Micelio
68001233300020160082101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-30

Radicación interna: 70683 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Carlos Augusto Noriega Hernandez, Johanna Noriega Hernandez, Elida Hernandez De Noriega·Demandado: Direccion Nacional De Estupefacientes, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00821-01 (70.683) Actor: CARLOS AUGUSTO NORIEGA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Dilación durante el trámite de la fase inicial del proceso de extinción de dominio – No se configuró / MODIFICACIÓN DE LA CAUSA PETENDI – Improcedente por medio del recurso de apelación / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE CUSTODIA – Indebida administración de bienes – El bien aprehendido sufrió un deterioro anormal / DAÑO EMERGENTE – Por el valor comercial del vehículo / LUCRO CESANTE – No se acreditó / PERJUICIOS MORALES – No se demostró su causación. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a las entidades demandadas, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Primero: Declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, explicitado en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Condenar en abstracto a la Fiscalía General de la Nación, al reconocimiento y pago, de perjuicio material -daño emergente-, de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia. El incidente de liquidación de perjuicios materiales-daño emergente- deberá ser incoado dentro de sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto que ordene estarse a lo dispuesto en esta providencia. Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda Cuarto. Sin Condena en costas (…)”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. El grupo familiar demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados por la mora judicial en la que, supuestamente, incurrió la Fiscalía en el 1 Folio 26 de la sentencia de primera instancia. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 2 trámite del proceso de extinción de dominio que se adelantó respecto del vehículo de propiedad de la señora Elida Hernández de Noriega, el cual estuvo involucrado en la comisión del delito de terrorismo.

Además, alegan que el referido automotor no fue entregado en las mismas condiciones en las que fue inmovilizado. II.

ANTECEDENTES Demanda 2. El 30 de junio de 20162, los señores Carlos Augusto Noriega Hernández, Elida Hernández de Noriega y Johanna Hernández Noriega3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda4 contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación -en adelante DNE-, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia de: i) la supuesta mora judicial en la que, a su juicio, incurrió la Fiscalía General de la Nación en el proceso de extinción de dominio que se adelantó sobre el automotor5 de la señora Hernández de Noriega, bajo radicado No. 196-295, y ii) por el incumplimiento de las obligaciones que tenían las entidades demandadas respecto de la guarda y tenencia de dicho vehículo, en tanto que no evitaron su deterioro y destrucción, a tal punto que cuando fue devuelto a su propietaria “estaba convertido en chatarra”6. 2 Folios 30 del cuaderno 1. 3 Los nombres de los demandantes se tomaron de las copias de sus documentos de identidad, los cuales obran en los folios 33 y 34 del cuaderno 1. 4 En la que se formularon las siguientes pretensiones declarativas (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios ocasionados a los demandantes, los cuales le son imputables a título de la FALLA EN EL SERVICIO, ocasionada por la acción y omisión en la que incurrió esta entidad del Estado en la Mora Judicial para resolver el proceso de extinción de dominio sobre el vehículo automotor de placas XLF-548, y de igual manera, por el incumplimiento de las obligaciones como guarda y tenedor del bien objeto de medida cautelar, de propiedad de ELIDA HERNÁNDEZ DE NORIEGA, el cual consistía en la única fuente de ingreso para la familia NORIEGA HERNÁNDEZ.

SEGUNDA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN- DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-EN LIQUIDACIÓN, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, los cuales les son imputables a título de FALLA EN EL SERVICIO, ocasionada por la acción y omisión en la que incurrió esta entidad del Estado quien de manera solidaria con la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, debían ejercer la guarda y tenencia sobre el vehículo automotor de placas XLF 548, evitando su deterioro o destrucción de forma tal que cuando fue devuelto a su propietaria la señora ELIDA HERNÁNDEZ DE NORIEGA, estaba convertido en chatarra, sin apreciación económica (…)” (negrillas fuera del texto original).

Folio 3 y 4 de la demanda de la referencia. 5 El identificado con placas XLF-548, de Bucaramanga, marca Dacia, modelo 1994, color amarillo, tipo taxi de servicio público. 6 Folio 4 de la demanda de la referencia. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 3 3.

Como indemnización, la señora Elida Hernández de Noriega7 solicitó: i) por concepto de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente8 y lucro cesante9, las sumas de $22’839.884 y $392’760.000, respectivamente; ii) por “daño psicológico” 100 smlmv a favor de ella y cada uno de sus hijos y iii) por “daño a la vida de relación”, derivado de la destrucción del vehículo, 100 smlmv para cada uno de los demandantes. 4.

Como fundamentos fácticos, en síntesis, señaló: 5. El 22 de enero de 1997, la señora Elida Hernández de Noriega adquirió el automotor tipo taxi identificado con placas XLF-548 de Bucaramanga. 6. Mediante Resolución 196295 del 15 de septiembre de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga ordenó iniciar el proceso de extinción del derecho de dominio sobre el referido vehículo y decretó el embargo y secuestro del mismo. 7.

En la demanda se indicó que la señora Hernández de Noriega “desplegó una defensa activa”10, con el fin de demostrar la propiedad del automóvil y que era el único medio de sustento económico de ella y de su familia. No obstante, el 13 de marzo de 2013, la Fiscalía indicó que, hasta que no se lograra notificar a todos los terceros interesados en el proceso, no era posible establecer la procedencia de la investigación con fines de extinción sobre el automotor incautado. 8.

A través de resolución del 30 de mayo de 2014, el ente acusador, entre otras determinaciones, se inhibió de dar trámite a la acción extinción de dominio y, como consecuencia, ordenó entregar el vehículo a la señora Hernández Noriega, lo cual ocurrió el 7 de julio siguiente. 9. La parte demandante señaló que el ente acusador incurrió en mora judicial, al tardarse más de 13 años en resolver el proceso de extinción. Además, a pesar de que el automotor se incautó en buenas condiciones, lo cierto es que al momento de devolverlo estaba convertido en “chatarra”11. 7 A favor de quien se pidieron perjuicios materiales, en su calidad de propietaria del vehículo, por habérsele privado del ejercicio de sus derechos como propietaria del bien mueble y, por ende, de su usufructo.

Folio 4 de la demanda de la referencia. 8 Por concepto de: i) avalúo comercial del automóvil; ii) cuotas de administración vencidas en la cooperativa a la que se afilió el vehículo; iii) gastos de chatarrización del vehículo y cancelación de matrícula, y iv) gastos de honorarios de abogado. Folios 4 y 5 de la demanda de la referencia. 9 Derivados de: i) lucro cesante consolidado por los ingresos dejados de recibir con ocasión de la inmovilización del vehículo tipo taxi, y ii) lucro cesante futuro por las utilidades que no pudo recibir la demandante debido a la destrucción del automotor tipo taxi. 10 Folio 9 de la demanda de la referencia. 11 Folio 23 de la demanda de la referencia. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 4 Contestación de la demanda 10.

La Fiscalía General de la Nación12 se opuso a las pretensiones, para lo cual sostuvo que el automóvil fue inmovilizado cuando lo conducía el señor Guillermo Noriega Ortiz, cónyuge de la señora Elida Hernández de Noriega, quien fue capturado en flagrancia luego de que lo utilizara para llevar a cabo una actividad ilícita. 11. Adujo que contra el referido automotor existían dos medidas de embargo ante la jurisdicción ordinaria y, en todo caso, el certificado allegado era contradictorio con la información aportada por la empresa a la que estaba afiliada el taxi, aspectos que debían tenerse en cuenta al liquidar los respectivos perjuicios. 12.

La Sociedad de Activos Especiales -en lo sucesivo SAE-13 señaló que la parte demandante no demostró el menoscabo invocado; además, actuó en el marco de las órdenes judiciales proferidas por el ente acusador, entidad que siempre tuvo bajo su cuidado y custodia el automóvil en un parqueadero14. Sentencia de primera instancia 13. Mediante sentencia del 15 de septiembre de 202215, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso: i) declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía, a título de defectuoso funcionamiento de la administración, por el “deterioro anormal”16 del automóvil de la señora Hernández de Noriega; ii) condenar en abstracto al ente acusador por concepto de daño emergente, sin especificar a favor de cuál de los demandantes emitía dicha condena; iii) negar las súplicas de la demanda frente a la mora judicial, y iv) abstenerse de condenar en costas a la parte accionada, en virtud del numeral 5 del artículo 365 del CGP. 14.

Respecto de la imputación por mora judicial formulada contra la Fiscalía, el Tribunal sostuvo que no se incurrió en una demora injustificada, por el contrario, el tiempo de duración de la investigación obedeció a que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, era necesario vincular al señor Víctor Julio Lizarazo, tercero con interés directo, toda vez tenía a su favor medidas de embargo sobre el vehículo identificado con placas XLF-548. 12 Folios 518 a 526 del cuaderno 1. 13 Mediante auto del 25 de mayo de 2017, el Tribunal vinculó como sucesora procesal de la DNE a la SAE, entidad que, en virtud del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, asumió la administración del Fondo para la Rehabilitación. Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -en adelante Frisco-.

Folio 512 del cuaderno 1. 14 Folios 568 a 578 del cuaderno 1. 15 Providencia que obra en el Índice 94 del Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 16 Folio 25 del fallo de primer grado. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 5 15.

En lo relacionado con el deterioro del vehículo, el a quo señaló que era posible establecer el funcionamiento del automotor al momento de su inmovilización. Además, la custodia del bien siempre estuvo en cabeza de la Fiscalía, entidad que omitió entregarle materialmente el vehículo a la DNE y a la SAE. Como consecuencia, al establecer la viabilidad de continuar con la investigación, el ente acusador determinó que el automóvil era “inservible”17. 16.

Bajo ese contexto, consideró que la pérdida del valor del bien mueble sí era imputable a la Fiscalía. Sin embargo, los demandantes no probaron el valor comercial del automóvil, por lo que era necesario que se promoviera el respectivo incidente de liquidación de perjuicios a favor de la señora Hernández de Noriega, trámite en el que debía restarse lo correspondiente a la depreciación por el tiempo y uso del automotor.

Asimismo, sostuvo que los demás conceptos por los cuales se pidió el referido perjuicio no eran imputables al ente acusador, toda vez que lo que se le endilga a la mencionada entidad es la falta de gestión durante la administración del vehículo. 17. Finalmente, el a quo no reconoció lo pedido por lucro cesante, dado que sobre el automotor recaían múltiples medidas de embargo y, en todo caso, la capacidad transportadora del taxi no fue objeto de incautación. Además, no se acreditaron los perjuicios morales.

Recursos de apelación 18. La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primer grado18, para lo cual sostuvo que el deterioro del automotor no debió catalogarse como un daño antijurídico. En primer lugar, el vehículo fue incautado por tratarse de un bien que se usó para la comisión de un delito, de ahí que el ente acusador actuó en el marco de la ley y no omitió sus obligaciones de guarda.

En segundo término, la depreciación era una consecuencia patrimonial del trámite de extinción de dominio y, en todo caso, sobre el automóvil recaían otros factores que afectaban el valor comercial. 19. La parte demandante también interpuso recurso de apelación19, en el que: i) reiteró que la Fiscalía incurrió en una mora injustificada en el proceso de extinción de dominio y en una falla en el servicio al no entregar materialmente el vehículo a la DNE; ii) adujo que la actuación del ente acusador le impidió a la demandante 17 Folio 23 del fallo de primer grado. 18 Memorial que consta en el índice 98 del Samai del Tribunal del Administrativo de Santander. 19 Memorial que obra en el índice 106 del Samai del Tribunal Administrativo de Santander.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 6 obtener el pago de la venta del bien con actualización de su valor, según el trámite establecido en la Ley 793 de 2002; iii) el a quo no tuvo en cuenta los gastos de chatarrización y cancelación de matrícula, factores que hacen parte de lo pedido por daño emergente; iv) de conformidad con las certificaciones y el dictamen pericial que obra en el expediente, se probó lo concerniente al lucro cesante, y v) consideró que se debían reparar los perjuicios inmateriales que reclamaron, en tanto que padecieron sentimientos de tristeza, angustia y dolor, debido a la pérdida de la única fuente económica que tenía el núcleo familiar. 20.

Por medio de proveído del 6 de febrero de 202420, esta Corporación admitió las apelaciones formuladas por las partes, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno21. III. CONSIDERACIONES 21. La Sala resolverá los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia, dado que no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de: competencia y demanda en tiempo.

Objeto y alcance de la segunda instancia 22. La Sección en reiterada jurisprudencia ha señalado22 que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior. 23.

En esa medida, como la exoneración de responsabilidad patrimonial de la SAE por el supuesto deterioro del automotor inmovilizado fue resuelto por el a quo y no fue objeto de apelación, la Subsección no emitirá pronunciamiento alguno al respecto y, como consecuencia, el análisis en segunda instancia se limitará a los citados cargos de apelación23. 20 Decisión que consta en el índice 3 del Samai del Consejo de Estado. 21 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para dictar sentencia el 4 de abril del año en curso.

Índice 12 del Samai del Consejo de Estado. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 21.060. Reiterada en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, C.P: Danilo Rojas Betancourth exp. 46.005. 23 En el sub lite no hay discusión frente a la existencia de los daños alegados, los cuales, en todo caso, la Subsección encuentra probados, en la medida que se acreditó que: i) la señora Elida Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 7 24.

La Sala observa que, en el escrito contentivo del recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, a la Fiscalía le asistía el deber de dejar a disposición de la DNE los bienes objeto de medidas cautelares en el marco del proceso de extinción de dominio a través del Frisco24, por lo que una vez incorporados al respectivo inventario, podían ser enajenados. 25.

En criterio de los accionantes, toda vez que el ente acusador no le entregó materialmente el vehículo a la DNE, se les impidió obtener el pago por la venta del automotor incautado con actualización de su valor, según el trámite establecido en la citada ley. 26. Vale la pena reiterar que en el sub lite se le endilgó responsabilidad a las entidades accionadas por la supuesta mora judicial en la que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación, así como por la omisión del ente acusador y la DNE respecto de los deberes de custodia del automotor incautado, imputaciones que el Tribunal a quo analizó de manera separada. 27.

En esa medida, lo relacionado con la no obtención del pago por la posible venta del automotor en desarrollo del trámite de extinción de dominio no fue un aspecto sobre el cual se edificó el sustento fáctico y jurídico inicialmente alegado por la parte actora en la demanda de la referencia, por el contrario, dicho argumento solo fue aducido por los accionantes en el recurso de apelación y por lo tanto, se trata de un asunto que no fue controvertido por el extremo demandado, ni decidido por el a quo. 28.

Por lo anterior, la Sala no puede hacer pronunciamiento alguno respecto de dicho cuestionamiento, debido a que adoptar una decisión de fondo teniendo en cuenta el reparo específico a que se viene aludiendo, configuraría una modificación del juez a la causa petendi expresada en las consideraciones fácticas y jurídicas de la demanda, con lo cual se transgrediría el derecho de defensa de las entidades accionadas y conllevaría a una sentencia violatoria del principio de congruencia25 establecido en el artículo 281 del CGP26.

Hernández de Noriega, en su calidad de propietaria del vehículo identificado con placas XLF-548, fue vinculada al proceso de extinción de dominio con radicado 196-295, y ii) el referido automotor fue devuelto a la demandante en condiciones de “avanzado deterioro”, según el expediente de la citada investigación y la misión de trabajo elaborada por el perito auxiliar técnico en automotores. 24 Creado mediante el artículo 25 de la Ley 333 de 1996. 25 Respecto de la noción de causa petendi y su imposibilidad de modificación, se puede consultar la sentencia dictada por esta Subsección el 11 de octubre de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 49.499, entre otras decisiones. 26 A cuyo tenor: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 8 29.

Bajo este contexto, la Sala considera que, en el caso sub examine la apelación se encaminó a variar la causa petendi, en tanto planteó un nuevo cargo, por lo que la Subsección se abstendrá de pronunciarse sobre los nuevos hechos aducidos en el recurso de apelación, pues, se insiste, el marco del proceso está dado por las pretensiones, hechos y disposiciones que se invocan como violadas en la demanda. 30.

En ese sentido, no es posible que la parte actora en forma posterior y, menos aún, en su recurso de apelación, acuda a nuevas situaciones fácticas y jurídicas en sustento de sus pretensiones, en cuanto ello contravendría el debido proceso, vulneraría el derecho de defensa de la parte demandada y, por ende, desconocería el principio de lealtad procesal y la garantía a la igualdad de las partes en el litigio, cuya efectividad corresponde garantizar al juez. 31.

Con todo, vale la pena aclarar que, previo a resolver los cargos de apelación formulados por las partes, sin incluir lo relacionado con la no obtención del pago por la enajenación del vehículo, la Sala estudiará lo relacionado con la legitimación en la causa de los accionantes. Cuestión previa: Legitimación en la causa por activa 32.

La parte demandante adujo que la señora Elida Hernández de Noriega es la propietaria del vehículo identificado con placas XLF-548, de Bucaramanga, marca Dacia, modelo 1994, color amarillo, tipo taxi de servicio público. 33. El Tribunal no analizó lo relacionado con la legitimación en la causa por activa de cada uno de los accionantes; sin embargo, en primera instancia se advirtió que el daño emergente, único perjuicio por el cual el a quo condenó a la Fiscalía, solo fue pedido a favor de la señora Hernández de Noriega. 34.

La Subsección advierte que no todos los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, aspecto que, si bien no fue cuestionado por las partes recurrentes, no es menos cierto que el juez de segunda instancia debe pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)”.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 9 para proferir una decisión de mérito, verbigracia, la falta de legitimación en la causa27. 35. En efecto, en el expediente obra la licencia de tránsito No. 1000791867128, documento en el que consta tanto la identificación del bien mueble, así como la propiedad de la señora Elida Hernández de Noriega desde el 18 de diciembre de 199729, el cual, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación30, resulta suficiente para probar la calidad de propietario frente al mencionado vehículo. 36.

La Sala estima pertinente señalar que, si bien los demás demandantes, en concreto, los señores Carlos Augusto Noriega Hernández y Johanna Hernández Noriega acreditaron la calidad de hijos de la señora Hernández de Noriega31, lo cierto es que, como lo ha sostenido esta Subsección32, esa circunstancia no permite por sí misma presumir una afectación de índole inmaterial -único perjuicio solicitado para cada uno de ellos- por la supuesta destrucción del vehículo inmovilizado, de ahí que carezcan de legitimación en la causa por activa al no asistirles un interés jurídico respecto de los hechos por los cuales se interpuso la pretensión de la referencia, lo cual implica negar las súplicas de la demanda frente a ellos.

Decisión de los cargos de apelación La responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación derivada del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionado con la dilación del trámite de la fase inicial del proceso de extinción de dominio 37. En criterio del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 792 de 2002, el proceso de extinción de dominio no podía 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, C.P: Danilo Rojas Betancourth, exp: 46.005. 28 Documento que obra en el folio 47 del cuaderno 1. 29 Hecho probado mediante certificación expedida por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, documento que obra en el folio 355 del cuaderno 1. 30 Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para acreditar la propiedad de un automotor es suficiente con el modo, es decir, con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor, por lo que, como prueba de lo anterior, se debe aportar el certificado de tradición del vehículo expedido por la autoridad administrativa competente y/o la tarjeta de propiedad, sin que sea necesario allegar al proceso el título, esto es, el contrato mediante el cual se adquirió el vehículo, pues este último documento nada aporta al proceso, en la medida en que este solo dará cuenta de los términos y condiciones del negocio.

Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias dictadas por está Subsección: i) la del 23 de octubre de 2020, C.P: Martas Nubia Velásquez Rico, exp: 60.073, y ii) la del 3 de octubre de 2019, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 51.701. 31 Hecho probado mediante los registros civiles de nacimiento que constan en los folios 33 y 34 del cuaderno 1. 32 Sobre la falta de legitimación en la causa de las personas que no son propietarios o poseedores de los bienes respecto de los cuales se interpone acción judicial, consultar las siguientes sentencias dictadas por esta Subsección: i) la del 20 de mayo de 2024; exp: 70.013; ii) la del 4 de junio de 2021, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 63.85, y iii) la del 7 de mayo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 51.349, entre otras.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 10 avanzar hasta tanto se le notificara al señor Víctor Julio Lizarazo la resolución que dio apertura a la respectiva investigación, toda vez que él era un tercero con interés directo, en tanto que a su favor se decretaron unas medidas de embargo sobre el vehículo objeto de controversia y, por ende, consideró que la demora en dicha actuación judicial no fue arbitraria o caprichosa, de ahí que no se incurrió en mora judicial alguna. 38.

La parte actora apeló las anteriores conclusiones, por considerar que el ente acusador sí incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por moral judicial, por cuanto el proceso de extinción “no avanzó más allá de la etapa inicial”33, situación que, a su juicio, “no puede encontrar justificación alguna (…) porque para desarrollar el proceso hasta esta primigenia etapa la FGN demoró aproximadamente 10 años”34, a pesar de que el artículo 13 de la Ley 792 establece un procedimiento sumario que “no lleva más de 18 meses”35. 39.

La Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia como una garantía propia del acceso a la administración de justicia y el debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 ejusdem dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad36 y eficacia en la actuación judicial. 40.

Los referidos principios propenden porque los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible, así como, que logre su finalidad a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia, respectivamente37. 41. El artículo 7 de la Ley 270 de 1996 establece que la administración de justicia debe ser eficiente, lo cual implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, esto es, desarrollando la actividad judicial de manera cuidadosa en el momento y en la forma requerida, 33 Folio 16 del recurso de apelación. 34 Ibidem. 35 Folio 18 del recurso de apelación. 36 Principio establecido en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, a cuyo tenor: “Artículo 4.

Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 37 Sobre la finalidad de los términos judiciales, se pueden consultar las siguientes sentencias dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional: i) la C-416 del 22 de septiembre de 1994, M.P: Antonio Barrera Carbonell, exp: D-527, y ii) la C-543 del 6 de julio de 2011, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto, exp: D-8368.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 11 sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley, para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial. 42.

Esta Corporación ha explicado que, para efectos de establecer si el retardo de una decisión o actuación judicial está en la base de un juicio de responsabilidad del Estado, se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, así como las especificidades de cada litigio, incluido el análisis de aspectos exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración38. 43.

Bajo esa línea de pensamiento, el Consejo de Estado ha precisado que solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes. 44.

Como consecuencia, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales constituye automáticamente fuente de responsabilidad del Estado. Lo expuesto, porque el simple paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial39. 45.

De conformidad con el anterior marco conceptual, el análisis de la responsabilidad de la Fiscalía frente a la supuesta mora judicial se adelantará con base en las atribuciones que tiene el ente acusador en desarrollo del procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, en concreto, respecto del plazo razonable para adelantar la fase inicial de la acción de extinción del derecho de dominio, según las circunstancias justificantes que pueden ocurrir en el trámite de dicha actuación judicial. 38 Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de noviembre de 2004, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 13.539. Reiterada en fallo proferido por esta Subsección el 10 de octubre de 2022, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 52.606. 39 Ibidem. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 12 46.

Vale la pena precisar que, si bien el legislador no estableció algún término de duración para la fase inicial del proceso de extinción de derecho de dominio, lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 12 ejusdem40, esta etapa procesal tiene como finalidad identificar los bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio, por estar incursos en alguna de las causales previstas en el artículo 2 del mismo cuerpo normativo41, oportunidad en la que el fiscal igualmente podía decretar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes objeto de investigación. 47.

En el sub examine se probó que el automóvil identificado con placas XLF 548 fue incautado el 8 de junio del 200042. El 15 de enero de 2004, en cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada el 11 de enero de 200243 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga inició el proceso de extinción de dominio sobre el referido automotor, por cuanto consideró que fue utilizado en la comisión del delito de terrorismo44. 40 A cuyo tenor: “Artículo 12.

El fiscal competente para conocer de la acción de extinción de dominio iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5 de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2o.

En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física.

En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos (…)”. 41 “Artículo 2. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. 2.

Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. 3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito. 4. Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permute de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. 5.

Cuando los bienes de que se trate tengan origen licito, pero hayan sido mezclados, integrados o confundidos con recursos de origen ilícito. Se exceptúan los títulos depositados en los Depósitos Descentralizados de Valores, siempre y cuando los tenedores de esos títulos cumplan satisfactoriamente las normas en materia de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo que le sean exigibles”. 42 Hecho probado por medio del acta de inmovilización de vehículo elaborada por la Policía Nacional.

Folio 667 del cuaderno del Consejo de Estado. 43 Providencia mediante la cual: i) se condenó, entre otras personas, al señor Guillermo Noriega Ortiz por el delito de terrorismo, en calidad de autor, y ii) se ordenó remitir a la Fiscalía la documentación relacionada con el referido vehículo para que se le diera trámite al correspondiente proceso de extinción de dominio.

Decisión confirmada en sede de segunda instancia a través de fallo proferido el 18 de diciembre de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 44 Hecho probado por medio de la Resolución 196295 que obra a folios 211 a 213 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 13 48.

La anterior determinación fue notificada a la señora Elida Hernández de Noriega el 21 de septiembre de 200445, quien presentó escrito de oposición el 6 de octubre de esa misma anualidad46. 49. El 6 de septiembre de 200547, la Fiscalía advirtió que no se habían practicado todas las pruebas solicitadas por la señora Hernández de Noriega, en concreto la relacionada con la ubicación exacta del automóvil, por lo que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 200 248, era necesario que la secretaría librara los respectivos oficios antes de continuar con la investigación, dependencia que procedió de conformidad el 18 de agosto de 200649. 50.

El 9 de febrero de 200750, la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga dispuso el emplazamiento de los propietarios y demás personas indeterminadas que tuvieran algún tipo de interés frente al vehículo incautado, en los términos previstos en el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 793 de 200251. 51.

El 11 de febrero de 200852, la señora Luz Marina Bermúdez Lozano fue designada como curadora ad litem de las personas indeterminadas con interés directo en el proceso, quien el 19 de febrero siguiente53 indicó que no aceptaba la designación. 52. La referida manifestación fue negada por medio de proveído del 26 de marzo de 200854, como consecuencia, la mencionada abogada fue requerida para que se posesionara, el cual fue reiterado el 15 de abril siguiente55, por lo que la señora 45 De conformidad con el Oficio No. 684, documento que consta en el folio 215 del cuaderno 1. 46 Folios 222 a 225 del cuaderno 1. 47 De acuerdo con la providencia que obra en el folio 244 del cuaderno 1. 48 A cuyo tenor: “6.

Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable. El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que no será susceptible de recurso alguno (…)”. 49 Folio 247 del cuaderno 1. 50 De conformidad con la constancia secretarial que obra en el folio 251 del cuaderno 1. 51 Disposición que establecía lo siguiente: “4.

El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad lítem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor de los afectados que no hayan comparecido al trámite (…)”. 52 Hecho probado a través de providencia que consta en el folio 257 del cuaderno 1. 53 Memorial suscrito por la referida abogada.

Folio 259 del cuaderno 1. 54 Providencia que obra en el folio 260 del cuaderno 1. 55 Folio 262 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 14 Bermúdez Lozano finalmente se posesionó el 12 de mayo de esa misma anualidad 56. 53.

El 13 de mayo de 200857, la abogada Luz Marina Bermúdez Lozano solicitó que se vinculara a la investigación al señor Ernesto Salinas Piñeros, quien era acreedor prendario del vehículo materia de extinción de dominio en el proceso ejecutivo bajo radicado 1070-2000 tramitado ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga. 54. El 27 de noviembre siguiente58, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga le informó a la Fiscalía que el automotor con placas XLF-548 registraba medida de embargo desde el 18 de diciembre de 1997, a órdenes del referido juzgado. 55.

La Fiscalía consideró que, previo a resolver sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio, era necesario notificar a los señores Jorge Ernesto Salinas Piñeros y Víctor Julio Lizarazo, dado que este último tenía embargado el remanente del proceso ejecutivo 1070-2000 en otro litigio tramitado ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Bucaramanga con radicado 2011-078859. 56.

El 13 de diciembre de 201060, el ente acusador libró oficio, con el fin de que el citado juzgado informara sobre el estado de dicho litigio. Ese mismo día, la Fiscalía Octava Especializada requirió a la Unidad Especializada de Fiscalías de Villavicencio (Meta), para que notificara al señor Salinas Piñeros e hiciera entrega formal de la resolución por medio de la cual se dio inicio al trámite de extinción de dominio61; sin embargo, el 4 de enero de 2011 se informó que no fue posible notificarlo, porque la dirección no existía62. 57.

El 11 de enero de 201163, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga certificó que el proceso ejecutivo promovido por el señor Jorge Ernesto Salinas Piñeros con radicado 1070-200 fue archivado el 3 de junio de 2010 por perención. 56 Folio 263 del cuaderno 1. 57 De conformidad con el memorial que obra en el folio 299 del cuaderno 1. 58 Según Oficio UED.1090 EXT.

DOM. Folio 301 del cuaderno 1. 59 En concreto, el proceso ejecutivo bajo radicado 2001-00788. Hecho probado mediante la providencia proferida el 19 de julio de 2010, por la Fiscalía Octava Especializada, decisión que consta en los folios 304 y 305 del cuaderno 1. 60 De conformidad con el Oficio U.E.D. 670, documento que obra en el folio 312 del cuaderno 1. 61 Hecho probado mediante Despacho Comisorio 669 que obra en el folio 311 del cuaderno 1. 62 De acuerdo con el Oficio 0591 que consta en el folio 314 del cuaderno 1. 63 Según certificación que obra en los folios 323 y 324 del cuaderno 1.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 15 58. El 8 de enero64 y el 8 de marzo de 201265, la señora Elida Hernández de Noriega pidió que se le devolviera el automotor incautado, toda vez que “han transcurrido más de 13 años”66 sin que se definiera la situación jurídica del vehículo. 59.

El 11 de marzo de 201367, la Fiscalía: i) respondió la referida solicitud, en el sentido de explicarle a la señora Hernández de Noriega que en el momento procesal pertinente se resolvería sobre la situación jurídica del automóvil incautado; ii) requirió nuevamente al Juzgado 3 Civil Municipal de Bucaramanga para que informara el estado del proceso ejecutivo singular con radicado 2011-0788, y iii) ordenó que, por el medio más expedito, se ubicara al señor Víctor Julio Lizarazo, con el fin de que se le notificara el inicio de la investigación. 60.

El 14 de marzo de 201368, la señora Hernández de Noriega, entre otros asuntos69, aportó dirección de notificación del señor Julio Lizarazo, quien fue notificado personalmente el 21 de marzo de ese mismo año70, por lo que al día siguiente empezó a correr el término común de 5 días71 previsto en el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 793 de 200272. 61.

El referido término feneció el 5 de abril de 201373 y, mediante providencia del 5 de julio de ese mismo año74, notificada a la señora Elida Hernández de Noriega el 9 de julio siguiente75, la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga se abstuvo de pronunciarse sobre la capacidad transportadora o “cupo” del taxi XLF- 548, en cuanto el trámite de la extinción de dominio solo se inició respecto del automotor. 62.

Además, con el fin de determinar sobre la utilidad o no de continuar con la investigación, el ente acusador: i) ordenó oficiar a la Oficina de Tránsito de Bucaramanga y a la Gobernación de Santander para que informaran los conceptos adeudados frente al referido vehículo, así como a la Oficina de Tránsito para que aportara el certificado de tradición del automotor y al Juzgado 3 Civil Municipal de 64 Folios 326 y 327 del cuaderno 1. 65 Folios 329 a 331 del cuaderno 1. 66 Folio 326 del cuaderno 1. 67 Hecho probado mediante oficio que consta en el folio 332 del cuaderno 1. 68 De acuerdo con el memorial que consta en los folios 357 a 368 del cuaderno 1. 69 En el referido memorial, la demandante también relacionó los abonos a capital que se han efectuado en el marco del proceso ejecutivo 2011-788. 70 De conformidad con el documento que obra en el folio 372 del cuaderno 1. 71 De conformidad con la constancia secretarial que obra en el folio 373 del cuaderno 1. 72 A cuyo tenor: “7.

Concluido el término probatorio, el fiscal ordenará que por Secretaría se corra el traslado por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. Esta decisión solo será susceptible del recurso de reposición”. 73 De acuerdo con la constancia secretarial que obra en el folio 392 del cuaderno 1. 74 Decisión que obra en los folios 393 a 399 del cuaderno 1. 75 Folio 403 del cuaderno 1.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 16 Bucaramanga para que indicara en qué etapa se encontraba el litigio promovido ante esa autoridad judicial, y ii) solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación -en lo sucesivo CTI- de Bucaramanga que dictaminara el estado del automóvil y su posible valor económico. 63.

El 31 de octubre76 y el 7 de noviembre de 201377, la Gobernación de Santander y la Subdirección de Transporte de Bucaramanga, respectivamente, allegaron la información solicitada. El 23 de enero de 201478, el citado juzgado informó que el proceso ejecutivo 2011-788 se encuentra inactivo; sin embargo, las medidas cautelares decretadas en dicho litigio estaban vigentes.

El 21 de mayo siguiente79, el CTI allegó el informe solicitado. 64. Mediante auto del 30 de mayo de 2014, la Fiscalía dispuso: i) inhibirse de continuar con el trámite de extinción de dominio sobre el automotor con placas XLF- 548; ii) cancelar las medidas cautelares frente al referido vehículo; iii) comunicar la decisión a las autoridades correspondientes, y iv) ejecutoriada dicha determinación, hacer entrega del automóvil a la señora Hernández de Noriega. 65.

Como fundamento de su decisión, el ente acusador consideró lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) Se tiene para el presente caso un uso y destinación ilícita acaecido en el año 2000, independientemente de la titularidad indiscutible del bien rodante, lo que se está objetando es el uso y la destinación del bien por parte una persona que para la fecha mencionada era cercana a la propietaria del bien.

Pero a estas alturas del proceso debe señalarse que estamos frente a estadios diferentes a los que se tuvo cuando se inició el trámite de extinción de dominio tales como la presencia de dos embargos que se tramitan ante la jurisdicción civil, la presencia de impuestos por pagar ante la Oficina de Tránsito de Bucaramanga, y ante las autoridades departamentales, pero sobre todo ante el escenario del valor actual del bien rodante y su depreciación que siendo el trámite de extinción de dominio una consecuencia patrimonial de la acción ilícita (destinación o uso del bien a hechos irregulares que trata le Ley 793 de 2002), le es imperante al instructor arribar a la posibilidad y utilidad que puede tener seguir con la acción extintiva cuando para el Estado le va a resultar inocuo una sentencia de extinción de dominio cuando otros factores externos, tales como embargos, impuestos y el valor potencialmente irrisorio del bien, llega a equiparse o en el peor de los casos es mayor al bien embargado en trámite de extinción de dominio.

(…) En cuanto a la utilidad de proseguir con el trámite de extinción de dominio sobre el vehículo de placas XLF 548, se arrimó al proceso el informe de fecha 21 de mayo de 2014 firmado por el Perito Auxiliar de 76 Folio 420 del cuaderno 1. 77 Folio 421 del cuaderno 1. 78 Folio 426 del cuaderno 1. 79 Folio 440 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 17 Tránsito de Bucaramanga, mediante el cual se refiere al avalúo comercial del rodante que es de doscientos mil pesos $200.000, y que su destinación por el estado en que se encuentra es el de chatarra.

No hay entonces interés de continuar con el trámite extintivo porque sería contravenir el artículo 3 de la Ley 793 de 2002, al no tener el bien embargado valor económico que justifique impulsar la investigación”80 (negrillas fuera del texto original). 66. La anterior determinación fue notificada personalmente a la señora Elida Hernández de Noriega el 5 de junio de 201481, por lo que el 16 de junio de ese mismo año82, la Fiscalía autorizó la entrega definitiva del automóvil, lo cual ocurrió el 8 de julio siguiente83. 67.

Bajo este contexto, en criterio de la Sala, la parte actora no demostró que el término durante el cual se prolongó la fase inicial del trámite de extinción de dominio fue injustificado, por el contrario, si bien desde la fecha en la que se dio apertura a la investigación -15 de enero de 2004- y el momento en el que la Fiscalía se inhibió de continuar con el proceso -30 de mayo de 2014- transcurrieron más de 10 años, lo cierto es que de las piezas procesales aportadas se advierte que ese lapso obedeció a la complejidad del asunto en lo relativo a la ubicación del automotor, los trámites de notificación, designación de curador ad litem y las actuaciones judiciales y procesales que legalmente debían surtirse. 68.

En efecto, en el plenario está acreditado que, previo a decidir sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio, el ente acusador tuvo que agotar distintas actuaciones, tales como: i) establecer la ubicación exacta del automóvil; ii) emplazar a los propietarios y demás personas interesadas en el automotor incautado; iii) designar curador ad litem a las personas emplazadas indeterminadas con interés directo en el proceso; iv) adelantar diversas gestiones con el fin de notificar a los señores Jorge Ernesto Salinas Piñeros y Víctor Julio Lizarazo, así como establecer el estado de los litigios ejecutivos promovidos por ellos, y v) determinar si era pertinente continuar con la correspondiente investigación. 69.

En esa medida, para la Subsección no es de recibo el argumento de la parte actora, según el cual, el artículo 13 de la Ley 793 de 200284 establece un término 80 Folios 450, 452 y 453 del cuaderno 1. 81 Hecho probado mediante el acta que consta en el folio 485 del cuaderno 1. 82 Según el acta de devolución de automotores que obra en el folio 486 del cuaderno 1. 83 De acuerdo con el acta suscrita por la coordinadora de la administración de bienes de la Fiscalía, documento que obra en el folio 490 del cuaderno 1. 84 En los términos vigentes para cuando se dio inicio a la investigación, a cuyo tenor: “Artículo 13.

El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 18 sumario de 18 meses, por cuanto la referida norma no estableció que el inicio del trámite de extinción de dominio tiene una duración máxima del referido plazo.

Por el contrario, la mencionada disposición normativa reguló el agotamiento de diversas fases en la etapa inicial, las cuales, se insiste, fueron debidamente cumplidas por la Fiscalía, situación que conllevó a que el litigio se prolongara en el tiempo, entre otras circunstancias, con el fin de evitar eventuales nulidades procesales o la vulneración del debido proceso, sin que esa situación per se permita concluir que la demandada fue arbitraria o caprichosa, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad alguna por mora judicial. podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. 2.

La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. 3.

Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. 4.

El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley. 5.

Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables. 6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable.

El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que no será susceptible de recurso alguno. 7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. 8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio. 9.

El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes.

La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. 10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho.

La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. 11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral.

En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad. Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima”. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 19 70.

Al respecto, resulta pertinente reiterar que para la prosperidad de las pretensiones en casos por demora injustificada no es suficiente con la simple afirmación del transcurso del tiempo de un estadio procesal, pues aquello no se acompasa con las exigencias para la procedencia de responsabilidad por el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, se itera, la prolongación de una etapa procesal no puede calificarse automáticamente como irrazonable, debiendo demostrarse que la autoridad incurrió en una dilación arbitraria e injustificable, más aún cuando, el paso del tiempo obedeció al agotamiento de la práctica probatoria y la vinculación de terceros con interés directo, como ocurrió en el presente caso. 71.

En suma, no se demostró que la Fiscalía incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por retardo injustificado en la adopción de una decisión judicial que fuera susceptible de indemnización, por cuanto, en el plenario no obra prueba alguna que acredite que en el trámite de la del proceso penal existió una dilación injustificada o arbitraria, distinto es que la prolongación de la fase inicial obedeció al agotamiento de la práctica probatoria y la vinculación de las personas que podían verse afectadas con el resultado de la investigación, etapas que legalmente eran necesarias agotar previo a determinar la procedencia de la acción de extinción de dominio. 72.

Así las cosas, el cargo de apelación formulado por la parte demandante carece de vocación de prosperidad y, por ende, se confirmará en este punto el fallo de primer grado. Determinación de la responsabilidad por el deterioro del vehículo incautado en el marco del proceso de extinción de dominio 73. El Tribunal a quo sostuvo que: i) era posible establecer que el automotor de la señora Hernández de Noriega funcionaba cuando fue incautado, y ii) la custodia de dicho bien siempre estuvo en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esa entidad no le entregó materialmente el automóvil a la DNE o la SAE.

