Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de agosto de 2024 Radicación: 13001-23-33-000-2013-00391-02 (60548) Demandantes: Adith Cárdenas Nieto y otros Demandada: Ecopetrol SA Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado – servidumbre de tránsito – posesión de bien inmueble - falta de legitimación activa en la causa Síntesis del caso: La parte actora solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por habérsele impedido ingresar a unos predios respecto de los cuales considera ser poseedora.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 18 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se declaró de oficio la falta de legitimación activa en la causa y se negaron las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3.
Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de junio de 2013, Henry Carrillo Díaz, Fredys Cárdenas Nieto y Adith Cárdenas Nieto presentaron una demanda2 de reparación directa en contra de Ecopetrol SA, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a […] (Ecopetrol SA) […] por los daños y perjuicios causados a los cultivos de palma de aceite y cacao de las fincas la brisa del Magdalena y la esperanza, de propiedad de [los] demandantes ocasionados con el despojo de la servidumbre preexistente desde más de hace 30 años entre estos predios, por los trabajadores de Ecopetrol con el encerramiento o cierre de la vía de acceso hacia dichas fincas. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Folios 4 al 10 del cuaderno 1 del Tribunal.
Radicación: 13001-23-33-000-2013-00391-02 (60548) Demandantes: Adith Cárdenas Nieto y otros Demandada: Ecopetrol SA Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 2 de 8 Segundo: a- Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la empresa Ecopetrol a pagar al señor Henry Carrillo Díaz, poseedor de la finca llamada la esperanza, por concepto de perjuicios materiales causados (daño emergente) las suma de […] ($285.227.220,64), el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la indexación de los intereses […]. b- Que se ordene pagar a los señores Fredy y Adich Cárdenas Nieto, poseedores de la finca llamada brisas del magdalena, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) la suma de […] ($166.755.409,92), el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la indexación de los intereses […].
Tercero: Que como los perjuicios materiales tasados […] son solo hasta el 12 de septiembre de 2012, se paguen la suma que se sigan causando hasta el día en que se haga efectivo el pago de los daños materiales causados […]”. 2. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) Los predios llamados “La Esperanza”, “Brisas del Magdalena” y “un predio sin nombre unido por los señores Cárdenas Nieto al predio Brisas del Magdalena” están ubicados en el municipio de Cantagallo (Bolívar) y tienen una “extensión aproximada de 3, 6 y 21 hectáreas”. 4. 2) Desde “2002, 2006 y 2010”, los demandantes han sido poseedores y han ejercido actos de señor y dueño en tales predios, como se “puede observar en los respectivos documentos privados de compraventa de estos inmuebles”.
Allí se han dedicado principalmente al cultivo de palma de aceite. 5. 3) Para acceder a los predios, los demandantes usaban un “camino público” que colindaba con el predio de Gerardo Alemán Ortiz, el cual era una “servidumbre voluntaria de tránsito” que existía hace más de 35 años. 6. 4) “Aproximadamente en 2005”, Ecopetrol inició trabajos de perforación en el predio “El Amparo 2”, de propiedad del señor Alemán Ortiz.
Sobre el mismo inmueble se constituyó una servidumbre, a través de la escritura pública 522 de 17 de diciembre de 2010, para que Ecopetrol construyera el Clúster YR – 126, 128 y 129 y ampliara el ramal eléctrico del pozo cantagallo 14 a cantagallo 88. 7. 5) Para desarrollar la obra, el 25 de junio de 2011, Ecopetrol cerró con mallas el camino que usaban los demandantes para acceder a sus predios.
Esto causó la pérdida de cosechas y enfermedades fitosanitarias a la palma de aceite, ante la imposibilidad de recolectar los frutos y fumigar el cultivo. 8. 6) La “servidumbre voluntaria de tránsito” era preexistente al cerramiento de la vía de acceso a los predios de los demandantes. Además, Ecopetrol no ejerció el “derecho” consagrado en el artículo 2 de la Ley 1274 de 2009. 1.2.
Posición de la parte demandada Radicación: 13001-23-33-000-2013-00391-02 (60548) Demandantes: Adith Cárdenas Nieto y otros Demandada: Ecopetrol SA Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 3 de 8 9. Ecopetrol no contestó la demanda de forma oportuna. 1.3.
Sentencia recurrida 10. El 18 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la Sentencia de primera instancia3, en la que declaró de oficio la falta de legitimación activa en la causa y negó las pretensiones de la demanda. 11. Consideró que, en la demanda, los demandantes alegaron ser poseedores de los inmuebles llamados “La Esperanza”, “Brisas del Magdalena” y “un predio sin nombre unido a los anteriores”; sin embargo, no acreditaron tal condición. Por un lado, advirtió que no se logró ubicar tales predios, ya que no se cumplió con los requisitos adicionales de demandas que versaran sobre bienes inmuebles, previstas en el artículo 83 del CGP. 12.
Por otro lado, sostuvo que no se acreditó el elemento corporal de la posesión, por las siguientes razones: (a) en el acta de conciliación suscrita el 10 de agosto de 2011 ante la Inspección de Policía de Cantagallo y en las comunicaciones de Ecopetrol de 27 de noviembre de 2012 y 18 de marzo de 2013 no se hizo referencia a los predios indicados en la demanda ni se estableció una relación entre estos y los demandantes. 13.
(b) Las certificaciones de la Cooperativa de Producción y Comercialización Agropecuaria del Patico de 10 de septiembre de 2012 y 1 de abril de 2013, así como la certificación de Hugues Antonio Quintero Meneses de 22 de marzo de 2013, aludieron a la actividad comercial de Henry Carrillo Díaz y Fredys Cárdenas Nieto, no a “actos de detentación material”. 14.
(c) Arturo de la Ossa Paternina y Orlando William Díaz Piedrahita, en sus declaraciones, se centraron en sostener que los demandantes eran propietarios de los 3 inmuebles, pero no dieron cuenta de actos de posesión material. Agregó que el derecho de dominio no se probaba con pruebas testimoniales, sino que “requ[ería] de medio ‘ad substancian actus’”. 1.4.
Recurso de apelación 15. El 25 de septiembre de 2017, la parte demandante presentó un recurso de apelación4, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia. Sobre la imposibilidad de ubicar los predios, adujo que el CGP entró en vigencia en Cartagena de Indias (Bolívar) en enero de 2016, luego de que 3 Folios 398 al 405 del cuaderno del Consejo de Estado.
“PRIMERO: DECLÁRESE probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: En consecuencia, NIÉGANSE las súplicas de la demanda. […]”. 4 Folios 408 al 422 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00391-02 (60548) Demandantes: Adith Cárdenas Nieto y otros Demandada: Ecopetrol SA Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 4 de 8 se presentara la demanda, y que los predios podían ser ubicados a partir de lo indicado en la demanda y en los contratos de compraventa. 16.
Cuestionó el análisis probatorio que llevó al Tribunal a considerar que los demandantes no probaron ser poseedores de los 3 inmuebles, pues, a su juicio, esa condición estaba demostrada con las siguientes pruebas: (a) el “trabajo pericial” realizado el 28 de abril de 2011 por Oliverio de Jesús Agudelo Ospina, así como la declaración rendida por esa persona en la audiencia de 9 de mayo de 2015, que acreditaban la actividad agrícola que se desarrollaba en los predios. 17.
(b) Las declaraciones rendidas por Arturo de la Ossa Paternina y Orlando William Díaz Piedrahita en la audiencia de 9 de mayo de 2015, que daban cuenta de que Fredys Cárdenas Nieto ejercía actividades agrícolas sobre “una finca de su propiedad” ubicada en Brisas de Bolívar, respecto de la cual Ecopetrol impidió el acceso. Agregó que estas pruebas fueron desestimadas de forma “injusta” por el Tribunal, sin tener en cuenta que los testigos, al no ser “probos en derecho”, no diferenciaban las condiciones de propietario y poseedor. 18.
(c) El “trabajo pericial” realizado por Asdrubal Ávila Luna, quien constató que los cultivos se encontraban en los predios “Brisas del Magdalena”, de Fredys y Adith Cárdenas Nieto, y “La Esperanza”, de Henry Carrillo Díaz. (d) Por último, las actas de 10, 12 y 16 de agosto de 2011 y de 26 de noviembre de 2012, así como la comunicación de Ecopetrol de 27 de noviembre de 2012, que daban cuenta de que la parte actora y Ecopetrol intentaron llegar a un acuerdo para solucionar la controversia que originó este proceso. 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 19. Ecopetrol presentó los alegatos de conclusión5, en los que sostuvo lo siguiente: (a) no se probó la supuesta servidumbre preexistente, muestra de ello es que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio “El Amparo 2” (68- 9985) no había una anotación al respecto; (b) Ecopetrol no realizó alguna actuación que afectara los predios de los demandantes, sino que solo ejerció su derecho de servidumbre en el predio “El Amparo 2”;
(c) el cerramiento fue solo respecto de “los machines”, se hizo por razones de seguridad y no afectó el tránsito a los predios vecinos; (d) si los demandantes requerían una servidumbre de tránsito para acceder a sus predios, debían constituirla en atención al artículo 905 del Código Civil; y (e) no se acreditó la posesión de los predios indicados en la demanda, los productos que supuestamente resultaron afectados y el nexo causal. 5 Folios 432 al 434 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 13001-23-33-000-2013-00391-02 (60548) Demandantes: Adith Cárdenas Nieto y otros Demandada: Ecopetrol SA Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 5 de 8 20. La parte actora, al presentar los alegatos de conclusión6, insistió en lo sostenido en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Legitimación activa en la causa – 2.2. Condena en costas 2.1. Legitimación activa en la causa 21. La Sala confirmará la Sentencia recurrida porque los demandantes no se encuentran legitimados en la causa, pues no acreditaron ser poseedores7 de los predios llamados “La Esperanza”, “Brisas del Magdalena” y “un predio sin nombre unido por los señores Cárdenas Nieto al predio Brisas del Magdalena”. 22.
El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. De esta forma, quien pretenda ser considerado como poseedor, además de comportarse como señor y dueño, debe probar actos inequívocos y contundentes que den cuenta de la posesión material o física que ejerce sobre determinado bien8. 23.
A juicio de la Sala, a partir de las pruebas del proceso no es posible concluir que los demandantes sean poseedores de los predios, pues no hay certeza de que en ellos hayan ejercido actos materiales de posesión, como se pasa a ver: 24. (1) En la demanda se afirmó que los demandantes “son poseedores y por tanto vienen ejerciendo actos de señor y dueño de estos predios desde los años 2002, 2006 y 2010 como se puede observar en los respectivos documentos privados de compraventa”.
Dichos documentos son, en efecto, documentos privados cuyas firmas y contenido fueron reconocidos ante notario; sin embargo, es pertinente aclarar que, en el proceso, no obra el 6 Folios 447 al 450 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Esta fue la condición en la que indicaron que comparecían al proceso. La Sala pone de presente que la parte actora no aportó los certificados del Registro de Instrumentos Públicos de los 3 inmuebles referidos en la demanda, por lo que no es posible determinar quién tenía el derecho de dominio de esos predios. 8 “[L]a posesión se prueba con la demostración de dos situaciones: Primera: De una manifestación externa, es decir del signo o de los actos que lo revelan ante los ojos de los terceros.
Esta manifestación de voluntad externa, se constituye por una situación de hecho que consiste en una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa. Dicho de otro modo, es lo que se llama el corpus; éste se entiende como el conjunto de actos materiales que se están realizando continuamente durante todo el tiempo que dure la posesión, y además, constituyen su manifestación visible, la manera de ser comprobada por los sentidos.
Segunda: De un estado anímico, o sicológico del poseedor en que se considera como señor y dueño (animus); éste, es el respaldo a los actos posesorios ejercidos sobre la cosa; es la voluntad de tenerla para sí, de modo libre e independiente de la voluntad de otra persona, y en función del derecho correspondiente, sea que éste realmente exista en cabeza del poseedor o no; sin este ánimo se da sólo una fría relación física, sin alma, un hecho material sin verdadero contenido jurídico, sin vida ante el derecho”.
Sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de 1 de octubre de 2014, NI. 33767; Subsección B, 30 de mayo de 2019, NI. 39525. Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 25 de enero de 2011, NI. 9672. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00391-02 (60548) Demandantes: Adith Cárdenas Nieto y otros Demandada: Ecopetrol SA Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 6 de 8 certificado del Registro de Instrumentos Públicos de alguno de los 3 inmuebles referidos en la demanda. 25.
En contraste, la Sala considera que esa apreciación debe ser desestimada, primero, porque tales documentos9 no demuestran que los demandantes ejerzan un poder físico sobre dichos bienes; segundo, porque el hecho de que los documentos se hayan suscrito en esas fechas no implica necesariamente que en ese momento haya iniciado la posesión; y tercero, porque esos documentos no permiten determinar si la posesión se ha ejercido desde entonces, en qué condiciones y a través de qué actos materiales. 26.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte una contradicción en relación con la extensión de los predios respecto de los cuales los demandantes aseguran ser poseedores, pues, mientras que, en la demanda, se afirmó que los 3 predios tenían un total aproximado de 30 hectáreas, en los “documentos privados de compraventa”, que según la parte actora son una prueba contundente de la posesión, solo se hace referencia a 24 hectáreas.
Por esta diferencia, que no fue precisada en algún momento por la parte actora, la Sala no tiene claridad de la extensión de los terrenos sobre los cuales se ejerce la posesión. 27. (2) El dictamen pericial de Asdrúbal Ávila Luna10 fue decretado con el objeto de determinar si existía un cerramiento de Ecopetrol que imposibilitara el acceso a los 3 predios, cuál era el estado de los predios y en qué consistían las “labores de seguridad petrolera”; aspectos que, en principio, no se relacionan con actos materiales de posesión. No obstante, los apelantes alegaron que su condición de poseedores se encontraba acreditada porque, en dicho dictamen, el perito afirmó, entre otras cuestiones, que en los predios “Brisas del Magdalena” y “La Esperanza” existían cultivos de palma aceite de 3,3 y 1,8 hectáreas, sembrados en 2006 y 2002, respectivamente. 28.
Al respecto, la Sala considera que el dictamen adolece de serias falencias que comprometen su eficacia probatoria, ya que (a) el perito no explicó cómo logró concluir que los cultivos que supuestamente encontró eran de los demandantes y estaban ubicados en los predios indicados en la demanda; (b) resulta inverosímil que el perito haya logrado determinar la extensión del cultivo (en específico, aseguró que existían 490 palmas de aceite en 5,5 hectáreas), entre otras razones, porque, como él mismo lo afirmó, “la totalidad de las palmas están enmalezadas […], esto imposibilita el recorrido del [cultivo]”;
(c) no se entiende cómo el perito estableció el año en que fueron sembradas las palmas de aceite, pues, además de que no indicó el método que usó para determinar esa circunstancia, también reconoció no ser experto en la materia, motivo que lo llevó a “aconseja[r] se solicite el concepto de un ingeniero agrónomo con experiencia en cultivo de palma de aceite”. 9 Folios 22 al 24 del cuaderno 1 del Tribunal. 10 Folios 276 al 290 del cuaderno 2 del Tribunal.
Radicación: 13001-23-33-000-2013-00391-02 (60548) Demandantes: Adith Cárdenas Nieto y otros Demandada: Ecopetrol SA Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 7 de 8 29. En este orden de ideas, el dictamen pericial no permite tener certeza de si los cultivos eran de los demandantes y estaban ubicados en los predios referidos en la demanda, como tampoco proporciona información objetiva respecto de cuándo podría haber iniciado la posesión y si esta se prolongó en el tiempo.
Por ello, la Sala considera que, a partir de esta prueba, no es posible concluir que los demandantes ejercieran un poder material sobre los 3 predios a través de la plantación de palma de aceite. 30. En adición, tampoco puede pasarse por alto que la parte actora haya pretendido probar su posesión sobre 3 predios de 24 o 30 hectáreas (ya sea que se tenga en cuenta lo indicado en la demanda o en los “documentos privados de compraventa”) a partir de un único acto material que, además de no estar debidamente acreditado, se limita a una extensión de 5,5 hectáreas de los predios.
Por esto, la Sala echa de menos alguna referencia a la posesión del terreno restante. 31. (3) El “trabajo pericial” realizado el 28 de abril de 2011 por Oliverio de Jesús Agudelo Ospina11, que se decretó como una prueba documental12 y cuyo contenido fue reiterado en el testimonio que rindió en el proceso esa persona13, tuvo por objeto la tasación de los perjuicios reclamados en la demanda, mas no detallar los actos materiales por medio de los cuales supuestamente los demandantes ejercían la posesión, por lo que esta prueba tampoco permite tener por acreditada esa condición. En todo caso, la Sala no pasa por alto que las afirmaciones del señor Agudelo Ospina solo tuvieron sustento en los “comentarios del propietario de esta parcela”. 32.
(4) Los testimonios de Arturo de la Ossa Paternina y Orlando William Díaz Piedrahita14 se centraron en la preexistencia de la servidumbre de tránsito y el cerramiento que hizo Ecopetrol, pero no en algún acto de posesión que desarrollaran los demandantes en los predios. Aunque los testigos hicieron una breve referencia a que el cerramiento causó daños en los cultivos por la falta de mantenimiento y que eso afectó la situación económica de los demandantes, no explicaron por qué les constaban esas circunstancias, lo cual da cuenta de la vaguedad de sus afirmaciones y le resta mérito a estas pruebas.
Frente a la declaración de Arturo de la Ossa en particular, debe agregarse que, a pesar de que afirmó que “s[abía] que [los demandantes eran] propietarios de las fincas en las cuales trabajan como propietarios”, no indicó las razones por las cuales dijo que eran propietarios ni identificó “las fincas” a las cuales hizo referencia. 11 Folios 10 al 21 del cuaderno 1 del Tribunal. 12 Folios 175 al 178 del cuaderno 1 del Tribunal. 13 Folios 297 al 299 del cuaderno 2 del Tribunal. 14 Folios 307 al 310 y 314 al 316 del cuaderno 2 del Tribunal.
Radicación: 13001-23-33-000-2013-00391-02 (60548) Demandantes: Adith Cárdenas Nieto y otros Demandada: Ecopetrol SA Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 8 de 8 33. (5) Por último, las actas de 10, 12 y 16 de agosto de 2011 y de 26 de noviembre de 2012, así como la comunicación de Ecopetrol de 27 de noviembre de 201215, se refieren a intentos por solucionar el cerramiento que hizo Ecopetrol.
Sin embargo, en tales documentos no se identificó alguno de los 3 inmuebles referidos en la demanda, lo cual le impide a la Sala analizar si existe alguna relación entre los predios y los demandantes. 34. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que los demandantes no acreditaron algún acto de posesión material sobre los 3 predios indicados en la demanda, lo cual denota su falta de legitimación para demandar.
En ese orden de ideas, como las razones expuestas hasta este momento son suficientes para confirmar la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, resulta inane examinar el reparo relativo a la imposibilidad de ubicar geográficamente los 3 bienes inmuebles referidos en la demanda. 2.2. Condena en costas 35.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte actora, las cuales deberán ser liquidadas de forma concentrada por el Tribunal. 3. DECISIÓN 36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 18 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte actora. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar de forma concentrada las costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente 15 Folios 25, 38, 48, 50 y 51 del cuaderno 1 del Tribunal.