Micelio
11001031500020230258200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-17

Radicación interna: 4022 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Carlos Eduardo Arias Correa·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro

Demandante: Carlos Eduardo Arias Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02582-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-02582-00 Demandante: CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela de fondo.

Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN En atención a que la ponencia presentada por la magistrada Rocío Araújo Oñate resultó improbada en la sesión del 15 de junio de 2023, procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Carlos Eduardo Arias Correa en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Carlos Eduardo Arias Correa, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Consideró vulnerada dicha garantía con ocasión de la Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023, pues en su criterio no se resolvieron de fondo las objeciones que expuso en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22- 0442 de 1.° de noviembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba supletoria de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

En concreto, solicitó a esta Corporación: Demandante: Carlos Eduardo Arias Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02582-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO: Solicito respetuosamente al juez de tutela amparar mi derecho fundamental de PETICIÓN, vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, y todo otro conexo que encuentre vulnerado.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene a las entidades accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA resolver de manera concreta, clara, congruente y de fondo las objeciones presentadas a las preguntas 62 y 73, en las que me otorgó la razón de acierto, pero omitió incrementar el puntaje sin explicar de ninguna manera por qué no lo hizo.

TERCERO: Ordenar en consecuencia que se adicione el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0023 Y SUS ANEXOS, que negó el recurso de reposición que presenté y se ORDENE expedir uno que resuelva de manera clara, congruente, completa y de fondo lo pedido. ** En este acápite preciso que no solicito la suspensión del concurso, dado que la falta de respuesta de fondo en los términos indicados solo me afecta a mí, con ocasión de la calificación y resolución del recurso de la prueba supletoria, o a lo sumo a los restantes concursantes que optan para el mismo cargo –Magistrado Sala Civil-.

En ese orden de ideas, no estimo necesaria la vinculación de los restantes concursantes de otras categorías y especialidades, que no se verían afectados ni tendrían interés en lo que en esta acción se resuelva. 1 2. Hechos El accionante expuso los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.

Mencionó que por medio del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Refirió que se inscribió para el cargo de magistrado de Sala Civil de Tribunal Superior de Distrito y mediante la Resolución CJR22-0442 del 1.° de noviembre de 2022 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba supletoria de aptitudes y conocimientos, en la cual obtuvo un puntaje aprobatorio de 866,01 puntos.

Indicó que presentó recurso de reposición contra el anterior acto, el cual fue complementado luego de la jornada de exhibición del examen, en los que manifestó su desacuerdo con la calificación otorgada a las preguntas 62 y 73. Señaló que el 16 de enero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR23-0022, por medio de la cual resolvió no reponer la decisión controvertida. 3.

Sustento de la vulneración 1 Transcripción literal del texto original que puede contener errores. Demandante: Carlos Eduardo Arias Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02582-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Según la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron su derecho fundamental de petición, toda vez que en el anexo de la Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023 se aceptó que sus respuestas eran correctas, pero no se incrementó el puntaje obtenido en la Resolución CJR22-0442 del 1.° de noviembre de 2022.

Al respecto, manifestó que las preguntas 62 y 73 fueron marcadas correctamente y así lo aceptó el Consejo Superior de la Judicatura al señalar cuáles eran las opciones de respuesta acertadas en el anexo de la Resolución CJR22-0442 del 1.° de noviembre de 2022. Sostuvo que, sin explicación alguna y de forma arbitraria, la entidad se negó a computar tales respuestas como acertadas y no repuso la decisión recurrida en el sentido de aumentar el puntaje asignado.

Alegó que la respuesta otorgada por la demandada carece de congruencia, claridad y completitud como para que pueda entenderse satisfecho su derecho fundamental de petición. Resaltó que en otros casos y, de forma oficiosa, la entidad modificó con posterioridad el puntaje de otros aspirantes que, al igual que él, habían demostrado que sus respuestas eran correctas, situación que denotaba que la Resolución CJR23-0022 del 16 de enero de 2023 se profirió sin realizar un verdadero análisis de los recursos de reposición de los concursantes y se limitó a dar una respuesta general. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 19 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional y se dispuso la publicación del auto admisorio, así como del escrito de tutela y sus anexos, en la página web del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura.

Posteriormente, mediante auto del 15 de junio de 2023, se dispuso la remisión del expediente a quien ahora funge como ponente, debido a que la ponencia presentada por la magistrada Rocío Araújo Oñate no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Demandante: Carlos Eduardo Arias Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02582-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La directora de la dependencia en cuestión se opuso al amparo solicitado, bajo el argumento de que los reparos realizados a las preguntas 62 y 73 fueron atendidos en los puntos 6, 14 y 21 de la Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia.

Afirmó que las respuestas entregadas y dadas ya a conocer tanto al accionante como al público, contienen los elementos necesarios para la defensa contundente de las pruebas aplicadas, pues de su lectura se evidencia la adecuada estructura y mediante las justificaciones, la pertinencia para el cargo al cual aplicó el señor Arias Correa.

Agregó que solicitó a la Universidad Nacional de Colombia para que verificara particularmente la calificación del actor, en virtud de lo cual la institución certificó que había obtenido 35 respuestas correctas para la prueba de aptitudes y 53 aciertos en la prueba de conocimientos. Además, resaltó que el ente educativo revisó la calificación otorgada a las preguntas 62 y 73, advirtiendo que solo esta última había sido marcada correctamente, por lo que se hacía necesario modificar su puntaje.

Manifestó que, con base en lo anterior, expidió la Resolución CJR23-0167 de 30 de mayo de 2023, a través de la cual modificó parcialmente la Resolución CJR22- 0442 del 1.º de noviembre de 2022, en el sentido de aumentar la puntuación total del actor de 866,01 a 870,3 Adujo que envió copia del referido acto administrativo al correo electrónico del accionante, la fijó el 31 de mayo de 2023 en el Consejo Superior de la Judicatura y la publicó en la página web de la Rama Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Consideró que no existe vulneración de las garantías del tutelante, ya que se otorgó una respuesta clara, completa y de fondo al recurso de reposición. 5.2. Universidad Nacional de Colombia Se pronunció por intermedio del director del Proyecto Contrato 096 de 2018, quien solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Explicó que esa institución educativa brindó respuesta completa y de fondo a lo solicitado por el accionante a través de la Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023, toda vez que abordó las objeciones planteadas en el recurso de reposición. Informó que había adelantado una nueva revisión manual de la hoja de respuestas y evidenció una inconsistencia en la calificación de la pregunta 73, por lo que procedió a realizar el ajuste correspondiente y se lo informó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que emitiera el acto administrativo con el puntaje definitivo del accionante.

Demandante: Carlos Eduardo Arias Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02582-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos y, en este caso, tampoco procede como mecanismo excepcional porque no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, al expedir la Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023, presuntamente sin resolver de fondo los reparos expuestos contra el acto que publicó los resultados del examen realizado dentro de la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandante: Carlos Eduardo Arias Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02582-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.

Caso concreto Según se tiene, la controversia planteada por el señor Arias Correa gira en torno a la respuesta brindada en la Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023 a los cuestionamientos que expuso contra la Resolución CJR22-0442 de 1.° de noviembre de 2022, por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Entonces, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia no analizaron a profundidad las objeciones que presentó respecto a la calificación de las preguntas 62 y 73. Bajo este contexto, la Sala advierte que el debate propuesto en la acción constitucional está dirigido a obtener la protección del derecho fundamental de petición. Quiere esto decir que en el caso que nos ocupa la tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pues más allá de debatirse la legalidad de la Resolución CJR23- 0022 de 16 de enero de 2023, el tutelante echó de menos un pronunciamiento de fondo y congruente a las inquietudes referidas contra ciertas preguntas del examen.

Visto así el asunto, resulta importante precisar que el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta, según lo previsto en el artículo 23 de la Constitución. Cabe resaltar, que la autoridad requerida no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.

Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. En este caso, a juicio del accionante no se ofreció una contestación de fondo a los planteamientos de su recurso de reposición frente a la calificación que obtuvo en el examen realizado en la Convocatoria 27 de 2018.

Demandante: Carlos Eduardo Arias Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02582-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Específicamente, el señor Arias Correa planteó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial aceptó que había respondido correctamente las preguntas 62 y 73 pero, sin explicación alguna y de forma arbitraria, la entidad se negó a computar tales respuestas como acertadas y no repuso la decisión recurrida en el sentido de aumentar el puntaje asignado.

Para resolver, resulta necesario revisar los reparos presentados por el accionante en su recurso, en comparación con el pronunciamiento efectuado en la Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023 y el anexo 2 de dicho documento: Objeciones y solicitudes presentadas en el recurso de reposición3 Contestación dada en la Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023 y en el Anexo 2 “respuesta objeciones” En la pregunta número 62 correspondiente al componente de conocimientos, concerniente al efecto jurídico de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Estados que han aceptado su competencia contenciosa, es La clave asignada fue: *Ninguna por no ser un tribunal de apelaciones estatal No obstante, tal respuesta es completamente equivocada, pues la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2012 (doctrina reiterada en la sentencia C-146 de 2021, entre otras) explicó: “Visto lo anterior, entonces, debe reiterarse para concluir que el Estado colombiano y, dentro de él sus autoridades e instituciones, en el ámbito de sus competencias legales y reglamentarias –lo que incluye, cómo no, a esta Corte Constitucional - se encuentran obligadas a acatar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al actuar en este sentido, (i) se desarrollan los principios y valores contenidos en los artículos 1, 2 y 5 de la Carta, así como (ii) el 22 constitucional, en la medida en la que el acatamiento de fallos internacionales es una herramienta para la paz.

Igualmente, (iii) la exigencia en el cumplimento viene dada por la incorporación de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a nuestro ordenamiento por vía del boque de constitucionalidad, previsto en el artículo 93 de la Constitución. También (iv) por la aplicación de aquel principio de derecho internacional que indica que todos los compromisos internacionales que adquiere un Estado –dentro de los que están comprendidos los que reconocen la jurisdicción de la Corte IDH y la obediencia a lo que esta decida - deben ser cumplidos de buena fe.” En consecuencia, la respuesta que marqué, atinente a los efectos plenos de tales sentencias, se me debe calificar como correcta.

Pregunta N° 62 La pregunta es necesaria pues amplía las herramientas que pueden utilizar los postulantes para hacer sus decisiones lo más completas e integrales posibles. Se refuerza el acervo del derecho interno, con los aportes del DIDH, que es en esencia lo que se quiere con la figura del Control de Convencionalidad en la permanente búsqueda por la concreción de los derechos fundamentales.

La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque es precisamente por la soberanía, que los estados crean a los organismos internacionales de derechos humanos. En el Sistema Interamericano, mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, es creada la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como reconocimiento de la necesidad de contar con un órgano, independiente, autónomo, imparcial, para dirimir asuntos de tanta sensibilidad, contando con el mandato de Interpretar y Aplicar la Convención Americana sobre Derechos humanos y otros tratados que le dan competencia material.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque el mencionado propósito es un imperativo en el derecho internacional público en general, ordenado por la Carta de las Naciones Unidas (también por la Carta de la O.E.A.) como marco general para la “solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural, o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinciones por motivos de raza, sexo, idioma o religión;”.

Ver artículo 1 numeral 3 de la Carta de la ONU; artículo 2 Carta de la OEA. No hay relación directa con el cumplimiento de las sentencias contenciosas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Carlos Eduardo Arias Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02582-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque justamente el derecho internacional de los derechos humanos –DIDH- que es creación de los propios Estados, establece requisitos para que pueda operar en forma válida.

Se destaca en este apartado, que el DIDH entra a operar en forma complementaria o coadyuvante al derecho Estatal, por ello no revisarán lo que pasa en el Derecho Interno de los Estados, si no se violan las obligaciones que han sido pactadas, en virtud de la fórmula de “La Cuarta Instancia”. Dicho mecanismo, tuvo su primera mención en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ante la Comisión Interamericana de DH en el “ caso de Clifton Wright, ciudadano jamaiquino, que adujo un error judicial que dio lugar a una sentencia de muerte en su contra.

El sistema nacional no preveía un trámite de impugnación de sentencias determinadas por errores judiciales, lo que dejó al Sr. Wright desprovisto de recursos. En ese caso, la Comisión estableció que no podía actuar como "una cuarta instancia cuasi-judicial" con facultades para revisar las sentencias de los tribunales de los Estados miembros de la OEA.

No obstante, la Comisión declaró fundados los hechos aducidos por el peticionario y determinó que el mismo no pudo haber cometido el crimen ”, tesis que en lo esencial es también reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Adicionalmente el artículo 67 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos indica que “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable.

En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”, indicando con ello, que la Corte Interamericana es instancia decisiva y de cierre en las materias que se derivan de su mandato (interpretar y aplicar la Convención americana de Derechos Humanos, conforme su Estatuto, artículos 1 y 2).

La opción D es la respuesta correcta porque Teniendo en cuenta lo mandado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos “ conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo, por lo que la violación por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquél.”.

Es claro, que las decisiones que adopta la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cumplimiento de su mandato, debe ser acatado en el Derecho interno, especialmente de los Estados que han sido llamados ante esa Jurisdicción. Como dice la Corte Interamericana en el caso Fontevecchia y D ́Amico “ Cuando un Estado es Demandante: Carlos Eduardo Arias Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02582-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 parte de un tratado internacional como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos sus jueces, quienes deben velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin.

Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer de oficio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana.”. 5.- En la pregunta número 73 correspondiente al componente de conocimientos, concerniente a: Los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional La clave asignada fue: *Ex tunc o retroactivos salvo que la Corte diga lo contrario No obstante, tal respuesta es completamente equivocada, pues contraría lo señalado expresamente en el artículo 45 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 según el cual los efectos de las sentencias de dicho órgano de cierre “tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

Tal criterio plasmado expresamente en la ley estatutaria ha sido reiterado por la Corte en innumerables sentencias, entre ellas en la SU-309 de 2019 en que manifestó que “si la Corte Constitucional guarda silencio sobre los efectos que le imprime a una determinada decisión de control abstracto, se entenderá que se trata de efectos ex nunc, que aparejan una aplicación general, inmediata, hacia futuro y con retrospectividad, a menos, claro, que la propia Corte expresamente consigne que lo resuelto en la providencia tiene efectos ex tunc, es decir, que sus efectos se extienden hacia situaciones jurídicas que se materializaron en el pasado al amparo de la norma objeto de control.” En consecuencia, la respuesta que marqué, atinente a los efectos ex nunc o hacia el futuro de tales sentencias, se me debe calificar como correcta.

Pregunta N° 73 Para el ejercicio de sus competencias los jueces y magistrados deben conocer los parámetros sobre los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque es contrario al artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) afirmar que las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional tienen efectos retroactivos en todos los casos.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque es contrario al artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) afirmar que las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional tienen efectos retroactivos a menos que la Corte resuelva lo contrario, porque el supuesto del que parte la mencionada disposición es el de los efectos hacia el futuro de dichas sentencias.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque el artículo 45 de la Ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996) dispone que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

La Corte Constitucional ha señalado que “debe tenerse en cuenta que este Tribunal tiene la potestad para excepcionar la mencionada regla de efectos ex nunc y determinar otras consecuencias temporales para sus fallos de inexequibilidad, lo que ha sido justificado en su misión de garantizar la supremacía e integridad de la Carta Política” (sentencia SU-037 de 2019).

La opción D es la respuesta correcta porque el Demandante: Carlos Eduardo Arias Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02582-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 artículo 45 de la Ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996) dispone que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

La Corte Constitucional ha señalado que “debe tenerse en cuenta que este Tribunal tiene la potestad para excepcionar la mencionada regla de efectos ex nunc y determinar otras consecuencias temporales para sus fallos de inexequibilidad, lo que ha sido justificado en su misión de garantizar la supremacía e integridad de la Carta Política” (sentencia SU-037 de 2019).

Del texto transcrito, la Sala advierte que en la Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023 y en el Anexo 2 denominado “respuesta objeciones”, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció en torno a los planteamientos presentados por el accionante en su recurso de reposición, con respaldo en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba.

Nótese que la entidad accionada justificó cuáles eran las respuestas válidas a las preguntas 62 y 73 indicando además por qué las otras opciones no resolvían los cuestionamientos de la prueba. No obstante, tal y como lo plantea el accionante, al comparar la explicación otorgada por la entidad con lo planteado por el actor en su recurso, aparentemente hay una posible coincidencia con las opciones que marcó al resolver la prueba, lo cual haría procedente el ajuste de su puntuación. Tanto así, que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de una revisión manual de la hoja de respuestas efectuada por la Universidad Nacional de Colombia, determinó que el actor contestó correctamente la pregunta 73, por lo que su puntaje final fue modificado de 866,01 a 870,3, según consta en la Resolución CJR23-0167 del 30 de mayo de 2023.

Sin embargo, no hubo mención alguna frente a si la opción marcada por el accionante en la pregunta 62 era correcta o no, a pesar de que, preliminarmente, parece haber escogido la clave adecuada. Sobre el punto, la Sala precisa que no está facultada para determinar si el actor contestó adecuadamente, ya que la entidad competente para determinar si le asiste razón al señor Arias Correa en su inconformidad o no, es la Unidad de Administración de Carrera Judicial como responsable de la convocatoria, con apoyo de la Universidad Nacional de Colombia en su condición de operador del concurso.

Ahora bien, si se contrastan los argumentos de su recurso con la explicación otorgada en el Anexo 2 frente a la pregunta 62, pareciera que existe una similitud Demandante: Carlos Eduardo Arias Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02582-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 entre la opción marcada por el actor y la designada como correcta, ya que en ambas se hace referencia al carácter vinculante de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero la decisión de la entidad no ahonda sobre este aspecto, así que persiste la duda de si el accionante eligió la respuesta acertada o no. Por ello, la Sala advierte que la respuesta otorgada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución CJR23-0022 del 16 de enero de 2023, no resulta totalmente clara frente a este punto, puesto que en dicho acto no se explicó por qué si aparentemente el actor eligió la opción correcta, esta no era válida y solo se limitó a negar el recurso de reposición. Si bien una contestación negativa en ningún caso significa la vulneración del derecho fundamental de petición del interesado, dado que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”4, en este caso es evidente que la respuesta emitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial al resolver el recurso de reposición del accionante no es lo suficientemente clara como para satisfacer la garantía fundamental del señor Arias Correa.

Se reitera que, según los argumentos del actor en la ampliación de su recurso de reposición, aparentemente la opción que eligió fue alguna relacionada con la obligación de acatar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual se asemeja de cierta manera a la respuesta D que fue determinada como correcta por el operador del concurso.

Por lo tanto, la respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial no es suficiente para determinar si el demandante eligió la respuesta correcta o si, a pesar de ser similar a la adecuada, la clave elegida no resolvía de manera apropiada el interrogante y por eso no había lugar a tenerla por acertada. Así las cosas, la Sala concluye que la Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023 y el Anexo 2 denominado “respuesta objeciones” no cumplen los criterios para satisfacer el derecho fundamental de petición del señor Arias Correa, ya que no resuelve de forma clara y concreta la inconformidad planteada por el actor, en relación con la pregunta 62 de la prueba supletoria de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

En este orden de ideas, se amparará dicha garantía constitucional al accionante y se ordenará a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo 4 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2017. En esta provincia se indicó: “Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.

En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” Demandante: Carlos Eduardo Arias Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02582-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Superior de la Judicatura que, con apoyo en la información que sea suministrada por la Universidad Nacional de Colombia, otorgue una respuesta clara, concreta, de fondo y específica a la solicitud elevada por el demandante en relación con los reparos a su calificación del interrogante 62 de la prueba.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor Carlos Eduardo Arias Correa.

SEGUNDO: En consecuencia, ordénase a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, con apoyo en la información que sea suministrada por la Universidad Nacional de Colombia, otorgue una respuesta clara, concreta, de fondo y específica a la solicitud elevada por el señor Carlos Eduardo Arias Correa en relación con los reparos a su calificación de la pregunta 62 de la prueba supletoria de aptitudes y conocimientos, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTA: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Salva el voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”