Micelio
11001032700020240006500Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-08-27

Radicación interna: 6517 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Esteban Quintero Cardona, Hernan Dario Cadavid Marquez, Juan Felipe Corzo Alvarez, Paloma Susana Valencia Laserna, Yenny Esperanza Rozo Zambrano, Paola Andrea Holguin Moreno, Claudia Margarita Zuleta Murgas, Oscar Dario Perez Pineda, Jhon Jairo Berrio Lopez, Juan Fernando Espinal Ramirez, Carlos Edward Osorio Aguiar, Olmes De Jesus Echeverria De La Rosa, Jose Jaime Uscategui Pastrana, Andres Eduardo Forero Molina, Miguel Uribe Turbay, Hugo Danilo Lozano Pimiento, Oscar Leonardo Villamizar Meneses, Christian Munir Garces Aljure·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Ministerio De Relaciones Exteriores, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Minas Y Energía

Radicado: 11001 03 27 000 2024-00065-00 (29252) Demandante: Miguel Uribe Turbay y otros AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001 03 27 000 2024-00065-00 (29252) Demandante: Miguel Uribe Turbay, Claudia Margarita Zuleta, Paola Holguín, Paloma Valencia Laserna, Esteban Quintero Cardona, Hernán Darío Cadavid Márquez, Óscar Darío Pérez, Juan Fernando Espinal, Christian M. Garcés Aljure, Olmes Echeverría de la Rosa, Yenny Rozo Zambrano, José Jaime Uscátegui, Carlos Edward Osorio, Hugo Danilo Lozano, Honorio Miguel Henríquez Pinedo, Jhon Jairo Berrio López, Óscar Leonardo Villamizar Meneses, Juan Felipe Corzo Álvarez y Andrés Eduardo Forero Molina Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Temas: Simple nulidad.

Medida cautelar de urgencia. Solicitud de suspensión provisional AUTO – CORRE TRASLADO MEDIDAS CAUTELARES El Despacho se pronuncia sobre la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional solicitada por la parte demandante.

ANTECEDENTES La demanda Miguel Uribe Turbay, Claudia Margarita Zuleta, Paola Holguín, Paloma Valencia Laserna, Esteban Quintero Cardona, Hernán Darío Cadavid Márquez, Óscar Darío Pérez, Juan Fernando Espinal, Christian M. Garcés Aljure, Olmes Echeverría de la Rosa, Yenny Rozo Zambrano, José Jaime Uscátegui, Carlos Edward Osorio, Hugo Danilo Lozano, Honorio Miguel Henríquez Pinedo, Jhon Jairo Berrio López, Óscar Leonardo Villamizar Meneses, Juan Felipe Corzo Álvarez y Andrés Eduardo Forero Molina, en nombre propio, promovieron el medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Decreto 1047 del 14 de agosto de 2024, “Por el cual se establece una prohibición a las exportaciones de carbón a Israel", expedido por el presidente de la República de Colombia, el ministro de Comercio, Industria y turismo, el ministro de Minas y Energía, el ministro de Relaciones Exteriores y el ministro de Hacienda y Crédito Público.

Radicado: 11001 03 27 000 2024-00065-00 (29252) Demandante: Miguel Uribe Turbay y otros AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con el escrito inicial, los demandantes solicitaron como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional del decreto demandado, cuya parte resolutiva dispone lo siguiente: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO 1047 DE14 AGO 2024 "Por el cual se establece una prohibición a las exportaciones de carbón a Israel" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del articulo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 7ª de 1991, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 58, 93 y 95 de la Constitución Política, la Ley 13 de 1945, la Ley 28 de 1959, la Ley 170 de 1994, la Ley 1609 de 2013, la Ley 1841 de 2017, la Ley 2294 de 2023, y CONSIDERANDO (…)

DECRETA

Artículo 1º. Prohibición de exportaciones. Se prohíben las exportaciones al Estado de Israel de las Hullas térmicas (Carbón), clasificadas por la subpartida arancelaria 2701.12.00.10. Artículo 2°. Alcance de la medida. La restricción establecida en el artículo 1º del presente decreto no aplicará si se presenta alguna de las siguientes situaciones: 1.

Las mercancías que, antes de la entrada en vigor de este decreto, estén amparadas con una Solicitud de Autorización de Embarque debidamente presentada y aceptada por la DIAN, o con un Formulario de Movimiento de Mercancías debidamente autorizado por el usuario operador. 2. Las Sociedades de Comercialización Internacional autorizadas que, antes de la entrada en vigencia de este decreto, hubieren expedido el Certificado al Proveedor. 3.

Los negocios jurídicos perfeccionados hasta la entrada en vigencia del presente Decreto, que generan una situación jurídica consolidada o una expectativa legítima. Artículo 3º. Mecanismo para acreditar la situación jurídica consolidada o la expectativa legítima. Para efectos de lo previsto en el numeral 3° del artículo 2º del presente decreto, se podrá adelantar el procedimiento de registro digital en donde los interesados podrán acreditar expectativas legitimas o situaciones jurídicas consolidadas en la página web del Ministerio Industria [sic] y Comercio.

Dicho registro será reglamentado posterior [sic] a la entrada en vigencia de este Decreto, previo a la presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque. Dicho registro será reglamentado por el Ministerio de Industria y Turismo y en éste deberá permitir la acreditación de requisitos y documentos que evidencien las circunstancias a la que se refiere el numeral 3º del artículo 2º del presente Decreto. 1.

Presentación y recepción Los documentos que acrediten las circunstancias a la que se refiere el numeral 3" del artículo 2º, deberán ser radicados por el exportador ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En este sentido, para obtener una autorización de exportación a los efectos de acreditar la situación jurídica consolidada o la expectativa legítima, el interesado deberá presentar copia de los contratos, facturas, órdenes de pedido o de compra o documentos similares u homólogos que demuestren los negocios jurídicos perfeccionados hasta la entrada en vigencia del presente Decreto de 2024.

Radicado: 11001 03 27 000 2024-00065-00 (29252) Demandante: Miguel Uribe Turbay y otros AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Verificación por parte de las autoridades competentes. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Agencia Nacional de Minería y la DIAN, verificarán, entre otros aspectos, la existencia de la situación jurídica consolidada o de la expectativa legítima con miras a autorizar la exportación, de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emita para tales efectos. 3.

Evaluación y reconocimiento. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con fundamento en la verificación prevista en el numeral anterior, notificará al exportador si se reconocen o no negocios jurídicos perfeccionados hasta la entrada en vigencia del presente decreto. 4. Exportación. El reconocimiento de la situación jurídica consolidada o de la expectativa legítima emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, obra como documento soporte obligatorio para la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto 1165 de 2019.

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto entrará en vigor transcurridos cinco (5) días comunes, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y tendrá vigencia hasta que se cumplan a cabalidad las ordenes [sic] de medidas provisionales emitidas por la Corte Internacional de Justicia en el Proceso de la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel).

La solicitud de medida cautelar de suspensión provisional Los demandantes solicitaron como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional del Decreto 1047 de 2024, por considerar que este afecta la libertad de empresa y las libertades económicas garantizadas en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, lo cual genera un perjuicio económico grave e irreparable a las empresas del sector carbonífero y a las finanzas públicas debido a la disminución en las regalías.

Indicaron que la medida cautelar cumple con los requisitos para ser decretada, pues la demanda de nulidad está razonablemente fundada en derecho, y se basa en vulneraciones claras del ordenamiento jurídico colombiano. Asimismo, se ha demostrado sumariamente la titularidad del derecho invocado; y se presentaron las razones que sustentan la gravedad que supondría para el interés público negar la medida solicitada, y por las cuales su negación supondría un perjuicio irremediable o derivaría en una sentencia de efectos nugatorios.

Oposición del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo En escrito radicado el 18 de septiembre del año en curso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de urgencia, al considerar que esta no confronta la norma superior con los argumentos que sustentan el decreto en su parte considerativa, y carece de respaldo probatorio.

Para esta entidad, las aseveraciones de los demandantes se basan en suposiciones y opiniones sin sustento documental o técnico, y los argumentos son propios de una solicitud de medida cautelar de suspensión provisional ordinaria, que no amerita un trámite de urgencia o la necesidad de una intervención inmediata y sin el trámite de contradicción usual.

El Decreto no implica el incumplimiento de contratos vigentes dado que se establece su aplicación prospectiva y no prohíbe la exportación de carbón de manera general, sino únicamente la restringe a Israel, sin impedir su exportación a otros destinos, con Radicado: 11001 03 27 000 2024-00065-00 (29252) Demandante: Miguel Uribe Turbay y otros AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 miras a fomentar la diversificación de los destinos de exportación, lo cual es un ejercicio legítimo de la política comercial del Estado.

Las regalías se causan por la explotación del mineral, no por su exportación, por lo que el Estado no verá afectada su financiación por este concepto. Por otra parte, los demandantes no se pronuncian sobre la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, que sustenta normativamente el Decreto 1047 de 2024. Por todo lo anterior, solicitó que no se le dé trámite de urgencia a la medida cautelar solicitada, y en su lugar, se corra traslado de esta tal como lo prevé el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley. La medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos procede cuando se advierte una transgresión de las normas invocadas como violadas por parte del acto o actos demandados, que surja: (i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores, o (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Para tramitar las solicitudes de medida cautelar, el artículo 233 de la Ley 1437 de 20111, establece que i) pueden solicitarse desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso; ii) de la solicitud, se debe correr traslado a la parte contraria para garantizar el derecho de defensa; iii) vencido el término del traslado, el juez debe resolver la solicitud de medida cautelar; y iv) si la solicitud es negada, puede solicitarse nuevamente siempre que se presenten hechos sobrevinientes.

Frente al procedimiento especial para resolver las solicitudes de medida cautelar de urgencia, el artículo 234 idem establece: "Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por 1 Artículo 233.

Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. Radicado: 11001 03 27 000 2024-00065-00 (29252) Demandante: Miguel Uribe Turbay y otros AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete [ ]". Esta Corporación2 ha establecido que el procedimiento para resolver medidas cautelares que está descrito en el artículo 234 es excepcional y solo resultará procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada, en los siguientes términos: "El artículo 234 del C. P.A. CA. consagra las medidas cautelares de urgencia, las cuales tienen como finalidad la adopción de decisiones que dada la naturaleza de los efectos que está produciendo el acto administrativo, no resulta posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del C. PA.

C.A. Así, es claro que se trata de una situación excepcional que sólo resultará procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada. De lo mencionado anteriormente se puede concluir que para que una medida cautelar de urgencia proceda se requiere que esta situación se encuentre demostrada, es decir, que resulte claro para el operador judicial que no es posible agotar el traslado de la medida cautelar.

En ese orden de ideas, es claro que a la mencionada parte le es exigible un mínimo de carga argumentativa que permita deducir la imperiosa necesidad de resolver inmediatamente tal solicitud [ ]". Así, la parte interesada en que se resuelva con urgencia la solicitud de medida cautelar debe demostrar el requisito del periculum in mora; esto es, que si la solicitud no se resuelve de manera inmediata y se sigue el trámite ordinario establecido en el artículo 233, podría producirse un perjuicio irremediable, lo que haría ineficaz la eventual medida cautelar que se decrete o incluso la sentencia misma3.

En el sub iudice, se considera que los argumentos presentados por los demandantes no cumplen con los requisitos necesarios para que la solicitud de medida cautelar se resuelva de manera urgente, conforme al procedimiento excepcional establecido en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no se logró demostrar que se causaría un perjuicio económico o una afectación al orden jurídico irremediable de adelantarse el trámite ordinario de la medida cautelar solicitada.

Si bien se presentan argumentos para sustentar la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional contra el decreto demandado, no se encuentran razones que justifiquen la imperiosa necesidad de decretar esa medida aún antes de que se agote el procedimiento de traslado de la solicitud de la medida cautelar a la parte demandada, pues no se demuestra que habría un perjuicio inminente que justifique obviar ese procedimiento en este momento, o que el mismo perjuicio podría evitarse o paliarse mediante la suspensión provisional inmediata de los efectos del acto demandado.

En consecuencia, se concluye que la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante no reúne los presupuestos para que sea resuelta de urgencia, por lo que antes de resolver sobre su procedencia, debe agotarse el trámite que contempla 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 31 de octubre de 2018, exp. 11001-03-24-000-2016-00296-00, M.P. Oswaldo Giraldo López. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto del 28 de noviembre de 2019, exp. 11001-03-24-000-2016-00432-00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicado: 11001 03 27 000 2024-00065-00 (29252) Demandante: Miguel Uribe Turbay y otros AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

Por tal razón, se negará el decreto de urgencia de la medida cautelar solicitada, y en su lugar, se ordenará correr traslado de la solicitud, para que los ministerios demandados se pronuncien sobre ella, en escrito separado, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Negar la aplicación del trámite de urgencia de la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 1047 del 14 de agosto de 2024 solicitada por los demandantes, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En su lugar SEGUNDO: Tramitar la solicitud de suspensión provisional solicitada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: En consecuencia, se ordena correr traslado por cinco (5) días de la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante, para que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronuncien al respecto.

Según lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 y en el artículo 186 del CPACA se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser aportados en el siguiente link: Ventanilla Virtual del Consejo de Estado Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador