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11001031500020220537600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-10-07

Radicación interna: 8651 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Juan Evangelista Garcia Aguirre·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Consejo Superior De Política Criminal, Cámara De Representantes, Senado De La República De Colombia

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05376-00. Accionante: Juan Evangelista García Aguirre. Accionados: Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Justicia y del Derecho-Consejo Superior de Política Criminal, Cámara de Representantes y Senado de la República de Colombia.

Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela. Subtema 1: derecho fundamental de petición. Funcionario sin competencia. Manifestaciones del derecho. Subtema 2: término para resolver la solicitud. Elementos de la respuesta de fondo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que instauró Juan Evangelista García Aguirre, en contra de la Presidencia de la República de Colombia (en adelante la Presidencia de la República), del Ministerio de Justicia y del Derecho-Consejo Superior de Política Criminal, de la Cámara de Representantes y del Senado de la República de Colombia.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Juan Evangelista García Aguirre, en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República, por el Ministerio de Justicia y del Derecho-Consejo Superior de Política Criminal, por la Cámara de Representantes y por el Senado de la República de Colombia, al no haber dado respuesta de fondo a su escrito del 22 de agosto de 2022. 1.2.

Antecedentes administrativos Juan Evangelista García Aguirre, el 22 de agosto de 2022, radicó escrito en ejercicio de su derecho fundamental de petición ante la Presidencia de la República, en el que solicitó: (i) tramitar un indulto, una amnistía, una ley o un acto legislativo para los presos comunes, que disponga sobre la rebaja de su pena en un 50%;

(ii) modificar la legislación penal, con el propósito de conceder la libertad condicional a la población ordinaria carcelaria; y (iii) aplicar este último beneficio al quantum de la pena impuesta, con independencia de la calificación jurídica y de la acumulación de los punibles. Argumentó que, si bien el Gobierno Nacional ha celebrado procesos de paz, como el suscrito con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante FARC), no se les han otorgado similares beneficios a los reclusos de los centros carcelarios de Colombia, de los que debería ser merecedor, al haber demostrado buen comportamiento ajeno a una eventual peligrosidad para la comunidad, un compromiso con su resocialización, y la realización de aportes juiciosos al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud y en Pensiones, a pesar de su difícil situación económica y familiar; circunstancias que han sido inadvertidas por quienes fueron sus empleadores mientras ejerció el servicio como docente, al negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación. En términos generales, sustentó que la Corte Constitucional ahondó en el asunto de un estado de cosas inconstitucionales en materia carcelaria, por lo que el Gobierno Nacional está obligado a conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena, a quienes cumplan adecuadamente con los fines del derecho penal, así pues refirió que puede “apoyar el proceso educativo como trabajo social y ahorros en nómina docente; el militar puede ayudar en asuntos administrativos, de inteligencia; el ingeniero puede ayudar en el diseño y construcción de obras civiles(…)”,siendo imprescindible la aplicación de la justicia restaurativa.

La Presidencia de la República, en OFI22-00094980 del 5 de septiembre de 2022, le informó al señor García Aguirre de la recepción de su solicitud, no obstante que, por disposición del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), esta sería trasladada al Ministerio de Justicia y del Derecho, actuación que realizó en el OFI22-00094995 / GFPU 12000002 de la misma fecha, y que le fue comunicada al peticionario por correo certificado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso (en adelante EPMSC-RM Sogamoso).

A su vez, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en MSJD-OFI22-0034535-DPC-30200 del 12 del mismo mes y año, la trasladó a la Presidencia del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, con fundamento en la misma disposición normativa. La Presidencia de la Cámara de Representantes, en Oficios P1-1-0569-2022 y P1.1-0570-2022 de carácter interno fechados 13 de septiembre de 2022, envió la petición a las comisiones Primera Constitucional Permanente y de Derechos Humanos, al considerarlas competentes para resolverla.

Decisión que les comunicó a estas y a Juan Evangelista García Aguirre el 14 del mismo mes y año. Ahora bien, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el 16 de septiembre de 2022, le puso se presente a Juan Evangelista García Aguirre que recibió las peticiones que él radicó ante la Presidencia de la República a los consecutivos MJD-EXT22-0035632 y MJD-EXT22-0036776; que, en efecto, la entidad es competente para evaluar la política criminal en el país en materia carcelaria, por lo que ha valorado los desafíos que implica ampliar la planta de personal de los jueces, implementar la justicia restaurativa y, en general, garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos recluidos, sin que a la fecha se hayan podido definir las estrategias para cumplir dicho cometido.

Además, que, resulta innecesario un estudio de beneficios o de subrogados penales, en tanto estos ya están incorporados en los códigos Penal y Penitenciario. Ahora bien, sobre el trámite de proyectos de ley relacionados con la materia, le notificó que remitió su solicitud al Senado de la República y a la Cámara de Representantes, entidades competentes para llevar a cabo reformas legislativas.

Dicha decisión le fue comunicada al peticionario. Por consiguiente, la Presidencia del Senado de la República, el 26 de septiembre de 2022, a través de Oficio PRE-CS-CV19-0787-2022, trasladó el pedimento a la Comisión Primera Constitucional Permanente, decisión que le comunicó a Juan Evangelista García Aguirre el 7 de octubre de 2022. La Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, en CPR-CS-0584-2022 del 12 de octubre de 2022, le contestó al señor García Aguirre y le advirtió que el derecho fundamental de petición era improcedente como mecanismo para solicitar la presentación de proyectos de ley o la consideración de reformas constitucionales, en tanto estas últimas, están reguladas por los artículos 140, 141 y 155 de la Constitución Política, por lo que sí pretendía hacer uso de la iniciativa popular debía ceñirse al trámite allí previsto.

No obstante, sí le puntualizó que las materias de su interés son un asunto que requiere del aval del Gobierno Nacional, por lo que actualmente cursan en la Corporación el Proyecto de Acto Legislativo 8 de 2022 y el Proyecto de Ley 27 del 2021, ambos del Senado, que versan sobre una adición al artículo 28 de la Constitución Política en relación con el límite máximo de pena intramural, y la redención de la pena como alternativa para fortalecer la garantía de los derechos humanos en los centros penitenciarios de reclusión. Para estos efectos, incluyó cuadros informativos en los que incorporó, entre otras, el estado de los proyectos, su fecha de radicación y su ponente.

Esta decisión le fue notificada al peticionario a través de los correos electrónicos: epcsogamoso@inpec.gov.co, juridica.epcsogamoso@inpec.gov.co, juridica.epcsogamoso@inpec.gov.co, notificaciones@inpec.gov.co, y notificaciones@inpec.gov.co. En la misma fecha, la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes le emitió respuesta, mediante CPCP 484-2022, en la que le informó que no cursa en dicha comisión algún proyecto de ley relacionado con los asuntos que propuso, de modo que debía acudir a la iniciativa popular legislativa, decisión notificada al peticionario por envío certificado, a la dirección del EPMSC-RM Sogamoso.

Igualmente, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias de la Cámara de Representantes atendió su solicitud, en el sentido de indicarle que como la misma versó sobre iniciativas a desarrollar en materia penal que se regían por las competencias constitucionales y legales otorgadas a la Rama Legislativa y al Gobierno Nacional, el asunto sería remitido a sus integrantes, para que realizaran las actividades que estimaran pertinentes, dentro del marco de sus competencias. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Juan Evangelista García Aguirre solicitó al juez: (i) amparar su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia (ii) ordenar a las accionadas emitir una respuesta de fondo en la que expliquen qué iniciativas legislativas están en trámite, o, en caso de inexistencia, cuáles se presentarán para solucionar la situación actual de los reclusos.

Además, pidió la notificación de la decisión que se adopte en el presente mecanismo constitucional en el EPMSC-RM Sogamoso. Argumentó que presentó escrito de petición ante la Presidencia de la República, que fue remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho y a las presidencias tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes.

Además, que, en virtud de ello, la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho le brindó respuesta, sin que la misma constituya solución alguna a sus pretensiones de justicia, al ser evasiva y perpetuar la desigualdad existente entre los beneficiarios de los procesos de paz que abanderó el Gobierno Nacional, y los reclusos de los centros penitenciarios.

Lo anterior, toda vez que, a estos últimos, no se les ha hecho merecedores de esquemas de seguridad, de proyectos productivos, de créditos blandos, de apoyos educativos, y en general, de beneficios con ocasión del esfuerzo por conseguir una paz estable y duradera, en aplicación de la llamada justicia restaurativa, cuestión que a su juicio no puede excusarse en la impunidad.

Consideró que, si se soluciona el hacinamiento carcelario, el Estado podrá potencializar la construcción de instituciones educativas, hospitales, así como restructurar la red vial del país. Por ello, reflexionó que la única solución para los condenados penales no puede ser la imposición de una pena intramural, y, en su defecto, la ampliación de la infraestructura de los centros penitenciarios, puesto que existen mecanismos alternativos que deben ser valorados prima facie.

Sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, estimó trasgredido el artículo 23 de la Constitución Política en conexidad con el 14 del CPACA, en razón a que las entidades accionadas no han dado una respuesta clara, oportuna y de fondo a su solicitud, en cambio, lo único que hacen es trasladársela mutuamente. Es más, mencionó haber quedado esperanzado por la respuesta que emitió la Cámara de Representantes, sobre la consideración de tramitar una iniciativa que responda a las necesidades de los reclusos del país. 1.4.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El asunto inicialmente correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, en auto del 7 de octubre de 2022, remitió el expediente al Consejo de Estado, por reglas de reparto. 1.4.2. El Despacho del magistrado ponente, en auto del 11 de octubre de 2022, admitió la solicitud de amparo; ordenó la notificación de las partes; solicitó a las accionadas aportar los documentos relacionados con el trámite impartido al escrito de petición, y suspendió los términos del presente asunto constitucional.

Recibió las siguientes respuestas: 1.4.3. El Senado de la República solicitó negar las pretensiones del mecanismo constitucional, toda vez que la Comisión Primera Constitucional Permanente ya dio respuesta a la petición, decisión que le fue notificada, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), a Juan Evangelista García Aguirre. 1.4.4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho-Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, sostuvo que no existió vulneración al derecho fundamental de petición de Juan Evangelista García Aguirre, en razón a que su solicitud fue atendida de forma oportuna, y fue trasladada a las autoridades competentes para resolverla, respecto de ciertos puntos concretos, por lo que cumplió con los parámetros jurisprudenciales y legales que reglamentan la garantía constitucional que motivó la interposición del amparo.

Solicitó negar la protección y, en consecuencia, su desvinculación del asunto de la referencia. 1.4.5. La Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes adujo que contestó la petición de Juan Evangelista García Aguirre, por lo que no vulneró su derecho fundamental. Solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado y su desvinculación del presente trámite constitucional. 1.4.6.

La Presidencia de la República de Colombia refirió que la acción de tutela debe declararse improcedente, toda vez que no existió acción u omisión que, realizada por la entidad, vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la misma remitió la solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho el 5 de septiembre de 2022, y además carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.7.

La Cámara de Representantes-División Jurídica sustentó que emitió una respuesta de fondo, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo, no por carencia actual de objeto por hecho superado, sino por la inexistencia de una vulneración. 1.4.8. El Despacho del magistrado ponente, en auto del 4 de noviembre de 2022, vinculó al presente trámite al EPMSC-RM Sogamoso; requirió a su directora para que se pronunciara sobre el escrito de tutela y allegara constancia de notificación del auto admisorio a Juan Evangelista García Aguirre, además continuó con la suspensión de términos. 1.4.9.

El EPMSC-RM Sogamoso, aportó constancia de notificación a Juan Evangelista García Aguirre y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida por el accionante, en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela. La legitimación en la causa por activa está acreditada, en razón a que Juan Evangelista García Aguirre es el titular de los derechos fundamentales a la igualdad y de petición que consideró vulnerados.

Ahora bien, sobre este punto conviene precisar que si bien mencionó como desconocidas ambas garantías, sus argumentos van dirigidos a la afectación del núcleo esencial del derecho de petición, por lo que el análisis de esta Sala se enfocará únicamente en este último. Ahora bien, también está superada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que tanto la Presidencia de la República, como el Ministerio de Justicia y del Derecho-Consejo Superior de Política Criminal, la Cámara de Representantes y el Senado de la República, son las autoridades que le han impartido trámite a su solicitud del 22 de agosto de 2022.

