Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-00 Accionante: ENEVIS RAFAEL REYES MORENO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos fáctico y sustantivo. Requisito de la relevancia constitucional por reiteración de argumentos SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Enevis Rafael Reyes Moreno, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de octubre de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y al principio de primacía de realidad sobre las formas, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes: [sic a toda la cita] “PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia Sentencia Nº S7-253-Ap de fecha 17 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Séptima de Decisión Radicación: 05 001 33 33 002 2021 00393 01, por incurrir en Defecto Fáctico y Defecto Sustantivo.
Como consecuencia de lo anterior: SEGUNDA: AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 C.P.), al Trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.P.), a la Igualdad (Art. 13 C.P.), a la Seguridad Social (Art. 48 C.P.) y al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formalidades (Art. 53 C.P.) del señor ENEVIS RAFAEL REYES MORENO.TERCERO: TERCERA: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Séptima de Decisión, que, en un término perentorio, profiera una nueva decisión en la que se declare la existencia de una relación laboral encubierta, Contrato Realidad entre ENEVIS RAFAEL REYES MORENO y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por el periodo comprendido desde el 2 de agosto de 2005 hasta el 5 de diciembre de 2014.
CUARTO: ORDENAR el reconocimiento y pago de los conceptos salariales de todo INSTRUCTOR de planta y demás derechos laborales que le corresponden al señor Enevis Rafael Reyes Moreno, y que la liquidación se realice con base en los honorarios pactados en cada contrato. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-00 Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 QUINTO: ORDENAR el reembolso al accionante de los aportes a seguridad social efectuados como independiente, en la proporción que le correspondía asumir al empleador (SENA), y que se computen los tiempos de servicio para efectos pensionales, de conformidad con la jurisprudencia unificada y las normas aplicables”. 2.
Hechos La parte accionante manifestó que prestó sus servicios de manera personal y remunerada al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) como instructor, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios que abarcaron el período comprendido entre el 2 de agosto de 2005 y el 5 de diciembre de 2014. Indicó que las obligaciones específicas derivadas de dichos contratos se correspondían con las funciones permanentes y misionales propias de un instructor del SENA, consistentes en impartir formación profesional, desarrollar actividades, seleccionar ambientes de aprendizaje y evaluar aprendices, las cuales calificó como subordinadas y de carácter permanente.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al SENA el pago de las sumas dejadas de reconocer durante el tiempo en que prestó sus servicios en forma personal y subordinada a la entidad. Dicha solicitud fue negada mediante oficio n.° 2-2017- 0048-02 de 26 de octubre de 2017. En consecuencia, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio mencionado, por el cual se negó la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de dicho vínculo.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, bajo radicado n.° 05001-33-33-002-2021-00393-00, que mediante sentencia de 29 de junio de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el elemento de la subordinación necesario para la configuración de un contrato realidad.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante sentencia de 17 de septiembre de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. En esa oportunidad, el Tribunal concluyó que no se aportó el material probatorio suficiente para demostrar la existencia de un contrato realidad, en particular la relación de subordinación. 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante manifestó que el asunto reviste de relevancia constitucional, por cuanto se funda en que la decisión reprochada ha incurrido en “una falla sistémica en el razonamiento jurídico, demostrando una disfunción cognitiva al fracasar en la asimilación y procesamiento adecuado del acervo probatorio”.
Asimismo, señaló que la providencia incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer la jurisprudencia vertical e ignorar decisiones que, frente a situaciones fácticas similares, reconocieron la existencia del contrato realidad contra la misma entidad 1. 1 Sentencias proferidas en los procesos con radicado interno n°. 2129-2022, 5216-2023 y 6647-2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-00 Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que se vulneró el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y agregó que la sentencia justificó los contratos de prestación de servicios en el marco de la Ley 80 de 1993, pero omitió analizar que su objeto correspondía a una labor misional y permanente del SENA, conforme a la Ley 119 de 1994.
Expuso, además, que se configuró un defecto fáctico al desestimar la evidencia que demostraba la relación laboral subordinada, pues esta se calificó como simple coordinación, cuando en realidad se evidenciaba la rendición de informes y el cumplimiento de horarios. Incluso, en el fallo de primera instancia se reconoció que, en el interrogatorio practicado, se indicó que el coordinador asignaba un horario, lo que constituye un indicio de subordinación. También se pasó por alto la equivalencia entre las funciones del instructor contratista y las del personal de planta, así como la continuidad entre los contratos de prestación de servicios. 4.
Trámite procesal Por auto de 30 de octubre de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Antioquia-. De igual modo, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 164408 a 164412 de 4 de noviembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Asimismo, se surtió el correspondiente aviso en la página web del Consejo de Estado con el fin de comunicar la actuación a los terceros interesados. 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se realizó una interpretación contraria a derecho, sino ajustada a la normatividad aplicable al caso. Adujo que la sentencia reprochada confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que no se demostró que en la vinculación del demandante con la demandada se configuraran la totalidad de los elementos esenciales que tipifican la relación laboral, tales como la continuada dependencia y/o subordinación. Por ello, no puede afirmarse que el actor haya quedado desprotegido o que se le hayan vulnerado sus garantías mínimas laborales, dado que suscribió contratos con la demandada y la terminación de estos obedeció al cumplimiento del plazo estipulado para la prestación del servicio.
Agregó que, contrario a lo manifestado por el demandante, la decisión cuestionada realizó un análisis completo y de fondo respecto de las pruebas obrantes en el expediente y, con fundamento en ellas, se estableció que no se acreditaban los elementos necesarios para demostrar la relación laboral alegada. Además, los argumentos del escrito de tutela denotan una inconformidad con lo decidido y con el estudio del caso en ambas instancias.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-00 Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín El titular del despacho judicial presentó informe en el que pidió negar las pretensiones invocadas por el demandante, a lo que agregó que el proceso ordinario se adelantó en salvaguarda de las garantías procesales que le asisten a las partes. 5.3.
Respuesta del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) El apoderado judicial de la entidad se pronunció sobre los hechos expuestos en la demanda de tutela y solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela por considerar que el asunto carece del presupuesto de relevancia constitucional, ya que el debate propuesto es competencia del juez natural y escapa de la órbita del juez constitucional.
Además, que la decisión objetada se ajusta a la normatividad aplicable al caso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor Enevis Rafael Reyes Moreno, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, resulta procedente conforme a los requisitos generales establecidos para cuestionar providencias judiciales. En caso afirmativo, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos alegados por la parte actora, con ocasión de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2025. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-00 Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Enevis Rafael Reyes Moreno, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que la sentencia de 17 de septiembre de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-00 Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, la parte accionante señaló que se desconocieron las sentencias proferidas por el mismo Tribunal accionado en casos similares 6, en los que se reconoció la existencia del contrato realidad y el principio de primacía de la realidad, al justificar los contratos de prestación de servicios bajo la Ley 80 de 1993, sin considerar que su objeto era misional y permanente según la Ley 119 de 1994.
Además, indicó que se desestimaron pruebas que evidenciaban subordinación, como la asignación de horarios y la rendición de informes, así como la equivalencia funcional con personal de planta y la continuidad contractual. Del análisis de los argumentos que sustentan los defectos alegados, la Sala advierte que estos fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Por lo que, en este caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela con el fin de reabrir el debate ya zanjado por el juez natural del asunto. En efecto, del expediente ordinario, la Sala observa que la accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el fin de que se declarara la nulidad del oficio n.° 2-2017-0048-02 del 26 de octubre de 2017, por el cual se negó la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de dicho vínculo.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.° 05001-33-33-002-2021-00393-00, que profirió sentencia el 29 de junio de 2023, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron los elementos necesarios para la configuración de un contrato realidad.
Contra esta decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación en el que mencionó lo siguiente: “De los citados contratos de prestación de servicios se advierte sin lugar a equivocación que el demandante se desempeñó como INSTRUCTOR del SENA entre el 2 de agosto de 2005 y el 5 de diciembre de 2014, y en dichos contratos se debía desarrollar actividades propias de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones.
Para lo cual debió realizar las siguientes actividades, que son propias de todo INSTRUCTOR contratista o de planta al servicio del SENA y las cuales se pueden comprobar con los diferentes informes mensuales que se presentaron cada mes y que fueron suscritos por sus superiores jerárquicos como los son el supervisor del contrato y el coordinador académico, dichos documentos también constan en los citados antecedentes Administrativos aportados por el SENA.
(…) Nótese que estas actividades Citadas obligaciones denotan un carácter de ESTRICTO y DETERMINE el SENA son IMPERATIVO por lo que si se permite configurar una SUBORDINACIÓN frente al hoy demandante. Las demás obligaciones encuadran dentro de las establecidas por la jurisprudencia que permiten configurar la labor de docente, que en esencia corresponde a un servicio que se presta personalmente y de manera subordinada, por el cumplimiento de las directrices de los superiores.
(…) La prestación personal del servicio, por parte del señor ENEVIS RAFAEL REYES MORENO se dio de manera permanente, es decir en el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2005 y el 5 de diciembre de 2014. 6 Hizo mención a las sentencias proferidas en los procesos con radicado interno n°. 2129-2022, 5216-2023 y 6647-2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-00 Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Los contratos celebrados por el demandante con dicha entidad debían ejecutarse de manera personal, al punto que el mismos no podían designar su reemplazo, sino que la entidad autorizaba el mismo de ser necesario, de lo que resulta lógico que la prestación del servicio debió ser personal para el desempeño de tal labor, dado los conocimientos profesionales específicos que se requiere para impartir la formación en determinada área.
Lo anterior, también se infiere de los contratos de prestación de servicios que se aportaron como medio de prueba con la demanda, en los que expresamente se dice que su objeto es la ‘prestación de servicios personales…’. En consecuencia, está demostrada la prestación personal del servicio por parte del actor, quien por sí mismo realizó las labores de instructor y docente al servicio del SENA”.
Sobre el elemento de la subordinación, la parte demandante indicó que el mismo se configuró “en la medida en que las labores fueron desempeñadas en los lugares asignados por los coordinadores y/o supervisores asignados por la entidad y en los horarios establecidos, como lo es los horarios y salones de clase dispuestos para el cumplimiento del objeto contractual, así como la utilización de los bienes tecnológicos (computadores, video bean, mesas, entre otros)”.
Y refirió que de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que no se trataba de actividades ocasionales, ni ajenas al objeto social de la entidad, ya que había otros instructores vinculados a la planta de personal. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 17 de septiembre de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En primer lugar, el demandante acredita la prestación personal del servicio, a través de los varios contratos de prestación de servicios suscritos con la demandada, los cuales se detallaron en el acápite anterior de esta providencia; adicionalmente, los objetos de cada vinculación fueron para prestar servicios de formación, tanto, en el área de Tics y electrónica como en el centro de tecnología de la manufactura avanzada y la actividad desarrollada por el señor ENEVIS RAFAEL REYES MORENO se prestó en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, Regional Antioquia.
(…) Igualmente, se observa de los dos contratos de prestación de servicios aportados dan cuenta de su labor como instructor en el área teleinformática, y que las obligaciones allí descritas, consistieron en cumplir el objeto de ese contrato, responder por la buena calidad de los servicios contratados, mantener su autonomía e independencia sobre la forma de cumplir el objeto del contrato y mantener actualizados”.
En relación con la remuneración por la prestación del servicio, la autoridad judicial accionada refirió que el actor efectuó la labor encomendada y cumplió sus obligaciones contractuales. Respecto al elemento de la subordinación expuso que, se encontraba acreditado que el demandante tuvo que prestar sus servicios personales para impartir formación tanto en el área de teleinformática, como en el centro de tecnología de la manufactura avanzada y mencionó que: “en lo que respecta a los elementos probatorios con los que se pretende acreditar los restantes elementos de la relación laboral, esto es, el relativo al horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar respecto del empleador es necesario que se acredite la existencia de una continuada dependencia o subordinación- elemento sin el cual no es posible hablar de una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, a los cuales la parte actora ha pretendido asimilar su situación-, el demandante aportó únicamente los certificados expedido por el Sena de los contratos de prestación de servicios suscritos.
En audiencia de pruebas celebrada, el demandante en el interrogatorio practicado, manifestó que siempre cumplió con los objetos contractuales, y que los contratos suscritos no contaban con cláusula de exclusividad, lo que le permitió prestar sus Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-00 Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 servicios como docente de cátedra al ITM, desde el año 2010, encontrándose el vínculo vigente para el momento de la declaración. (…) Contrario a lo considerado por el demandante, el documento aportado no prueba de manera clara el cumplimiento de un horario, sino una intensidad horaria en actividades académicas, y en caso de que se hubiese demostrado el establecimiento de horarios, estos no implican la existencia de subordinación y menos en el presente asunto, en el que la labor ejercida por el señor Reyes Moreno era la de instructor, por lo que de manera indiscutible se debía enfocar en las jornadas preestablecidas y con ello cumplir con el objeto contractual, por lo que lo afirmado por el declarante encuentra su razón de ser en la labor desempeñada y en la coordinación que debía llevarse a cabo respecto de la función del demandante como formador”.
Conforme a lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante buscan reabrir el debate jurídico planteado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionado con el reconocimiento del contrato realidad derivado de los contratos por prestación de servicios suscritos con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
En particular, se cuestiona que la valoración probatoria desconoció la existencia del elemento de subordinación. Dicho debate, como se indicó, fue planteado en el recurso de apelación y resuelto por el Tribunal accionado en el curso del proceso ordinario, en el que se concluyó que, a partir de lo probado, no se acreditaban los elementos de la relación laboral; por ende, lo procedente era confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda.
En ese contexto, para la Sala, el asunto carece del presupuesto de relevancia constitucional, dado que existen similitudes entre los reproches formulados en el proceso ordinario y los argumentos planteados en el escrito de tutela. Además, lo relacionado con el desconocimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal accionado en casos análogos, aun cuando no fue propuesto en el recurso de apelación, tiene como fin insistir en el mismo debate analizado por el juez natural, por lo que tampoco deviene procedente, a lo que se agrega que no corresponden a la misma sala de decisión 7.
Sobre el presupuesto de la relevancia constitucional la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20198, estableció que tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9 (Negrilla de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 10, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia 7 Sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión, radicado n.° 05001-23-33-000-2021- 00533-01 (Nº Interno 2129-2022); sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión, radicado n.° 05001-23-33-000-2018- 00275-01 (Nº Interno 5216-2023) y sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión, radicado 05001-23-33-000-2021- 00534-01 (Nº Interno 6647-2024). 8 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 9 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 10 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06701-00 Accionante: Enevis Rafael Reyes Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”. A su vez, en sentencia SU-451 de 2024 11, la Corte Constitucional enfatizó que la “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y al principio de primacía de realidad sobre las formas, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate propuesto ante el juez natural.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Enevis Rafael Reyes Moreno, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 11 M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar.