CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02928-01 Accionante: Fernando Pico Chacón Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Se debió revocar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, conceder el amparo porque está acreditado que la autoridad judicial incurrió en una violación al debido proceso porque no le notificó al accionante el auto admisorio de la demanda.
No se puede tener como surtida la notificación del auto que admite la apelación con el envío a un correo electrónico no autorizado por el accionante. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de la sala mayoritaria de declarar la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional. En mi concepto, dicho requisito se encuentra acreditado, pues el accionante alega un defecto procedimental absoluto por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que sí era procedente realizar el estudio de fondo y conceder el amparo. 1.- La relevancia constitucional, la vulneración o no de derechos fundamentales, no es un aspecto que se defina según cuantas veces lo aleguen las partes en el proceso, sino evaluando si, efectivamente, se desconoció una garantía constitucional. 1.1.- Declarar la improcedencia de la tutela por la reiteración de argumentos antepone un aspecto formal al derecho sustancial: se sacrifica el estudio de fondo por una comparación formal, casi literal, de los reparos elevados.
Por el contrario, el que se reitere un reparo a lo largo del proceso ordinario y posteriormente en sede de tutela puede indicar que el punto justamente no ha sido debatido o debidamente resuelto. Más allá del <<ropaje>> que pueda tener un reparo, lo importante es determinar si en su resolución se vulneró o no un derecho fundamental. Concluir que el juez ordinario sí resolvió los reparos elevados implica, por lo tanto, un pronunciamiento de fondo al respecto. 1.2.- En este caso la sala mayoritaria trató de estudiar el fondo del asunto para decidir que no tenía relevancia; no obstante, no analizó si, en efecto, se intentó hacer la notificación personal al accionante y, si una vez surtida, había lugar a realizarla por aviso como lo establece la norma. 2.- Estoy de acuerdo con que la notificación por aviso se debe realizar en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, esto es, en el lugar donde se hizo la designación del accionante como consejero de Relaciones Exteriores; por lo tanto, es admisible que las publicaciones del aviso se hubieran realizado en la ciudad de Bogotá y no en la ciudad de Bilbao (España), lugar donde ejerce la función. Sin embargo, el accionante también reprocha que no se hubiera intentado la notificación personal del auto admisorio de la demanda electoral a través de la Cancillería o del correo institucional, y que se hubiera considerado como surtida con la publicación del aviso. 2.1.- Sobre el particular, el artículo 277 del CPACA dispone que <<Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral>>. 2.2.- La regla que establece la norma es que primero debe surtirse la notificación personal, y sobre su trámite el literal a) de la citada norma establece que <<la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se practica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar>>. 3.- De la revisión del expediente en SAMAI es posible advertir que ni siquiera se intentó hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda.
Lo que aparece es un correo mediante el cual se notifica este auto al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que compareció al proceso y contestó la demanda. Así las cosas, no obra prueba en el expediente de que por lo menos se hubiera intentado hacer la notificación del auto admisorio al accionante o de que se hubiera solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores proceder a su notificación, pues el actor no residía en Colombia, sino en Bilbao, España, lugar en donde ejercía sus funciones. 4.- Tampoco es claro si el tribunal realizó la notificación de la sentencia de primera instancia. Si bien obra un oficio dirigido al accionante en el que se le comunica la sentencia a la dirección que aparece en la hoja de vida que aportó la Cancillería, lo cierto es que no existe constancia de envío del oficio a esa dirección; por el contrario, aparece una anotación de no envío por correo electrónico. 5.- En el auto que le niega la nulidad al accionante se afirma que <<acudiendo al contenido del artículo 136.123 del CGP su petición anulatoria podría entenderse que se presentó «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente», pues se insiste en el curso de la segunda instancia al correo picochacon@gmail.com, no solo se notificó el fallo sino el auto que admitió la apelación interpuesta por la demandante y corrió los respectivos traslados para alegar de conclusión. Siendo esta la oportunidad, en la cual, puede entenderse que el demandado, realmente, conoció de la existencia del proceso, en los términos a que refiere en su solicitud>>. 6.- Aunque una de las coadyuvantes en el proceso electoral suministró esa dirección electrónica, y el accionante aceptó su existencia, de ello no se deriva que la notificación pueda entenderse como surtida.
Para que esta se cumpla, la ley establece que la parte debe autorizar la notificación por vía electrónica e indicar la dirección donde recibirá las notificaciones. En este caso, el accionante admite la existencia de la dirección de correo electrónico, pero afirma que ese correo lo tenía habilitado cuando era litigante, por lo que las notificaciones debieron surtirse mediante el envío a su correo institucional o a través de la Cancillería y esto no se hizo. 7.- Así las cosas, es evidente que la irregularidad que alega el accionante no le permitió participar en el proceso, por lo que la autoridad judicial accionada debió declarar la nulidad de todo lo actuado y proceder a notificarle la actuación en debida forma.
Con ello se garantiza el derecho de defensa, máxime si la decisión que se adopta en el proceso anula su designación como servidor público. Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado