Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-33-33-004-2019-00118-01 (5546-2022) Demandante: Jaime Bronstein Ríos Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1 Tema: Presupuestos para dar trámite a la solicitud de unificación. Reajuste asignación básica y asignación de retiro, miembros de la Policía Nacional, con el índice de precios al consumidor.
AUTO Asunto El despacho resuelve sobre el trámite de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada en sede de segunda instancia por la parte demandante, y remitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, según lo dispuesto en el auto del 11 de agosto de 2022. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1. Jaime Bronstein Ríos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda3 en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio S-2018-068291/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de diciembre de 2019, por medio del cual la Policía Nacional negó «la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual (haberes mensuales), cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004» y «a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución» con «base en la inflación causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004» 1 En adelante CASUR 2 En adelante CPACA. 3 El expediente se puede consultar la plataforma SAMAI 2 Radicado: 15001-33-33-004-2019-00118-01 (5546-2022) Demandante: Jaime Bronstein Ríos (ii) Oficio E-00001-201903948-CASUR Id 403531 del 25 de enero de 2019, por el cual CASUR negó la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro con el índice de precios al consumidor4 «dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.» 2.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja conoció la demanda en primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 28 de junio de 2021. Anotó que según la hoja de vida obrante en el expediente: Jaime Bronstein Ríos ingresó a la Policía Nacional el 30 de noviembre de 1985, en el grado de subteniente, fue ascendido hasta teniente coronel, se retiró el 7 de junio de 2005.
La Caja de Sueldos de Retiro le reconoció la asignación de retiro, mediante resolución 06476 de 19 de octubre de 2005, efectiva a partir del 07 de octubre de 2005. 3. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió la apelación el 17 de septiembre de 2021.
Notificado el 20 del mismo mes y año. El expediente pasó al Despacho sustanciador para sentencia, el 22 de octubre de 2021. 4. La parte demandante, presentó el 17 de noviembre de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá solicitud de unificación de jurisprudencia. La autoridad judicial, el 11 de agosto de 2022, dispuso la remisión del proceso de la referencia al Consejo de Estado, con el fin de «determinar si asume conocimiento de la solicitud de sentencia de unificación que presentó la parte demandante, a la luz del artículo 271 del CPACA».
Advirtió que «el asunto de la referencia está pendiente de fallo, la solicitud fue formulada por la parte actora, y corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de segunda instancia que se tramita en este tribunal» 5. El asunto para efectos de la solicitud de unificación de jurisprudencia fue repartido en el Consejo de Estado, el 20 de octubre de 2022.
No obra en la plataforma samai registro de sentencia de segunda instancia. 1.2. La solicitud de unificación de jurisprudencia 6. La parte actora sustentó su solicitud, con las siguientes razones, en síntesis: 6.1. Citó los artículos 270 y 271 del CPACA y afirmó que el asunto tiene importancia jurídica, transcendencia económica o social y la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; amerita la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, que garantice «la seguridad jurídica entre la jurisprudencia emitida por … órgano de cierre en materia contencioso administrativo (Consejo de Estado) y la emitida por la Corte Constitucional».
Corresponde a la Sección Segunda de la 4 En adelante IPC 3 Radicado: 15001-33-33-004-2019-00118-01 (5546-2022) Demandante: Jaime Bronstein Ríos Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencia de unificación, en este caso. 6.2. Que a pesar de las múltiples sentencias emitidas por el Consejo de Estado, en torno al reajuste con el IPC de salarios y reliquidación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, existe una discrepancia entre estas, el efecto erga omnes y cosa juzgada de la sentencia C-931 de del 29 de septiembre de 2004 de la Corte Constitucional.
En esa oportunidad la Alta Corte Constitucional «le ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004; adicionalmente se ordenó que en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, debía haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la citada Sentencia.». «Mandato que ha sido incumplido tanto por el legislador como por ejecutivo»; razón por la cual corresponde a la instancia judicial el reconocer el derecho. 6.3.
De conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, Ley 4 de 1992 y de los decretos reglamentarios, el régimen salarial y prestacional establecido para los integrantes de la Fuerza Pública debe considerarse como especial y en ningún caso se podía desmejorar, pero con la expedición de los decretos anuales que fijaron los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública, «el Gobierno Nacional quebranta el ordenamiento legal consagrado en la Ley 4 de 1992, en el artículo 4º y 2º literal a), no solo al no respetar los derechos adquiridos de dichos servidores, sino al imponerle a los salarios, prestaciones sociales, asignaciones de retiro y pensiones, una desmejora, que provoca una perdida en la capacidad adquisitiva, causándose un detrimento patrimonial» 6.4.
No se puede predicar la legalidad del acto administrativo, cuyo sustento está basado en los decretos salariales por medio de los cuales se han ajustado los sueldos de la Fuerza Pública, lo que obliga consecuentemente a la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad por vía de excepción de tales decretos expedidos en los años 2004 y subsiguientes.
El Gobierno Nacional contrario a lo ordenado por la Corte Constitucional, en el año 2004, no actualizó conforme a lo ordenado en la citada sentencia; adicionalmente a ello en los años 2005 a 2011, congeló la pérdida acumulada entre el periodo 1992 a 2004. 2. Consideraciones 2.1. Generalidades de la unificación jurisprudencial 4 Radicado: 15001-33-33-004-2019-00118-01 (5546-2022) Demandante: Jaime Bronstein Ríos 7.
En orden a verificar si es procedente tramitar la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la parte demandante, es necesario tener en cuenta que el artículo artículo 2715 de la Ley 1437 de 2011 dispone: «[…] Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. […] Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.
Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. […]» (Subrayas fuera del texto original). 8.
De acuerdo con lo anterior y en lo relevante para este asunto, para que el Consejo de Estado asuma conocimiento y dé trámite a la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por alguna de las partes, es necesario que concurran unos presupuestos procesales y otro sustancial, a saber: Procesales - Que el proceso sea de única o segunda instancia. - Que se encuentre pendiente de fallo. 5 Radicado: 15001-33-33-004-2019-00118-01 (5546-2022) Demandante: Jaime Bronstein Ríos - Que no se haya registrado ponencia para fallo.
Sustancial - Que la petición contenga la exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones por las cuales se considera necesario que se emita una sentencia de unificación. 9. De manera que, al tenor de la norma trascrita, el legislador facultó al Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de proferir providencias de unificación con el objeto procurar la aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares; en pro de garantizar el derecho de igualdad y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y economía procesal.
Asimismo, fijó criterios orientadores de procedencia, a saber: importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; los que el Consejo de Estado debe valorar y ponderar en cada caso. 10. El Consejo de Estado, precisó en providencia del 26 de marzo de 20156 que: «(…) la importancia jurídica del asunto, es claro que el motivo determinante en dicho concepto es la necesidad que ve la respectiva Sala abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico.
A su turno, la trascendencia económica o social pone acento en una cuestión de carácter extrajurídico, pues lo que motiva esta causal no es tanto la connotación jurídica de un asunto sino las repercusiones que en los ámbitos económico y social puede generar una decisión. Sin bien es cierto con la adopción de cualquier decisión judicial se ve alterada la realidad en alguno de estos dos componentes, es preciso señalar que lo que se pretende con este concepto es destacar aquellos litigios en los cuales, dada la configuración del caso, la decisión comporte una notable y/o significativa repercusión en las esferas sociales o económicas de la comunidad nacional.
Son estas razones, y no otras diferentes, las que –bajo esta causal- demandan la atención de la Sala Plena de lo Contencioso y las Secciones del Consejo de Estado. Se trata de una causal que va más allá de la habitual función judicial, pues mediante ella se invita a la Sala con competencia unificadora a debatir y tomar consciencia de la realidad que envuelve un pleito, todo ello sin apartarse del estricto apego al derecho.
Finalmente, se encuentra la necesidad de sentar jurisprudencia como causal de una decisión de unificación. Sobre este punto, es preciso señalar que por conducto de esta causal se pretende establecer criterios uniformes sobre el entendimiento de cierta problemática jurídica cuando se ha podido verificar una disparidad de razonamientos sobre un mismo asunto en los diversos niveles de la jurisdicción. Mediante esta causal se revalida una de las funciones más relevantes del precedente judicial cual es el de generar seguridad jurídica pues la Sala se ocupará de interpretar de manera unificada el ordenamiento sobre determinado tema o problema jurídico y a partir de allí, vía aplicación del precedente de una sentencia de unificación, se impondrá a los demás partícipes de la práctica jurídica seguir este criterio de 6 Radicado: 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523). 6 Radicado: 15001-33-33-004-2019-00118-01 (5546-2022) Demandante: Jaime Bronstein Ríos interpretación. Sin lugar a dudas, se trata de reconocer que el ideal de la completitud del ordenamiento jurídico pasa, necesariamente, por la labor unificadora del precedente judicial.
En este sentido, el querer del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es el de resaltar el peso que tiene el precedente judicial en el ordenamiento jurídico colombiano dado el valor normativo que éste tiene no solo para la misma jurisdicción de lo contencioso administrativa sino también para la administración pública en general de modo que, una vez identificado y estructurado en cada caso, está llamado a ejercer un rol preponderante en el razonamiento de los operadores jurídicos.»7 11.
Cumplido lo anterior, corresponda decidir por auto no susceptible de recurso, si se avoca el asunto con el propósito de unificación. Es decir, el estudio de las circunstancias y razones de importancia jurídica; trascendencia económica o social; de necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, expuestas por el solicitante, solamente se podrá efectuar si la instancia y la etapa procesal lo permiten.
La anterior exigencia es proporcional a la naturaleza y finalidad de las sentencias de unificación, pues propende a que la decisión esté plasmada en la providencia que ponga fin al proceso. El caso concreto 12. El asunto para efectos de la solicitud de unificación de jurisprudencia fue repartido 20 de octubre de 2022, en el Consejo de Estado.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió 17 de septiembre de 2021 el recurso de apelación, contra la sentencia del 28 de junio de 2021. Remitió el asunto a esta Corporación para efectos de la solicitud de unificación elevada por el demandante No obra registro en la plataforma samai, de que el referido tribunal hubiere proferido sentencia de segunda instancia. Asimismo, la petición sobre unificación de jurisprudencia contiene exposición de razones que sostienen la solicitud. 13.
Luego en este caso se cumplen los presupuestos procesales exigidos en el artículo 271 del CPACA. Vale decir, se encuentra pendiente de fallo y se trata de un asunto que se encuentra en segunda instancia en Tribunal. Con todo desde el punto de vista sustancial, no existe mérito para avocar conocimiento con miras a proferir sentencia de unificación, por las siguientes razones: 14.
En la sentencia C-931 de 2004, citada por el solicitante; se observa que mediante esa providencia la Corte Constitucional8 declaró la exequibilidad del artículo 2º de la Ley 848 de 20039. En esa oportunidad, recordó lineamientos jurisprudenciales de 7 Radicado: 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523). 8 ordenó «al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que con carácter urgente, si aún no lo ha hecho, dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004.
Para esos propósitos, deberán efectuarse las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire dicha vigencia fiscal.» 9 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004 7 Radicado: 15001-33-33-004-2019-00118-01 (5546-2022) Demandante: Jaime Bronstein Ríos esa Corte en torno al derecho del servidor público a mantener el poder adquisitivo del salario y anotó: «…dentro del contexto socioeconómico relevante en la presente oportunidad, la Corte también debe tener en cuenta la evolución de los ajustes de los salarios de los servidores públicos de las entidades cobijadas por la ley parcialmente acusada.
Esta evolución indica que en los últimos tres años (2001, 2002 y 2003) salvo para los trabajadores que devengan un salario mínimo, los aumentos han sido inferiores a la inflación causada. En efecto, para el primero de estos años, el Decreto 1460 del 19 de junio de ese año aumentó en un 9% las asignaciones nominales menores a dos salarios mínimos, y en un 2.5% todas las demás. Sin embargo, posteriormente y para este año, en cumplimiento de la Sentencia C-1064 de 2001 se aumentaron en 9% los salarios nominales inferiores a dos salarios mínimos y en menor proporción, de manera progresiva, las demás asignaciones hasta llegar a un reajuste del 2.5% para las asignaciones equivalentes al 19.14 salarios mínimos»10 15.
La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida en el radicado 250002325000-2003-0815201(8464), profirió sentencia de unificación. En esa oportunidad, se pronunció respecto del reajuste de la asignación de retiro de miembros de la Fuerza Pública11 y advirtió que: le resulta más favorable el reajuste, con base en el IPC [Ley 100 de 1993] que con las normas especiales. «Ordenó» el reajuste anual de la prestación, teniendo en cuenta el «artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula dicha, hasta el reajuste pensional del decreto 4433 de 2004»12.
En efecto anotó: «[…]2. La ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado:… Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no era acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. 10 C-931 de 2004 11 Constitución Política.
Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.
Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 12 Aplicó la prescripción cuatrienal de que trata el 155 del Decreto 1212 de 1990. 8 Radicado: 15001-33-33-004-2019-00118-01 (5546-2022) Demandante: Jaime Bronstein Ríos Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo… Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. […] Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. […] Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de la fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías). […] En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A. 6.
La acción, pues, debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad… por prescripción cuatrienal (…) según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990. … 7. Límite del derecho. El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad. […]13[negrilla del texto] 16.
La regla sentada en la sentencia en comento fue reiterada y precisada en las sentencias de 16 de abril de 2009, 27 de enero y 27 de octubre, ambas de14 en las cuales, con el objeto de evitar duda respecto de su interpretación, la Sala sostuvo que: (i) una cosa era el reajuste sobre la base de una asignación de retiro hasta el 2004, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y, (ii) otra era que estos incrementos que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, se harían conforme al principio de oscilación15. 13 Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05).
Sentencia del 27 de mayo de 2007. 14 Sentencias de 16 de abril de 2009. Rad. 2048-2008; 27 de enero de 2011. Rad.1479-2009 y 27 de octubre de 2011. Rad. 2167-20090 15 Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02693-00(AC). 30 de noviembre de 2015. 9 Radicado: 15001-33-33-004-2019-00118-01 (5546-2022) Demandante: Jaime Bronstein Ríos 17.
Así la referida sentencia, sentó en el contexto de pensionados al amparo del régimen especial de la Fuerza Pública; la regla de unificación e interpretación, del reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC y limitado en los términos de la citada providencia. La sentencia se encuentra en la categoría de las providencias tipificadas en los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. 18.
Respecto al reajuste de la asignación básica de la Fuerza Pública con el IPC; en la plataforma samai, no figura, sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado, pero la Alta Corporación, ha sentado de manera enfática, reiterada y pacíficamente la tesis en el sentido que es improcedente. En efecto en la sentencia 28 de enero de 202116 reflexionó, así: «[…] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública». … En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo establece expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.
Adicionalmente, se tiene que el Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]», en su artículo 1.º prescribió lo siguiente: … Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.
Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal. …[…]» 19.
La tesis descrita ha sido aplicada de manera enfática, reiterada y pacíficamente, se reitera, por la Sección Segunda, Subsección A y B17. 20. De lo reseñado a lo largo de la providencia, se concluye que no se evidencian razones fundadas que ameriten la necesidad avocar conocimiento en aras de unificar jurisprudencia, respecto del tema de reajuste asignación básica y asignación de retiro, miembros de la Policía Nacional, con el índice de precios al consumidor, pretendida por el solicitante.
En mérito de lo expuesto, se 16 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019) 17 Radicados: 25000-23-42-000-2015-06489-01(0340-20); 25000-23-42-000-2017-05764-01(4291-19); 05001- 23-33-000-2016-01984-01; 08001-23-33-000-2015-00874-01(4409-18); 25000-23-42-000-2016-04370- 01(1841-2019); 2500-23-42-000-2018-01791-01(1662-2021); 25000-23-42-000-2019-00902-01(0695-21); 18001-23-40-000-2018-00085-01(1091-2021); 25000-23-42-000-2019-00902-01 (0695-21) 10 Radicado: 15001-33-33-004-2019-00118-01 (5546-2022) Demandante: Jaime Bronstein Ríos
RESUELVE
Primero.- Abstenerse de tramitar la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. [AIEH]