Así pues, si bien la Presidencia de la República fue la autoridad ante quien el señor García Aguirre presentó su pedimento, lo que implicaría que es quien está llamada, prima facie, a responder por la acción u omisión que vulneró su derecho fundamental, en igual situación se encuentran las demás autoridades accionadas, con ocasión de las remisiones que a estas se efectuaron.

En consecuencia, como el juez de tutela está llamado a examinar la afectación constitucional a partir del estado en que esta se encuentre, la totalidad de las accionadas están legitimadas en la causa por pasiva. Por tanto, esta judicatura no accederá a la solicitud de desvinculación que presentó el Ministerio de Justicia y del Derecho-Consejo Superior de Política Criminal, la Cámara de Representantes y la Presidencia de la República.

No obstante, si precisará que en lo atinente a la vinculación del EPMSC-RM Sogamoso, esta respondió a la calidad de tercero interviniente con el fin exclusivo de notificarle al tutelante las decisiones que en el presente trámite se adoptaran. De modo que, en efecto, no tiene la calidad de accionada, al no estar llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales.

Igualmente, está demostrado el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, ya que el escrito de petición se presentó el 22 de agosto de 2022, y, la demanda de tutela se interpuso el 6 de octubre del año en curso, por lo que el amparo se ejerció dentro de un plazo temporal razonable. Finalmente, también está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, Juan Evangelista García Aguirre no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para invocar la protección de su derecho de petición, al ser este uno de naturaleza fundamental de aplicación inmediata. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho-Consejo Superior de Política Criminal, la Cámara de Representantes y el Senado de la República de Colombia vulneran el derecho fundamental de petición de Juan Evangelista García Aguirre, al no haber dado respuesta de fondo a su pedimento del 22 de agosto de 2022. 2.4.

Solución al problema jurídico Para resolver el problema jurídico, esta Subsección hará una exposición sobre el derecho fundamental de petición y las competencias de las autoridades accionadas, para luego decidir el asunto concreto. 2.4.1. La naturaleza del derecho. El derecho fundamental de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, pedir el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, la intervención de una entidad, o consultar, examinar y requerir copias de documentos, así como de formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

También es un derecho por medio del que se puede garantizar el ejercicio o el cumplimiento de otros derechos fundamentales. 2.4.2. Su núcleo esencial. La Corte Constitucional ha indicado que la respuesta debe cumplir al menos tres requisitos básicos, a saber, “(i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo el asunto solicitado, por lo que la respuesta otorgada debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario”.

La oportunidad compromete que la respuesta debe suministrarse en el término previsto por ley, esto es, el establecido en el artículo 14 del CPACA, que dependerá de la modalidad de petición, así: (i) para documentos e información, un lapso de diez (10) días; (ii) para consultas a las autoridades en relación con materias a su cargo, un término de treinta (30) días;

(iii) entre autoridades no excederán de los diez (10) días; y (iv) ante ausencia de regla especial, se dispone un término de quince (15) días hábiles. Por su parte, la respuesta de fondo en palabras de la Corte Constitucional conlleva a que: (i) sea clara, es decir que contenga argumentos fácilmente comprensibles; (ii) sea precisa, esto es, que “atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”;

(iii) sea congruente lo que implica que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme lo solicitado; y (iv) consecuente “con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Sobre la respuesta de fondo, la Corte Constitucional ha delimitado que no implica necesariamente otorgar lo solicitado, con la excepción de los casos que involucran el acceso a información de carácter público. Finalmente, poner en conocimiento del interesado versa sobre la obligación de quien emite la respuesta de asegurar que el primero la conozca, circunstancia que materializa la efectividad del derecho. 2.4.3.

Manifestaciones del derecho de petición. La Corte Constitucional las ilustró en el siguiente cuadro: 2.4.4. Trámite de peticiones por competencia La Ley 1755 de 2015 dispuso, en su artículo 21 lo que sigue: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará (…) dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. (…) Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. (La Sala subraya). Sobre esta situación en particular, la Corte Constitucional manifestó: “Si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente.

