Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2018-00249-01 (3410-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Demandado: Juan de Dios Espejo Aguilar Temas: Reintegro de dinero, reliquidación pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución VPB 45807 del 27 de mayo de 2015, emitida por la referida entidad, a través de la cual revocó la Resolución GNR 413493 de 2014, y, en su lugar, ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación al señor Espejo Aguilar, a partir del 1.° de abril de 2015, en los términos de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 2 Radicación: 54001-23-33-000-2018-00249-01 (3410-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el señor Juan de Dios Espejo Aguilar no es beneficiario del régimen de transición (sic); ii) ordenar el estudio de la liquidación de la pensión de jubilación bajo los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003; y iii) condenar al demandado a devolver, de manera indexada, las sumas de dinero pagadas con ocasión al reconocimiento realizado en el acto administrativo censurado, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que se declare su suspensión provisional o su nulidad. 1.1.2 La solicitud de medida cautelar La entidad demandante interpuso solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución VPB 45807 del 27 de mayo de 2015.
El 28 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, profirió auto mediante el cual accedió a la medida cautelar referida, en los siguientes términos:1 i) El señor Juan de Dios Espejo Aguilar no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1.° de abril de 1994, no contaba con 40 años de edad ni 15 años de servicio.
No obstante, sí cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. ii) Se acreditó que la entidad demandante expidió la Resolución DIR 20816 del 17 de noviembre de 2017, «por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – recurso de apelación-)».
En consecuencia, entre otras cosas, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución VPB 45807 de fecha 27 de mayo de 2015, proferida por COLPENSIONES. A su vez, COLPENSIONES deberá reconocer, liquidar y pagar al señor JUAN DE DIOS ESPEJO AGUILAR, la pensión de vejez, conforme el régimen aplicado en la Resolución DIR 20816 del 17 de noviembre de 2017, esto es, de acuerdo a lo 1 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 3 Radicación: 54001-23-33-000-2018-00249-01 (3410-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, artículo 21 de la Ley 100 de 1993, artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] (Resaltado original del texto) 1.1.3.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad demandante señaló los siguientes: i) El 8 de marzo de 1955, nació el señor Juan de Dios Espejo Aguilar. ii) Para el 1.° de abril de 1994, el señor Espejo Aguilar contaba con 39 años de edad y 12 años, 5 meses y 15 días de servicio. iii) El 14 de marzo de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) emitió la Resolución GNR 37148 en la que negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a la hoy demandado, al considerar que no era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.
Aquella decisión fue confirmada por las Resoluciones GNR 236365 del 19 de septiembre de 2013 y VPB 155 del 9 de enero de 2014. iv) El 28 de noviembre de 2014, mediante la Resolución GNR 413493 COLPENSIONES nuevamente negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Espejo Aguilar. v) El 27 de mayo de 2015, la entidad demandante expidió la Resolución VPB 45807 a través de la cual revocó la Resolución GNR 413493 de 2014, y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Espejo Aguilar, en cuantía de $ 3.829.577, a partir del 1.º de abril de 2015.
Para tal efecto, tomó una tasa de reemplazo del 75 %, conforme los presupuestos de la Ley 33 de 1985. vi) El 13 de julio de 2016, COLPENSIONES mediante Resolución 206191 negó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del pensionado, porque, en virtud del principio de inescindibilidad, no era posible aplicar a su situación fáctica el Decreto 4 Radicación: 54001-23-33-000-2018-00249-01 (3410-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 758 de 1990. vii) El 24 de octubre de 2016, a través del Auto APBPV 5 COLPENSIONES solicitó al pensionado autorización expresa para revocar la Resolución VPB 45807 de 2015, sin embargo, aquel no allegó la autorización expresa pedida. 1.1.4.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron la Constitución Política de 1991, las Leyes 100 de 1993 y 1437 de 2011 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la entidad demandante expuso los siguientes argumentos: i) El reconocimiento pensional contenido en el acto administrativo reprochado fue otorgado al señor Juan de Dios Espejo Aguilar en contravía de las normas jurídicas en que debía fundarse, comoquiera que no es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que para el 1.° de abril de 1994, contaba con 39 años de edad y 12 años, 5 meses y 15 días de servicio. ii) La Resolución VPB 45807 del 27 de mayo de 2015, vulnera el erario porque reconoció una pensión de jubilación en atención a los parámetros de la Ley 33 de 1985, sin considerar que el hoy demandado no está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que obliga a realizar el estudio a la luz de la Ley 797 de 2003. 1.3.
Contestación de la demanda El señor Juan de Dios Espejo Aguilar, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) El procedimiento administrativo se desarrolló en atención a un comportamiento honesto, leal y de buena fe, pues no se presentaron actuaciones encaminadas a defraudar a la administración. En ese orden, la entidad demandante se fundamenta 2 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 5 Radicación: 54001-23-33-000-2018-00249-01 (3410-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones en su propio error con el fin de que el juez de lo contencioso administrativo lo subsane, en perjuicio de la parte más débil, esto es, el demandado.
En consecuencia, debe aplicarse el principio universal según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, pues si la entidad demandante reconoció, liquidó, pagó e incluso reliquidó su pensión de jubilación, no puede posteriormente invocar su negligencia y acusar al demandado de actuar con mala fe. ii) La pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas no tiene vocación de prosperidad, porque no se probó que aquella haya actuado de manera temeraria en contra de los postulados de buena fe, como lo consagra el artículo 164, numeral 1.°, literal c) del CPACA. iii) El acto administrativo censurado no vulneró el Acto Legislativo 01 de 2005, porque se acreditó que el señor Espejo Aguilar contaba con más de 24 años de servicio público a corte 31 de julio de 2010 y que el 8 de marzo de 2010, alcanzó 55 años de edad, lo cual le permitió acceder a una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. iv) Los argumentos de COLPENSIONES carecen de veracidad pues se encuentra acreditada la excepción de enriquecimiento sin justa causa de llegarse a ordenar el reintegro de los valores percibidos de buena fe por el demandado. 1.4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Está acreditado en el expediente que para el 1.° de abril de 1994 el señor Juan de Dios Espejo Aguilar tenía 39 años de edad, pues nació el 8 de marzo de 1955, y contaba con 11 años,10 meses y 12 días de servicio público.
En ese orden, no es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no tenía las condiciones para acceder a él, esto es, contar con 40 3 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 6 Radicación: 54001-23-33-000-2018-00249-01 (3410-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones años de edad o 15 años de servicio cotizados; ni tampoco le puede ser aplicada la excepción prevista en el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. ii) En cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la entidad demandante expidió la Resolución SUB 101141 del 30 de abril de 2021, a través de la cual reconoció una pensión de vejez, en aplicación de la Ley 797 de 2003 y con una cuantía de $ 4.639.112 para el año 2021, la cual se encuentra vigente.
Lo anterior, se fundamenta en que si bien el demandado no es beneficiario del régimen de transición referido, sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión en aplicación del artículos 18, 19, 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y 1.° del Decreto 1158 de 1994. iii) El principio de buena fe implica que a. las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe; y b. se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.
Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. En ese orden, de acuerdo con lo probado en el proceso la entidad demandante no desvirtuó la buena fe del señor Espejo Aguilar en el marco del procedimiento administrativo adelantado, porque si bien resulta palmaria la ilegalidad de la Resolución VPB 45807 del 27 de mayo de 2015, ello obedece, en estricto sentido, a un equívoco en el que no tuvo participación el interesado del derecho, pues fue la administración quien realizó una interpretación errada de la normatividad y de la jurisprudencia del régimen de transición. Tampoco se advierte que para obtener el reconocimiento pensional, el demandado se haya valido de documentos falsos o maniobras engañosas que permitan inferir un actuar doloso dirigido a defraudar a la administración. En consecuencia, no hay lugar al reintegro de las mesadas pensionales canceladas a favor de aquel. iv) Por lo expuesto, se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de a. declarar la nulidad del acto censurado; b. declarar probadas las 7 Radicación: 54001-23-33-000-2018-00249-01 (3410-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones excepciones de enriquecimiento sin justa causa y la genérica o innominada; y c. negar las demás pretensiones de la demanda. 1.5.
El recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), mediante apoderada, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) El reproche de la sentencia de primera instancia únicamente está orientado a cuestionar que si bien el tribunal, acertadamente, declaró la nulidad de la Resolución VPB 45807 de 2015, no ordenó el restablecimiento del derecho.
En efecto, la referida resolución reconoció una pensión de jubilación en el equivalente al 75 % conforme los parámetros del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, sin embargo, una vez se declara su suspensión provisional, es expedida la Resolución DIR 20816 del 17 de noviembre de 2017, la cual aplicó una tasa del 67.63 %, conforme con la Ley 797 de 2003, lo cual genera una diferencia que fue indebidamente pagada.
Por consiguiente, al no ordenar el reintegro de aquellas sumas de dinero, se genera un enriquecimiento sin justa causa a favor del demandado, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema. ii) La buena fe se desvirtúa desde que COLPENSIONES solicitó la autorización al beneficiario para revocar el acto administrativo censurado, pues a partir de ese momento se le puso en conocimiento las razones por las cuales se pretendía dicho procedimiento, no obstante, la actitud del demandado fue no atender el requerimiento. iii) En consecuencia, procede la revocatoria de los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada, para que en su lugar, se ordene al demandado devolver los dineros pagados, con motivo de la declaratoria de nulidad de la Resolución VPB 45807 de 2015, «con la consecuente condena en costas». 4 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 8 Radicación: 54001-23-33-000-2018-00249-01 (3410-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 1.6.
Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia Las partes y el ministerio público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal, pese a que a través del auto admisorio del recurso de apelación emitido el 13 de octubre de 2022,5 se les informó que contaban con la posibilidad de hacerlo hasta la ejecutoria de aquella providencia y hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para sentencia, respectivamente.6 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, si p el o l reconocimiento de la pensión de jubilación censurado, en la medida en que dio aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial Devolución de prestaciones periódicas. Principio de la buena fe De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, «[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas».
En relación con el contenido del principio de buena fe, «[l]a jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus)’.
Así la buena fe presupone la existencia de 5 Índice 4 de la plataforma SAMAI. 6 Al revisar SAMAI, la Sala observa que las partes y el ministerio público no allegaron pronunciamiento. 9 Radicación: 54001-23-33-000-2018-00249-01 (3410-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la ‘confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».7 En esos términos, el constituyente de 1991 dispuso que el principio de buena fe comportaría un patrón rector de las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas.
Adicionalmente, la Carta Política establece que dicho principio se presume en las diligencias que los primeros adelanten ante las segundas; así pues, bajo la idea de esa presunción, quien pretende desvirtuarla debe asumir la carga probatoria que permita demostrar la trasgresión de dicho principio8. Por su parte, el artículo 164, numeral 1, literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre que se dirija contra actos que reconozcan o nieguen, total o parcialmente, prestaciones periódicas; «[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
En ese escenario, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho».9 En línea de lo anterior, esta Sección señaló:10 Si bien la entidad actora ha alegado lo contrario, y ha pretendido que de la notificación del auto admisorio de la demanda de esta litis se deduzca mala fe en el beneficiado, ello no puede ser admitido, pues la adopción general e impersonal de un régimen pensional y su aplicación genérica por parte de la entidad demandante, hacían que el pensionado razonablemente lo entendiera como ajustado a la legalidad, independientemente de que dicho régimen pensional haya sido luego controvertido judicialmente. 7 Corte Constitucional, sentencia C-1194 del 3 de diciembre de 2008, M.P., Rodrigo Escobar Gil. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2020, expediente 41001-23-33-000-2012-00237-02 (4076-18), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 76001-23-31-000-2010-01578-01 (3388-14), M.P., César Palomino Cortés. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia del 9 de junio de 2008, expediente: 68001-23-15-000-2001-03315-02. 10 Radicación: 54001-23-33-000-2018-00249-01 (3410-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones La entidad demandante no acreditó que el pensionado hubiese incurrido en actos dolosos o que implique mala fe en el trámite de reconocimiento y pago de su pensión, como falsedades o engaños que por su contenido y alcance descalifiquen su actuar y le impongan la carga de rembolsar parte de la pensión recibida.
