CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-05014-01 (1282-2022) Demandante: Alexander Segundo Delgado Tobón Demandada: Nación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).
Tema: solicitud de pruebas en segunda instancia. Subtema 1: carga argumentativa del peticionario. Subtema 2: improcedencia del decreto de pruebas en segunda instancia para corregir falencias probatorias de la primera instancia. Auto que resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala en auto de 3 de julio de 2026, procede el despacho a resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por el señor Alexander Segundo Delgado Tobón, dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 1.
Síntesis del caso El señor Alexander Segundo Delgado Tobón solicitó como pruebas en segunda instancia dos testimonios que fueron solicitados y negados en el trámite de primera instancia. El despacho negará la solicitud, por considerar que la petición tiene como finalidad subsanar o corregir deficiencias probatorias en que incurrió en la primera instancia. 2.
Antecedentes 1. El señor Alexander Segundo Delgado Tobón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó declarar la nulidad del Oficio F-OAP-021-MME-V04 con radicado 20156100266291 de 20 de febrero de 2015, mediante el cual el DPS negó el reconocimiento de una relación laboral encubierta. 2.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 22 de abril 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05014-01 (1282-2022) Demandante: Alexander Segundo Delgado Tobón Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de 2021, negó las pretensiones de la demanda1.
Inconforme con la decisión, el señor Delgado Tobón interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada, en el cual solicitó como medios de prueba en segunda instancia: 1) su propio interrogatorio y 2) allegó «copia del contrato laboral» suscrito con el DPS que, según su dicho, fue inobservado por el tribunal2. 3.
Con auto de 2 de febrero de 2023, el entonces titular de este despacho admitió el recurso de alzada y negó las pruebas antes mencionadas, al considerar que la solicitud no cumplía con los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA3. En particular, respecto del interrogatorio de parte, se señaló que, si bien había sido solicitado en primera instancia por la entidad demandada, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se había pronunciado sobre dicha solicitud al momento de decretar las pruebas.
Por ello, se indicó que las partes «tenían la facultad para interponer el recurso de apelación contra la decisión que resolvió sobre la referida solicitud». 4. En el término de ejecutoria del auto de 2 de febrero de 20234, el señor Alexander Segundo Delgado Tobón solicitó nuevamente5: 1) su propio interrogatorio; 2) allegó «copia del contrato laboral» suscrito con el DPS y además deprecó las siguientes pruebas: 3-se realice loas testimonios de OMAR ADOLFO CAJIAO OBANDO, RUTH MILADY CASTAÑEDA pedida en la el acápite de pruebas de la demanda, y que fue negada, permitiendo conocer los horarios de trabajo, la subordinación, lugar de trabajo, equipos y herramientas con que se prestaba la labor y contexto de la relación contractual. 4-Copia del contrato de trabajo, con el cual se vinculó como trabajador de planta al señor ALEXANDER SEGUNDO DELGADO TOBON (sic). 5.
Con auto de 12 de diciembre de 20236, el entonces titular de este despacho negó la solicitud probatoria, al considerar que, mediante auto de 2 de febrero del mismo año, «ya había emitido pronunciamiento» en el sentido de que «las partes se encontraban facultadas para interponer el recurso de apelación contra la decisión que resolvió sobre la petición de pruebas». 6.
Inconforme con la decisión, el señor Delgado Tobón interpuso recurso de reposición y en subsidio el de «apelación». Como sustento de su inconformidad, indicó que el artículo 212 del CPACA prevé la posibilidad de solicitar pruebas «cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió».
Al respecto, 1 Samai Tribunal, índice 24. 2 Samai Tribunal, índice 34. 3 Samai, índice 21. 4 El auto de 2 de febrero de 2023 fue notificado el viernes 24 del mismo mes y año, mientras que la solicitud probatoria fue presentada el domingo 26 de febrero de 2023, En ese sentido, comoquiera que la solicitud se entiende presentada el día hábil siguiente, esto es, el lunes 27 de febrero de 2023, la solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoria. 5 Samai, índice 27. 6 Samai, índice 29. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05014-01 (1282-2022) Demandante: Alexander Segundo Delgado Tobón Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social destacó que las pruebas solicitadas fueron negadas en primera instancia, sin que exista otro condicionamiento para acceder a su decreto7. 7.
Mediante auto de 5 de febrero de 20268, este despacho no repuso el auto de 12 de diciembre de 2023. Al analizar el alcance del numeral 2.° del artículo 212 del CPACA, concluyó que esa disposición «no ampara aquellas [pruebas] que no fueron decretadas por la inactividad de las partes, ni habilita una nueva valoración frente a las negadas por el a quo».
Por ello, sostuvo que si la parte interesada no recurre el auto que negó las pruebas en primera instancia, esa decisión adquiere firmeza y el principio de preclusión impide reabrir la etapa agotada. Asimismo, con relación al recurso de apelación, el despacho adecuó el medio de impugnación al de súplica, y ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado que siguiera en turno. 8.
Remitido el asunto, la Sala resolvió el recurso de súplica mediante auto de 3 de julio de 20269, en el cual, luego de interpretar el numeral 2.° del artículo 212 del CPACA, concluyó que no es obligatorio interponer recursos contra el auto que negó la prueba en primera instancia para poder solicitarla nuevamente en la segunda, por lo que dispuso: Primero. Confirmar parcialmente el auto 12 (sic) de diciembre de 2023, proferido por el despacho sustanciador, mediante el cual se negó la solicitud probatoria en segunda instancia formulada por el demandante, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En consecuencia, devolver el expediente de la referencia para que se estudie únicamente la solicitud de los testimonios de Omar Adolfo Cajiao Obando y Ruth Milady Castañeda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 3.
Consideraciones 3.1. Competencia 9. Este despacho es competente para resolver la solicitud probatoria presentada por el señor Alexander Segundo Delgado Tobón dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en atención a lo establecido en el numeral 3.° del artículo 12510 y en el inciso 4.° del artículo 212 del CPACA11. 7 Samai, índice 38, Archivo: 65RECIBE MEMORIAL_RECURSODEREPOSICIONP(.pdf). 8 Samai, índice 45. 9 Smai, índice 66. 10 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 11 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS.
Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas […]
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05014-01 (1282-2022) Demandante: Alexander Segundo Delgado Tobón Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 3.2.
Problema Jurídico 10. A partir de lo expuesto, y con el fin de determinar si hay lugar a acceder a la solicitud de pruebas en segunda instancia, este despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 11. ¿Deben decretarse en segunda instancia los testimonios pedidos en la demanda y negados en primera instancia, cuando la petición inicial omitió enunciar concretamente los hechos objeto de las declaraciones y esa enunciación se formula por primera vez en la solicitud presentada en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación? 3.3.
Generalidades de la solicitud de pruebas en segunda instancia 12. La solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia constituye una oportunidad procesal de carácter excepcional, regulada en el inciso 4.° del artículo 212 del CPACA, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05014-01 (1282-2022) Demandante: Alexander Segundo Delgado Tobón Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social PARÁGRAFO.
Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 13. El carácter excepcional de la solicitud de pruebas en segunda instancia obedece a que su procedencia se encuentra restringida a los cinco eventos expresamente previstos en el inciso 4.° del artículo 212 del CPACA, toda vez que su finalidad no es «reabrir las etapas procesales ya agotadas»12.
Ahora bien, no basta con que la parte invoque alguno de dichos supuestos, pues estos deben interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, en adelante CGP13. En consecuencia, corresponde efectuar un doble escrutinio: de una parte, verificar que la prueba solicitada reúna los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad; y, de otra, constatar que su solicitud se enmarque en alguno de los eventos excepcionales previstos en el inciso 4.° del artículo 212 del CPACA14. 14.
Finalmente, es importante señalar que la solicitud de pruebas en segunda instancia debe satisfacer una carga argumentativa suficiente que permita demostrar el cumplimiento de las condiciones antes descritas15. En efecto, no basta con invocar alguno de los supuestos previstos en el inciso 4.° del artículo 212 del CPACA, sino que es indispensable que la parte exponga no solo las razones de hecho y de derecho que evidencien por qué la prueba solicitada se enmarca en alguno de tales supuestos normativos, sino también las razones por las cuales cumple los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, pues de no ser así, se comprometería el principio de imparcialidad. 3.4.
Delimitación de la orden dada en auto de 3 de julio de 2026 15. Como se indicó en precedencia, al resolver el recurso de súplica, la Sala interpretó el numeral 2.° del artículo 212 del CPACA, de tal forma que no es obligatorio interponer recursos contra el auto que negó la prueba en primera instancia para poder solicitarla nuevamente en la segunda.
Así, estimó que para que proceda la solicitud bajo el amparo del numeral antes mencionado, la negativa debe seguir siendo, jurídica y formalmente, una decisión de primera instancia al momento de abrirse la oportunidad probatoria en la alzada. 16. En ese sentido, consideró tres escenarios posibles, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: a. Si la parte no apeló la negativa, la decisión sigue siendo de primera instancia, por lo que puede pedirse nuevamente en segunda. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de agosto de 2025, proceso con radicado 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025).
M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 13 «ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, proceso con radicado 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022).
M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado 25001-23-42-000-2015-04544-01 (3251-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05014-01 (1282-2022) Demandante: Alexander Segundo Delgado Tobón Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social b. Si la parte apeló y el superior ya confirmó la negativa, la decisión ya es de segunda instancia, por lo que no puede solicitarse bajo el artículo 212 del CPACA. c. Si la apelación contra la negativa está pendiente, aún puede solicitarse bajo el artículo 212 del CPACA, dado que la decisión de fondo del superior no se ha producido. 17.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala recordó que «la oportunidad probatoria prevista en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA no está llamada a subsanar deficiencias, omisiones o incumplimientos atribuibles a la parte interesada respecto de la solicitud probatoria formulada en primera instancia»16 por lo que «dicha disposición no habilita a las partes para corregir requisitos legales omitidos inicialmente, ni para reformular o complementar sustancialmente la prueba originalmente pedida»17. 18.
Asimismo, estimó que cuando la parte procesal decida no controvertir en primera instancia la negativa probatoria a través de los recursos procedentes, «la valoración que posteriormente se efectúe sobre su solicitud en segunda instancia será necesariamente más estricta, en tanto la utilidad del medio probatorio deberá evidenciarse de manera concreta respecto de los puntos objeto de inconformidad planteados contra la decisión apelada»18. 19.
De acuerdo con lo anterior, la tesis de la Sala se orientó a señalar que es viable decretar pruebas en segunda instancia por el escenario previsto en el numeral 2.° del artículo 212 del CPACA, cuando concurren las siguientes condiciones: 1) que hayan sido solicitadas en primera instancia y su decreto haya sido negado, independientemente de que dicha decisión haya sido objeto de recursos; 2) que su solicitud no tenga por finalidad subsanar las deficiencias probatorias de la parte interesada en la primera instancia; 3) que exista identidad sustancial entre la prueba solicitada en primera instancia y la que se pretende decretar en segunda instancia; y 4) que la solicitud supere un escrutinio más estricto en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad, tanto respecto de la prueba en sí misma como de su relación con el objeto de la inconformidad planteada contra la decisión apelada. 20.
Bajo ese contexto, la Sala consideró que las solicitudes probatorias relacionadas con el interrogatorio de parte y las documentales aportadas no se subsumían en ninguno de los presupuestos del artículo 212 del CPACA. Sin embargo, con relación a los testimonios de Omar Adolfo Cajiao Obando y Ruth Milady Castañeda, concluyó que sí se subsumían en el numeral 2.° del artículo 212 del CPACA al haber sido solicitados en la demanda, negados en primera instancia, y sin importar la no interposición de los recursos en dicha oportunidad.
Así lo indicó la Sala: 16 Consideración jurídica 77. 17 Consideración jurídica 78. 18 Consideración jurídica 83. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05014-01 (1282-2022) Demandante: Alexander Segundo Delgado Tobón Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 98. Finalmente, en relación con el testimonio de Omar Adolfo Cajiao Obando y Ruth Milady Castañeda, la Sala observa que el decreto de estos fue negado en primera instancia por el juez de conocimiento y aun cuando esta negativa careció de impugnación por parte del sujeto interesado, resultaba procedente la aplicación del numeral 2 del artículo 212 del CPACA. 99.
Lo anterior de conformidad con el criterio interpretativo expuesto en el acápite «2.4.4. Interpretación del numeral 2 del artículo 212 del CPACA a partir de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 y de los principios de eficacia y utilidad de la norma» de esta providencia, según el cual no se requiere de la interposición del recurso de apelación contra el auto que niega el decreto de pruebas en primera instancia para la aplicación de la causal prevista en el artículo 212, numeral 2 del CPACA. 21.
Así las cosas, comoquiera que la Sala, respecto de los testimonios objeto de estudio, se limitó a establecer que habían sido solicitados y negados en primera instancia y que la falta de impugnación de esa decisión no impedía acudir al numeral 2 del artículo 212 del CPACA, corresponde al despacho examinar, en el caso concreto, los restantes presupuestos definidos en esa misma providencia: a. Que su solicitud no tenga por finalidad subsanar las deficiencias probatorias de la parte interesada en la primera instancia. b. Que exista identidad sustancial entre la prueba solicitada en primera instancia y la que se pretende decretar en segunda instancia. c. Que la solicitud supere un escrutinio más estricto en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad, tanto respecto de la prueba en sí misma como de su relación con el objeto de la inconformidad planteada contra la decisión apelada. 3.5.
Caso concreto 22. Como se indicó en el acápite que antecede, corresponde al despacho analizar los presupuestos que no fueron analizados por la Sala en el auto de 3 de julio de 2026, únicamente, respecto de los testimonios de Omar Adolfo Cajiao Obando y Ruth Milady Castañeda. 23. Para estos efectos, y con el fin de determinar que la prueba no tiene por finalidad subsanar las deficiencias en que pudo incurrir la parte en primera instancia, así como para establecer la existencia de identidad sustancial entre una y otra, es necesario comparar la forma como fue solicitada tanto en la demanda en el trámite de primera instancia, como en el trámite de segunda instancia: 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05014-01 (1282-2022) Demandante: Alexander Segundo Delgado Tobón Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Prueba solicitada en primera instancia19 Prueba solicitada en segunda instancia20 «TESTIMONIALES: Agradezco se cite por parte del despacho a rendir testimonio sobre lo que les conste sobre los hechos objeto de la demanda a: […] RUTH MILADY CASTAÑEDA SALCEDO C.C. 51.586.716 Dirección: calle 146 # 19-11 APT 302 de la ciudad de Bogotá D.C. OMAR ADOLFO CAJIAO OBANDO C.C. 19.352.065 Dirección: Calle 119A # 56 a -97 APT 502 “EDIFICIO LOS LABOS” de la ciudad de Bogotá» (sic). «3-se realice loas (sic) testimonios de OMAR ADOLFO CAJIAO OBANDO, RUTH MILADY CASTAÑEDA pedida en la el acápite de pruebas de la demanda, y que fue negada, permitiendo conocer los horarios de trabajo, la subordinación, lugar de trabajo, equipos y herramientas con que se prestaba la labor y contexto de la relación contractual» (sic).
Tabla 1. Comparativo de la solicitud de prueba testimonial en primera y segunda instancia 24. Como puede observarse, en la demanda se indicó de manera genérica que la prueba testimonial tenía por objeto que los deponentes indicaran «lo que les conste sobre los hechos objeto de la demanda», mientras que, en la solicitud de pruebas en segunda instancia, se solicitó la prueba testimonial con el propósito de «conocer los horarios de trabajo, la subordinación, lugar de trabajo, equipos y herramientas con que se prestaba la labor y contexto de la relación contractual». 25.
Sobre este asunto en particular, es necesario señalar que de acuerdo con el artículo 211 del CPACA, el régimen probatorio en los procesos contencioso- administrativos se rige —en lo no regulado por esa codificación— por el Código General del Proceso. En ese sentido, con respecto a la prueba testimonial, el artículo 212 del CGP, sobre petición de la prueba testimonial, señala que «[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». 26.
Respecto de esta última exigencia, esto es, la enunciación concreta de los hechos, esta subsección ha estimado que su cumplimiento tiene dos dimensiones: la primera, como presupuesto valorativo para determinar la licitud, conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba; y la segunda, como garantía del derecho de contradicción de la parte contra la que se aduce21. 27.
Además, este despacho ha considerado que acudir a fórmulas genéricas para establecer el objeto de la prueba testimonial, como por ejemplo que el testigo 19 Samai, índice 10. Archivo: ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf) 20 Samai, índice 27. 21 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 24 de septiembre de 2025, exp. 25000- 23-42-000-2020-00186-01 (0640-2024).
M.P: Elizabeth Becerra Cornejo; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 10 de febrero de 2025, exp: 76001-23-33-000-2022-00025-01 (6635-2024). M.P: Juan Enrique Bedoya Escobar; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 2 de septiembre de 2024, exp. 25000-23-42-000-2020-00546-01 (1230-2024). M.P: Jorge Edison Portocarrero Banguera. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05014-01 (1282-2022) Demandante: Alexander Segundo Delgado Tobón Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expondrá lo que le conste sobre «los hechos objeto de la demanda» o sobre «los hechos objeto de debate», no satisface el requisito relativo a la enunciación concreta de los hechos, por lo que tal situación, no solo impide determinar la licitud, conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba; sino que tampoco garantiza el ejercicio del derecho de contradicción22. 28.
En efecto, al revisar los hechos de la demanda, se advierte que esta enuncia una serie de treinta y nueve hechos que comprenden la transformación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el DPS; la celebración de contratos entre el demandante y esta última entidad en 2002, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; los honorarios pactados; las funciones u obligaciones pactadas; el presunto horario de trabajo durante la celebración de dichos contratos; la reclamación administrativa y su negativa, así como el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. 29.
En ese sentido, para el despacho es claro que la forma en que fue solicitada la prueba testimonial en la demanda, esto es, sin determinar los hechos sobre los cuales recae, impide establecer su conducencia, pertinencia y utilidad. Por citar algunos ejemplos, si la prueba tiene por objeto que los testigos depongan lo que «les conste sobre los hechos objeto de la demanda», esta resultaría inconducente si con ella se pretende demostrar los hechos relativos a la celebración de los contratos, los honorarios pactados, las obligaciones, la reclamación administrativa o la conciliación prejudicial. 30.
Justamente esta omisión en la que incurrió el demandante en la solicitud probatoria presentada en la demanda es la que se pretende subsanar en la solicitud de pruebas en segunda instancia. En efecto, en esta oportunidad, que se insiste es excepcional, el demandante considera que el objeto de la prueba es «conocer los horarios de trabajo, la subordinación, lugar de trabajo, equipos y herramientas con que se prestaba la labor y contexto de la relación contractual». 31.
En efecto, la precisión efectuada en segunda instancia no constituye una simple explicación adicional acerca de la finalidad de los testimonios inicialmente solicitados. La enunciación concreta de los hechos objeto de la declaración constituye un requisito de la petición de la prueba testimonial, conforme al artículo 212 del CGP, que debía satisfacerse en la oportunidad en que esta fue solicitada.
Por tanto, especificar únicamente en esta instancia que los declarantes serán interrogados acerca de los horarios de trabajo, la subordinación, el lugar de prestación del servicio y los equipos y herramientas utilizados supone completar un elemento de la solicitud que no fue satisfecho en la oportunidad probatoria correspondiente. 32.
Esta situación permite concluir al despacho que la solicitud probatoria en segunda instancia, no solo tiene por finalidad subsanar las deficiencias probatorias de la parte interesada en la primera instancia, sino que además carece de identidad 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 19 de septiembre de 2025, exp. 15001-23-33- 000-2017-00718-01 (4120-2024).
M.P: Elizabeth Becerra Cornejo. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05014-01 (1282-2022) Demandante: Alexander Segundo Delgado Tobón Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sustancial entre la solicitada en una y otra instancia. En efecto, en la demanda el demandante perseguía demostrar de manera genérica múltiples hechos, mientras que en la segunda pretende demostrar asuntos concretos. 33.
Esta conclusión corresponde, además, a la regla fijada por la Sala al resolver el recurso de súplica, según la cual la prueba solicitada en segunda instancia debe ser sustancialmente la misma que fue negada en primera y no puede alterarse su objeto ni los hechos materia de declaración. En este caso, la delimitación introducida en segunda instancia incorpora precisamente los hechos sobre los cuales habrían de versar los testimonios, elemento que no fue concretado en la petición inicial y cuya ausencia determinó que esta se formulara de manera genérica. 3.6.
Conclusión 34. En consecuencia, no hay lugar a decretar los testimonios solicitados, pues la petición formulada en segunda instancia pretende subsanar la omisión en que incurrió la parte demandante al no enunciar concretamente, en la oportunidad probatoria correspondiente, los hechos sobre los cuales recaerían las declaraciones. Tal circunstancia desconoce los límites que la Sala fijó para la aplicación del numeral 2 del artículo 212 del CPACA y, además, impide predicar la identidad sustancial entre la prueba negada en primera instancia y aquella cuyo decreto se solicita en esta etapa procesal.
Por las razones expuestas, este despacho Resuelve Primero: Negar los testimonios de Omar Adolfo Cajiao Obando y Ruth Milady Castañeda solicitados en el trámite de segunda instancia por el señor Alexander Segundo Delgado Tobón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Una vez ejecutoriada la presente providencia judicial, ingresar el expediente al despacho para proferir sentencia. Notifíquese y cúmplase Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx JMLG/HDGM