De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición”. “(…) En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido (…)”, “la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria”. 2.4.5.

Trámite interno de las peticiones El artículo 22 de la Ley 1755 de 2015, reguló: “Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo”. 2.4.6. Competencias en materia penal y legislativa El artículo 1 del Decreto 1427 de 2017, dispone que: “El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá como objetivo dentro del marco de sus competencias formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de (…) mecanismos judiciales transicionales, (…) asuntos carcelarios y penitenciarios, (…) la concordia y el respeto a los derechos.(…)”.

A su vez, el artículo 2 ibidem delimitó como funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, además de las contenidas en la Constitución Política y en la ley, las siguientes relevantes: (i) la promoción y defensa de la justicia transicional y restaurativa; y (ii) el diseño, seguimiento y evaluación de la política criminal, carcelaria y penitenciaria.

Por su parte, el artículo 132 de la Constitución Política reguló la organización del Congreso de la República, como un cuerpo colegiado y bicameral, compuesto por el Senado de la República y por la Cámara de Representantes. En la misma línea, el artículo 150 de la Carta Magna estableció la función del Congreso de la República de emitir las leyes nacionales, objetivo que puede desarrollar, entre otras, a partir de la función de reformar las existentes.

Para ello, deberá atender el procedimiento de trámite legislativo contenido en el mismo texto superior y en su propia normativa reglamentaria. Asimismo tiene competencia para tramitar reformas constitucionales, a partir de los mecanismos de una asamblea nacional constituyente, un acto legislativo o un referendo. Aunado a ello, la Corte Constitucional ha establecido que la facultad para la concesión de una amnistía radica en el Congreso de la República, al constituir una limitación a la aplicación de la ley penal, no obstante, que el indulto si es competencia del gobierno nacional, quien deberá garantizarlo de conformidad con la ley. 2.5.

Caso concreto Juan Evangelista García Aguirre manifestó que presentó petición el 22 de agosto de 2022 ante la Presidencia de la República. Sobre esta aseveración, si bien el accionante no aportó soporte de envío, la misma Presidencia de la República allegó constancia de recibido el 5 de septiembre de 2022, por lo que para esta Sala no existe duda en torno a la interposición del pedimento, al ser esta circunstancia aceptada por las partes.

Ahora bien, revisada la solicitud en comento, esta Subsección considera que el interés que persiguió el señor García Aguirre fue particular, y sus pretensiones estuvieron encaminadas al reconocimiento de derechos en materia penal, a partir de la exigencia a las accionadas de que realizaran acciones concretas, como: (i) una rebaja del 50% en su pena;

(ii) una modificación en la legislación penal para concederle el beneficio de libertad condicional; y (iii) la aplicación de ese quantum a la pena que le fue impuesta. En consecuencia, su petición se rige por la regla general, que regula que el término para resolverla es de quince (15) días, contados a partir de su fecha de recibo por la autoridad competente, como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Así pues, esta Sala pone de manifiesto que en el presente asunto constitucional quedó probado que las autoridades accionadas impartieron el siguiente trámite al escrito de petición: 1. la Presidencia de la República lo remitió el 5 de septiembre de 2022 al Ministerio de Justicia y del Derecho. 2. el Ministerio de Justicia y del Derecho lo recibió en la referida fecha, y lo dividió en asuntos dentro y fuera de su órbita de competencias.

Frente a los asuntos que consideró de su competencia emitió respuesta el 16 de septiembre de 2022, mientras que en los ajenos a ella, el 12 del mismo mes y año, lo trasladó a las presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. 3. la Presidencia de la Cámara de Representantes, el 14 de septiembre de 2022, lo envió a las comisiones Primera Constitucional Permanente y de Derechos Humanos, así como la Presidencia del Senado de la República, el 26 de septiembre de 2022, a su respectiva Comisión Primera Constitucional Permanente, autoridades que respondieron el 12 de octubre del mismo año en curso.

A partir de dicho recuento, esta Subsección examinará individualmente la actuación realizada por cada accionada, para determinar si vulneró el derecho fundamental del señor García Aguirre. Lo anterior, a partir de la precisión de la fecha de presentación del amparo constitucional, que acaeció el 6 de octubre de 2022. 2.5.1. Presidencia de la República Esta judicatura encuentra evidente que: (i) si recibió la solicitud el mismo 22 de agosto de 2022, tenía hasta el 29 del mismo mes y año para remitirla, por lo que realizó el envío de forma tardía; y (ii) si, en cambio, la recibió el 5 de septiembre de 2022, la remitió el mismo día de su recibo, esto es, en término. En cualquiera de los dos casos, la Presidencia de la República cumplió con su obligación de remisión al advertirle al peticionario que carecía de competencia y, por tanto, que trasladaba su requerimiento al Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que otorgó una respuesta de fondo al pedimento del actor, que le fue notificada a la dirección física del establecimiento penitenciario.

En consecuencia, no vulneró el derecho fundamental en estudio. 2.5.2. Ministerio de Justicia y del Derecho Esta Sala considera que frente a los asuntos de su competencia tenía plazo para emitir respuesta hasta el 27 de septiembre de 2022. A pesar de ello, el 16 del mismo mes y año le contestó a Juan Evangelista García Aguirre, por lo que cumplió con el criterio de oportunidad.

Ahora bien, también con el relativo a que la respuesta dada sea de fondo, en razón a que, al manifestarle que no tenía en su agenda planes estratégicos para desarrollar en materia penitenciaria y que, en todo caso, resultaba impertinente estudiar beneficios penales ya otorgados en los códigos Penal y Penitenciario, acreditó los elementos de claridad, precisión, congruencia y consecuencia con las materias puestas a su conocimiento.

Por su parte, en lo concerniente a los asuntos fuera de su competencia, el 12 de septiembre de 2022, trasladó el escrito de petición a las presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, por lo que dicha remisión tuvo lugar dentro del término previsto por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Aunado a ello, estas decisiones, tanto la respuesta como la remisión, le fueron notificadas al peticionario.

Por consiguiente, tampoco vulneró el derecho fundamental del Juan Evangelista García Aguirre. 2.5.3. Cámara de Representantes Esta magistratura advierte que la contabilización del término para responder por las comisiones Primera Constitucional Permanente y de Derechos Humanos inició el 13 de septiembre de 2022, al tratarse de una misma autoridad competente, con independencia de la organización interna que esta haya dispuesto para resolver la solicitud.

En este sentido, el término para contestar el pedimento por las comisiones referidas venció el 4 de octubre de 2022, esto es, antes de la fecha de presentación del amparo constitucional. No obstante, estas emitieron respuestas de fondo el 12 de octubre de 2022, en las que le expusieron al tutelante que si bien no existían proyectos en curso sobre los asuntos propuestos, podía acudir a la iniciativa popular legislativa para formularlos.

En particular, la comisión de Derechos Humanos consideró necesario su traslado a los integrantes de la Sala, para que adoptaran las medidas que estimaran pertinentes. Estas decisiones le fueron notificadas al peticionario. Frente a la situación planteada, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es improcedente “cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, (…) en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico”.

Dicha figura se conoce como carencia actual de objeto, y se puede presentar como un hecho superado, un daño consumado o una situación sobreviniente. El hecho superado, consiste en que al momento de que el juez deba pronunciarse sobre la solicitud de amparo, la vulneración de los derechos invocados ha cesado en atención a que la parte accionada, a motu propio, es decir, voluntariamente, ha cumplido por completo lo pretendido en el escrito de tutela, antes de que el juez constitucional dicte orden alguna.

Así pues, en el caso concreto, esta Sala declarará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Cámara de Representantes, toda vez que ya respondió el pedimento del actor, por lo que cualquier orden que le podría dictar el juez constitucional se tornaría inocua. 2.5.4. Senado de la República En relación con esta última accionada, esta Subsección tiene como punto de partida lo resuelto frente a la Cámara de Representantes en torno a que con independencia de su organización interna, se trata de una misma autoridad.

De este modo, el cómputo del término para la contestación de la Comisión Primera Constitucional Permanente inició el mismo 13 de septiembre de 2022, por lo que este venció también el 4 de octubre de 2022. En todo caso, la autoridad emitió pronunciamiento el 12 del siguiente mes y año, en el que le sustentó al peticionario la improcedencia de su mecanismo para tramitar reformas constitucionales o legales, al tener ello un trámite previsto en la Constitución Política.

Adicionalmente, lo ilustró sobre los proyectos que cursaban en la comisión, en particular, el del Acto Legislativo 8 de 2022, y el de la Ley 27 de 2021, relacionados con sus asuntos de interés, al ser materias de competencia exclusiva del Gobierno Nacional. En esta medida, para esta Sala resulta claro que la Comisión Primera Constitucional Permanente atendió su pedimento de fondo, y le notificó la respuesta.

En consecuencia, en idénticos términos a los expuestos en el acápite anterior, esta Subsección declarará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado frente al Senado de la República. 2.5.5. Conclusiones A partir de lo considerado, esta judicatura concluye que Juan Evangelista García Aguirre presentó solicitud de amparo cuando la Presidencia de la República ya había trasladado su solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho, y este último a su vez a la Cámara de Representantes y al Senado de la República frente a los asuntos ajenos a su competencia, y frente a los propios, había emitido respuesta a su pedimento.

En cambio, cuando ya había fenecido el término para que la Cámara de Representantes y el Senado de la República lo contestaran dentro del marco de sus competencias, y a partir de su fecha de recibo, autoridades que, en últimas, lo resolvieron en el curso del presente trámite de tutela. Por tanto, las accionadas impartieron el trámite debido al escrito de petición en aplicación de la Ley 1755 de 2015 y las disposiciones que delimitan su órbita de competencia, fraccionando la solicitud, pero, en todo caso, garantizando una respuesta de fondo, pues la totalidad de las pretensiones de su escrito de petición, más allá de sus particularidades, se subsumían en un pedimento genérico: la realización de modificaciones en la legislación penal.

En particular, sobre las actuaciones de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, esta magistratura advierte que atendieron íntegramente la petición que el actor elevó en esta sede constitucional, en la medida en que, le indicaron las iniciativas legislativas que estaban en trámite, o su inexistencia, dependiendo de la comisión específica de la que se tratara; argumento que fortalece la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto puesto a consideración ante este juez de tutela ya se satisfizo, sin necesidad de que mediara alguna orden judicial.

En todo caso, el señor García Aguirre no cuestionó en su solicitud de amparo una indebida notificación como elemento vulnerador de su derecho fundamental de petición, por lo que de lo aportado al expediente, esta Sala tiene por probado que conoció tanto de las remisiones como de las contestaciones a su pedimento. Además, toda vez el mismo actor reconoce que la Presidencia de la República remitió su solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad que lo contestó, quien a su vez lo remitió a las presidencias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República.

Adicionalmente, esta magistratura también colige que la finalidad del peticionario es que las accionadas atiendan favorablemente las pretensiones de su pedimento del 22 de agosto de 2022, frente a lo que esta Subsección le pone de presente que una respuesta de fondo no está dada por el acceso a lo solicitado, en cambio, por su atención de forma clara, precisa, congruente y consecuente.

Finalmente, no sobra destacar que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para tramitar iniciativas legislativas para reformar las leyes, ni para solicitar la concesión de beneficios penales, pues estas situaciones: (i) ya fueron reguladas por el legislador en las respectivas codificaciones que rigen la materia, en particular, en lo relativo a los beneficios de libertad condicional y de una rebaja del 50% de la pena; e (ii) implican una reforma legal y constitucional cuyo trámite está previsto en la Constitución Política.

En consecuencia, esta Sala negará el amparo en relación con la Presidencia de la República y del Ministerio de Justicia y del derecho, y declarará su improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Cámara de Representantes y el Senado de la República. 2.6. Decisión Por las razones planteadas, esta Subsección negará el amparo del derecho fundamental de petición de Juan Evangelista García Aguirre, y declarará su improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, fallA PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo que presentó Juan Evangelista García Aguirre en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio de Justicia y del Derecho-Consejo Superior de Política Criminal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la Cámara de Representantes y el Senado de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR el presente proveído a las partes e interesados por el medio más expedito. En el caso puntual del accionante Juan Evangelista García Aguirre, su notificación deberá efectuarse por conducto del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, vinculado al presente asunto constitucional.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase,