL GALPÓN para justificar su decisión […]”. 2.6. Refirió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo “[…] al interpretar de forma errada, contraevidente y contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, específicamente en lo relativo a la no obligatoriedad de agotar los recursos administrativos cuando la autoridad no ha brindado la oportunidad real y efectiva para ejercerlos […]”. 2.7.
Señaló que el órgano de cierre: “[…] 2.1.2.1. Asumió equivocadamente que EL GALPÓN había sido notificado válidamente, y que por tanto tenía la carga de interponer recurso administrativo. 2.1.2.2. No verificó si en efecto era jurídicamente viable interponer recursos, conforme al ordenamiento y a las circunstancias reales del caso. 2.1.2.3.
Pretendió que EL GALPÓN interpusiera un recurso que ya no era procedente, porque la administración dio por notificado el acto y declaró vencido el término para recurrir […]”. 2.8. Respecto a la causal de violación directa de la Constitución, indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales “[…] al proferir una decisión que impuso una carga procesal desproporcionada y contraria a la razonabilidad jurídica y a la realidad fáctica expuesta por la misma DIAN (quien partía de una correcta notificación), desconociendo el marco constitucional […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03630-01 Accionante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda. 2.9.
Precisó que “[…] El CE Sección Cuarta contraria el principio de la no reformatio in pejus, teniendo en cuenta que el apelante único en este caso es EL GALPÓN y no la DIAN, imponiendo una condición claramente perjudicial a EL GALPÓN y que excede lo señalado en el fallo de primera instancia, facultad que como se explicará más adelante fue excesiva por parte de la Sentencia del CE Sección Cuarta […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 6.1. Se tutele el Derecho al Debido Proceso, Igualdad, non reformatio in pejus, Acceso a la Administración de Justicia y tutela judicial efectiva de EL GALPÓN, reconociendo la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio y/o valoración defectuosa del acervo probatorio y/o defecto sustantivo o material al forzar una interpretación de la norma que es contraria a la razonabilidad jurídica y negocial y/o la existencia de una decisión judicial sin motivación frente al razonamiento probatorio relevante y violación directa de la Constitución Política. 6.2.
Se ordene al juez revocar la sentencia en la cual declara el defecto sustantivo por no interposición del recurso de reconsideración y en su lugar proceda a revisar de fondo la apelación y proceda a proferir nueva sentencia sobre los aspectos objeto del recurso de apelación. 6.3. Las demás que el juez constitucional considere pertinentes para la protección del debido proceso, la igualdad y el acceso efectivo a la administración de justicia de EL GALPÓN […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 18 de junio de 2025 el magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y al Tribunal Administrativo del Magdalena.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional toda vez que la accionante “[…] propone es una discusión de naturaleza legal y procesal en la que cuestiona la decisión de declarar probada la excepción previa de inepta demanda porque no se agotó un recurso obligatorio para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa -recurso de reconsideración-, asunto que no está relacionado con el contenido, alcance y goce de un derecho 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03630-01 Accionante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda. fundamental, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU- 215 de 2022) […]”. 5.2.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo, en razón a que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues lo pretendido por la accionante es una tercera instancia. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6.
Mediante sentencia de tutela de 9 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, estudió de fondo el defecto sustantivo alegado en la acción de tutela y resolvió negar el amparo solicitado. 7. Consideró que “[…] lo que se observa es que se exigió el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el numeral segundo de (sic) artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, de acreditar la interposición del recurso de reconsideración contra el acto administrativo demandado, el cual, era obligatorio conforme las disposiciones del artículo 699 del decreto 1165 de 2019 (vigente al momento de la ocurrencia de los hechos) […]”. 8.
Por lo anterior concluyó que “[…] la providencia objeto de análisis no adolece de un defecto sustantivo, pues, resolvió la controversia con sustento en la teoría de la inoponibilidad de los actos administrativos no notificados en debida forma y, a su vez, aplicó los artículos 72 y 161 de la ley 1437 de 2011 para exigir la interposición del recurso de reconsideración tras el conocimiento de la liquidación oficial por parte de la demandante […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó se revoque dicha decisión por cuanto “[ ] la Sección Segunda, en la sentencia del 05 de septiembre de 2025 (sic), centró su análisis exclusivamente en el cargo de defecto material o sustantivo, pretermitiendo por completo el estudio del defecto fáctico que expresamente fue alegado por El Galpón en su escrito de tutela […]”. 10.
Indicó que el estudio del defecto fáctico resulta relevante, toda vez “[ ] la Sección Cuarta incurrió en un claro defecto fáctico al omitir el análisis de pruebas determinantes que acreditaban la falta de notificación y, en consecuencia, la imposibilidad material de interponer el recurso de reconsideración al 29 de enero de 2021 […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03630-01 Accionante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda. VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 13. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03630-01 Accionante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda. 15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03630-01 Accionante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda. 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 21. Productos Alimenticios El Galpón Ltda., solicitó a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 6 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 47001-23-33-000-2021-00122-01. 22.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 23. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.
Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 24. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 25.
De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza12), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 12 Corte Constitucional, Sala Plena.
Auto 132 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03630-01 Accionante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda. 26. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.
“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.
De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”13. 27.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”14. 28.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 29.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 30. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la accionante señaló que “[…] El CE Sección Cuarta contraria el principio de la no reformatio in pejus, teniendo en cuenta que el apelante único en este caso es EL GALPÓN y no la DIAN, imponiendo 13 Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03630-01 Accionante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda. una condición claramente perjudicial a EL GALPÓN y que excede lo señalado en el fallo de primera instancia, facultad que como se explicará más adelante fue excesiva por parte de la Sentencia del CE Sección Cuarta […]”. 31.
En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, el cual no ha ejercido. 32. Al respecto, la Sección Quinta15 y la Sala Catorce Especial de Decisión16 del Consejo de Estado han defendido la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión por vulneración al “principio de “non reformatio in pejus”.
Al respecto, se han pronunciado, en los siguientes términos: “[…] Es de resaltar que esta Corporación17 ha defendido la posibilidad de que se interponga el recurso extraordinario de revisión por vulneración al principio de “non reformatio in pejus”. Al respecto, se ha pronunciado, en los siguientes términos: “IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión 7.
La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”18. 8.
Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”19.
(…) 11. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia20: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de octubre de 2020, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04038-00 (AC), C.P. Alberto Enrique López Fajardo. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. C.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. C.P. Danilo Rojas Betancourt.
Radicación: 110010315000 2008 00320 00. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, exp. 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, exp. 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. 19 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01.
C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad.
REV-2003-00133; y de 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03630-01 Accionante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda. 11.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 11.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 11.3.
Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 11.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 11.5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 11.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Negrillas de la Sala) En consecuencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que transgreda el principio de la “non reformatio in pejus”, tal como ocurre en el presente caso.
En época más reciente, la Sala Plena precisó que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil21, vigente para la época del pronunciamiento hoy consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Para la Sala, es importante precisar con especial énfasis que, cuando una tutela es improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como acontece en el caso particular, con ello no se afirma que al desatar dicho recurso prosperarán las pretensiones de la parte recurrente, pues es importante resaltar que, un asunto es la procedencia del mecanismo, y otra su prosperidad, de manera que, más allá de si le asistía la razón o no a la parte accionante en la existencia de la referida violación al principio de la “non reformatio in pejus”, lo cierto es que su reparo se encuadra en la causal mencionada para la procedencia (se insiste, diferente de la prosperidad) del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses del accionante, no se estudiará este cargo, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez ordinario, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver los recursos extraordinarios de revisión […]”. [Negrilla fuera del texto] sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez;
Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 21 Sobre la causal de nulidad originada antes del fallo pero que no pudo advertirse en el proceso se pueden consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 20 de abril de 2004, Rad.
REV- 00132. Sobre las causales de nulidad del proceso como motivos de nulidad originados en la sentencia: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencias de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-00093.y del 18 de octubre de 2005, Rad. REV- 00239. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03630-01 Accionante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda. 33.
En ese orden de ideas, la Sala considera que el argumento objeto de estudio es susceptible de plantearse a través de otro mecanismo de defensa judicial y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable22. VIII.4.2. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 34.
En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental23 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones24. 35.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales25, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces26. 36.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación27, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal 22 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 23 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 24 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 25 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 26 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 27 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03630-01 Accionante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda. atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 37.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202228 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con 28 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03630-01 Accionante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda. claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 38.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202329. 39. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales30. 40.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 41.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución. 42.
Expuso frente al defecto fáctico que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado “[…] no analizó las pruebas aportadas por EL GALPÓN, las cuales demostraban que fue configurado el supuesto del segundo inciso del numeral 2 del artículo 161 del CPACA. En otras palabras, que EL GALPÓN se encontraba habilitado legalmente para acudir directamente al aparato jurisdiccional.
Adicionalmente, la Sala se limitó a dar un alcance erróneo a una afirmación de EL GALPÓN para justificar su decisión […]”. 29 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera.
Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03630-01 Accionante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda. 43.
Refirió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo “[…] al interpretar de forma errada, contraevidente y contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, específicamente en lo relativo a la no obligatoriedad de agotar los recursos administrativos cuando la autoridad no ha brindado la oportunidad real y efectiva para ejercerlos […]”. 44.
Señaló que el órgano de cierre: “[…] 2.1.2.1. Asumió equivocadamente que EL GALPÓN había sido notificado válidamente, y que por tanto tenía la carga de interponer recurso administrativo. 2.1.2.2. No verificó si en efecto era jurídicamente viable interponer recursos, conforme al ordenamiento y a las circunstancias reales del caso. 2.1.2.3.
Pretendió que EL GALPÓN interpusiera un recurso que ya no era procedente, porque la administración dio por notificado el acto y declaró vencido el término para recurrir […]”. 45. Respecto a la causal de violación directa de la Constitución, indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales “[…] al proferir una decisión que impuso una carga procesal desproporcionada y contraria a la razonabilidad jurídica y a la realidad fáctica expuesta por la misma DIAN (quien partía de una correcta notificación), desconociendo el marco constitucional […]”. 46.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y probatorio y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo. 47.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 48.
Se considera que la accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda. 49. En ese orden de ideas, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado así: “[…] CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso identificar el problema jurídico a resolver a partir de los argumentos de apelación presentados por la parte actora -apelante única-; sin embargo, en uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 187 del CPACA, la Sala estima necesario referirse a los requisitos previos para acudir a la jurisdicción de lo 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03630-01 Accionante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda. contencioso administrativo para impugnar un acto de carácter particular y concreto, y la eventual configuración de la excepción previa de inepta demanda.
Evidencia la Sala que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se cuestiona, en cuanto a lo procesal, lo decidido en la sentencia de primera instancia sobre la forma de publicidad de la liquidación oficial de revisión. No obstante, desde la demanda la sociedad reconoce que la notificación se surtió el 29 de enero de 202131, fecha en la que la autoridad tributaria remitió el acto de liquidación en respuesta a las solicitudes de información sobre su publicidad presentadas los días 21 y 27 de enero del mismo año por la contribuyente.
Al margen de los reparos propuestos por la sociedad frente a la notificación de la liquidación oficial, la Sala destaca que las presuntas irregularidades en torno a la misma, no dan lugar a su nulidad, en la medida en que esto solo afecta su eficacia32, porque conforme al artículo 72 del CPACA, la falta o la irregularidad de la notificación del acto administrativo impide que la decisión contenida en este produzca efectos legales, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales, caso en el cual, se configura la notificación por conducta concluyente, como ocurre en este caso.
Como es un hecho aceptado por la demandante que el 29 de enero de 2021 conoció el contenido de la liquidación oficial demandada, fecha en la que se entiende notificada por conducta concluyente, le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, conforme con el cual «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios», excepto en los casos en los cuales las autoridades no hubieran dado la oportunidad de impugnarlos.
En aplicación de esa regla general, frente al procedimiento aduanero, el artículo 699 del Decreto 1165 de 2019 -vigente al momento de la ocurrencia de los hechos-, prevé que contra las liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración, el que es obligatorio para efectos de agotar la vía administrativa, teniendo en cuenta que se asimila al de apelación, en la medida en que no es resuelto por el mismo funcionario que expide el acto sino por su superior33, salvo que en el acto de liquidación no se haya informado su procedencia, lo que no ocurre en este caso, pues en el artículo 5 de la Liquidación Oficial de Revisión 001947 de 30 de junio de 2020, la Administración le informó a los interesados que «contra la presente providencia, procede el Recurso de Reconsideración, el cual, deberá interponerse ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación (…)».
En el expediente está probado que solo la agencia de aduanas -Almagrario SA en Reorganización- interpuso recurso de reconsideración contra el acto de liquidación34, decidido desfavorablemente por la Administración mediante la Resolución 8666 de 24 de noviembre de 2020. Actuación de la que no se puede valer Productos Alimenticios El Galpón Ltda. en su calidad de importador, para que se entienda agotado el requisito de procedibilidad para poder acudir ante esta jurisdicción, todo 31 “[…] Según se lee en la reforma de la demanda -acápite: «3.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN», la parte actora contabilizó el término de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de esa fecha. […]”. 32 “[…] Cfr. entre otras, la sentencia de 19 de mayo de 2022 (exp. 25430, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) […]”. 33 “[…] De conformidad con el artículo 76 del CPACA «cuando proceda [se refiere al recurso de apelación] será obligatorio para acceder a la jurisdicción» […]”. 34 “[…] Los aspectos que discutió fueron: (i) validez del certificado de origen, (ii) pruebas que acreditan que la mercancía es originaria de Estados Unidos, (iii) el trato arancelario preferencial es aplicable para las mercancías originarias de los países miembros, (iv) violación al derecho a la igualdad, (v) la DIAN autorizó el levante de la mercancía sin presentar objeciones y (vi) no se adelantó el procedimiento de verificación de origen […]”. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03630-01 Accionante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda. porque, la interposición de recursos ante la entidad es una conducta de realización facultativa de doble vía, pues de una parte permite que el administrado exponga los motivos de inconformidad y de otra ofrece la posibilidad a la entidad de revisar sus propios actos, antes de que el asunto llegue a instancia judicial, por ser el juez contencioso el competente para la juzgar su legalidad.
De modo que, la omisión de esa carga procesal expone al interesado al riesgo de soportar consecuencias jurídicas desfavorables, como en este caso, el incumplimiento del numeral 2 del artículo 161 del CPACA que establece como requisito previo para demandar el ejercicio y decisión de los recursos que por ley son obligatorios. Conclusión La Sala determina que la importadora, al aceptar que conoció el contenido de la liquidación oficial de revisión el 29 de enero de 2021, se notificó por conducta concluyente, lo que le imponía el deber de ejercer el recurso de reconsideración, que es obligatorio para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que la interposición por un tercero sirva para acreditar el cumplimiento del requisito previo para demandar -numeral 2 del artículo 161 del CPACA- […]”. [subrayado fuera del texto] 50.
De la transcripción anterior no se observa que la decisión proferida haya sido arbitraria ni que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante dentro del trámite del proceso contencioso administrativo. 51. Lo que se aprecia es que la autoridad judicial al constatar que el 29 de enero de 2021 la accionante conoció el contenido de la Liquidación Oficial de Revisión núm. 001947 de 30 de junio de 2020, en la cual se informó igualmente sobre la procedencia del recurso de reconsideración dentro de los 15 días siguientes a su notificación, y teniendo en cuenta que la sociedad Productos Alimenticios El Galpón Ltda. no interpuso los recursos administrativos previstos en la Ley, aplicó lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA y en consecuencia, declaró de oficio la excepción previa de inepta demanda. 52.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”35. 53. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”36.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad 35 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 36 Ibidem. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03630-01 Accionante: Productos Alimenticios El Galpón Ltda. judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”37. 54.
Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de 9 de julio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente la presente acción de tutela, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 9 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 37 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021.