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11001031500020240606100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-11-07

Radicación interna: 9779 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Maria Isabel Niño Contreras·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06061-00 Accionante: María Isabel Niño Contreras CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-06061-00.

Accionante: María Isabel Niño Contreras Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Referencia: Acción de tutela. Tema. Acción de tutela. Subtema 1. Derecho de petición Subtema 2. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por María Isabel Niño Contreras, en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela María Isabel Niño Contreras presentó el 7 de noviembre de 2024, acción de tutela en defensa de su derecho fundamental de petición en contra del Consejo Superior dela Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por cuanto no ha dado respuesta al derecho de petición de información radicado el 29 de julio de 2024, ante la oficina de Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional, en Radicado: 11001-03-15-000-2023-06061-00 Accionante: Maritza Isabel Martínez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la que recababa información acerca de las retenciones en la fuente aplicadas a su asignación como servidora de esta Corporación Judicial1. 1.2.

Hechos 1.2.1. La señora María Isabel Niño Contreras, por correo electrónico radicado el 29 de julio de 2024, elevó petición ante la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional, en los términos que siguen: “El objetivo de este mensaje es solicitarles atentamente información acerca de la retención en la nómina del mes de julio que me realizaron por concepto de "2300 RETENCIÓN EN LA FUENTE POR SALARIOS", correspondiente a 0,1575 unidades y al monto de $902.000.

Lo anterior, dado que, en el mes anterior, es decir en junio, la retención correspondió a un valor diferente y mucho menor, esto es $173.000 (0,0627 unidades). Para lo pertinente, adjunto los comprobantes de pago de los meses de junio”. 1.2.2. Ese mismo día, la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional, remitió la petición por correo electrónico a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 1.2.3.

El día 3 de septiembre de 2024, después de un mes de haber radicado la petición referida, la peticionaria reiteró lo pedido a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 1.2.4. Manifestó la accionante que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, esto es, después de tres meses de haber radicado la petición inicial y dos de la reiteración, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, no ha dado respuesta alguna a su solicitud de información. 1.3.

Pretensiones y argumentos La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, que se proteja su derecho fundamental de petición de información, y en tal virtud: 1 SAMAI, Archivo electrónico identificado con certificado FAE165A669288E14 5FD7F55ED8249351 AA8B8291394C26A1 FC23E86C1F4CB173, ubicado Índice 00002 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06061-00 Accionante: Maritza Isabel Martínez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “1. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (NIVEL CENTRAL), dar respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente a las peticiones que presenté el 29 de julio de 2024 y el 3 de septiembre de 2024. 2.

Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (NIVEL CENTRAL) notificarme la respuesta a la dirección de correo electrónico mariaininoc@corteconstitucional.gov.co señalada en las peticiones que presenté el 29 de julio de 2024 y el 3 de septiembre de 2024”. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1.

El despacho del magistrado ponente, por auto del 8 de noviembre de 2024, admitió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial2. 1.4.2. Enviadas las notificaciones de rigor3, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial allegó informe de respuesta en el que manifestó que, “La Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante el Oficio DEAJRHO24-3328 de 15 de noviembre de 2024, del director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, contestó de fondo, de manera clara y congruente la petición presentada por la señora María Isabel Niño Contreras.

Dicho Oficio fue notificado a la accionante el 18 de noviembre de 2024 al correo institucional de la actora” 4. Además, solicitó que, como quiera que ya fue atendido lo solicitado por la actora, se declare configurado el fenómeno del hecho superado y, consiguientemente, la improcedencia del amparo, por carencia actual de objeto. 1.4.3.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Magistrada Auxiliar delegada para el efecto, dio repuesta a la tutela y en defensa de sus derechos e intereses alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada 2 SAMAI, Archivo electrónico identificado con certificado A33AE1349424AED0 5C5B4670C5DCE799 14B65A0753FF678A 482E094E1B890539, ubicado al Índice 00004 del Expediente Digital 3 SAMAI, Archivo electrónico identificado con certificado 4F92AE69AF2A233768D6D09E65401C00F404B0EDBEA4AD4FDA704904692C341B, ubicado al índice 00007 del Expediente Digital 4 SAMAI, Archivo electrónico identificado con certificado EAE818034972CC6A C76CF083EA17A2AC 0114F565C4C94D55 6FEA4D5B85A13BD6, ubicado Índice 00009 del Expediente Digital Radicado: 11001-03-15-000-2023-06061-00 Accionante: Maritza Isabel Martínez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en el art. 1 del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009, según el cual la competencia para resolver la controversia planteada, corresponde a la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y/o Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, quien tiene la aptitud legal para definir el pago de los emolumentos y prestaciones sociales relativos al personal que labora en los despachos judiciales de su jurisdicción territorial, como también para la expedición de certificados y la corrección y actualización de nóminas.

En ese orden, refirió que el Consejo Superior de la Judicatura no está llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan para amparar las garantías constitucionales de la accionante, según tienen establecido la Corte Constitucional y el mismo Consejo de Estado, quienes reiteradamente han optado por la desvinculación de esa Corporación5.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Políticay en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.1.1. La legitimación en la causa por activa de la señora María Isabel Niño Contreras está acreditada, como quiera que fue ella quien elevó la petición que se dice desatendida y quien promueve la presente tutela en defensa de su derecho fundamental.

Así mismo está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial como autoridad a quien se atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición; no lo está el Consejo Superior de la Judicatura, conforme se desprende del artículo 1 y siguientes del Acuerdo 5 SAMAI, Archivo electrónico identificado con Certificado 3E4ACE30BD8209579199EB8BCD58249A42E49A03954E359F9148D3F3F91B375E ubicado al Índice 00010 del Expediente Digital Radicado: 11001-03-15-000-2023-06061-00 Accionante: Maritza Isabel Martínez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 PSAA09-6203 de 2009, según los cuales la competencia para resolver la controversia planteada, corresponde a la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y/o Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, razón por la que habrá de desvincularse del presente amparo. 2.2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley6.

Vistas la competencia y la legitimación en la causa por activa y por pasiva, sigue en análisis de los presupuestos generales de procedibilidad del amparo, cuyo examen se aborda seguida y someramente. Así, en términos generales, la Sala encuentra que el amparo satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto el escrito de petición fue radicado el 29 de julio de 2024, reiterado el 3 de septiembre siguiente, y la solicitud de amparo se radicó el 7 de noviembre de esta anualidad, esto es, dentro del término que se considera prudente y razonable para reclamar la protección del derecho fundamental lesionado.

En lo que respecta a la subsidiariedad, la Sala advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para invocar la protección de su derecho de petición, al ser este un derecho fundamental de aplicación inmediata. 2.3. Caso concreto La señora Maritza Isabel Niño Contreras, deprecó el amparo de su derecho fundamental de petición, con la pretensión de que el Consejo Superior de la 6 Constitución Política, art. 86 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06061-00 Accionante: Maritza Isabel Martínez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, le diera respuesta a solicitud de información acerca de retenciones en la fuente aplicadas a su asignación como servidora de la Corte Constitucional.

La accionada Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, debidamente notificada, en su oportunidad informó que, “( ) mediante el Oficio DEAJRHO24- 3328 de 15 de noviembre de 2024, del director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, contestó de fondo, de manera clara y congruente la petición presentada por la señora María Isabel Niño Contreras.

Dicho Oficio fue notificado a la accionante el 18 de noviembre de 2024 al correo institucional de la actora”. Acompañando su informe como anexo, del oficio remitido a la peticionaria y accionante, que a la letra reza: “( ). Con la finalidad de atender su petición se procedió a verificar la información de la depuración de retención en la fuente, encontrando: En el mes de marzo de 2024, se desvinculó de la Corte Constitucional hasta el 5 de junio de 2024, momento en que retorno a dicha Corporación, por tal circunstancia, el sistema solo tomo 90 días en el proceso de recalculo de retención en la fuente, a pesar de que el mismo se debe realizar atendiendo los valores percibidos del 1 de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024, en su caso durante este lapso, se encontraron 170 días de prestación de servicios.

Ahora bien, este recalculo sin el total de los días arrojó un porcentaje de deducción del 15.75%, para los meses de julio a octubre de 2024, valor que se encuentra por encima de las sumas que legalmente debían ser retenidas, por tal razón, se procedió a realizar la liquidación manual de la depuración de retención en la fuente las sumas que legalmente debían ser retenidas, por tal razón, encontrando que el porcentaje que se debió aplicar era del 7.16 %.

En virtud de lo anterior, es claro que se deben ajustar los valores retenidos y las sumas que se descontaron, para el efecto se procederá a efectuar la reliquidación ( )”7 También acompañó prueba del envió por correo electrónico a la demandante8. A este respecto, es preciso indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la 7 SAMAI, Archivo electrónico identificado con certificado EAE818034972CC6A C76CF083EA17A2AC 0114F565C4C94D55 6FEA4D5B85A13BD6, ubicado al Índice 0009 del Expediente Digital. 8 SAMAI, Archivo electrónico identificado con certificado 02D7C101B4676D39 0C2DEA1741127479 EFA368C2BDEA633E EE4FC01E513DC456, ubicado al índice 0009 del Expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06061-00 Accionante: Maritza Isabel Martínez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”9. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”10.

Así las cosas, es posible inferir que, en este caso concreto, ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 7 de noviembre de 202411, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, hizo expresa la respuesta a la petición de la señora Martínez Flórez, como se acreditó el 15 de noviembre pasado.

Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de petición, la solicitud de amparo de Maritza Isabel Martínez Flórez ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez constitucional sobre el particular resultaría inane.

En consecuencia, esta Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de [e]stos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-038 de 2019. 11 SAMAI, Archivo electrónico identificado con certificado C6BE7CF9325F0AD1 A1C4806DA652B023 32CE7975EEA4818B B6C1E8EB0B155BEB, ubicado en Índice 0002 del Expediente Digital. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06061-00 Accionante: Maritza Isabel Martínez Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA PRIMERO: DESVINCULAR del presente amparo al Consejo Superior de la Judicatura, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE, por carencia actual de objeto, la acción de tutela presentada por Maritza Isabel Martínez Flórez, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente FAO