Micelio
11001031500020220569300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-10-26

Radicación interna: 9150 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Dario Enrique Causil Vidal·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00 Demandante: DARÍO ENRIQUE CAUSIL VIDAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIONES B Y C, Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Darío Enrique Causil Vidal contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 26 de octubre de la presente anualidad1, el abogado Wilson Miguel Argüello Argumedo2, quien afirmó actuar en calidad de apoderado judicial de quienes promovieron la acción de grupo con radicado 23001-23-33-000- 2020-00436- 00/01(67171), y el señor Darío Enrique Causil Vidal, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, del Tribunal Administrativo de Córdoba y de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso3, con ocasión de las providencias que rechazaron la demanda en el citado medio de control.

Formularon las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que el 2 de diciembre de 2022 el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 2 En lo que concierne a este accionante, la acción de tutela fue rechazada porque no aportó los respectivos poderes judiciales, según requerimiento que se hizo por el despacho sustanciador. 3 También invocó como derechos vulnerados el de la vivienda digna, la honra, la dignidad humana y el buen nombre.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00 Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 PRIMERO: Tutelar el Derecho Fundamental de Debido proceso, defensa, derecho al acceso a la justicia, igualdad, contradicción, dignidad humana, vivienda digna, honra.

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Y AL CONSEJO DE ESTADO, Admitir la acción de grupo y darle el trámite Al referido proceso que cursó bajo el radicado 23001-23-33-000-2020-00436-01 (67171) 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Darío Causil Vidal y otros, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, demandaron a la Nación - Ministerio de Vivienda- Fondo Nacional Vivienda, el Municipio de Ciénaga de Oro (y el Concejo Municipal) y al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Ciénaga de Oro, para que, en esencia, se declarara la nulidad del Acuerdo Municipal 005 de 2016 y se condenara a las demandadas a indemnizar a los actores con el pago del precio del predio que les fue adjudicado en el año 2000, el valor de los subsidios de vivienda, los gastos notariales y el lucro cesante por la falta de registro de los predios.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 18 de marzo de 2021, rechazó la demanda por caducidad, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión, en providencia del 26 de enero de 2022. Contra el auto que resolvió el recurso de apelación, la parte actora interpuso el de súplica, medio de impugnación que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por improcedente, en auto del 13 de junio de 2022. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora no señaló un defecto específico respecto de las providencias judiciales; sin embargo, manifestó que las autoridades judiciales accionadas omitieron considerar que los beneficiarios de los subsidios lograron que el Juzgado Quinto Administrativo de Montería concediera las medidas cautelares que ordenaron al Municipio de Ciénaga de Oro legalizar el bien adjudicado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00 Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Expuso que el Acuerdo 005 de 2016 es un acto administrativo de contenido particular, que debió ser notificado a cada uno de los 312 beneficiarios del subsidio entregado en el año 2000, dado que con él se modificaron las actuaciones administrativas individuales mediante las cuales el Municipio de Ciénaga de Oro entregó en aquel año los subsidios de vivienda, razón por la cual se violaron los artículos 37 y 67 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó que, para determinar el rechazo de la demanda, y con ello que el daño fue instantáneo y se produjo en 2016, las autoridades judiciales accionadas únicamente se apoyaron en el Acuerdo 005 de ese mismo año. Esa afirmación, en su criterio, desconoce los actos administrativos expedidos en el 2000, mediante los cuales se asignaron los subsidios de vivienda y la sentencia de la acción popular que ordenó legalizar el inmueble adjudicado como subsidio de vivienda de 312 familias. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 27 de abril de la presente anualidad, el Despacho sustanciador inadmitió la tutela para que el señor Wilson Miguel Argüello Argumedo aportara el poder conferido para presentar la demanda de tutela. Como no se cumplió con dicho requerimiento, en auto del 9 de noviembre de 2022, el mismo despacho rechazó la tutela respecto del abogado Wilson Miguel Argüello Argumedo, la admitió frente al señor Darío Enrique Causil Vidal y ordenó que aquel se notificara a las partes y a los terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través del ponente de la decisión cuestionada4, señaló que se acogería a lo que decidiera el juez constitucional. 2.3 El ponente del auto que rechazó el recurso de súplica5, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adujo que en la tutela 4 Magistrado Martín Bermúdez Muñoz.

La Sala de Decisión también estuvo integrada por los magistrados Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez. 5 Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00 Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 no se cuestiona esa providencia, sino que los argumentos del actor se relacionan con las que declararon la caducidad de la acción de grupo.

No obstante lo anterior, sostuvo que el auto del 13 de junio de 2022 se sustentó en las normas procesales vigentes que prohíben la procedencia del recurso de súplica para discutir la providencia que resuelve un recurso de apelación. 2.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, por cuanto no existe ninguna relación jurídica sustancial entre ella y la parte actora que implique afectación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.

Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20126, aceptó su procedencia, conforme 6 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00 Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00 Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00 Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos7, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la inmediatez. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor Darío Enrique Causil Vidal. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este 7 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00 Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

Por esta razón, debe existir un término razonable entre el conocimiento o ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»8.

Además, como lo señaló la misma Corporación9, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»10; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella11; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»12. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 9 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 11 Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00 Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»13.

Para esta Subsección14, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión15, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante16. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de 13 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 15 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 16 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00 Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica17.

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez18. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En primer lugar, se advierte que la parte actora no especificó la Subsección o la Sección del Consejo de Estado respecto de la cual dirigía la acción de tutela y, en consecuencia, la demanda fue admitida en contra de las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en atención a que la primera decidió el recurso de apelación contra el auto que rechazó por caducidad la demanda de acción de grupo, mientras que la segunda rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de la segunda instancia. Ahora bien, al examinar la solicitud de amparo, no hay duda de que en realidad lo que la parte actora reprocha son las decisiones judiciales por medio de las cuales se declaró la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, razón por la cual la Sala se limitará al estudio de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin perjuicio de que se aluda a las otras decisiones, bien para aclarar el contexto del debate o para verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Hecha la anterior precisión, esta Subsección encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada, esta es, la que decidió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de acción de grupo por caducidad, fue proferida el 26 de enero de 2022 17 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 18 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00 Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y notificada por estado del 1º de marzo siguiente19; sin embargo, la parte demandante interpuso la demanda de tutela el 26 de octubre de 2022, esto es, más de siete meses después, término que no resulta razonable.

Ahora bien, la Sala no desconoce que la parte actora acudió a la súplica para recurrir la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la acción de grupo por caducidad, sin embargo, este fue rechazado por improcedente, mediante auto del 13 de junio de 2022, razón por la cual no puede tenerse en cuenta al momento de contabilizar el plazo de inmediatez de seis meses.

En tal sentido, esta Subsección20 ha sostenido que los recursos improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela. En el presente asunto, tal como concluyó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala considera que el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 25 de enero de 2022 era abiertamente improcedente, en los términos del artículo 33121 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión normativa que en materia de acciones de grupo establece en el artículo 6822 de la Ley 472 de 1998.

Así lo determinó el magistrado ponente en el auto del 13 de junio de 2022: [E]ste medio de impugnación resulta improcedente dado que, por un lado, no cuestiona un auto que haya sido dictado por el magistrado ponente sino que pretende debatir una providencia que fue dictada por la subsección y, por otro, el recurso ataca un auto a través del que se resolvió un recurso de apelación, cuando el citado artículo 246 expresamente prohíbe su procedencia contra ese tipo de providencias. 19 La providencia fue enviada a los correos electrónicos el 28 de febrero de 2022 a las 6:05 p.m., pero el estado fue publicado el 1º de marzo de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 2019-00805-00, entre otras. 21 ARTÍCULO 331.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. […] 22 ARTÍCULO 68.- Aspectos no Regulados.

En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00 Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 Así las cosas, como se anticipó, la Sala contará el término razonable de 6 meses a partir del 2 de marzo de 2022, día siguiente a la fecha en que se notificó por estado el auto del 26 de enero de 2022, que resolvió el recurso de apelación —la notificación se surtió el 1º de marzo de 2022—.

De esta forma, se constata que la solicitud de amparo se radicó el 26 de octubre de 2022, esto es, 7 meses y 25 días después de la notificación de la referida providencia, lo que significa que la acción constitucional se ejerció de manera extemporánea. Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que Darío Enrique Causil Vidal pertenezca a un grupo vulnerable, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación y que el accionante estuvo representado por apoderado judicial en el trámite del proceso que dio lugar a las providencias censuradas.

Finalmente, aunque se aceptara que la tutela se presentó de manera oportuna, tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la demanda carece de carga argumentativa para cuestionar en perspectiva constitucional la providencia emitida por un órgano de cierre. Los argumentos que logran extraerse son de estricto orden legal, cuyo análisis no compete al juez de tutela.

Recuérdese que, en sentencia del 5 de agosto de 201423, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos 23 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00 Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

A ello se suma que, tratándose de tutela contra sentencia de órgano de cierre, la argumentación debe estar dirigida a demostrar que la «decisión riñe de manera abierta con la Constitución y [sea] definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad»24.

Esta tesis ha sido reiterada25 por la Corte Constitucional de manera consistente y consolidada, en el sentido de que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios o especiales, pues no es el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o de la 24 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Esta consideración constituye una reiteración de la regla adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017. 25 Sobre este aspecto puede consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021 y SU-215 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00 Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que esta vía judicial, es inidónea para pretender que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, que no se satisface por la invocación de la afectación de derechos fundamentales, sino porque, en efecto, afloren dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

De suerte que, si la demanda de tutela no satisface estas condiciones se incumple el presupuesto bajo examen, juicio que, con mayor razón, se refuerza cuando recae sobre una providencia judicial dictada por un órgano de cierre, en atención a su función en la definición e interpretación del derecho y el valor que la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico le otorgan a su contenido.

En este caso, la demanda de tutela no solo carece de una clara identificación de los defectos en que habría incurrido la providencia censurada, aspecto que, aunque puede suplirse en la medida en que sea posible deducir razones de carácter iusfundamental y, por ende, con un verdadero peso constitucional, para debatir la decisión judicial, sino que simplemente contiene unas serie de críticas porque, en su sentir, se desconocieron los artículos 37 y 67 de la Ley 1437 de 2011 y las supuestas pruebas para variar el cómputo de la caducidad.

Para la Sala, los puntos de inconformidad del demandante ya fueron definidos en las dos instancias y, en todo caso, son de estricto orden legal dirigidas a refutar el análisis que del problema jurídico hicieron los jueces naturales que determinaron que a partir del día siguiente a la publicación del Acuerdo 005 del 18 de abril de 2018, inició el cómputo de la caducidad, toda vez que con ese acto se habría configurado el hecho dañoso, pues al expedirse ese acto «resultó claro que no se realizaría la transferencia de los inmuebles, con lo cual es a partir de ese momento que debe contabilizarse el término de caducidad».

De manera que la autoridad judicial accionada concluyó que, como la demanda se presentó después de vencidos los dos años siguientes a ese hecho, se configuró la caducidad. En suma, el debate sobre la caducidad de la acción de grupo se encuentra definido, por tanto, es improcedente un nuevo estudio a cargo de esta sala, pues Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00 Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 se vulneraría el principio del juez de natural, con mayor razón si la demanda de tutela carece de suficiente carga argumentativa en clave de violación de derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Darío Enrique Causil Vidal, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.