Conforme a lo expuesto, esta sala ha advertido que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario, y, por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario o en este caso, el demandado, actuó de mala fe. En ese entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad estatal que el titular de la prestación incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 8 de marzo de 1955, nació el señor Juan de Dios Espejo Aguilar.11 Se presentaron ante la entidad demandante los siguientes certificados sobre tiempo de servicios del demandado, a saber:12 ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD 2 1 COTRANAL LTDA (SIC) 19781104 19790630 TIEMPO DE SERVICIO EMP MUNICIPALES DE CÚCUTA (SIC) 19800901 19840130 TIEMPO DE SERVICIO 1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECI (SIC) 19831001 19841223 TIEMPO DE SERVICIO ALCALDÍA DE CÚCUTA 19870106 19870317 TIEMPO DE SERVICIO 2 FRANCA INDUSTRIAL Y COM (SIC) 19870318 19940630 TIEMPO DE SERVICIO IDEMA 19950901 19970416 TIEMPO DE SERVICIO ISS 19970501 20030404 TIEMPO DE SERVICIO CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ANTO (SIC) 19990901 19990930 TIEMPO DE SERVICIO CORPORACIÓN EDUCATIVA DEL ORIE (SIC) 19991001 19991130 TIEMPO DE SERVICIO CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ANTO (SIC) 19991001 20000531 TIEMPO DE SERVICIO REGIONAL ESAP NORTE DE SANTAND (SIC) 20000501 20000531 TIEMPO DE SERVICIO REGIONAL ESAP NORTE DE SANTAND (SIC) 20000701 20000731 TIEMPO DE SERVICIO REGIONAL ESAP NORTE DE SANTAND (SIC) 20000901 20000924 TIEMPO DE SERVICIO REGIONAL ESAP NORTE DE SANTAND (SIC) 20001001 20001024 TIEMPO DE SERVICIO REGIONAL ESAP NORTE DE SANTAND (SIC) 20001201 20001226 TIEMPO DE SERVICIO REGIONAL ESAP NORTE DE SANTAND (SIC) 20010401 20010630 TIEMPO DE SERVICIO REGIONAL ESAP NORTE DE SANTAND (SIC) 20030301 20030403 TIEMPO DE SERVICIO 11 Conforme la parte motiva de la Resolución VPB 45807 del 27 de mayo de 2015, expedida por COLPENSIONES.
Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 12 Conforme la parte motiva de la Resolución DIR 20816 del 17 de noviembre de 2017, expedida por COLPENSIONES. Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 11 Radicación: 54001-23-33-000-2018-00249-01 (3410-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones REGIONAL ESAP NORTE DE SANTAND (SIC) 20030501 20030504 TIEMPO DE SERVICIO REGIONAL ESAP NORTE DE SANTAND (SIC) 20040301 20040326 TIEMPO DE SERVICIO UNI FRAN PAULA STANDER (SIC) 20041001 20041228 TIEMPO DE SERVICIO 3 DIR.
ADMON JUDICIAL NTE SANT (SIC) 20050101 20050119 TIEMPO DE SERVICIO 3 DIR. ADMON JUDICIAL NTE SANT (SIC) 20050201 20051231 TIEMPO DE SERVICIO UNI FRAN PAULA STANDER (SIC) 20050201 20050218 TIEMPO DE SERVICIO UNI FRAN PAULA STANDER (SIC) 20050301 20050302 TIEMPO DE SERVICIO UNI FRAN PAULA STANDER (SIC) 20050401 20050401 TIEMPO DE SERVICIO REGIONAL ESAP NORTE DE SANTAND (SIC) 20050501 20050531 TIEMPO DE SERVICIO UNI FRAN PAULA STANDER (SIC) 20050501 20050501 TIEMPO DE SERVICIO UNI FRAN PAULA STANDER (SIC) 20050601 20050601 TIEMPO DE SERVICIO UNI FRAN PAULA STANDER (SIC) 20050701 20050701 TIEMPO DE SERVICIO REGIONAL ESAP NORTE DE SANTAND (SIC) 20050801 20050831 TIEMPO DE SERVICIO UNI FRAN PAULA STANDER (SIC) 20050801 20050809 TIEMPO DE SERVICIO REGIONAL ESAP NORTE DE SANTAND (SIC) 20050901 20050930 TIEMPO DE SERVICIO UNI FRAN PAULA STANDER (SIC) 20050901 20050930 TIEMPO DE SERVICIO REGIONAL ESAP NORTE DE SANTAND (SIC) 20051001 20051031 TIEMPO DE SERVICIO UNI FRAN PAULA STANDER (SIC) 20051001 20051001 TIEMPO DE SERVICIO ESAP BGTA (SIC) 20051201 20051231 TIEMPO DE SERVICIO 3 DIR.
ADMON JUDICIAL NTE SANT (SIC) 20060101 20060331 TIEMPO DE SERVICIO ESAP BGTA (SIC) 20060201 20060225 TIEMPO DE SERVICIO UNI SANTANDER 20060201 20060224 TIEMPO DE SERVICIO UNI SANTANDER 20060301 20060414 TIEMPO DE SERVICIO UNI SANTANDER 20060501 20060604 TIEMPO DE SERVICIO 3 DIR. ADMON JUDICIAL NTE SANT (SIC) 20060601 20060630 TIEMPO DE SERVICIO ESPEJO AGUILAR JUAN DE DIOS 20060801 20060831 TIEMPO DE SERVICIO UNI SANTANDER 20060801 20061120 TIEMPO DE SERVICIO REGIONAL ESAP NORTE DE SANTAND (SIC) 20060901 20060930 TIEMPO DE SERVICIO ESPEJO AGUILAR JUAN DE DIOS 20061101 20061231 TIEMPO DE SERVICIO SAP BGTA (SIC) 20061201 20061215 TIEMPO DE SERVICIO UNI SANTANDER 20070101 20070102 TIEMPO DE SERVICIO UNI FRAN PAULA STANDER (SIC) 20070201 20070218 TIEMPO DE SERVICIO UNI SANTANDER 20070201 20070520 TIEMPO DE SERVICIO CAR FRONTERA 20070301 20070318 TIEMPO DE SERVICIO UNI FRAN PAULA STANDER (SIC) 20070301 20070628 TIEMPO DE SERVICIO 3 DIR.
ADMON JUDICIAL NTE SANT (SIC) 20070401 20070429 TIEMPO DE SERVICIO CAR FRONTERA 20070401 20110630 TIEMPO DE SERVICIO REGIONAL ESAP NORTE DE SANTAND (SIC) 20070601 20070630 TIEMPO DE SERVICIO REGIONAL ESAP NORTE DE SANTAND (SIC) 20110301 20110331 TIEMPO DE SERVICIO ESPEJO AGUILAR JUAN DE DIOS 20120401 20121231 TIEMPO DE SERVICIO CONTRALORÍA GRAL DEL DEPTO N DE (SIC) 20130201 20140203 TIEMPO DE SERVICIO REGIONAL ESAP NORTE DE SANTAND (SIC) 20130201 20130330 TIEMPO DE SERVICIO UNI FRAN PAULA STANDER (SIC) 20130301 20130306 TIEMPO DE SERVICIO REGIONAL ESAP NORTE DE SANTAND (SIC) 20141001 20141031 TIEMPO DE SERVICIO REGIONAL ESAP NORTE DE SANTAND (SIC) 20141201 20141210 TIEMPO DE SERVICIO REGIONAL ESAP NORTE DE SANTAND (SIC) 20150101 20150131 TIEMPO DE SERVICIO REGIONAL ESAP NORTE DE SANTAND (SIC) 20150301 20150531 TIEMPO DE SERVICIO ESPEJO AGUILAR JUAN DE DIOS 20150501 20150630 TIEMPO DE SERVICIO 1 UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SAN (SIC) 20150701 20151231 TIEMPO DE SERVICIO Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10,603 días laborados, correspondientes a 1,514 semanas.
Adicionalmente, se tuvieron en cuenta tiempos públicos no cotizados al ISS, para lo cual se allegaron los certificados CLEBP, así: 12 Radicación: 54001-23-33-000-2018-00249-01 (3410-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones ENTIDAD DESDE HASTA ADMINISTRADORA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 01/10/1983 23/12/1984 UGPP ALCALDÍA CÚCUTA 06/01/1987 17/03/1987 ALCALDÍA DE CÚCUTA MINISTERIO DE COMERCIO 18/03/1987 30/06/1994 UGPP El 28 de noviembre de 2014, COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 413493 a través de la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Espejo Aguilar, al considerar que no era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.13 El 27 de mayo de 2015, por virtud de la Resolución VPB 4580714 COLPENSIONES desató un recurso de apelación interpuesto por el hoy demandado contra la Resolución GNR 413493 de 2014, en el sentido de revocar su contenido, y, en su lugar, ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación al señor Espejo Aguilar, a partir del 1.° de abril de 2015, en los términos de la Ley 33 de 1985.
Para tal efecto, la autoridad pensional señaló que el hoy demandado ostentaba la calidad de beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomó una tasa de reemplazo del 75 %, para calcular el IBL dio aplicación a la referida ley y tuvo en cuenta los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
Así mismo, el acto en comento señaló que el señor Espejo Aguilar adquirió el estatus jurídico el 8 de marzo de 2010, estimó la cuantía de la prestación en la suma de $3.829.577 y ordenó el pago del retroactivo causado por el valor de $ 6.739.954. Finalmente, sostuvo que para el financiamiento de la prestación procedía el trámite y cobro de un bono tipo b, por el tiempo laborado al servicio del Estado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 13 Conforme consta en la parte motiva de la Resolución VPB 45807 del 27 de mayo de 2015, expedida por COLPENSIONES.
Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 14 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 13 Radicación: 54001-23-33-000-2018-00249-01 (3410-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones El 24 de octubre de 2017, COLPENSIONES profirió Auto APVPB 515 mediante el cual solicitó al hoy demandado autorización para revocar la Resolución VPB 45807 de 2015, por considerar que no cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1.° de abril de 1994 no acreditaba 40 años de edad ni 15 años de servicio.
El 17 de noviembre de 2017, COLPENSIONES profirió la Resolución DIR 2081616 por medio de la cual desató un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 137713 del 27 de julio de 2017, que había negado al demandado la reliquidación de su pensión de jubilación. En ese sentido, resolvió confirmar su contenido, para lo cual insistió que no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1.° de abril de 1993 contaba con 39 años de edad y 12 años, 5 meses y 15 días de servicio.
Finalmente, realizó el estudio de la reliquidación de la prestación a la luz de la Ley 797 de 2003, que, consideró, era la norma aplicable a su situación fáctica y le indicó que de autorizar la revocación de la Resolución VPB 45807 de 2015, aquella le sería otorgada en los términos de la referida ley, debiendo reintegrar las sumas de dinero que le habían sido canceladas con ocasión al reconocimiento previo realizado a su favor.
El 30 de abril de 2021, COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 10114117 a través de la cual a. dio cumplimiento al auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de noviembre de 2019, que ordenó la suspensión provisional de la Resolución VPB 45807 de 2015; y b. ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Juan de Dios Espejo Aguilar, en los términos de la Ley 797 de 2003, a partir del 1.° de mayo de 2021, en cuantía de $4.369.112.
Para tal efecto, la autoridad pensional insistió en que una vez revisados los procesos que dieron origen al Resolución VPB 45807 de 2015, se tomó erróneamente el 15 Conforme consta en la parte motiva de la Resolución DIR 20816 del 17 de noviembre de 2017, expedida por COLPENSIONES. Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 16 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 17 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 14 Radicación: 54001-23-33-000-2018-00249-01 (3410-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones régimen de transición a corte 30 de junio de 1995, cuando lo correcto y en estricto derecho era a 1.° de abril de 1994, por estar vinculado a una entidad del sector público nacional.
Por su parte, para la liquidación de la prestación la autoridad pensional tomó los valores calculados en la Resolución DIR 20816 de 2017, los cuales fueron actualizados. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que la inconformidad expuesta por COLPENSIONES en el recurso de apelación radica en que el tribunal erró al negar el restablecimiento del derecho solicitado, esto es, la devolución de los dineros percibidos de más por el señor Juan de Dios Espejo Aguilar, con ocasión del reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, comoquiera que, en su concepto, se desvirtuó la presunción de buena fe, aunado al hecho que se configura un enriquecimiento sin justa causa a favor de este.
Pues bien, cuando se aborda el análisis de casos en los que se discuten prestaciones periódicas y, principalmente, cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible y ha señalado que no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe,18 en consideración a que este principio se presume en todas las relaciones jurídico-administrativas que adelanten los particulares ante las autoridades públicas.
Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, COLPENSIONES debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no sólo la ilegalidad de la reliquidación pensional, sino también en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del demandado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe que, se reitera, son presumibles.19 Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la entidad 18 Literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 19 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de fechas 9 de mayo de 2022, radicado 66001 23 33 000 2018 00137 01 (3122-2020) y 6 de octubre de 2022, radicado 25000 23 42 000 2018 00884 01 (3057-2021). 15 Radicación: 54001-23-33-000-2018-00249-01 (3410-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones demandante, pues al proceso no se aportaron elementos de juicio que permitan concluir que el señor Espejo Aguilar utilizó maniobras fraudulentas para obtener el reconocimiento de su pensión en los términos en que lo hizo el acto acusado.
De otra parte, en el recurso de apelación la entidad demandante indicó que la buena fe se desvirtúa desde que solicitó la autorización al demandado para revocar el acto administrativo censurado, pues a partir de ese momento se le puso en conocimiento las razones por las cuales se pretendía dicho procedimiento, sin embargo, la actitud de aquel se materializó en no atender el requerimiento.
En criterio de la Sala aquella circunstancia no es razón suficiente para concluir que el demandado actuó de mala fe, máxime cuando el artículo 97 del CPACA contempla la posibilidad de que el interesado se niegue a dar su consentimiento para la revocación de los actos que la autoridad administrativa considere contrarios a derecho, ante lo cual le permite acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo tanto, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud de la Resolución VPB 45807 de 2015, así hubiere sido decretada su nulidad. Por las razones expuestas, es procedente confirmar la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. Costas Cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, definió la siguiente regla en materia de costas:20 En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, radicado - - - - - - 16 Radicación: 54001-23-33-000-2018-00249-01 (3410-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues, al tenor del artículo 188 del CPACA, en los procesos donde se ventile un interés público, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos con contornos similares al presente y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la entidad demandante no logró desvirtuar la presunción de buena fe del señor Juan de Dios Espejo Aguilar.
En consecuencia, se impone confirmar la providencia emitida por el a quo el 24 de marzo de 2022. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) contra el señor Juan de Dios Espejo Aguilar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. 17 Radicación: 54001-23-33-000-2018-00249-01 (3410-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.