Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 52001-23-33-000-2021-00075-01 (70501) Actor: Dora Cárdenas Rojas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación en contra de un auto que modificó la liquidación del crédito dentro de un proceso ejecutivo El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de 28 de junio de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada.
De conformidad con el artículo 35 del CGP1, será competencia del magistrado ponente dictar la presente providencia. Según el numeral 3, del artículo 446 del CGP, aplicable en este caso porque existe un vacío en el CPACA, el Auto que modifique de oficio el crédito es apelable. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite 1.2. De la providencia apelada 1.3. Del recurso de apelación 1.4. Trámite del recurso. 1.1. La demanda y su trámite 1. El 29 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa No. 52001-23-31-000-2004-01223-00, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Dora Cárdenas Rojas y Jhon Jairo Rojas Cárdenas contra la Nación en contra de la Fiscalía General de la Nación. Se declaró a la demandada responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la detención ilegal por error judicial de Dora Cárdenas Rojas y, como consecuencia, se le condenó al pago de unas 1 Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Radicación: 52001-23-33-000-2021-00075-01 (70.501) Actor: Dora Cárdenas Rojas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma decisión que modificó la liquidación de crédito ___________________________________________________________________________________________________________ sumas de dinero a título de indemnización por concepto de perjuicios morales.
Decisión que fue modificada por el Consejo de Estado en Sentencia de 29 de febrero de 20162, decisión ejecutoriada el 7 de abril de 2016. 2. El 25 de febrero de 2021, Dora Cárdenas Rojas y Jhon Jairo Rojas Cárdenas presentaron demanda ejecutiva, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se librara mandamiento de pago ejecutivo para que se les pagara: 1) las sumas a las que fue condenada la Fiscalía General de la Nación mediante Sentencia de 29 de febrero de 2016, proferida por el Consejo de Estado, que modificó la sentencia de primera instancia de 29 de enero de 2010 del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso reparación directa No. 2004-01223-00; 2) los intereses moratorios a una tasa del doble del interés corriente legal, a partir del 8 de abril de 20163 y hasta el momento en que se verificara el pago total de la misma; y, 3) las costas y agencias en derecho a que hubiera lugar. 3.
El 11 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño libró mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y en favor de Dora Cárdenas Rojas y Jhon Jairo Rojas Cárdenas, por las sumas de $60.645.517 y de $34.654.581, respectivamente, por concepto de capital (perjuicios morales) e intereses (liquidados sobre la suma base de ejecución), para un total de capital e intereses de $ 95.300.098. 4.
El 27 de octubre de 2021, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda ejecutiva en la que se opuso a las pretensiones por considerar que: 1) no existió vulneración al debido proceso administrativo en relación con el pago de una sentencia judicial4; 2) resultaba innecesaria la interposición del proceso ejecutivo por existir el procedimiento administrativo5; 3) se presentó una inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias judiciales6; y, 4) el trámite que da la autoridad a 2 Sentencia que modificó la decisión de primera instancia de 29 de enero de 2010, (se transcribe): “(…) en lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios morales a favor de DORA CARDENAS ROJAS, lo demás quedó como lo resolvió el Tribunal, quedando así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la nación por la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Dora Cárdenas, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la nación - Fiscalia General de la Nación, al pago delas siguientes indemnizaciones: Por concepto de Perjuicios morales a favor de la señora DORA CARDENAS ROJAS, la suma de 35 salarios minimos legales mensuales vigentes. Por concepto de Perjuicios morales a favor de JHON JAIRO ROJAS CARDENAS, la suma de 20 salarios minimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda CUARTO:
QUINTO: « SEXTO:..”. 3 Día siguiente a la ejecutoria de la Sentencia de 29 de febrero de 2016 del Consejo de Estado. 4 Señaló que a pesar de que se radicó correctamente la cuenta de cobro ante la Entidad y se asignó un turno para el pago; ejecución del mismo que depende de la asignación presupuestal del Ministerio de Hacienda. De manera que concluyó que el retraso en el pago en este caso, no viola el debido proceso, ya que el cumplimiento de las sentencia se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales. 5 Al respecto, indicó que al omitir la vía administrativa y acudir directamente a la vía judicial, constituye una vulneración al principio de igualdad frente a los demás acreedores de la entidad.
Por lo que el ejecutante vulneró, además, el debido proceso administrativo, pues previo a recurrir a la instancia judicial, lo que debió hacer fue solicitar el pago directamente a la Entidad en aras de garantizar el “beneficio a otros beneficiarios que al igual ostentan turno de pago”. 6Sobre el particular, argumentó que el derecho al turno, regulado por el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, establece que las entidades públicas, como la Fiscalía General de la Nación, deben respetar estrictamente el orden de Radicación: 52001-23-33-000-2021-00075-01 (70.501) Actor: Dora Cárdenas Rojas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma decisión que modificó la liquidación de crédito ___________________________________________________________________________________________________________ las solicitudes de pago de providencias judiciales se ajusta a lo establecido en la Ley7.
Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y se ordenara el archivo del proceso. 5. El 30 de septiembre de 2022, la parte ejecutante solicitó: 1) ordenar el pago del título No. 448010000709247 de 5 de agosto de 2022, por valor de $76.622.1398. Adicionalmente, dado que el mandamiento de pago se libró por un mayor valor ($ 95.300.108), la ejecutante solicitó que, al momento de la liquidación del crédito, se tuviera en cuenta el ese valor únicamente como “pago parcial”. 6.
Mediante Auto de 19 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó, mediante Auto: 1) la entrega del título judicial No. 448010000709247, por la suma de $76.622.139, a la apoderada judicial de la parte ejecutante; 2) seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo establecido en el Auto de 11 de octubre de 2021, al no haberse presentado excepciones de mérito contra el mandamiento de pago; y, 3) que las partes, luego de ejecutoriada la providencia, presentaran liquidación del crédito según lo establecido en el artículo 446 del CGP. 7.
A través de Auto de 26 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño, en ejercicio del control de legalidad9, modificó la orden de seguir adelante con la ejecución10 (en favor de Dora Cárdenas Rojas y Jhon Jairo Rojas Cárdenas, por las sumas de $43.077.792 y de $24.615.881, total de $ 67.693.673) e instó nuevamente a las partes para que allegaran la liquidación del crédito. 8.
El 2 de mayo de 2023, la parte ejecutada allegó la liquidación del crédito y solicitó la terminación del proceso por pago. Al respecto, indicó que la obligación se encontraba pagado porque, mediante la Resolución No. 3063 de 30 de junio de 2022, la Fiscalía General de la Nación estableció presentación de las peticiones para el pago de sentencias y conciliaciones.
De manera que, alterar este turno sin una justificación judicial, salvo en casos excepcionales de vulnerabilidad extrema, violaría el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución. Agregó que, en este caso, los pagos reclamados son indemnizatorios y no afectan el mínimo vital de los beneficiarios, por lo que no se justifica la alteración del turno de pago previamente asignado. 7 Adujo que el trámite que da la Entidad al pago de providencias judiciales se sigue de conformidad con el sistema de turnos establecido por la Ley 962 de 2005, respetando el orden en que los beneficiarios presentan sus solicitudes y sujeto a la disponibilidad presupuestal; por lo que en este caso, el pago no puede realizarse hasta que se liquiden las sentencias anteriores. 8 Suma que fue consignada por la demandada a disposición del Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia de 29 de febrero de 2016 del Consejo de Estado. 9 El Tribunal Administrativo de Nariño advirtió que, en el Auto de 19 de octubre de 2022, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución, incurrió en un error involuntario al calcular los perjuicios morales basándose en el SMLMV del año 2021, en lugar de hacerlo con el SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, como establecía el título base de recaudo (SMLMV del 2016). 10 El Tribunal Administrativo de Nariño modificó la orden de seguir adelante con la ejecución, en los siguientes términos: “SEGUIR adelante con la ejecución contra la Fiscalía General de la Nación y en favor de la señora Dora Cárdenas Rojas por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($43.077.792) M/Cte y el señor Jhon Jairo Rojas Cárdenas por la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($24.615.881) M/Cte, por concepto de perjuicios morales e intereses moratorios generados en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 29 de febrero de 2016, conforme a la expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Radicación: 52001-23-33-000-2021-00075-01 (70.501) Actor: Dora Cárdenas Rojas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma decisión que modificó la liquidación de crédito ___________________________________________________________________________________________________________ como monto total de la sentencia, el capital con intereses moratorios, por $79.453.942 a favor de Dora Cárdenas Rojas y Jhon Jairo Rojas Cárdenas.
De manera que, posterior a la expedición de la resolución, el Departamento de Tesorería de la Subdirección Financiera de la Entidad realizó el respectivo pago. Explicó que se descontó $2.913.674 por retención en la fuente y, en consecuencia, consignó $76.630.268 en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo de Nariño. Se adjuntaron copias de las resoluciones y comprobantes del pago11. 9.
El 9 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado de la liquidación de crédito a la parte ejecutante, sin que se hubiese presentado objeción alguna. 1.2. De la providencia apelada 10. El 28 de junio de 202312, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió el auto que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada el 2 de mayo de 2023, porque, a su juicio, sí existía una deuda pendiente por parte de la Fiscalía. Así estableció “que el monto adeudado a la fecha por concepto de capital, asciende a la suma de (…) $1.041.953,00”.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal argumentó lo siguiente: 11. En primer lugar, luego de analizar la liquidación de crédito presentada por la Fiscalía General de la Nación, encontró varias inconsistencias en los cálculos. Advirtió que la liquidación efectuada por la parte ejecutada (se transcribe) “… no se realizó hasta la fecha en que se realizó la transferencia a órdenes de este Despacho el 5 de agosto de 2022, sino hasta el 30 de junio de 2022, lo cual implica[ba] que desde el 1 de julio de 2022 al 5 de agosto de 2022, se causaron intereses moratorios que no fueron objeto de pago (…)”.
Por lo anterior, consideró que, a pesar de que esa autoridad realizó el pago de una parte sustancial de la obligación, lo cierto es que, en su liquidación del crédito, no tuvo en cuenta la totalidad de los intereses moratorios causados entre el 1º de julio de 2022 y el 5 de agosto de 2022, fecha en la que se efectuó el pago. 12. Consecuentemente, “de las pruebas que reposan en el expediente, así como de los documentos que se adjuntaron a la liquidación del crédito”, el Tribunal concluyó que existía un saldo insoluto a favor de los demandantes por concepto de capital, correspondiente a la suma de $1.041.953; saldo que impedía que se diera por terminado el proceso ejecutivo, pues para 11 La ejecutada aportó: “copia de la Resolución 3063 de 30 de junio de 2022, expedida por la Fiscalía General de la Nación, copia de la Resolución No. 1986 de 28 de julio de 2022, expedida por el Ministerio de Hacienda y su anexo No. 1; orden de pago No. 23333522 del 01 de agosto de 2022, comprobante de transacción de Davivienda de fecha 05 de agosto de 2022; comprobante del depósito judicial del Banco Agrario de Colombia del 5 de agosto de 2022, y, la liquidación del crédito (anexo No. 1 Resolución No. 3124)”. 12 Notificada por estado el 29 de junio de 2023.
Índice 26 de SAMAI. Radicación: 52001-23-33-000-2021-00075-01 (70.501) Actor: Dora Cárdenas Rojas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma decisión que modificó la liquidación de crédito ___________________________________________________________________________________________________________ ello, es necesario que se cancelara la totalidad de la obligación, incluidos los intereses moratorios hasta la fecha del pago.
Además, advirtió que la Fiscalía General de la Nación aún debía pagar las costas procesales, las cuales serían fijadas por la Secretaría de la Corporación una vez quedara ejecutoriada la providencia. 1.3. El recurso de apelación 13. El 4 de julio de 202313, inconforme con la decisión, la parte ejecutada presentó recurso de apelación en el que alegó que: 1) la Fiscalía General de la Nación realizó el pago total de la obligación ejecutada, la cual fue reconocida como deuda pública en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y sus decretos reglamentarios14; 2) la obligación fue incluida en la Resolución 3063 de 2022 y remitida al Ministerio de Hacienda para su reconocimiento como deuda pública, lo cual fue formalizado mediante la Resolución 1986 de 202215; y, 3) el pago fue materializado a través de depósito judicial el 1 de agosto de 2022 de conformidad con la normativa aplicable16.
Además, no se prevén reconocimientos adicionales de intereses u otros montos fuera de los plazos establecidos17. En consecuencia, concluyó que la Entidad realizó el pago total de la obligación ejecutada en el proceso, solicitó revocar el Auto de 28 de junio de 2023 y, en su lugar, que se decretara la terminación por pago total. 1.4.
Trámite del recurso 14. Mediante Auto de 6 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación presentado y sustentado oportunamente por la parte ejecutada contra el Auto de 28 de junio de 2023, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito. 13 Índice 28 de SAMAI. 14 Artículo 53 Ley 1955 de 2019, reglamentada por el Decreto 642 de 2020, modificado por los Decretos 960 de 2021, 1435 de 2022 y 2442 de 2022. 15 “Por la cual se reconoce como deuda pública de la Nación en virtud de lo establecidos en el artículo 513 de la ley 1955 de 2019 y se ordena el pago de las obligaciones de pago originadas en las providencias a cargo de la Fiscalía General de la Nación, discriminadas mediante la 2627 del 07 de junio de 2022 corregida por las Resoluciones 2800 y 2864 del 16 y 17 de junio de 2022”. 16 Conforme a lo previsto en el artículo 1 del Decreto 960 de 2022, que señala: “Artículo 1.
Modificación del numeral 3 y adición de un parágrafo al artículo 4 del Decreto 642 de 2020. Modifíquese el numeral 3 y adiciónese un parágrafo al artículo 4 del Decreto 642 de 2020, el cual quedará así: << 3. Fecha máxima hasta la cual la Entidad Estatal podrá celebrar acuerdos de pago, la cual en ningún caso podrá ser posterior al treinta y uno (31) de octubre de 2021.
PARÁGRAFO. En todo caso el pago de las sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas que se encontraban en mora a 25 de mayo de 2019, deberá realizarse a más tardar el 31 de julio de 2022 >>”. 17 Señaló que el pago fue ejecutado conforme a las disposiciones legales y reglamentarias previstas para el efecto, en donde se estableció un periodo para su reconocimiento en cada una de las entidades y un reconocimiento adicional como deuda pública por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, en donde no se registró el reconocimiento de intereses adicionales por las citadas disposiciones normativas.
Lo anterior, en cuanto a que (se transcribe): “(…) con el Decreto 2442 de 2022, en donde vencidos los plazos inicialmente fijados por los Decreto 642 de 2020, 960 de 2021 y 1435 de 2022, se amplió una vez más, el plazo para el pago de los créditos que hubieren sido reconocidos con cargo a deuda pública al 31 de agosto de 2022, sin que fuere viable reconocimientos adicionales”.
Radicación: 52001-23-33-000-2021-00075-01 (70.501) Actor: Dora Cárdenas Rojas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma decisión que modificó la liquidación de crédito ___________________________________________________________________________________________________________ 2. CONSIDERACIONES 15.
El Despacho confirmará la decisión adoptada en primera instancia porque la modificación de la liquidación del crédito efectuada por el Tribunal Administrativo de Nariño se realizó en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CPACA. Por lo anterior, se pronunciará únicamente sobre los puntos del recurso sin que se tenga competencia para revisar otros aspectos por fuera de los alegados por la ejecutada, así: 16. 1) En primer lugar, se advierte que, en el recurso de apelación, los argumentos se contraen a establecer que, con el depósito judicial realizado el 5 de agosto de 2022, por valor de $76.630.268 se pagó la totalidad de la obligación. Sin embargo, aunque de manera genérica afirma que pagó el crédito, el Despacho advierte una ausencia de explicación o discriminación de valores que permitan demostrar que los criterios implementados en la liquidación presentada por le entidad ejecutada el 2 de mayo de 2023, se ajustan a lo ordenado en el título ejecutivo y que, en consecuencia, contemplan los intereses moratorios que por ley tiene derecho la parte ejecutante. 17. 2) Consecuentemente, la Fiscalía General de la Nación alegó que “(…) la obligación fue incluida en la Resolución 3063 de 2022 y remitida al Ministerio de Hacienda para su reconocimiento como deuda pública, lo cual fue formalizado mediante la Resolución 1986 de 2022”, Sin embargo, no queda claro para el Despacho la finalidad de dicho argumento, pues no se advierte en qué afecta la obligación contenida en el título. 18. 3) Revisadas en detalle las liquidaciones de la ejecutada y del Tribunal, se advierte que lo señalado por el apelante18 no es cierto, comoquiera que: 1) en la liquidación presentada por la Fiscalía General de la Nación, se incluyeron los intereses causados hasta el 30 de junio de 2022 (fecha de la resolución que ordenó el reconocimiento y pago) y no se contemplaron los intereses que se generaron entre el 1 de julio de 2022 y el 5 de agosto de 2022, fecha en que, efectivamente, se realizó el depósito judicial; y, 2) en la liquidación presentada por la contadora del Despacho determinada en el Auto de 26 de abril de 2023, tampoco se incluyó la causación de los intereses moratorios durante los 6 primeros meses que prevé el artículo 177 del CPACA.
Por lo tanto, coincide el Despacho con la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño en corregir la liquidación del crédito que incluyó los intereses que no se tuvieron en cuenta y que la parte ejecutante tiene derecho, pues así lo estableció tanto el título ejecutivo como la norma19. 18 Respecto al tercer argumento esbozado en su recurso de apelación, en el que afirma que el pago materializado se realizó de conformidad con la normatividad aplicable (Decreto 980 de 2022) que no prevé reconocimientos adicionales de intereses u otros montos fuera de los plazos establecidos. 19 Artículo 177.
Efectividad de condenas contra entidades públicas. “(…) Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la Radicación: 52001-23-33-000-2021-00075-01 (70.501) Actor: Dora Cárdenas Rojas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma decisión que modificó la liquidación de crédito ___________________________________________________________________________________________________________ 19.
En consecuencia, se encuentra que la modificación del crédito que realizó la primera instancia en el Auto de 28 de junio de 2023 se ajusta a derecho, pues calculó: 1) los intereses moratorios causados desde el 8 de abril de 2016 al 7 de octubre de 2016, correspondientes a los 6 primeros meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia condenatoria; y, 2) los intereses generados desde el 1de agosto de 2018 al 5 de agosto de 2022, correspondientes a la fecha en la que la ejecutante presentó la cuenta de cobro, y a la fecha en la que la entidad ejecutada realizó el pago, respectivamente.
En consecuencia, comoquiera que el total del crédito modificado ($80.585.895)20 resulta superior a la suma que pagó la Fiscalía General de la Nación ($79.543.942)21, se advierte una diferencia correspondiente a un saldo insoluto a favor de la parte ejecutante: $1.041.953. 20. En conclusión, dado que los reparos de la parte apelante no tienen vocación de prosperidad, se confirmará la decisión que modificó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo de referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 28 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que modificó la liquidación del crédito, por las razones aquí descritas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)”. 20 Valor que se obtiene de la sumatoria del capital e intereses de los 2 demandantes: $51.281.933 + $29.303.962 = $80.585.895.
Resumen del crédito de Dora Cárdenas Rojas: CONCEPTO CAPITAL CAPITAL $24.130.925 INTERESES MORATORIOS DEL 08/04/2016 AL 07/10/2016 $3.313.785 INTERESES MORATORIOS DEL 01/08/2018 AL 05/08/2022 $23.837.223 TOTAL LIQUIDACIÓN $51.281.933 Resumen del crédito de Jhon Jairo Rojas Cárdenas: CONCEPTO CAPITAL CAPITAL $13.789.100 INTERESES MORATORIOS DEL 08/04/2016 AL 07/10/2016 $1.893.592 INTERESES MORATORIOS DEL 01/08/2018 AL 05/08/2022 $13.621.270 TOTAL LIQUIDACIÓN $29.303.962 21 Valor que se obtuvo de la liquidación realizada y presentada por la Fiscalía General de la Nación el 2 de mayo de 2023, sin restarle la retención en la fuente.
Radicación: 52001-23-33-000-2021-00075-01 (70.501) Actor: Dora Cárdenas Rojas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma decisión que modificó la liquidación de crédito ___________________________________________________________________________________________________________ dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA