CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001032400020120023500 Referencia: Nulidad Relativa Demandante: Tecnoquímicas S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero interesado Smithkline Beecham PCL – hoy Aspen Global Incorporated Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Propiedad Industrial - Registro Marcario – Examen de Registrabilidad - Causales de Registrabilidad - Reglas de Cotejo – Marcas en Conflicto: SAL DE FRUTAS PHILLIPS – SAL DE FRUTAS LUA, SAL DE FRUTAS LUA BOMBA y SAL DE FRUTAS LUA BOMB.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que, por medio de apoderado judicial, presentó la sociedad Tecnoquímicas S.A. en contra de las Resoluciones Nos. 32305 de 28 de diciembre de 2004, 15552 de 5 de julio de 2005 y la 15661 de 31 de marzo de 2009, a través de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca SAL DE FRUTAS PHILLIPS (nominativa) en favor de la sociedad Smithkline Beecham PCL – hoy Aspen Global Incorporated, para distinguir productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado1, el apoderado judicial la sociedad Tecnoquímicas S.A. en ejercicio de la acción de nulidad relativa conforme al artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitó que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: «Solicito al HH Consejo de Estado, hacer las siguientes o semejantes - declaraciones: 1 Folios 23 a 44 2 Radicacion: 11001032400020120023500 Demandante: Tecnoquímicas S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.
Que es nula la Resolución 32305 de 28 de diciembre de 2004, de la División de Signos Distintivos de la SIC, por la cual se declaró infundada la oposición presentada por Tecnoquímicas S.A. y concedió el registro como marca nominativa de la expresión SAL DE FRUTAS PHILLIPS a Smithkline Beecham PCL.. Que es nula la Resolución 15552 de 29 de junio de 2005, de la División de Signos Distintivos de la SIC, por la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando el anterior acto administrativo..
Que es nula la Resolución 15661 de 31 de marzo de 2009 del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC por la cual resuelve el recurso de apelación confirmando los anteriores actos administrativos (…).» 1.2. Los hechos 2. Manifestó que el día 15 de marzo de 2004, la sociedad Smithkline Beecham PCL hoy Aspen Global Incorporated, solicitó ante la SIC el registro de la marca SAL DE FRUTAS PHILLIPS (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 3.
Mencionó que, publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industria. la sociedad Tecnoquímicas S.A. presentó oposición al registro con base en sus registros marcarios SAL DE FRUTAS LUA, SAL DE FRUTAS LUA BOMBA y SAL DE FRUTAS LUA BOMB los cuales identifican productos incluidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 4.
Señaló que mediante la Resolución No. 32305 de 28 de diciembre de 2004 la entidad demandada declaró infundada la oposición y concedió el registro de la referida marca SAL DE FRUTAS PHILLIPS (nominativa). 5. Expresó que, dentro de la oportunidad legal, la sociedad actora, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de esa decisión, la cual fue confirmada en reposición mediante Resolución No. 15552 de 5 de julio de 2005 y en apelación mediante la Resolución No. 15661 de 31 de marzo de 2009. 1.3.
Los fundamentos de derecho y el concepto de violación 1.3.1. Normas violadas 6. Manifestó la parte actora que, con las resoluciones demandadas, la SIC violó los artículos 134, 136 literales a), b), c) y h) y 224 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 1.3.2. El concepto de violación 7. Sostuvo que, los actos administrativos acusados conceden a la sociedad Smithkline Beecham PCL hoy Aspen Global Incorporated el registro de una 3 Radicacion: 11001032400020120023500 Demandante: Tecnoquímicas S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio expresión idéntica o al menos con alto grado de semejanza fonética y de uso con las marcas previamente registradas por la sociedad demandante. 8.
Refirió que las expresiones SAL DE FRUTAS LUA, SAL DE FRUTAS LUA BOMBA, SAL DE FRUTAS LUA BOMB y SAL DE FRUTAS PHILLIPS son acepciones muy semejantes que se prestan a confundir al usuario, especialmente cuando estos productos se venden sin formula médica. 9. Resaltó que la autoridad administrativa no tuvo en cuenta que las marcas de propiedad de Tecnoquímicas se registraron con anterioridad al signo en conflicto, lo que le da un derecho que no puede ser desconocido. 10.
Adujo que la marca SAL DE FRUTAS LUA es notoriamente conocida en Colombia, por lo cual al conceder la marca SAL DE FRUTAS PHILLIPS se desconoció abiertamente el artículo 224 de la Decisión 486 de 2000.
2. ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio 11. El apoderado de la parte demandada manifestó que con la expedición de las resoluciones acusadas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio no se incurrió en violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, pues las mismas se fundamentan en ésta, en la jurisprudencia y en la doctrina aplicable al caso concreto. 12.
Señaló que la expresión SAL DE FRUTAS es una designación común para ciertos medicamentos cuyo principio activo es el bicarbonato de sodio y, por ende, “es una locución inapropiable en exclusiva”. 13. Mencionó que, si bien los signos en conflicto comparten la expresión SAL DE FRUTAS, también lo es que cuentan con estructuras morfológicas disimiles que los hacen fácilmente diferenciables en el mercado. 14.
Indicó que la expresión SAL DE FRUTAS es genérica y es de uso generalizado, por lo que las palabras en que recae la fuerza distintiva son PHILLIPS, LUA, BOMBA Y BOMB, razón por la cual que no se concluir que se configuró la causal de irregistrabilidad endilgada. 2.2. Intervención del tercero interesado – Aspen Global Incorporated. 15.
El apoderado judicial de la sociedad Aspen Global Incorporated., tercero interviniente en el presente proceso se pronunció en esta etapa procesal afirmando que la Superintendencia de Industria y Comercio en ningún momento violó las normas citadas en el escrito de la demanda, pues las aplicó de manera correcta al conceder el registro del signo Sal de Frutas Phillips. 4 Radicacion: 11001032400020120023500 Demandante: Tecnoquímicas S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 16.
Refirió que la expresión SAL DE FRUTAS es un término genérico en el mercado colombiano, el cual es la forma común en la que se designa el bicarbonato de sodio para uso en el tratamiento de malestares gastrointestinales. 17. Manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio desde el año 1991, ha sido constante y coherente en concluir que la expresión SAL DE FRUTAS es genérica y, por tanto, sobre lo mismo no se puede conceder derechos en exclusividad por ser un término de uso común para identificar productos de la Clase 5ª del nomenclátor internacional. 18.
Señaló que al momento de registrar la marca SAL DE FRUTAS PHILLIPS, existían varias marcas registradas en la Clase 5ª con diferentes titulares, que contenían los términos SAL y FRUTAS. 19. Mencionó varias páginas web en la que se indica que el bicarbonato sódico (NaHCO3) también es conocido como sal de frutas. 20. Agregó que la sociedad Tecnoquímicas S.A. no alegó ni probó durante la actuación administrativa que la marca SAL DE FRUTAS LUA era notoriamente conocida para el 15 de marzo de 2004, fecha en la cual fue solicitada la marca SAL DE FRUTAS PHILLIPS.
3. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA 21. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal de Justicia, emitió la interpretación prejudicial 54-IP-2019 de 28 de febrero de 2020, en la que expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. 22.
En la mencionada IP el Tribunal de Justicia señaló que interpretaría los artículos 136 literales a), b), c) y h) y 224 de la Decisión 486 de 2000; excluyendo de dicho análisis el artículo 134 y los literales b) y c) del artículo 136 al considerar que no era relevante para resolver el caso objeto de estudio. Así mismo, y de oficio, indicó que estudiaría el contenido de los artículos 135 literales e), f) y g), 228 y 230 de la misma normativa Andina.
Tras realizar una interpretación del alcance y contenido de dichas disposiciones, resolvió: «[…] 1.5. Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo y/o de asociación, 1.6.
Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los servicios amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se 5 Radicacion: 11001032400020120023500 Demandante: Tecnoquímicas S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas (…). 2.6.
En congruencia con el desarrollo de esta interpretación, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado SAL DE FRUTAS PHILLIPS (denominativo) y las marcas SAL DE FRUTAS LUA BOMB (denominativa), SAL DE FRUTAS LUA BOMBA (denominativa) (…). 3.6.
Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado SAL DE FRUTAS PHILLIPS (denominativo) y la marca SAL DE FRUTAS LUA (mixta) (…). 6.16.
En concordancia con lo manifestado anteriormente, se deberá determinar si la marca SAL DE FRUTAS LUA (mixta), era notoriamente conocida en la Comunidad Andina al momento de la solicitud del signo SAL DE FRUTAS PHILLIPS (denominativo), de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, para posteriormente determinar si el signo solicitado para registro configura alguno de los riesgos determinados en la presente providencia (…). 7.12.
En tal sentido, se debe determinar si el signo solicitado está conformado por elementos descriptivos genéricos o de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos, genéricos o de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que la doten de distintividad suficiente. 7.13.
Sobre la base de los criterios expuestos se establecerá si un signo solicitado a registro constituye o no una variación de las marcas previamente inscritas, teniendo en cuenta que la nueva solicitud debe comprender a la misma marca con variaciones no sustanciales, y que los productos reivindicados en la solicitud correspondan a los productos amparados por las marcas ya registradas.
Asimismo, cabe recalcar que la solicitud de registro de un signo derivado de una marca inscrita con anterioridad no le otorga a su titular el derecho indefectible a que se le conceda el registro solicitado, debido a que toda nueva solicitud de registro de marca se encuentra sujeta al análisis de registrabilidad que corresponda realizar a la autoridad competente. […].».
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 23. Mediante auto de 24 de septiembre de 20202, se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y se rindiera el respectivo concepto. El demandante y el tercero interviniente reiteraron en esencia sus argumentos. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal3 2 Folio 400 3 Folio 428 6 Radicacion: 11001032400020120023500 Demandante: Tecnoquímicas S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. El problema jurídico 24. Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por la sociedad Tecnoquímicas S.A. en contra de las Resoluciones Nos. 32305 de 28 de diciembre de 2004, 15552 de 5 de julio de 2005 y la 15661 de 31 de marzo de 2009, a través de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca SAL DE FRUTAS PHILLIPS (nominativa) en favor de la sociedad Smithkline Beecham PCL hoy Aspen Global Incorporated, para distinguir productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 25.
La parte actora manifestó que los actos administrativos demandados son nulos, pues considera que el signo SAL DE FRUTAS PHILLIPS (nominativo) es confundible y genera riesgo de asociación con las marcas SAL DE FRUTAS LUA, SAL DE FRUTAS LUAN BOMB y SAL DE FRUTAS LUA BOMBA, previamente registradas en la Clase 5ª del nomenclátor internacional. 5.2.
La causal de irregistrabilidad en estudio 5.2.1. Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 26. En primer lugar, la Sala encuentra que, aunque es cierto que el demandante, en su libelo inicial indicó como normas violadas los artículos 134, 136 literal a), b), c) y h) y 224 de la Decisión 486 de 2000, también lo es que al exponer el concepto de violación solo desarrolló lo relacionado con la presunta confundiblidad del signo SAL DE FRUTAS PHILLIPS con las marcas SAL DE FRUTAS LUA, SAL DE FRUTAS LUAN BOMB y SAL DE FRUTAS LUA BOMBA y con la notoriedad de dicho signo. 27.
Ciertamente el cargo de violación se circunscribe a considerar que los signos confrontados son confundibles y que no cuentan con características propias y diferentes que lo hacen suficientemente distintivo para ser registrado como marca en la Clase 5ª del nomenclátor internacional, además que la marca previamente registrada es notoriamente conocida. 28.
En este orden de ideas, la Sala considera que, para el caso que nos ocupa, no procede el análisis del presunto desconocimiento del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 así como de los literales b) y c) del articulo 136 ibidem atinente a la protección de un nombre y lema comercial, en cuanto a que el libelo de demanda se refiere a las causales de irregistrabilidad consagradas en el artículo 136 literales a) y h) y desconocimiento de lo previsto en el mencionado artículo 224, tal y como lo concluyó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 7 Radicacion: 11001032400020120023500 Demandante: Tecnoquímicas S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 5.2.2.
Violación del literales a) y h) del artículo 136 y el artículo 224 de la Decisión 486 de 2000. 29. En la interpretación prejudicial el Tribunal de Justicia señaló que haría la interpretación de los literales a) y h) del artículo 136 y del artículo 224 de la Decisión 486 de 2000. De oficio, interpretó los artículos 135 literales e), f) y g), 228 y 230 de la mencionada Decisión. El tenor de las mencionadas normas es el siguiente: «Artículo 135- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o productos, o para productos o productos respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […] h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.
Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido […] Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; 8 Radicacion: 11001032400020120023500 Demandante: Tecnoquímicas S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; j) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.
Artículo 230- Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre otros, los siguientes: a) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; b) las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o, c) los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique. […].» 5.3.
El examen de registrabilidad 30. De la lectura detallada del literal a) del artículo 136, la Sala encuentra que no pueden registrarse aquellos signos que, de una parte, sean idénticos a uno previamente solicitado o registrado por un tercero y, de otra, cuando exista una relación entre los productos o productos identificados por la marca que se solicita y la previamente registrada. 31.
Aunado a lo anterior, la mencionada norma exige que dicha identidad, semejanza y relación entre los signos, servicios o productos identificados por éstos sea de tal entidad que se genere un riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 32. Sobre el particular, el Tribunal de Justicia ha sostenido que «[…] la confusión en materia marcaria, se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, 9 Radicacion: 11001032400020120023500 Demandante: Tecnoquímicas S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo […]»4. 33.
Ello significa que para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar: si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios. 34. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha sostenido que la identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado con la creencia de que está adquiriendo o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o productos; y la indirecta, caracterizada porque dicho vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, dos productos que se le ofrecen con un origen empresarial común5. 35.
Sobre el riesgo de asociación, el mismo Tribunal ha precisado que «[…] el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]»6. 36.
En resumen, lo que busca la regulación comunitaria es evitar que el consumidor asocie el origen de un producto o servicio a otro origen empresarial distinto, comoquiera que, con la sola posibilidad del surgimiento de dicho riesgo, los empresarios se beneficiarían de la actividad empresarial ajena. 5.4. Las reglas de cotejo marcario 37.
Para determinar la identidad o grado de semejanza entre las marcas, la jurisprudencia comunitaria7 ha establecido reglas de comparación aplicables a todo tipo de signos, tal y como se observa a continuación: «[…] 1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 2.
En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar 4 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 85-IP-2004. 1 de septiembre de 2004, marca: “DIUSED JEANS”. 5 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 109-IP-2002. 1 de abril de 2003.
Marca: “CHILIS Y DISEÑO”. 6 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 70-IP-2008. 21 de agosto de 2008. Marca: “SHERATON”. 7 Ibidem. 10 Radicacion: 11001032400020120023500 Demandante: Tecnoquímicas S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 3.
El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en estas donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 4. Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, el cual sirve para advertir cómo el producto o servicio es percibido por el público consumidor en general, y consecuencialmente para inferir la posible incursión del mismo en riesgo de confusión o de asociación. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos […]” (negrillas fuera del texto) 38.
De lo anterior se tiene que, para efectos de determinar la identidad o el grado de semejanza entre los signos, siguiendo las referidas reglas, deben tenerse en cuenta aspectos de orden ortográfico, visual, fonético y conceptual. 5.6. El caso concreto 39. Con la finalidad de aplicar la regla comparativa, resulta pertinente corroborar la naturaleza de los signos enfrentados, como se observa a continuación: 5.6.1.
La comparación de los signos 40. La Sala inicialmente corroborará la naturaleza de los signos enfrentados como se observa a continuación: Marca posteriormente registrada SAL DE FRUTAS PHILLIPS (Nominativa) Marcas previamente registradas SAL DE FRUTAS LUA (Mixta) 11 Radicacion: 11001032400020120023500 Demandante: Tecnoquímicas S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio SAL DE FRUTAS LUA BOMB (Nominativa) SAL DE FRUTAS LUA BOMBA (Nominativa) 41.
Una vez verificado que las marcas en controversia se encuentran que son nominativas y una mixta, la Sala recuerda que el análisis de confundibilidad se debe realizar, de manera principal, atendiendo los elementos nominativos de cada una de ellas, toda vez que son las palabras las que generan impacto y recordación frente a los consumidores. 42.
En efecto, de la revisión de los signos distintivos se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 43.
Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 26-IP-1998, señaló: «[…] La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]». 44.
Sobre este asunto, esta misma Sala, en decisión de fecha 21 de abril de 2016, indicó lo siguiente: «[…] La prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]»8. 45.
En atención a lo anterior, y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, visuales, fonéticas o conceptuales que determinen la existencia de un riesgo de confusión para el público consumidor, no sin antes analizar si la expresión SAL DE FRUTAS es un término genérico y de uso generalizado, tal y como la SIC, el tercero con interés en las resultas del proceso y el Tribunal Andino lo solicitaron. 46.
No debe olvidarse que al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras genéricas y uso generalizado, éstas no 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Radicación No. 11001032400020100047100. C.P. Doctor Guillermo Vargas Ayala. 12 Radicacion: 11001032400020120023500 Demandante: Tecnoquímicas S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio deben ser consideradas a efectos de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes. 47.
Al respecto y en cuanto a la naturaleza de la expresión SAL DE FRUTAS, clase 5ª, la Sala prohíja lo considerado en la sentencia de 4 de agosto de 20229, en la cual ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este aspecto, en un proceso donde se estaban analizado similares signos10, y donde se expuso que dicho término es genérico y de uso generalizado, tal y como se observa a continuación: “De acuerdo con lo anterior, se considera necesario analizar si la frase “SAL DE FRUTAS” de la marca cuestionada es genérica respecto de los productos de la Clase 5ª, que identifican (…) En el caso sub examine, los productos que pretende distinguir la marca cuestionada son de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, particularmente, medicamentos gastrointestinales, entonces la respuesta obvia es que la frase “SAL DE FRUTAS”, que hace parte del signo objeto de controversia, refiere directamente a los productos que distingue, lo que lleva a la Sala a concluir que se trata de una partícula genérica.
Al respecto, cabe señalar que el tercero con interés directo en las resultas del proceso aportó una serie de pruebas, consistentes en impresiones de diferentes páginas web que informan que “[…] El bicarbonato de sodio tiene muchos usos. Médicamente se reduce el ácido del estómago y se puede tomar después de las comidas como un antiácido para prevenir la acidez estomacal y la indigestión. Es una tableta efervescente disuelta en agua, conocida comúnmente como sal de frutas. […]”; y que “[…] El uso de alguna sal de frutas o bicarbonato sódico alivian el estómago hinchado mediante la eliminación de gases. […]”.
Por su parte, la SIC, mediante la Resolución núm. 40858 de 2009, trajo a colación el documento denominado “Equivalencia Sal de frutas-bicarbonato” suscrito por la doctora Mary Trujillo González, profesional en química farmacéutica, con doctorado en Ciencias Químicas, en el que precisó: “[…] Realmente, la mayoría de la población reconoce la sal de frutas como un medicamente utilizado para malestares estomacales.
Las personas con conocimientos químicos, farmacéuticos o médicos, pueden fácilmente reconocer la sal de frutas como un medicamento efervescente usado como antiácido, el cual tiene dentro de sus ingredientes bicarbonato de sodio. Una persona experta en el tema de formulación de productos farmacéuticos reconoce la sal de frutas como un producto farmacéutico con actividad antiácida que contiene como ingrediente un compuesto de carácter básico que generalmente es bicarbonato de sodio y en algunos casos carbonato de sodio o carbonato de litio y u compuesto de carácter acido 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación No. 11001-03-24-000- 2012-00233-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 10 Ibidem. 13 Radicacion: 11001032400020120023500 Demandante: Tecnoquímicas S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio como ácido cítrico o tartárico, lo cuales pueden estar acompañados de un saborizante […]”.
(Destacado fuera de texto). De lo anterior, la Sala observa que la SAL DE FRUTAS consiste en un medicamento a base de bicarbonato de sodio que alivia problemas gastrointestinales, tales como la acidez, gases o indigestión, de manera que sí refiere de manera directa al producto que pretende proteger la marca cuestionada en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, esto es, productos gastrointestinales.
(…) Por lo tanto, no cabe duda de que la “SAL DE FRUTAS” es un medicamento para problemas gastrointestinales cuyo principio activo es el bicarbonato de sodio. Ahora, la Sala se pronunciará respecto del argumento relativo a que la frase “SAL DE FRUTAS” se ha convertido en un elemento de uso generalizado o común para productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.
Sobre este asunto, la Sala estima pertinente señalar que si bien es cierto que de acuerdo con el archivo de peticiones y registros de marcas de la SIC la frase “SAL DE FRUTAS” no es de uso común respecto a los productos de la referida Clase 5ª, también lo es que es una palabra de uso generalizado, habitual en el lenguaje común (corriente) o en las costumbres del comercio para designar medicamentos para problemas gastrointestinales y, por ende, débil.
Es decir, al ser un vocablo usual o de uso generalizado, por consistir en un producto farmacéutico con actividad antiácida que contiene como ingrediente un compuesto de carácter básico que generalmente es bicarbonato de sodio, puede ser utilizado por cualquier persona en las marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras o estén combinadas con otras que posean fuerza distintiva (…).
Asimismo, el Tribunal sostuvo que las partículas de uso generalizado no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, es decir, al ser un vocablo usual puede ser utilizado por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva (…).
Por lo tanto, la actora como titular de registros marcarios que contienen un elemento de uso generalizado, esto es, “SAL DE FRUTAS”, no puede impedir la inclusión de dicha frase en marcas de terceros y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre un elemento de uso general o usual.
Así las cosas, la Sala considera que la frase “SAL DE FRUTAS” debe ser excluida del cotejo marcario, comoquiera que resulta genérica y de uso generalizado para distinguir productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 14 Radicacion: 11001032400020120023500 Demandante: Tecnoquímicas S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Adicionalmente, no puede perderse de vista que el Tribunal en la Interpretación Prejudicial rendida en el caso sub examine precisó que las partículas de uso común o generalizado que conforman marcas farmacéuticas no deben ser consideradas a efectos de determinar si existe confusión” (negrillas fuera de texto). 48.
En este sentido y siguiendo la jurisprudencia en cita, la Sala advierte que la expresión SAL DE FRUTAS hace alusión al medicamento a base de bicarbonato de sodio que alivia problemas gastrointestinales, tales como la acidez, gases o indigestión, de manera que sí refiere de manera directa al producto que pretende proteger la marca cuestionada en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, esto es, productos gastrointestinales, razón por la cual el término se considera genérico. 49.
Aunado a lo anterior, se tiene que la frase SAL DE FRUTAS es una expresión de uso generalizado, habitual en el lenguaje común y corriente para designar medicamentos para problemas gastrointestinales. 50. Por lo anterior, en aplicación de las consideraciones antes expuestas se excluirá la frase SAL DE FRUTAS del correspondiente cotejo marcario, toda vez que es genérica y de uso generalizado en la Clase 5ª, por lo que no debe ser considerada a efecto de determinar si existe o no confusión entre los signos enfrentados. 51.
A partir de la exclusión del análisis de la frase SAL DE FRUTAS, la Sala pone de presente que el análisis de confundibilidad debe hacerse con las expresiones PHILLIPS, LUA, LUA BOMB y LUA BOMBA. La estructura de cada uno de los signos es la siguiente: Marca posteriormente registrada P H I L L I P S 1 2 3 4 5 6 7 8 Marcas previamente registradas L U A 1 2 3 L U A B O M B 1 2 3 4 5 6 7 L U A B O M B A 1 2 3 4 5 6 7 8 15 Radicacion: 11001032400020120023500 Demandante: Tecnoquímicas S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 52.
Se procede a continuación a comparar los signos confrontados: PHILLIPS (Nominativa) LUA (Mixta) Consonantes: P-H-L-L-P-S Consonantes: L Vocales: I-I Vocales: U – A PHILLIPS (Nominativa) LUA BOMB (Nominativa) Consonantes: P-H-L-L-P-S Consonantes: L-B-M-B Vocales: I-I Vocales: U-A-O PHILLIPS (Nominativa) LUA BOMBA (Nominativa) Consonantes: P-H-L-L-P-S Consonantes: L-B-M-B Vocales: I-I Vocales: U-A-O-A 53.
A partir del análisis de la extensión de las marcas sometidas a cotejo y de su composición silábica y gramatical, se puede determinar que la marca posteriormente registrada está conformada por una sola palabra (Phillips), tiene seis consonantes (P, H, L, L, P, S) y dos vocales (I, I); en tanto la marca mixta previamente registrada (LUA), tiene una sola palabra y está compuesta por una consonante (L) y dos vocales (U, A).
Así mismo, las marcas nominativas previamente registradas, están compuestas la primera (LUA BOMB) por dos palabras, que tienen cuatro consonantes (L, B, M, B) y tres vocales (U, A, O), y la segunda (LUA BOMBA), tiene dos palabras, cuatro consonantes (L, B, M, B) y cuatro vocales (U, A, O, A). 54. De lo anterior, para la Sala es claro que entre los signos enfrentados no existe ningún tipo de similitud desde el punto de ortográfico, dado que las mismas varían en cuanto su la composición, esto es, respecto del número de palabras, letras, silabas y vocales utilizadas. 55.
Esta configuración de los signos permite concluir que gramaticalmente presentan un grado de diferencia sustancial y evidente que no puede ocasionar un riesgo de confusión o de asociación para el público consumidor. Lo anterior se puede confirmar del análisis visual de las marcas en cuestión: PHILLIPS– LUA - PHILLIPS – LUA PHILLIPS– LUA - PHILLIPS – LUA PHILLIPS– LUA - PHILLIPS – LUA PHILLIPS– LUA BOMB - PHILLIPS – LUA BOMB PHILLIPS– LUA BOMB - PHILLIPS – LUA BOMB PHILLIPS– LUA BOMB - PHILLIPS – LUA BOMB PHILLIPS– LUA BOMBA - PHILLIPS – LUA BOMBA PHILLIPS– LUA BOMBA - PHILLIPS – LUA BOMBA PHILLIPS– LUA BOMBA - PHILLIPS – LUA BOMBA 16 Radicacion: 11001032400020120023500 Demandante: Tecnoquímicas S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 56.
Ahora bien, desde el punto de vista fonético también existen diferencias sustanciales entre los signos confrontados. En efecto, al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan de forma diferente, conforme se puede apreciar del análisis de las marcas en cuestión, realizado líneas atrás. 57.
En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala estima que las expresiones PHILLIPS, LUA y BOMB son de fantasía porque no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano. 58. Ahora, en lo relacionado con la expresión BOMBA, el Diccionario de la Real Academia Española la define como “Artefacto explosivo provisto de un dispositivo para que estalle en el momento conveniente.”11. 59.
Sin embargo, teniendo en cuenta que entre las marcas cotejadas aparecen expresiones de fantasía, la Sala estima que no pueden cotejarse frente a este aspecto. 60. Sobre el análisis de confundibilidad, la Sala recuerda que esta Sección ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto de similares supuestos fácticos y jurídicos, en la cual se excluyó la expresión SAL DE FRUTAS y se comparó los términos PHILLIPS DOBLE ACCIÓN frente a las acá invocadas LUA, LUA BOMBA, LUA BOMB.
En efecto, en la citada sentencia de 4 de agosto de 202212, se expuso lo siguiente: «[…] Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que los signos en conflicto cuentan con diferente extensión, así como distinta secuencia vocálica y consonántica, pues “LUA” es una marca simple que está conformada por una (1) palabra, una (1) sílaba (LUA), una (1) consonante (L) y dos (2) vocales (U-A), mientras que la marca cuestionada “PHILLIPS DOBLE ACCIÓN”, es una marca compuesta que tiene tres (3) palabras, seis (6) sílabas (PHI-LLIPS-DO-BLE-AC-CIÓN), doce (12) consonantes (P-H-L-L-P-S-D-B-L-C- C-N) y siete (7) vocales (I-I-O-E-A-I-Ó).
En igual sentido, ocurre con las marcas compuestas, previamente registradas, “LUA BOMB”, y “LUA BOMBA”, en las cuales también se observa distinta secuencia vocálica y consonántica, frente al signo cuestionado, dado que están conformadas, respectivamente, por:.- Dos (2) palabras, dos (2) sílabas (LUA-BOMB), cuatro (4) consonantes (L-B- M-B) y tres (3) vocales (U-A-O);.- Dos (2) palabras, dos (2) sílabas (LUA-BOMB), cuatro (4) consonantes (L-B- M-B) y cuatro (4) vocales (U-A-O-A);
Además, la marca solicitada al estar acompañada de otras palabras en su raíz y terminación, esto es, las expresiones “PHILLIPS DOBLE ACCIÓN” y las 11 https://dle.rae.es/bomba?m=form 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación No. 11001-03-24-000- 2012-00233-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 17 Radicacion: 11001032400020120023500 Demandante: Tecnoquímicas S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio previamente registradas de “LUA”, “BOMB” y “BOMBA”, generan un signo completamente distintivo, que puede ser registrable, lo que permite concluir que no hay similitud ortográfica.
Cabe precisar, sobre el particular, que las referidas partículas “PHILLIPS DOBLE ACCIÓN”, “LUA”, “BOMB” y “BOMBA”, de las marcas cotejadas les imprimen la fuerza distintiva necesaria y contribuyen a diferenciarse entre sí. En efecto, la marca cuestionada se encuentra combinada con las palabras “PHILLIPS DOBLE ACCIÓN”, mientras que las marcas previamente registradas están acompañadas de las denominaciones “LUA”, “BOMB” y “BOMBA”, lo que hace que se generen signos completamente distintivos, que pueden ser registrables.
En otras palabras, las expresiones “PHILLIPS DOBLE ACCIÓN”, “LUA”, “BOMB” y “BOMBA”, refuerzan las diferencias entre los signos en disputa, dotando el primer vocablo a la marca cuestionada de mayor distintividad, otorgándole “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”, lo que incide en que no se genere riesgo de confusión o asociación. Referente a la similitud fonética la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que las palabras “PHILLIPS DOBLE ACCIÓN” al estar al inicio y final del signo cuestionado le imprimen una sonoridad distinta al conjunto resultante de la marca cuestionada (…).
Al respecto, la Sala considera que el hecho de que las marcas cotejadas utilicen raíces (“PHILLIPS” y “LUA”) y terminaciones diferentes (“DOBLE ACCIÓN”, “BOMB” y “BOMBA”) hace que el impacto visual y fonético sea distinto, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de prefijos y culminaciones distintas le aportan una fuerza distintiva especial a las marcas, para que sean registrables, sin que se lleve al consumidor a pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación.1314 En cuanto a la similitud ideológica, la Sala considera que las expresiones “PHILLIPS”, “LUA” y “BOMB” que hacen parte de las marcas cotejadas corresponden a elementos de fantasía, pues no tienen significado conocido en el idioma castellano. Por su parte, la marca cuestionada cuenta con las palabras “DOBLE” y “ACCIÓN” que, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, significan, respectivamente “[…] Dos veces mayor o que contiene una cantidad dos veces exactamente […]”15 y “[…]Ejercicio de la posibilidad de hacer […]”16. 13 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001032400020120027500.
Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E) número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00121-00. 14 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. (E) Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010324000201201330037900.
Criterio reiterado en la sentencia de 23 de abril de 2020 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de abril de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2008-00262-00). 15 https://dle.rae.es/doble?m=form 16 https://dle.rae.es/acción?m=form 18 Radicacion: 11001032400020120023500 Demandante: Tecnoquímicas S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Y la marca previamente registrada “LUA BOMBA”, está conformada por el vocablo “BOMBA” que es definido como “[…] Artefacto explosivo provisto de un dispositivo para que estalle en el momento conveniente. […]”17.
Por lo tanto, desde el punto de vista ideológico o conceptual, al contener los signos enfrentados expresiones de fantasía, la Sala estima que no pueden cotejarse frente a este aspecto. Así las cosas, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca solicitada cuestionada “SAL DE FRUTAS PHILLIPS DOBLE ACCIÓN” es lo suficientemente distintiva y diferente de la previamente registrada.
Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a), de la Decisión 486), es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas debido a que la causal en mención exige el cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación». 61.
Así las cosas, resulta evidente que el signo nominativo solicitado no reproduce ninguna palabra de las marcas nominativas y mixta, razón por la cual, es completamente distintivo y diferente en comparación con los signos previamente registrados en favor del tercero interesado en las resultas del proceso. 62. Por lo expuesto, la Sala considera que en el caso sub examine no se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000, en consideración a que, la coexistencia en el mercado de las marcas enfrentadas, de ninguna manera podría generar riesgo de confusión y asociación entre el consumidor promedio. 63.
Ahora frente al argumento de la notoriedad planteado por la sociedad demandante se estima que resulta irrelevante el análisis del mismo, en la medida que el análisis efectuado anteriormente permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento injusto de su prestigio, o dilución de su capacidad distintiva, como tampoco que la marca solicitada SAL DE FRUTAS PHILLIPS pudiese causarle perjuicio, comoquiera que priman las diferencias estructurales entre las marcas cotejadas, tal y como lo consideró esta Sala en la ya varias veces citada sentencia del 4 de agosto de 2002, cuando afirmó: «[…] Ahora, en relación al argumento de la actora referente a que su marca “SAL DE FRUTAS LUA”, previamente registrada, es notoriamente conocida, la Sala estima que ello es irrelevante porque el análisis efectuado anteriormente permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento injusto de su prestigio, o dilución de su capacidad distintiva, como tampoco que la marca solicitada “SAL DE FRUTAS PHILLIPS DOBLE ACCIÓN” pudiese causarle 17 https://dle.rae.es/bomba?m=form 19 Radicacion: 11001032400020120023500 Demandante: Tecnoquímicas S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio perjuicio, comoquiera que priman las diferencias estructurales entre las marcas cotejadas, conforme lo señaló esta Sección18, cuando razonó así: “[…] Para la Sala, es irrelevante que la marca “BELMONT” sea una marca notoriamente conocida, pues el análisis efectuado anteriormente, permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento indebido de su reputación, como tampoco que el signo “DU MONT” pudiese causarle perjuicio respecto a su fuerza distintiva, ya que priman las diferencias estructurales de una y otra marca sobre la pobre similitud observada en las mismas.
Además, porque para que la notoriedad de una marca tenga la debida protección respecto a otras de menor rango o comunes, se requiere condicionalmente que exista el riesgo de confusión o de asociación con ese tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 literal h) de la Decisión 486, que se reitera, no se presenta en esta oportunidad [ ]”.
Por consiguiente, la Sala considera que no son de recibo los argumentos de la demandante en relación con la notoriedad de su marca, por lo que se abstendrá de analizar las pruebas allegadas y los argumentos esgrimidos por ella al respecto». 6. Conclusión 64. Por lo anterior, la Sala considera que al dar aplicación a los criterios de análisis de confundibilidad que han sido reiterados por esta Sección, entre las marcas cotejadas NO existen similitudes que puedan generar en los consumidores riesgo de confusión, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente, una vez en firme esta providencia, previas las anotaciones de rigor. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-24-000- 2004-00376. Criterio reiterado en las sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González. número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00481-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00183-00. 20 Radicacion: 11001032400020120023500 Demandante: Tecnoquímicas S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.