CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) |Referencia: |MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL | | |DERECHO | |Radicación: |25001-23-42-000-2018-01875-01 (0593-2021) | |Demandante: |JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA | |Demandado: |NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE | | |ADMINISTRACION JUDICIAL. | | | | |Temas: |Prima especial del 30 %, artículo 14[1] de la Ley 4ª | | |de 1992.
Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019. | SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2020, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que accedió a las pretensiones de la demanda propuestas por el señor demandante JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA. 1.
Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderada judicial el señor JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA solicitó: “1. INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 57 de 1993 y 106 de 1994, artículos 7 y 8 del Decreto salarial 43 de 1995, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 2740 del 2000, los artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, artículos 6 y 7 del Decretos salariales 389 de 2006. el artículo 6 del Decreto Salarial 618 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Expediente No. 11001-03-25-000-2007-008700, la cual se encuentra en firme. 2. INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o por haber sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 6 del Decreto Salarial 658 de 2008, artículos 8 del Decreto salarial 723 de 2009, y el artículo 8 de los Decretos salariales 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el artículo 4 de los Decretos 1105 de 2015 y 234 de 2016, expedidos por el Gobierno Nacional 3.
Que se declare la nulidad de: 1. Las Resoluciones números No. 6989 del 1 de diciembre de 2014, 257 del 2 de febrero de 2015, y del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa del Recurso de Apelación interpuesto contra el primer acto administrativo que fue expedido el primero y el segundo por el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, Dr. Carlos Enrique Másmela González, mediante las cuales se desconoce al demandante el derecho que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, ya que como se acepta en el citado acto ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4a de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje y de la prima especial de servicio señalada en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 se le adeuda las consecuencias prestaciones que generen dicho porcentaje más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde el 16 de octubre de 2007 al 30 de agosto de 2011 como Juez 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, del 01 al 03 de noviembre de 2015 como Juez 19 Administrativo del Circuito y desde el 25 de abril de 2016 hasta la fecha como Juez 19 Administrativo del Circuito de Bogotá. 4.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA — DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, ya que como se acepta en el citado acto ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4á de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje y de la prima especial de servicio señalada en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 se le adeuda las consecuencias prestaciones que generen dicho porcentaje más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde la posesión de mi mandante como Juez de La República hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda. 5.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial o la entidad que la reemplace en sus funciones, a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, correspondientes al 30% del salario, que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial, desde la posesión del accionante como Juez de La República hasta la fecha que ocupen el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda. 6.
Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales al demandante con sus respectivas consecuencias prestaciones más el 30% de la prima con las consecuencias prestaciones que generen dicho porcentaje, que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. 7.
Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial o la entidad que la reemplace en sus funciones, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestacionales laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 último inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (o la norma que lo sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda 8.
Que, sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde la fecha en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen 9. Que se de aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192 incisos 2º y 3º y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo DECIMA: Que se condene en costas a la parte demandada. 2.
Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así: 1. La Ley 4 de 1992 plasmó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional el cual contiene los objetivos y criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En el artículo 2 la Ley 4 de 1992 prohíbe al gobierno desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. 2.
En su artículo 14 la misma Ley establece una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial ‘para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993. 3.
La Rama Judicial está en la obligación de pagarle al demandante, a partir de su posesión como Jueces de la Republica y mientras ocupes este cargo, 30% del salario (con sus respectivas prestaciones) por concepto de prima. Pero en lugar de ello, con los decretos salariales, año tras año lo que ha hecho es disminuirle este 30% y convertírselo en prima sin carácter salarial. 4.
El accionante presentó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitud para que se les cancelaran dichas diferencias, pero esa entidad negó la petición mediante las Resoluciones Números No. 6989 del 1 de diciembre de 2014; 257 del 2 de febrero de 2015 que concede el recurso de apelación, y el acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa del Recurso de Apelación bajo el radicado No. 85235 del 30 de enero de 2015. 5.
Los actos administrativos que se impugnan desconoce la existencia de derechos ciertos e indiscutibles a favor del accionante, y su expedición entraña la vulneración de normas de raigambre constitucional y legal, por lo que se impone declarar su nulidad y el consecuente restablecimiento de los derechos laborales vulnerados a mis poderdantes por la parte demandada. 3.
Fundamentos de derecho • Constitucionales: 2, 4, 6, 13, 53, 93, 189 y el parágrafo 334. • Ley 4ª de 1992 artículos 2, y 14. • Ley 1437 de 2011. • El precedente judicial elaborado por la Honorable Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado sobre la temática aquí elaborada. El actor después de citar las normas que consideró vulneradas, aseveró que los Actos administrativos demandados, desconocen y vulneran los derechos laborales del accionante, a la igualdad, trabajo, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo fueron vulnerados, al recibir una asignación salarial prestacional inferior a la que percibieron algunos funcionarios de la misma categoría, por cuanto al considerarse el 30% de su remuneración como prima especial sin carácter salarial se afecta gravemente el monto de las demás prestaciones sociales, tales como las primas de servicios, navidad, cesantías, incluso hacia el futuro el monto prestacional de dicho servidor público.
Indica además, que el actor prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 16 de octubre de 2007 al 30 de agosto de 2011 como Juez 19 Administrativo del Circuito de Bogotá; no obstante, desde su vinculación a la Nación Rama Judicial liquidó las prestaciones sociales del demandante sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la Prima Especial.
Además, indica que, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales incluyendo la Prima Especial, esto es, teniendo en cuenta el 100% de sus ingresos mensuales, pues solo se tuvo en cuenta el salario básico. Mediante los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 6989 del 1 de diciembre de 2014, 257 del 2 de febrero de 2015 y el acto administrativo ficto o presunto negativo de la entidad demandada negó al demandante la reliquidación y pago retroactivo, de todas sus prestaciones sociales – primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificación con el 100% de su salario mensual, es decir, sin incluir la Prima Especial de Servicios. 4.
Contestación de la demanda Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones indicando para tal efecto que desde el año 1993 coexisten dos ordenamientos en materia de salarios y prestaciones de sus servidores, el decreto 51 y 53 de 1993, además expone que la prima especial no tiene carácter salarial, afirma además que, la Seccional de Administración de Justicia le liquidó y pagó al funcionario judicial, en su condición de juez de la Republica, los salarios y prestaciones y al prima especial conforme las disposiciones vigentes para cada anualidad.
Propuso las excepciones: Integración del Litisconsorcio Necesario; Ausencia de causa petendi; Prescripción y la innominada. 5. Sentencia de primera instancia El 31 de marzo de 2020 la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió: 1. Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el consejo de estado dentro del expediente N° 2007-0087-00 CP.
Dra. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos de los artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la LEY 4 DE 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima en cuando no se considere un aumento sino una disminución y a la sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces – el dos (2) de septiembre de 2019.
Conjuez ponente Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. Declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 5 de septiembre de 2011 y solo reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 5 de septiembre de 2011 y hasta la fecha en que funja o fungió en dicho cargo. 3.
Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 6989 del 1 de diciembre de 2014, 257 del 2 de febrero de 2015, emanados de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y del Acto Ficto que resolvió negativamente el derecho de apelación contra la referida resolución, y por medio de los cuales se negó al demandante los derechos laborales reclamados, en razón a que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico y más el 30% de este, que corresponden a la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, las prima especial de servicios consagrada en el articulo 14 de la Ley 4 de 1992 no es un factor salarial, esto es, no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre las cuales se van a liquidar aquellas, las cuales deben ser liquidadas solo sobre la base del 100% del salario básico. 4.
Condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagarle al demandante Jorge Hernán Sánchez Felizzola, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico mas el 30% de éste, que corresponden a la prima especial de servicios contenida en el articulo 14 de la Ley 4 de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin restarle ni sumarle el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir por los anteriores conceptos sumas que se deben liquidar a partir del 5 de septiembre de 2011 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez Administrativo del Circuito o Magistrado siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo que ocupó el demandante en el periodo supra relacionado, precisándose además que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el articulo 14 de la Ley 4 de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Altas Cortes que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. 5.
Condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagarle al demandante Jorge Hernán Sánchez Felizzola, el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas en su condición de juez en adelante – incluidos todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad y auxilio de cesantías, sumas que deben ser liquidadas desde el 5 de septiembre de 2011 hasta la fecha en que funja o fungió en dicho cargo.
Porque las sumas causadas con anterioridad al 5 de septiembre de 2011, se encuentran prescritas. De conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 2 de septiembre de 2019, rad. 41001-23-33-000-2016-00041- 02 (2204-2018) – Sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019 CP.
Carmen Anaya de Castellanos julio de 2009, con los correspondientes reajustes, de lo cual se descontará lo que ya se hubiere cancelado al actor por concepto de Bonificación por Compensación. Precisando la sala que el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados de tribunal de distrito judicial y/o procuradode3ws judiciales II y cargos homologados, es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios, incluido el auxilio d cesantías, esto es que la reliquidación de la bonificación procede respecto de los citados funcionarios, siempre que la respectiva anualidad, sus ingresos anuales percibidos no haya alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. 6.
Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precio al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. 7. Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho. 8.
Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 ibidem., acatando la Sentencia C-188 de 1999.” 6. Recurso de apelación Inconformes con la decisión la apoderada de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación[2] argumentando que se vulnera el principio de congruencia, toda vez que en él se decidió extra petita.
Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 7. Audiencia de conciliación El día 28 de septiembre de 2020 se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 8.
Trámite de segunda instancia 8.1. Mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2021[3] la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en sus resultas en razón a que versa sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 8.2 El día 27 de mayo de 2021,[4] la Sección Segunda Subsección A Del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces. 8.3 El día 26 de julio de 2021[5] se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4 El día 30 de septiembre de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación.[6] 8.5.
Mediante providencia del día 19 de enero de 2022,[7] la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 8.6. Mediante memorial enviado el día 14 de febrero de 2022 la apoderada de la parte actora presentó alegatos de conclusión dentro del término legal renunciando al término restante otorgado por el despacho solicitando confirmación de la sentencia de primera instancia. Para ese efecto, argumentó que los actos demandados vulneraron el derecho del demandante a percibir una remuneración acorde a su gestión, preparación, responsabilidad y nivel como magistrado auxiliar y Magistrado de Tribunal, y disminuyó notablemente los ingresos que el correspondían en virtud de la ley 4ª de 1992. 8.7.
Mediante memorial enviado el día 21 de febrero de 2022 la apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión indicando que Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, viene liquidando las salarios y prestaciones sociales de sus servidores y funcionarios conforme a las normas vigentes. Insiste que debe operar la prescripción. 8.8.
El Ministerio Público no emitió concepto para el proceso de la referencia. II. Consideraciones 1. Problema jurídico - Se contrae a establecer si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales y se configura la prescripción de los derechos reclamados.
Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.
En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial. 2.
Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,[8] después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
En ese orden, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes: “… La ley 4a de 1992, ley marco, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública aseguró un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y en particular entre los artículos 14 y 15.
Se manejó la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral, y respetó el principio de la proporcionalidad al establecer la correspondencia entre el trabajo realizado y los ingresos laborales mediante la valoración objetiva del carácter salarial de dichos ingresos…” [9] 4.
Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Encuentra la sala que la parte actora pretende que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales adeudas por concepto de Prima Especial de servicio desde que el accionante tomó posesión como Juez de la Republica, es decir, desde el 16 de octubre de 2007, conforme a la certificación DESAJ14-THCER-5033 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (Fl.19) y en adelante hasta que por razones del cargo tenga derecho.
Respecto a la prescripción, para los servidores públicos, se han venido aplicando lo regulado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo. De conformidad con lo anterior, las acreencias laborales reclamada por el demandante se encuentra sometida a la prescripción trienal regulada en estas normas, por lo que, con los antecedentes y pruebas aportadas al proceso se tiene que los derechos reclamados se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal, dado que su reclamo mediante derecho de petición ante la demandada tiene como dato cronológico el día 05 de septiembre de 2014.
(fl. 04) y se encuentra probado que el demandante se vinculó a la Rama Judicial como Juez 19 administrativo del Circuito de Bogotá desde el 16 de octubre de 2007 hasta el 30 de agosto de 2011; como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 31 de agosto de 2011 hasta el 30 de junio de 2012; como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda de Descongestión desde el 1 de julio de 2012 a la fecha.
(Fls. 19). En ese orden y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable, para la fecha de presentada la petición, es decir, el 05 de septiembre de 2014 ya su derecho se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, ahora bien, al aplicar las sentencias de unificación el derecho reclamado será reconocido a partir del 05 de septiembre de 2011.
“ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”[10] A la luz de lo anterior, es imperativo declarar probada la excepción de prescripción, lo que da lugar a negar parcialmente las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Como se advirtió en párrafos anteriores, se encuentra demostrado en el plenario que la reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial fue radicada el 05 de septiembre de 2014 (Fl. 04), de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 05 de septiembre de 2011 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100% del salario y del 30% de la prima especial como una adición a esa suma conforme a la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019 y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
En consecuencia, el pago de 100% del salario básico y/o asignación básica serán aquellas causadas a partir de la última fecha señalada (03 de junio de 2011). 3. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que el señor JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA prestó sus servicios laborales personales a la Rama Judicial desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 30 de agosto de 2011; como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 31 de agosto de 2011 hasta el 30 de junio de 2012; como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda de Descongestión desde el 1 de julio de 2012 conforme a la certificación DESAJ14-THCER-5033 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (Fl.19) y en adelante hasta que por razones del cargo tenga derecho. b) El demandante sólo presentó petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial el día 05 de septiembre de 2014 con el fin de que se le reconociera y pagar las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima de Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual. c) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través de La Resolución No. 6989 del 01 de diciembre de 2014, notificada personalmente el 30 de enero de 2015, contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, la cual fue concedida mediante la Resolución 257 2015, sin que se resolviera el mismo. d) Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. e) En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los actos administrativos Resolución No. 6989 del 01 de diciembre de 2014, notificada personalmente el 30 de enero de 2015 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el acto ficto o presunto son contrarios a la ley, por lo explicado en la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad. f) En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenará a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA, causadas entre el 05 de septiembre de 2011 y hasta cuando por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar al demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
Se ordenará realizar los descuentos de ley para seguridad social de la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. Finalmente, y siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, respecto de las costas y agencias en derechos, estas se no se revocarán, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado,[11] en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.
Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala negará la condena en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, sumado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la causación de gastos y costas en el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Primero: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN conforme a la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-2019 en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969 y conforme la parte motiva de este fallo de los derechos laborales anteriores al 05 de septiembre de 2011 conforme la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos actos administrativos Resolución No. 6989 del 01 de diciembre de 2014, notificada personalmente el 30 de enero de 2015 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el acto ficto o presunto que no resolvió el recurso de apelació.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA, causadas entre 05 de septiembre de 2011 y en adelante hasta cuando por razones del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Condenar a la parte demandada a pagar al demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
SEXTO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas.
SÉPTIMO: NEGAR la condena en costas de acuerdo con lo explicado en el presente proveído.
OCTAVO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
NOVENO: Reconocer personería para actuar a la Doctora Albertina Omaña Ospina, identificada con la cedula de ciudadanía No. 27.897.980 y tarjeta profesional No. 216.001 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la parte demandante Jorge Hernán Sánchez Felizzola. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Firmado electrónicamente JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA Conjuez Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [2] Fls 218 a 221 [3] Fls. 240. [4] Fls. 242. [5] Fl. 243. [6] Fl. 247. [7] Fl. 249. [8] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;
Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. [9] Corte Constitucional en sentencia C- 681 de 2003. [10] Decreto 3135 de 1968 [11] «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. “( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada ”».