Como consecuencia, como el vehículo fue descrito como “inservible” al momento de su entrega, la Fiscalía era patrimonialmente responsable por el deterioro del mueble. 74. La Fiscalía señaló que el automotor fue inmovilizado por la Policía Nacional luego de instrumentalizarse para la comisión de un delito, de ahí que el ente acusador actuó en el marco de las funciones asignadas por la ley y, por ende, no era posible concluir que omitió su obligación como guarda del vehículo.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 20 75. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del deterioro de bienes aprehendidos en un proceso de extinción de dominio por haber sido adquiridos ilícitamente o estar destinados a actividades ilícitas, y que, por decisión posterior, deben ser devueltos a sus legítimos propietarios, poseedores o tenedores, la Sala85 ha considerado que el Estado es responsable de conformidad con las reglas establecidas para el depósito de bienes. 76.

Esta Subsección ha considerado que la responsabilidad del Estado se asimila a la del depositario en el depósito necesario, esto es, el que no depende de la libre voluntad del depositante, de ahí que, según el artículo 2263 del Código Civil86, en armonía con el 1171 del Código de Comercio87, el depositario responda hasta de la culpa leve en la custodia y conservación de la cosa, al tiempo que se presuma que el deterioro o la pérdida se debe a su culpa, debiendo probar una causa extraña para liberarse de responsabilidad. 77.

Así mismo, en aplicación de las reglas del contrato de depósito, la entidad demandada que mediante actos de poder dispuso su aprehensión, sin perjuicio de la intervención de un custodio88, tiene la obligación de restituir la cosa en el mismo estado en que la recibió, salvo su deterioro natural, según lo previsto en el artículo 2253 del Código Civil89. 78.

En el sub júdice la Subsección observa que, al momento de su aprehensión, el vehículo identificado con placas XLF-548 presentaba las siguientes características90 (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “INVENTARIO VEHÍCULO ALARMA NO FAROLAS DOS AMORTIGUADORES CUATRO FORROS NO ALTERNADOR UNO GATO CRUCETA NO ANTENA UNA PUERTAS CUATRO BATERIA UNA HERRAMIENTAS X 85 Al respecto, puede consultarse la sentencia dictada por esta Subsección el 8 de mayo de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, exp: 62.643. 86 “Artículo 2263.

Responsabilidad del depositario. La responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve”. 87 “Artículo 1171. Responsabilidad del depositario. El depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa. Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse”. 88 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2016, exp. C.P.: Danilo Rojas Betancourth, exp: 37.508, En el mismo sentido, consultar la sentencia proferida por esta Subsección el 14 de marzo de 2018, C.P. María Adriana Marín, exp. 38.861. 89 “Artículo 2253. El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles salvo el caso del artículo 2206.

La cosa depositada debe restituirse con todas sus accesiones y frutos”. 90 Hecho probado mediante el “acta de inmovilización de vehículo” elaborada el 8 de junio del 2000, por el CAI de San Francisco en Bucaramanga documento que obra en los folios 345 y 346 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 21 BOMPER UNO INSTALA ALTA SÍ LIMPIA BRISAS DOS LAMPARA TECHO SÍ BOTONES RADIO SÍ LLAVES SWICHE SÍ BOTONES SEGUROS SÍ LLANTAS CINCO BOXTER SÍ MALETERIA SÍ BAJO NO MANE.

PUERTAS CUATRO BOMBA DEL FRENO SÍ RINES SÍ BUJIAS SÍ CAJA SÍ CARBURADOR SÍ TRANSMISIONES SÍ COCUYOS DELANTEROS SÍ CALEFACCIÓN NO COPAS SÍ CENICEROS NO CONSOLAS NO COJINES TRES PARRILLA NO CARPA NO AIRE ACONDICIONADO NO COCUYOS TRASEROS SÍ VIDRIOS PUERTAS CUATRO ELEVAVIDRIOS ELECT. SÍ CAPO SÍ INSTALACIONES LUCES SÍ EXPLORADORAS DOS PARABRISAS SÍ ESCUDOS SÍ VIDRIOS LATERALES SÍ ESPEJOS TRES VIDRIO TRASERO UNO ENCENDEDOR NO RETROVISOR UNO EXTINTOR NO RELOJ ELECTRICO NO EQUIPO DE AIRE NO OBSERVACIONES: Corrijo, no tiene exploradoras, no tiene copas, presenta abolladuras en guarda barro, puertas y defensa rota”91 (negrillas fuera del texto original). 79.

En contraste, para cuando la Fiscalía solicitó al CTI dictaminar el estado actual del automotor y su valor actual, el referido vehículo fue descrito en los siguientes términos92 (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Pude verificar que el vehículo en atención se encuentra en avanzado deterioro e inservible los sistemas de suspensión, dirección, frenos, eléctrico, enfriamiento.

En cuanto al avalúo comercial puedo opinar que en el estado en que se encuentra su valor es de $200.000 = para chatarra (…)”93 (negrillas fuera del texto original). 80. De conformidad con el inciso cuarto del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, en la fase inicial del trámite de extinción de dominio “[l]os bienes muebles e inmuebles sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (…)” (negrillas fuera del texto original), disposición normativa que la Fiscalía General de la Nación no cumplió en el sub júdice. 81.

En efecto, respecto de la custodia del vehículo incautado, la Sala observa que, ante la incautación de dicho bien, la extinta DNE le solicitó a la Fiscalía en diversas 91 Folio 346 del cuaderno 1. 92 De conformidad con el informe técnico allegado por el CTI en el marco del proceso de extinción de dominio, el cual consta en el folio 440 del cuaderno 1. 93 Ibidem.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 22 oportunidades que94, a fin de asumir la administración del automotor embargado, le allegara copia de: i) el acta de incautación; ii) la resolución que dio inicio al proceso de extinción de dominio; iii) las improntas del vehículo; iv) certificado de tradición y libertad del automóvil, con la inscripción de la respectiva medida cautelar, y v) informara el estado en el que se encuentra la investigación, peticiones que no fueron atendidas por el ente acusador. 82.

Llama la atención de la Sala que, a pesar de que la Coordinación de la Unidad de Descongestión de Bienes de la Fiscalía General de la Nación también le pidió a la Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga resolver sobre la destinación del automóvil incautado, con el fin de descongestionar el “parqueadero Bodega de Girón”, lo cierto es que en el expediente no obra prueba de que la entidad accionada hubiera respondido dicha petición o haya adelantado las correspondientes gestiones para poner el vehículo inmovilizado bajo la administración de la DNE. 83.

Las pruebas que obran en el proceso evidencian que el automotor de la señora Elida Hernández de Noriega no se encontraba en el mismo estado en el que lo recibió la Fiscalía y que por lo menos funcionaba para el momento de su incautación, dado que los señores Guillermo Noriega Ortiz y Arnulfo Méndez Herrera se transportaban en dicho automóvil cuando fueron capturados95.

Sin embargo, al momento de su devolución se determinó que “se encuentra en avanzado deterioro e inservible (…) para chatarra” (negrillas fuera del texto original). 84. Asimismo, está demostrado que el ente acusador tuvo a su cargo la custodia del vehículo desde el 16 de junio del 2000 hasta el 8 de julio de 2014, fecha en la que le fue devuelto a la señora Hernández de Noriega, en las condiciones descritas con anterioridad96, lo cual evidencia que la Fiscalía no solo incumplió la obligación de entregar dicho bien de manera inmediata a la DNE, sino que también omitió sus obligaciones de cuidado y conservación, en su condición de administrador del automotor. 94 De acuerdo con el Oficio 266018 del 29 de octubre de 2004, el cual fue reiterado por medio de Oficio 681012 del 2 de marzo de 2005.

Folios 040 y 243 del cuaderno 1. 95 Hecho probado mediante el acta de inmovilización del vehículo y el Oficio 281 del 13 de junio de 2000, por medio del cual la Fiscalía Delegada Especializada de Bucaramanga remitió el expediente penal para que se definiera la situación jurídica de los capturados, así como del vehículo implicado en la comisión del delito.

Folio 350 del cuaderno 1. 96 En efecto, en el “acta de entrega definitiva de automotor”, la Coordinación de Administración de Bienes de la Fiscalía certificó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “En cumplimiento de lo ordenado ( ) emanado de la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE BUCARAMANGA, quien ordena la ENTREGA DEFINITVA del Automóvil en cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de mayo del 2014 de la Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga recibido mediante ACTA DE RECIBO 282 DEL 16/06/2000 ( )” (negrillas fuera del texto original).

Folio 490 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 23 85. Ahora, si bien le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación respecto de que el automotor estuvo involucrado en la comisión de un delito y, por ende, ello habilitaba al ente acusador para adelantar la correspondiente acción de extinción de dominio, lo cierto es que esa sola circunstancia no la exime del cumplimiento de los deberes que le asistían como depositaria del vehículo, las cuales, se reitera, consistían principalmente en restituir el bien mueble en el mismo estado en que lo recibió, salvo su deterioro natural97. 86.

Como consecuencia, la Sala confirmará este punto de la sentencia de primera instancia, esto es, la declaratoria de responsabilidad frente a la Fiscalía por el “deterioro anormal” del automóvil de la señora Elida Hernández de Noriega. D. Indemnización de los perjuicios D.1. Daño emergente 87. El Tribunal Administrativo de Santander señaló que en el presente caso no se demostró el quantum del menoscabo alegado, consistente en el deterioro anormal del vehículo identificado con placas XLF-548, motivo por el cual era procedente condenar en abstracto por daño emergente.

El a quo indicó que en el correspondiente incidente se establecerá el valor comercial del automóvil “restándole, necesariamente, el valor de la depreciación que por el transcurso del tiempo y el uso normal este sufriera”98 (negrillas fuera del texto original), único parámetro fijado por el Tribunal para efectos de liquidar dicho perjuicio vía incidental. 88.

La primera instancia negó los demás conceptos pretendidos por daño emergente, toda vez que lo que se le reprocha a la Fiscalía es la falta de gestión y administración del vehículo incautado, lo cual generó que el bien mueble tuviera un deterioro mayor al que por el simple paso del tiempo debió tener. 97 “34. Ese daño es imputable a la Rama Judicial, por supuesto que el deterioro se produjo mientras el bien estaba aprehendido por cuenta de un proceso judicial que duró 8 años y en el que, finalmente, se determinó que el bien aprehendido no era el mismo cuya restitución se había demandado.

En esas condiciones, dado que el bien no estaba bajo la órbita de control de su propietario, era una carga de la rama judicial que el mismo se restituyera a su propietario en el mismo estado en el que se encontraba al momento de la aprehensión” (negrillas fuera del texto original). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 51.670.

Además, respecto del deber que le asiste al depositario de regresar el bien en el mismo estado en el que le fue entregado, salvo el deterioro normal, se pueden consultar las siguientes providencias proferidas por esta Sección: i) Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 52.165; ii) Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas, exp: 51.205, y iii) Subsección C, sentencia del 18 de mayo de 2017, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 37.098. 98 Folio 25 de la sentencia de primera instancia. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 24 89.

La parte demandante sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta otros factores que también hacen parte del daño emergente, en concreto, los gastos de matrícula y chatarrización. Por su parte, la Fiscalía explicó que la depreciación era una consecuencia patrimonial del trámite de extinción de dominio y, en todo caso, sobre el automóvil recaían dos embargos e impuestos pendientes por pagar, circunstancias que afectaban el valor comercial del vehículo. 90.

En primer lugar, vale la pena aclarar que el Tribunal sí tuvo en cuenta los otros factores por los cuales se pidió indemnización por daño emergente, distinto es que consideró que la Fiscalía no debía ser condenada por dichos rubros. En efecto, el a quo negó los demás conceptos, “cancelación de matrícula, desembargo, autenticaciones, SOAT, revisión técnica mecánica, despignoración, y certificados”99, bajo el argumento de que a la demandada solo le era imputable la falta de administración del bien incautado y, por ende, el deterioro mayor del mismo. 91.

En esa medida, si bien el Tribunal no mencionó expresamente los gastos de chatarrización, lo cierto es que sí precisó que el ente acusador solo debía indemnizar lo concerniente al valor comercial del automotor, en cuanto lo que se le imputa es la falta de gestión frente a la administración del bien. 92. En segundo lugar, resulta pertinente explicar que la depreciación del bien hace referencia a su pérdida del valor por el paso del tiempo, circunstancia que es completamente normal y que ocurre desde el mismo momento de su adquisición, pues se está usando, desgastando y, por lo tanto, perdiendo valor por este solo hecho.

Como consecuencia, contrario a lo afirmado por la Fiscalía, el a quo sí tuvo en cuenta ese aspecto al determinar los parámetros del correspondiente trámite incidental. 93. Por otra parte, para la Sala no es de recibo el argumento de la Fiscalía, según el cual, las medidas cautelares que recaían sobre el automotor, así como los impuestos pendientes por pagar, eran circunstancias que afectaban.

Lo expuesto, porque el embargo tiene como fin sacar del comercio los bienes del deudor, de ahí que se trate de una medida que eventualmente puede afectar la enajenación o transferencia del derecho de propiedad, pero no el valor comercial del vehículo, el cual tampoco se ve afectado por las obligaciones tributarias que estén pendientes por pagar. 99 Ibidem.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 25 94. Por otra parte, si bien el Tribunal a quo condenó en abstracto a la Fiscalía General de la Nación por la pérdida del vehículo en cuestión, la Sala procederá, en aplicación de los principios de economía procesal y eficacia, a realizar la liquidación de la condena por considerar que cuenta con los elementos suficientes para ello, como se explicará a continuación. 95.

Al respecto, se advierte que el valor a determinar del vehículo debe corresponder a su avalúo para el 2014, momento en el cual la Fiscalía devolvió el automotor a la señora Hernández de Noriega y ella evidenció el estado del automóvil. 96. De este modo, se destaca que el vehículo incautado de placas XLF-548, de propiedad de la demandante, correspondía a un automotor marca Dacia, modelo 1994, línea y cilindraje 1410100. 97.

Así las cosas, de conformidad con la Resolución 5408 del 2 de diciembre de 2013 y la tabla anexa101, por medio de la cual se estableció el avalúo de la base gravable102 de los vehículos para el año fiscal 2014, expedida por el Ministerio de Transporte, la Sala103 encuentra que el automotor marca Dacia, modelo 1994, línea y cilindraje 1410, tenía un valor comercial de $2’400.000104. 98.

En los anteriores términos la Sala dispone que al monto determinado se le descontará un 10%105, dado que el bien presentaba algunas observaciones al momento de su incautación106, las cuales inciden directamente en el valor comercial del mueble. 100 De conformidad con la licencia de tránsito que obra a folio 42 del cuaderno de pruebas 1. 101 Disponible en la página web oficial del Ministerio de Transporte, por medio del siguiente enlace: https://www.mintransporte.gov.co/publicaciones/2531/historico_avaluos_comerciales_para_pago_d e_impuestos_de_vehiculos/. 102 Se advierte que la base gravable corresponde al valor comercial del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 488 de 1998, a cuyo tenor: “Articulo 143.

Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte (…)” (se destaca). 103 La Sala ha optado por esta misma solución en casos similares, por ejemplo, se pueden consultar las siguientes sentencias: i) la del 4 de marzo de 2022, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 67.405, y ii) la del 14 de marzo de 2019, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 62.503. 104 De acuerdo con la tabla anexa de la Resolución 5408 de 2013. 105 Criterio acogido por la Subsección en sentencia del 4 de septiembre de 2023, C.P: María Adriana Marín, exp: 58.221. 106 Vale la pena recordar que, para el momento de su incautación, en el “acta de inmovilización de vehículo” del 8 de junio del 2000 se reportaron las siguientes observaciones frente al estado del automotor objeto de controversia: “OBSERVACIONES: Corrijo, no tiene exploradoras, no tiene copas, presenta abolladuras en guarda barro, puertas y defensa rota”106 (negrillas fuera del texto original).

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 26 99. Como consecuencia, la Subsección estima que el valor que debe pagar la Fiscalía General de la Nación por la pérdida del vehículo incautado es $2’160.000, suma que se actualizará con base en la siguiente operación matemática: Ca = Ch x índice final Índice inicial En donde: -Ca: Capital actualizado a establecer. -Ch: Capital histórico a traer a valor presente. -Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia o el último conocido, julio de 2024: 143,67 -Índice inicial: IPC vigente a la fecha en que se conoció el estado de deterioro del vehículo, julio de 2014: 81,73.

Ca = $ 2’160.000x 143,67 Ca = $3’796.980 81,73 100. De acuerdo con lo expuesto, el valor que deberá pagar la Fiscalía General de la Nación a la señora Elida Hernández de Noriega corresponde a la suma de tres millones setecientos noventa y seis mil novecientos ochenta pesos ($3’796.980). Lucro cesante 101. El Tribunal a quo negó lo pedido por lucro cesante, toda vez que no era posible imputarle a la Fiscalía el tiempo que el automotor estuvo embargado y, en todo caso, la capacidad transportadora del automotor no fue objeto de incautación, de ahí que podía ser objeto de “tráfico jurídico independiente”107. 102.

La parte demandante apeló la anterior determinación, en cuanto las certificaciones que obraban en el expediente, así como el dictamen pericial practicado en primera instancia, permitían establecer lo que producía un taxi en el municipio de Bucaramanga, utilidades que no pudo percibir la demandante por la destrucción del automotor. 103.

La Sala advierte que, en la demanda de la referencia, el lucro cesante consolidado se pidió con ocasión de las supuestas utilidades que la señora Hernández de Noriega dejo de percibir durante el tiempo que el vehículo de servicio público tipo taxi estuvo inmovilizado por el trámite de extinción de dominio. 107 Folio 25 de la sentencia de primera instancia. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 27 104.

En efecto, en la demanda se indicó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores) “PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Liquidación de ingresos dejados de percibir con ocasión de la inmovilización del vehículo automotor de servicio público tipo taxi de placas XLF-548, Modelo: 1994, Marca: Dacia, el cual prestaba el servicio público de transporte urbano tipo taxi trabajando en un turno diurno y otro nocturno y el que dejaba unas utilidades liquidadas que se relacionan a continuación (…)”108 (negrillas fuera del texto original). 105.

Mediante auto proferido en audiencia inicial del 29 de mayo de 2018109, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la prueba pericial solicitada por la parte actora y, por ende, designó al correspondiente perito para que estableciera las utilidades dejadas de percibir por la propietaria del taxi con placas XLF-548 durante el período comprendido entre el 8 de junio del 2000 y el 16 de junio de 2014110, informe que fue elaborado por la señora Mariela Duran Santos111. 106.

No obstante, como se explicó en la parte considerativa de la presente providencia112, en el sub lite no es posible imputarle responsabilidad a la Fiscalía por mora judicial frente al proceso de extinción de dominio, de ahí que, ante la falta de prosperidad de dicha pretensión, la Sala se releva de analizar lo concerniente al lucro cesante consolidado supuestamente generado por la inactividad del bien durante el tiempo que estuvo aprehendido con ocasión de la referida investigación. 107.

Respecto del lucro cesante futuro derivado de las utilidades que la señora Hernández de Noriega dejó de recibir luego de entregado el vehículo, con ocasión de la destrucción del automotor, la parte actora allegó la certificación elaborada por el contador Álvaro Sánchez Barranco113, por medio de la cual se indicó que la señora Elida Hernández de Noriega “dejó de recibir ingreso por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE (…), por concepto de la actividad de transporte urbano mediante la modalidad de TAXI (…)”114. 108 Folio 5 de la demanda de la referencia. 109 Folios 643 a 648 del cuaderno del Consejo de Estado. 110 Minuto 1:12:20 a 1:13:31 del audio y video de la referida diligencia, el cual obra en el cd del folio 648 del cuaderno del Consejo de Estado. 111 Folios 779 a 782 del cuaderno del Consejo de Estado. 112 En concreto, en el acápite C.1. de la parte considerativa. 113 Folios 137 a 140 del cuaderno 1. 114 Folio 137 del cuaderno 1.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 28 108. En lo que concierne al valor probatorio de las certificaciones proferidas por contadores públicos y revisores fiscales, el artículo 777 del Estatuto Tributario establece que dichos medios probatorios son suficientes cuando se trate de acreditar ante la Administración una prueba contable, sin perjuicio de la facultad que tiene la autoridad tributaria de hacer las comprobaciones pertinentes. 109.

Sobre el particular, la Sección Cuarta de esta Corporación ha precisado que “la idoneidad probatoria de esos certificados depende de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen, por lo cual no pueden versar sobre simples afirmaciones o enunciados sin respaldo documental o contable alguno”115. De ese modo, dichas certificaciones deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar y su valoración debe ser realizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según el artículo 743 del Estatuto Tributario116. 110.

En criterio de la Sala, si bien es posible establecer la autenticidad de la certificación allegada por la parte demandante, toda vez que existe certeza sobre la persona que la ha elaborado, manuscrito o firmado117, no es menos cierto que no es prueba del lucro cesante futuro pedido por la demandante, por cuanto: i) solo se determinaron los ingresos dejados de percibir del 2001 al 2014 -período en el que el automotor estuvo retenido-, pero frente al cual, se reitera, no es procedente ordenar reconocimiento alguno; ii) el documento se refirió a los ingresos brutos que supuestamente dejó de percibir la señora Hernández de Noriega, sin que se tuviera en cuenta lo correspondiente a gastos operacionales o de administración, y, iii) la información allí contenida no encuentra respaldo contable, requisito indispensable para que goce de idoneidad probatoria. 111.

En suma, la parte actora debía demostrar, a través de cualquier medio de prueba, la utilidad que dejó de percibir con ocasión de la destrucción del automóvil. Sin embargo, como se advirtió, la certificación aportada con la demanda no resulta útil a este propósito y, en todo caso, al proceso no se allegaron otras pruebas para establecer el monto del lucro cesante, de ahí que el cargo de apelación carezca de vocación de prosperidad. 115 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 6 de octubre de 2022, C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez, exp: 24.934. 116 A cuyo tenor: “Articulo 743.

Idoneidad de los medios de prueba. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. 117 De conformidad con el artículo 244 del CGP.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 29 Perjuicios morales 112. El Tribunal a quo negó lo pedido por perjuicios morales por considerar que no fueron acreditados.

Conclusión apelada por la parte actora, toda vez que, en su criterio, en el sub lite sí se probaron los sentimientos de tristeza, angustia y dolor que le causó la destrucción del automóvil incautado. 113. La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014118, sintetizó el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. 114.

En criterio de la Subsección, la parte demandante no señaló con base en qué prueba era posible establecer el supuesto perjuicio moral y, en todo caso, del material probatorio que obra en el expediente, no es posible concluir que, en efecto, la señora Hernández de Noriega hubiera sufrido alguna afectación de este tipo, por ende, el cargo de apelación tampoco prospera. 115.

En suma, los cargos esbozados por las partes recurrentes no tienen vocación de prosperidad; sin embargo, la Subsección modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de septiembre de 2022, en el sentido de precisar los parámetros que deberán tenerse en cuenta en el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios frente al daño emergente.

Costas 116. La Sala, con fundamento en el numeral 5 del artículo 365 del CGP119, se abstendrá de condenar en costas por la segunda instancia a alguna de las partes del sub júdice, porque las dos partes del proceso, igualmente recurrentes, fracasaron en sus respectivos recursos de apelación, de ahí que no exista un beneficiario de una eventual condena en costas en esta instancia, razón por la cual esta no viene procedente en el presente asunto. 118 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp: 31.172. 119 A cuyo tenor: “5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…)”. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00821-01 No. Interno: 70.683 Actor: Carlos Augusto Noriega Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 30 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedara así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los daños causados a la señora Elida Hernández de Noriega, con ocasión la omisión en el deber de custodia respecto del vehículo identificado con placas XLF-548, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de tres millones setecientos noventa y seis mil novecientos ochenta pesos ($3’796.980), a título de daño emergente, en favor de la señora Elida Hernández de Noriega, según la parte motiva de la presente providencia. Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Quinto. Sin Condena en costas en primera instancia”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF