Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Principal)1 Demandantes: ODÍN SÁNCHEZ MONTES DE OCA Y OTROS Demandada: NUBIA CAROLINA CÓRDOBA CURI – GOBERNADORA DEL CHOCÓ 2024-2027 Temas: Doble militancia por apoyo SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir las demandas acumuladas contra el acto de elección de la señora Nubia Carolina Córdoba Curi como gobernadora de para el Chocó periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas 1. Los señores Odín Sánchez Montes de Oca, Sergio Alexander Novoa Urrea y Jaime Gabriel García Mosquera, en nombre propio, instauraron demandas2 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las que pretenden la nulidad a la señora Nubia Carolina Córdoba Curi como gobernadora del Chocó periodo 2024-2027. 2.
Como pretensiones se presentaron las siguientes: 3. Expediente 11001-03-28-000-2023000117-00: Con estimación de todo lo ya manifestado el motivo de la solicitud, no es otra cosa que pedir a los Honorables Magistrados se DECRETE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE LA SEÑORA NUBIA CAROLINA CORDOBA CURY, 1 Acumulado con Rad. 11001-03-28-000-2023-00147-00 y 11001-03-28-000-2024-00003-00. 2 En el expediente 11001-03-28-000-2023-00117-00 se presentó el 1 de diciembre de 2023, en el expediente 11001-03-28-000-2023-00147-00 el 18 de diciembre de 2023 y en el expediente 11001-03-28-000-2024-0003- 00 el 11 de enero de 2024.
Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DECLARADA POR MEDIO DE LA CREDENCIAL E28, de la Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Comisión Escrutadora General. 4.
Expediente 11001-03-28-000-2023-00147-00: PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo de elección contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio Formulario E26 GOB -del día 08 de noviembre 2023, expedida por la Comisión Escrutadora para la Elección Gobernación – Elecciones 29 de octubre de 2023, por medio de la cual se declaró electo a la señora Nubia Carolina Córdoba Curi como Gobernadora del Departamento de Chocó para el periodo constitucional 2024-2027, avalada por el Partido Liberal Colombiano. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ORDENE la cancelación de la credencial de la señora NUBIA CAROLINA CORDOBA CURI, elegida como Gobernadora del Departamento del Chocó para el periodo constitucional 2024-2027, avalada por el Partido Liberal Colombiano. 5.
Expediente 11001-03-28-000-2024-00003-00 1°. Que es nula el Acta de Escrutinio contenida en el Formulario E-26 GOB, expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó, por medio del cual se declaró la elección de la ciudadana NUBIA CAROLINA CORDOBA CURI como Gobernadora del Departamento del Chocó para el periodo institucional 2024-2027, avalada por el partido Liberal Colombiano. 2°.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la correspondiente credencial y se disponga la realización de un nuevo certamen electoral con miras a elegir al Gobernador o Gobernadora del Departamento de Chocó, para la culminación del periodo institucional 2024-2027. 5.1.1. Hechos 6. Los hechos comunes a todas las demandas son los siguientes: 7.
Indicaron que la señora Nubia Carolina Córdoba Curi se inscribió como candidata a la Gobernación del Departamento de Chocó por el Partido Liberal, para el periodo constitucional 2024-2027. 8. Aseguraron que la demandada en su condición de candidata a la Gobernación del Chocó, avalada por el Partido Liberal Colombiano, estaba obligada a ser solidaria con los candidatos avalados por su colectividad política, inscritos para las diferentes corporaciones públicas, así como para las alcaldías de los municipios de ese departamento.
Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Manifestaron que el 21 de octubre de 2023 a las 16:10 horas, fue publicada en la cuenta de Facebook de la demandada su apoyo a favor de la candidata Graciela Moreno para la Alcaldía de Medio Atrato, avalada por el partido Colombia Renaciente. 10.
Asimismo, señalaron que la demandada manifestó su apoyo a varios candidatos inscritos y avalados por el partido político En Marcha, entre los que están Alexander Valencia para el concejo municipal de Quibdó, Jesús Omar Rentería Borja para la Alcaldía de Quibdó y Vivian Abadía Gamboa para la Asamblea Departamental del Chocó. 11. Alegaron que la señora Córdoba Curi apoyó al candidato Harold Mosquera Rengifo, candidato a la Alcaldía de Quibdó por el Partido Cambio Radical. 12.
Aseguraron que la demandada brindó ayuda económico a algunos candidatos del Partido Cambio Radical, sin concretar quienes, y al señor León Fabio Marín Moncada, candidato a la Alcaldía de San José del Palmar por el partido Colombia Renaciente. 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación 13. En todos los expedientes se alega que la demandada incurrió en doble militancia por apoyo, en contravía de lo preceptuado en el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 inciso 2 de la Ley 1475 de 2011. 14.
Indicaron que la demandada fue inscrita como aspirante a la Gobernación del Chocó con el aval del Partido Liberal, razón por la que debía apoyar a la Alcaldía de Medio Atrato al señor Yair Diomedes Cuesta Córdoba, aspirante por ese mismo partido, sin embargo la demandada apoyó a Graciela Moreno, candidata por Colombia Renaciente. 15.
Explicaron que en la publicación que se realizó en Facebook el 21 de octubre de 2023, la demandada puso el siguiente mensaje: ¡Seguimos creciendo! Entre mujeres nos apoyamos, nos inspiramos, nuestro momento ha llegado, esta vez, Graciela Moreno, candidata a la Alcaldía de Medio Atrato por Colombia Renaciente, y su equipo de líderes voluntarios, expresaron su pleno respaldo a la candidatura de Nubia Córdoba Curi.
Este respaldo histórico de las mayorías augura un triunfo contundente para que, por primera vez, una mujer gobierne el Chocó. 16. En el expediente 11001-03-28-000-2024-00003-00 además se alegó que la señora Nubia Carolina Córdoba Curi incurrió en doble militancia por el apoyo a los candidatos: Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Alexander Valencia al concejo municipal de Quibdó, avalado e inscrito por el partido político En Marcha. - Jesús Omar Rentería Borja inscrito y avalado como candidato a la alcaldía del municipio de Quibdó por el partido político En Marcha. - Vivian Abadía Gamboa inscrita y avalada a la Asamblea Departamental del Chocó por el partido político En Marcha. - Harold Mosquera Rengifo inscrito y avalado a la Alcaldía de Quibdó por el Partido Político Cambio Radical. 17.
Se indicó que de las pruebas que se aportan con la demanda, es claro que la demandada utilizó una gorra alusiva al partido En Marcha, y estaba acompañando y apoyando a los candidatos de esa colectividad, a pesar de que el Partido Liberal contaba con sus propios candidatos tanto a la Alcaldía de Quibdó, como a la Asamblea Departamental de Chocó y al Concejo Municipal de Quibdó. 18.
Además de lo anterior, se aseguró que la demandada proporcionó apoyo económico a personas diferentes a las avaladas por el Partido Liberal, esto es a Graciela Moreno, a los candidatos al Concejo de Medio Atrato por el Partido Cambio Radical y a León Fabio Marín Moncada como candidato a la Alcaldía de San José del Palmar por el partido Colombia Renaciente 2.
Contestaciones de las demandas 2.1. Nubia Carolina Córdoba Curí - demandada 19. La apoderada de la demandada3 se opuso a la nulidad de la elección impugnada. Señaló que, frente a Graciela Moreno, solo hizo un recuento de los agradecimientos sobre el apoyo recibido. 20. Para controvertir el dicho del demandante realizó un estudio de las pruebas aportadas, sin que eso quiera decir que acepta ese material como válido en el proceso, puesto que consideró que no lo son. 21.
Aseguró que la publicación de la red social Facebook no puede ser tenida en cuenta ya que no cumple con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado para la validez de los mensajes de datos. 22. Indicó que (i) esa publicación no es consultable, toda vez que, si bien se aportó un link, el mismo no arroja ningún resultado, (ii) no se puede determinar el iniciador del mensaje, ya que, aunque hay un nombre y una fotografía, no es posible ligarlo a un perfil específico, ni atarlo a una persona concreta, (iii) no se puede dar constancia de que el mensaje de datos no ha sido alterado puesto que no se provee el mensaje de datos original ni la forma de contrastar la copia con el original. 3 La abogada Lucy Jeannette Bermúdez.
Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. Sostuvo que, aunque los anteriores errores fueran subsanados u omitidos, la precariedad con la que la prueba fue allegada al proceso hace imposible un verdadero estudio técnico sobre su autenticidad y originalidad, y por eso impide el ejercicio del derecho de defensa. 24.
Del supuesto apoyo a Graciela Moreno: indicó que las fotografías solo muestran la presencia de la gobernadora y la señora Moreno Moya, sin que se observe un mensaje o gesto significativo en el sentido de cualquier forma de apoyo, el cual debe ser claro, preciso, concreto, positivo, entre otros. 25. En cuanto al mensaje de las fotos, aseguró que evidencia el respaldo que recibió la demandada a su candidatura a la gobernación, y al decir «entre mujeres nos apoyamos» estaba reconociendo el sentimiento de sororidad que surgió entre las mujeres que participan en política, de manera que lo puso a manera de introducción del mensaje de agradecimiento al apoyo unilateral que recibió por parte de la señora Graciela Moreno y su equipo. 26.
Para reforzar lo anterior, aportó el documento suscrito entre la demandada y la señora Moreno del 19 de octubre de 2023, mediante el cual se formalizó el apoyo otorgado por la señora Moreno a la gobernadora. Aclaró que en ese documento se tuvo la previsión de dejar constancia que el apoyo no era mutuo, sino que solo era en el sentido de la señora Moreno hacia a la gobernadora. 27.
En cuanto a los videos aportados acotó que el denominado 02.VIDEO-2023- 11-29-13-07-04, con duración de 9 segundos muestra que la demandada estaba sentada al lado de la señora Graciela Moreno, pero no hace ninguna intervención; y en cuanto al video 03.WhatssApp Video 2023 da cuenta de varias personas reunidas, pero no se observa ninguna manifestación por parte de la señora Córdoba Curi, finalmente en cuanto al video 3, señaló que el mismo no fue allegado con la demanda y por tanto no se puede consultar. 28.
A su vez, indicó que en este caso tampoco se encuentra demostrado el elemento temporal de la doble militancia ya que, pese a que las publicaciones tienen una fecha, la misma no corresponde con la de la toma de las fotografías. 29. De otra parte, aseguró que la inscripción de la candidatura del señor Yahir Córdoba no se puede demostrar con fotografías.
Con todo en atención a los deberes de lealtad partidista, la demandada tuvo una única gira el 25 de octubre de 2023 en el municipio de Medio Atrato en donde se presentó en plaza pública acompañada del candidato Liberal, que estuvo con ella en la mesa principal del evento. 30. Del supuesto apoyo a Alexander Valencia Palacios: anotó que el link https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0CGSKxGvWf4SsTeMShMADP m4gbxsBkuhJ9j22VxxYNzBrD6BmqhxaLFo2ddXPcjqWl&id=100063880474186&m Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ibextid=Nif5oz, no pudo ser consultado. 31.
En cuanto al link https://www.facebook.com/share/p/CjGjCNw3jJV8oAoS/?mibextid=xfxF2i explicó que en las fotos lo que se ve es que la gobernadora agradece la adhesión del partido En Marcha a su candidatura, y el apoyo no se puede derivar por haber portado una gorra, puesto que es normal que en la época de campaña se intercambien algunos elementos como manifestación de agradecimiento y amistad y en este caso la demandada recibió la gorra por haber recibido el soporte de ese partido. 32.
Del supuesto apoyo a Jesús Omar Rentería Borja: indicó que el link https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0CGSKxGvWf4SsTeMShMADP m4gbxsBkuhJ9j22VxxYNzBrD6BmqhxaLFo2ddXPcjqWl&id=100063880474186&m ibextid=Nif5oz no se pudo consultar. 33. Aseguró que el link https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0239mjWvyWoZQ8AUHh9MGC y9jqrVd8vgZV1djv5j34f5Doq9zdh5vJ4MHyiC8z49TNl&id=100001814932082&mib extid=6aamW6 remite a una red social de Facebook que corresponde a un video de 1:23 minutos, el cual coincide con el video mp4 denominado 007ED_05PRUEBA03VIDEO003, pero de ninguno de esos medios de prueba se puede concluir el apoyo de la gobernadora, sino que contrario a eso, es evidente el soporte que ella recibe por parte de Jesús Omar Rentería al portar una camiseta con una imagen de la gobernadora. 34.
Reiteró que por el hecho de que la demandada porte una gorra con el distintivo del partido En Marcha, no se trata de un acto contundente e inequívoco de apoyo, sino que solo obedece a una manifestación de agradecimiento y amistad hacia el candidato. 35. Del supuesto apoyo a Vivian Abadía Gamboa: dijo que de las imágenes de los links solo se evidencia el agradecimiento de la demandada ante el apoyo de los miembros del partido En Marcha. 36.
Aportó el acuerdo de adhesión suscrito por el partido En Marcha a favor de la entonces candidata a la gobernación, en donde queda clara la naturaleza unilateral del apoyo político dado por parte de los candidatos de ese partido. 37. Del supuesto apoyo a Harold Mosquera Rengifo inscrito por el partido Cambio Radical: sostuvo que de ninguna de las pruebas aportadas se evidencia apoyo alguno por parte de la demandada, puesto que las palabras «A Nubia Carolina Córdoba Curí, mi gratitud, admiración y respeto, además de infinito agradecimiento por su apoyo y respaldo en este proceso» no provinieron de la demandada, y por tanto ella no hizo manifestación alguna.
En cuanto a la pieza publicitaria dijo que no hay prueba de que su origen haya sido en una de las campañas, ni que fuera Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ordenada o autorizada por la demandada. 38.
Del supuesto apoyo económico: aseguró que no se observa material probatorio o descripción alguna de ese hecho, además explicó que unas declaraciones extraproceso no son los medios idóneos para acreditar el paso de dinero. Aseguró que esas declaraciones son falsas puesto que no hubo ningún tránsito del pago. Para refutar lo anterior aportó los aplicativos de cuentas claras. 39.
Por todo lo anterior propuso las excepciones de ausencia absoluta de la violación endilgada, insuficiencia del acervo para dar por probada la violación e inepta demanda. 40. Finalmente solicitó que no se decretaran las pruebas relacionadas con imágenes y videos digitales por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999 para ser tenidas como pruebas dentro del proceso, puesto que su origen, integralidad, autenticidad, inalterabilidad, inmutabilidad, al no provenir de redes o fuentes conocidas, han sido editadas, manipuladas o tergiversadas, por lo que su validez es absolutamente discutible. 2.2.
Consejo Nacional Electoral 41. A través de apoderados la entidad manifestó que ante el Consejo Nacional Electoral no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción de la demandada, de manera que esa entidad no tuvo conocimiento en sede administrativa del asunto bajo estudio. 42. Además de lo anterior, indicó que en el sub examine no se encuentra demostrado que existiera un apoyo de la demandada a algún candidato de otra colectividad, puesto que lo único que se puede observar son apreciaciones personales del demandante y las cuales se deben probar en el proceso. 43.
Dijo que las pruebas aportadas no son suficientes a la hora de demostrar la presunta doble militancia, puesto que no existe plena certeza de que la demandada asistiera, respaldara o acompañara de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 2.3 Partido Liberal 44.
Actuó a través de su director jurídico, y aseguró que las pretensiones de la demanda no deben prosperar, toda vez que en este caso, no se hizo un aseguramiento de la prueba para que pueda ser controvertible, y por tanto no hay un informe técnico que permita concluir que la misma corresponde al hecho irrefutable. 45. En cuanto a las capturas de pantalla, dijo que la Corte Constitucional le ha Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dado el valor de prueba indiciaria y no de prueba documental, el cual solo se le daría si cumple con los presupuestos de la Ley 527 de 1999. 46.
Aseguró que una prueba que devele una captura de imagen o pantallazo, debe ser complementada con otro medio de prueba como lo es una certificación notarial, un peritaje informático, la exhibición de bienes muebles, inspección judicial con ayuda de peritos, sin descartarse la posibilidad de solicitar y practicar una prueba extraprocesal, y en este caso no fue aportado documento alguno adicional que permita adquirir ese grado de certeza. 47.
De manera concreta en cuanto a las fotografías adujo que no muestran la presencia de algún mensaje o gesto significativo que pueda ser inferido como un acto inequívoco de apoyo de la Dra. Córdoba Curi a la señora Moreno Moya, puesto que la sola presencia de dos 2 candidatos en un mismo escenario no puede ser interpretada en sí como un acto de apoyo, máxime cuando recibir respaldo no es objeto de prohibición, puesto que la misma recae en dar y no en recibir. 2.4 César Antonio Güette Coneo e Higinio Mosquera Lozano4 48.
Manifestaron que coadyuvaban las pretensiones de la demanda. 49. Dijeron que la demandada realizó un acto positivo de apoyo claro en la modalidad de respaldo hacia una candidatura extraña al partido que la avaló, es decir, el Partido Liberal. Aseguraron que el uso de las palabras «entre mujeres nos apoyamos, nos inspiramos» envió a los electores un mensaje confuso, ya que a pesar de que el Partido Liberal apoyaba al señor Yahir Diomedes Cuesta Córdoba para la Alcaldía de Medio Atrato, la señora Córdoba Curi se apoyaba e inspiraba con la candidata a la misma entidad pública avalada por el Partido Colombia Renaciente, lo cual denota la intención de un respaldo bilateral, es decir, entre ambas campañas. 50.
Indicaron que la presencia de la demandada en la sede política de la señora Graciela Moreno en el municipio de Medio Atrato, son actos positivos de doble militancia. 51. De otra parte, indicaron que para la alcaldía de Quibdó se encontraba inscrita la señora Danny Moreno candidata del Partido Liberal, y la demandada apoyó a los señores Harold Mosquera Rengifo del partido Cambio Radical y Jesús Omar Rentería Borja de En Marcha. 3.
Trámite de los procesos acumulados 4 Reconocidos como terceros en el auto del 28 de agosto de 2024. Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 52.
Mediante autos de 15 de diciembre de 20235, 19 de enero de 20246 y 7 de marzo de 20247 se admitieron las demandas y se denegó la suspensión provisional del acto acusado. 53. Los tres procesos fueron acumulados por medio de auto de 29 de julio de 20248, de conformidad con los presupuestos establecidos para estos efectos en el artículo 282 del CPACA. 54.
Mediante auto de 2 de septiembre de 2024, el magistrado ponente del proceso acumulado aplicó la figura de sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. Consecuente con esta decisión, negó la excepción de inepta demanda formulada por la parte pasiva. 55. La providencia fijó el litigio en los siguientes términos: 8.
En este caso, se debe determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto de elección de la señora Nubia Carolina Córdoba Curi como gobernadora de Chocó, por infringir lo establecido en el artículo 107 de la Constitución y 29 de la Ley 1475 de 2011 por presuntamente haber incurrido en doble militancia por apoyo a los candidatos Graciela Moreno a la Alcaldía de Medio Atrato, Alexander Valencia para el Concejo de Quibdó, Jesús Omar Rentería Borja a la Alcaldía de Quibdó, Vivian Abadía Gamboa a la Asamblea Departamental de Chocó y Harold Mosquera Rengifo a la Alcaldía de Quibdó. 9.
Asimismo, se deberá establecer si la demandada incurrió en apoyo económico al candidato León Fabio Marín Moncada para la Alcaldía del municipio de San José del Palmar, y si esta conducta encaja dentro de la prohibición de doble militancia por apoyo. 4. Alegatos de conclusión 4.1. Demandantes: Sergio Alexander Novoa Urrreo: 56.
En primer lugar, indicó que radicó la demanda en debida forma y con la totalidad de sus anexos, por lo que no es cierto que el material videográfico no fuera remitido. 57. En cuanto al dictamen pericial aportado con la contestación de la demanda, adujo que el perito no dio claridad respecto de los procedimientos técnicos para obtener las evidencias de los videos motivo de análisis, como tampoco fijó una postura sobre la autenticidad y contenido de los videos, pues solo manifestó que no es posible certificar esos aspectos, generando incertidumbre sobre la fiabilidad en 5 Expediente 11001-03-28-000-2023-00117-00 6 Expediente 11001-03-28-000-2023-00147-00 7 Expediente 11001-03-28-000-2024-0003-00 8 MP.
Omar Joaquín Barreto Suárez Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 materia probatoria del registro videográfico. 58.
De otra parte, adujo que otro de los demandantes allegó un dictamen con el que se busca controvertir el aportado por la demandada, en el cual se colige que: - Los videos aportados con la demanda 11001-03-28-000-2023-000117-00 no son objeto de certificación respecto de su contenido, fidelidad y autenticidad. - El video aportado en la reforma de la demanda del expediente 11001-03-28- 000-2024-00003-00 es auténtico y ha sido originalmente publicado en la plataforma de redes sociales Facebook usuario “Jesús Omar Rentería Borja” no evidenciándose indicios de manipulación o adulteración del contenido audiovisual. - El registro fotográfico dentro del caso que nos ocupa, no evidencia manipulación o alteración. 59.
Indicó que la valoración de las pruebas no puede llevarse a cabo de manera independiente, puesto que solo del análisis de todo el contexto se puede evidenciar la incursión de la gobernadora del Chocó en la prohibición de la doble militancia, puesto que se puede advertir que el apoyo fue mutuo. 60. Aseguró que en el video aportado en la demanda 11001-03-28-000-2024- 00003 se puede ver como la demandada apoyó directamente a todos candidatos del partido En Marcha en el departamento del Chocó. Jaime Gabriel García Mosquera: 61.
Indicó que los documentos allegados con la demanda gozan de autenticidad y tienen pleno valor probatorio, puesto que no fueron tachados de falsos por la parte demandada. Además, dentro de expediente obra el informe pericial informático en el que se concluye de manera clara y precisa que los documentos aducidos como prueba conservan su autenticidad. 62.
Recalcó que dentro el expediente reposa un documento contentivo de un presunto acuerdo de adhesión, donde quiere hacerse ver que la manifestación de apoyo solo provenía del partido En Marcha a Córdoba Curi, sin embargo, al revisar el contenido de ese acuerdo, se hace notorio que los compromisos adquiridos por la demandada envuelven una manifestación de apoyo a Vivian Liseth Abadía Gamboa. 63.
Aseguró que se pactó un apoyo mutuo entre las candidatas, al punto de acordar una gobernabilidad interpartidista, sin importarle a la demandada que el partido que la inscribió tenía sus propios candidatos a la Asamblea Departamental de Chocó. 64. En lo demás reiteró lo dicho en la demanda. Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.2.
Demandada: 65. A través de apoderada, presentó escrito de alegatos de conclusión en el que de manera general reiteró lo planteado en las contestaciones de las demandas. 66. Además adujo que en cuanto al presunto apoyo económico, esa conducta no puede tomarse como una hipótesis que encuadre dentro de la conducta prohibida por la doble militancia, puesto que la misma implica que el demandado, en el lapso de la inscripción de su candidatura y el día de la elección emita actos públicos, concretos, expresos e inequívocos de apoyo en favor de un candidato inscrito por un partido distinto a aquel por el cual fue avalado, encaminados a invitar a votar públicamente por un candidato que tenga prohibido apoyar. 67.
De otra parte, indicó que las situaciones de supuestos apoyos, no se acreditaron en ninguna de las demandas, no existieron, y aunque hubieran ocurrido, no son irregulares ni constituyen doble militancia. 68. Indicó que en el expediente obran los siguientes acuerdos de adhesión: (i) Acuerdo de Adhesión de candidatura de Colombia Renaciente a la candidatura del Partido Liberal Colombiano y (ii) Acuerdo de adhesión interpartidista entre el Partido Liberal Colombiano y el partido político En Marcha para apoyar la candidatura de la doctora Nubia Carolina Córdoba Curi como candidata a la Gobernación del departamento de Chocó en las elecciones del 29 de octubre de 2023. 69.
De acuerdo con lo anterior, dijo que aunque la demandada no ejerció actos de apoyo claros, concretos, positivos e inequívocos en favor de los aspirantes mencionados en las demandas, en todo caso, le estaba permitido apoyar a los candidatos de los partidos Colombia Renaciente y En Marcha, por cuanto si bien no tenía la obligación a apoyar a los que se adhirieron a su campaña, no le estaba prohibido ni hubo restricción para que así lo hiciera. 70.
Recalcó que el espíritu de la prohibición de la doble militancia se enfoca en contrarrestar el trasfuguismo, la deslealtad, la falta de firmeza ideológica, la debilidad de convicciones y la anteposición de intereses personales del candidato sobre el ideario de su partido, pero de ninguna manera se opone a que las agrupaciones políticas desarrollen consensos para aunar esfuerzos en procura de un fin común, derivado de compartir un ideario o visión política. 71.
Indicó que cuando se trata de aspirantes inscritos a cargos de elección popular, esa prohibición no se configura cuando el apoyo se brinda a quien avala o promueve al candidato que presuntamente lo otorga, salvo que la corporación que lo auspicia de manera principal, disponga que solo se puede apoyar a algún candidato o campaña en particular o que de manera expresa prohíba algún soporte, salvedad que no existió en este caso.
Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 72. Finalmente adujo que con el dictamen pericial que aportó es claro que no es posible certificar la integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de los videos aportados por la parte actora.
Recalcó que la acreditación de autenticidad resulta imposible, ya que no permite establecer de manera concreta los datos de origen o creación del video original, desconociéndose como fue grabado y por quien, al igual que la fecha de su creación. 4.3. Partido Liberal: 73. Reiteró lo dicho en los escritos de intervención y además manifestó que en vista de que la candidata del Partido Colombia Renaciente a la Alcaldía de Medio Atrato le expresó a la demandada su deseo de apoyarla en la campaña y dado que ese partido dejó en libertad a sus candidatos para elegir individualmente el candidato a la Gobernación del Chocó, la Dirección Nacional del Partido Liberal autorizó y otorgó plena autonomía a la demandada para formalizar el acuerdo de adhesión. 74.
Explicó que por lo anterior, se suscribió el acuerdo de adhesión entre Graciela Moreno Moya y la demandada, el cual la facultaba a participar en las reuniones a las que era invitada y recibir el apoyo de esa colectividad. 75. De otra parte, sostuvo que lo dicho en el dictamen pericial aportado por la parte actora dista de la realidad procesal, puesto que en ningún acápite del informe pericial suscrito por el ingeniero Luis Alberto Martínez Barajas, ni dentro del escrito de la demanda, se encuentran relacionados los enlaces señalados por el perito de la parte demandante, lo cual podría dejar entre ver la posible intención de ingresar nuevo material probatorio al expediente. 4.4.
Higinio Mosquera Lozano 76. Reiteró los argumentos de los escritos de coadyuvancia. 5. Concepto del Ministerio Público 77. La señora procuradora séptima delegada ante esta corporación emitió concepto en el que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 78. En primer lugar, consideró que dentro del expediente se encuentra acreditada la filiación política de la demandada al Partido Liberal en calidad de candidata a la Gobernación de Chocó, de Graciela Moreno Moya a Colombia Renaciente como candidata a la Alcaldía de Medio Atrato-Bete, de Jesús Omar Rentería Borja a la agrupación política En Marcha como candidato a la alcaldía de Quibdó, de Alexander Valencia Palacios a la agrupación política En Marcha como candidato al concejo de Quibdó, de Harold Mosquera Rengifo al movimiento Harold Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Somos Todos como candidato a la Alcaldía de Quibdó, y de Vivian Liseth Abadía Gamboa a la agrupación Política En Marcha como candidata a la Asamblea Departamental de Chocó. 79.
Indicó que no obra prueba en el plenario sobre la condición de candidato de León Fabio Marín Moncada para la Alcaldía de San José de Palmar, como tampoco de su filiación política. 80. Del eventual apoyo a la candidata de Medio Atrato-Bete: anotó que revisadas las pruebas aportadas, el contexto se trató del agradecimiento que le expresa la demandada a Moreno Moya por la adhesión a su candidatura.
Indicó que la expresión «entre mujeres nos apoyamos», se dirige a quien se volcó a la causa de la demandada. 81. En cuanto a la publicidad conjunta, adujo que no se demostró que hubiera sido autorizada por la demandada o que de alguna manera hubo ayuda para su consecución. 82. En cuanto a los 2 videos que se adjuntaron, dijo que el primero, de 8 segundos, no se identifican los participantes, más allá de ser seguidores de una causa política, vestidos con prendas rojas y verdes, y si bien se avizora propaganda de Graciela Moreno, no se advierte la participación de la demandada ni mucho menos menciones de apoyo.
En el video de 9 segundos, alguien indeterminado habla, mientras se enfoca la cara de la demandada y de Graciela Moreno, sin que la primera porte en su indumentaria algún mensaje o elemento alusivo a la segunda. 83. Aseguró que también reposa una declaración extrajuicio juramentada de Panda del Carmen Mena quien relató ante el notario Primero de Quibdó que el 20 de octubre de 2023 hubo un evento político entre Nubia Carolina Córdoba Curi y Graciela Moreno Moya, quienes se brindaron apoyo mutuamente, bajo las manifestaciones de «entre mujeres nos apoyamos», «nos ayudamos y que es el momento de las mujeres» y «mujer vota mujer», al respecto aseguró que es un medio de prueba que no tuvo contradicción por parte de la demandada, pues no fue refrendado en el proceso, sin embargo las menciones son genéricas y no permiten abordar con certeza cuales fueron las palabras de la demandada en relación con la campaña de Graciela Moreno. 84.
Del eventual apoyo a los candidatos del partido En Marcha: dijo que las fotos de la accionada con diferentes integrantes de esa agrupación, obedecen al acto de adhesión que realizó ese movimiento a la candidatura de la demandada. 85. Indicó que la primera foto es explícita, teniendo en cuenta el mensaje que la acompaña «hoy celebramos la adhesión del partido político En Marcha», expresión de un hecho que termina reafirmando en la foto 4, en el que se registró el acto de adhesión de la colectividad En Marcha a la campaña de la demandada.
Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 86. Bajo ese marco, si bien se evidencia que la demandada en algunas fotografías abraza y posa con algunos candidatos de En Marcha e incluso lleva puesta una gorra con el nombre de ese partido, sobre ninguna se vislumbra o se deriva que haya evocado o expresado el nombre de alguien con anotación de invitar a votar de manera particular y específica. 87.
Señaló que en lo que hace al candidato a la Alcaldía de Quibdó Jesús Omar Rentería Borja se allegaron 2 videos, el primero de 1 minuto y 23 segundos en donde el candidato desfila con algunos seguidores y en su camiseta está la imagen de la accionada, al finalizar, el video esta editado y se observan imágenes acompañado de la demandada y para cerrar se relaciona el mensaje «Nuestra próxima Gobernadora con la bendición de Dios y la ayuda de todos nosotros», lo que implica que se trató de apoyo en virtud del acto de adhesión. 88.
Acotó que en el segundo video, de 1 minuto y 19 segundos, también se ve al candidato desfilar con algunos seguidores, y al finalizar se muestran diferentes imágenes y afiches de Rentería Borja con un grupo de personas, incluida la demandada, que gritan «comprometidos con el Chocó en marcha». Señaló que la frase permite advertir un lema dual de «Comprometidos con el Chocó» y «En Marcha», el primero es el lema de la candidata accionada, y el segundo es el nombre de la agrupación que se adhirió a su campaña. Sostuvo que la expresión verbal desde ningún punto de vista obedece a una consideración particular, concreta, específica o de manera personalizada, en lo que hace a algún candidato del partido Político En Marcha. 89.
Del eventual apoyo a un candidato a la Alcaldía de Quibdó: manifestó que si bien es cierto había una ilustración de la demandada con el candidato de «Harold Somos Todos», como imagen publicitaria; también es claro que eso obedeció por voluntad del aspirante y no de la demandada. 90. Manifestó que también existe un mensaje de agradecimiento que fue realizado después de la jornada electoral, en el cual Harold Mosquera agradeció a quienes lo acompañaron durante la campaña, y felicitó a los elegidos, entre los que destacó a la demandada, sin que de las palabras que le dirigió se desprenda alguna situación que permita inferir que la misma lo respaldó durante su aspiración electoral. 91.
Del eventual apoyo a un candidato a la Alcaldía de San José de Palmar: al respecto se allegó una declaración extrajuicio, en la que Bilton Antonio Mosquera Luna dijo que el equipo de Córdoba Curi entregó 50 millones de pesos para respaldar la aspiración electoral de León Fabio Marín Moncada del partido Conservador. 92. Aseguró que en el expediente no hay prueba que el señor León Fabio Marín Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Moncada fue realmente candidato, y en cuanto al aporte de los recursos, no se tiene prueba que así lo demuestre y tampoco existe algún elemento de juicio o hecho indicador que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del otorgamiento de algún medio extraordinario de ayuda por parte de la demanda Marín Moncada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 93. La Sala es competente para decidir en única instancia el proceso de la referencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2. El acto acusado 94. Las pretensiones de nulidad de la parte actora están dirigidas contra el acto de elección de la señora Nubia Carolina Córdoba Curi como gobernadora del Chocó para el periodo 2024-2027. 3.
Problema jurídico 95. Según la fijación del litigio en este caso corresponde establecer si hay lugar o no a declarar la nulidad de la elección de la señora Nubia Carolina Córdoba Curi como gobernadora de Chocó por presuntamente haber incurrido en doble militancia por apoyo a los candidatos (i) Graciela Moreno a la Alcaldía de Medio Atrato, (ii) Alexander Valencia para el Concejo de Quibdó, (iii) Jesús Omar Rentería Borja a la Alcaldía de Quibdó, (iv) Vivian Abadía Gamboa a la Asamblea Departamental de Chocó y (v) Harold Mosquera Rengifo a la Alcaldía de Quibdó. 96.
Asimismo, se deberá establecer si la demandada incurrió en apoyo económico al candidato León Fabio Marín Moncada para la Alcaldía del municipio de San José del Palmar, y si esta conducta encaja dentro de la prohibición de doble militancia por apoyo. 4. Dictamen pericial y contradictamen 97. Dentro del expediente 11001-03-28-000-2023-00117-00 la parte demandada presentó un dictamen pericial denominado “INFORME DICTAMEN PRELIMINAR RESPECTO A VIDEOS PRUEBAS EN DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL”, rendido por el perito Luis Alberto Martínez Barajas, ingeniero de sistemas. 98.
Este dictamen se rindió únicamente frente a los videos: Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 02.VIDEO-2023-11-29-13-07-04.mp4 03.WhatsApp Video 2023-11-29 at 3.33.21 PM.mp4 99.
Frente al primer video se indicó que de los resultados de aplicar los diferentes filtros del software de análisis no es posible certificar la integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de dicho video. 100. Se indicó que el análisis de los metadatos de este video no permite establecer de manera concreta datos de origen o creación del video original, desconociéndose cómo fue grabado y por quién, al igual que la fecha de su creación. 101.
En cuanto al segundo video también se señaló que de los resultados de aplicar los diferentes filtros del software de análisis no es posible certificar la integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido del mismo, y se observa el desenfoque en las imágenes y la mala calidad. El análisis de los metadatos no permite establecer de manera concreta datos de origen o creación del video original, desconociéndose como fue grabado y por quien, al igual que la fecha de creación de este, además en los metadatos no se encuentra la pista de audio. 102.
Dentro del traslado que se ordenó en virtud del parágrafo del artículo 228 del CGP, la parte demandante aportó un dictamen pericial de contradicción al anterior, rendido por el señor Luis Eduardo Diaz Rave, ingeniero de sistemas con magister en ciberseguridad e informática forense. Al revisar esta prueba se advierte que la misma se refiere a otros medios probatorios, esto es, a otro video y a unas fotografías diferentes a las que se analizaron en el dictamen pericial que busca controvertir. 103.
De acuerdo con lo anterior, toda vez que el objeto del contradictamen, era precisamente contradecir o poner de manifiesto posibles inconsistencias del dictamen aportado por la parte demandada, es claro que el mismo se debía referir a los mismos videos analizados en el primero, y no frente a otros videos o fotografías, razón por la cual no podrá ser valorado, por exceder el objeto del mismo. 104.
A la anterior conclusión se llega toda vez que el video que analizó el perito Luis Eduardo Diaz Rave fue uno cargado en la cuenta de Facebook de Jesús Omar Rentería Borja y unas fotografías de esa misma cuenta, mientras que los videos aportados con la demanda del radicado 11001-03-28-000-2023-117 son unos videos con los que se pretende demostrar la doble militancia de la demandada, por haber apoyado a la señora Graciela Moreno. 105.
Por lo anterior, el contradictamen portado por la parte actora, no será valorado, como quiera que, conforme a lo expresado resulta impertinente por referirse a videos y fotos diferentes a las estudiadas por el dictamen que buscaba controvertir. 1. De la prohibición de doble militancia Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 106.
La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 107. Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio (…). 108. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Se resalta) 109.
Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así9: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a 9 Ver entre otras, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.» (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 110.
De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, consagrada expresamente en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.10 5.1 De la doble militancia bajo la modalidad de apoyo 111. Frente a la configuración de la modalidad de apoyo en materia de doble militancia, esta Sección ha sido clara al identificar los elementos para su configuración, así: a. Elemento subjetivo 112.
El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. 113.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. b. Elemento objetivo 114. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado. 10 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014.
Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 115. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta sala como la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 116.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. 117. Asimismo, la Sección Quinta ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. 118.
Finalmente, la sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado. c. Elemento temporal 119.
Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva a aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. d. Elemento modal de la conducta 120.
La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en este evento puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 121.
Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. e. Elemento territorial 122.
De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. 123.
De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 2.
Caso concreto 124. Precisado lo anterior, le corresponde a esta Sala estudiar los elementos de la doble militancia en cada uno de los casos en los que se alega el presunto apoyo por parte de la demandada. 125. En primer lugar se tiene que dentro de los expedientes obra el formulario E- 6GOB, del 28 de julio de 2023, en donde se advierte que la demandada pertenece al Partido Liberal Colombiano y que su candidatura fue a la Gobernación de Chocó. 1.
Del presunto apoyo a la candidata Graciela Moreno Moya del Partido Colombia Renaciente - Alcaldía de Medio Atrato- 126. En primer lugar es necesario constatar si el Partido Liberal, tenía candidatos para esa alcaldía. Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 127.
Dentro del expediente obra el formulario E-6 en el que consta que el partido Liberal Colombiano inscribió al señor Yair Diomedes Cuesta Córdoba, tal como se ve a continuación: 128. De igual forma se allegó el formulario E-6 en el que consta la inscripción a la Alcaldía de Medio Atrato de la señora Graciela Moreno Moya, por el Partido Colombia Renaciente. 129.
De acuerdo con estos documentos se tiene que el Partido Liberal Colombiano, para la Alcaldía de Medio Atrato contaba con candidato propio, por lo que, conforme a las reglas de la doble militancia, la demandada debía abstenerse de dar apoyo a cualquier otra aspiración. 130. Establecido lo anterior, procederá a analizarse las pruebas allegadas con las demandas en cuanto al presunto apoyo. 131.
Con las demandas se allegaron los siguientes enlaces de publicaciones en redes sociales, sin embargo los mismos ya no se encuentran disponibles: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0CGSKxGvWf4SsTeMShMADP m4gbxsBkuhJ9j22VxxYNzBrD6BmqhxaLFo2ddXPcjqWl&id=100063880474186&m ibextid=Nif5oz. https://www.facebook.com/share/p/5z26NmMJK8JNY8UN/?mibextid=qi2Omg 132.
No obstante, con la demanda se aportaron las siguientes fotografías, las cuales serán objeto del estudio por esta Sala y que corresponden, según lo dicho Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 por la parte actora, a las publicaciones de los anteriores enlaces. 133.
Ahora bien, frente al valor probatorio de las fotografías, videos e impresiones de pantalla, el artículo 243 del Código General del Proceso dispone: Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares… 134.
De acuerdo con esta norma las fotografías, videograbaciones y capturas de pantalla son documentos. Frente a la autenticidad de los documentos, el artículo 244 ibid. establece: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. 135.
De acuerdo con esta norma, los documentos se presumen auténticos siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos o desconocidos. No obstante, deben analizarse en contexto, conforme con las reglas de la sana crítica. 136. Precisado lo anterior, entre otras similares, las imágenes allegadas son las siguientes: Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 137.
En la primera foto se ve que se trata de una publicación realizada desde el perfil de Facebook de la demandada el 21 de octubre de 2023. Esa imagen está acompañada de otras fotografías, y tiene el siguiente escrito: ¡Seguimos creciendo! Entre mujeres, nos apoyamos, nos inspiramos, nuestro momento ha llegado esta vez, Graciela Moreno, candidata a la Alcaldía de Medio Atrato por Colombia Renaciente, y su equipo de líderes y voluntarios, expresaron su pleno respaldo a la candidatura de Nubia Córdoba Curi.
Este respaldo histórico de las mayorías auguran un triunfo contundente para que, por primera vez, una mujer gobierne el Chocó. (Subraya la Sala) 138. Revisadas las anteriores pruebas, se advierte que en las imágenes aparecen varios ciudadanos en un recinto cerrado con publicidad de varios candidatos, entre los que se incluye la de la señora Graciela Moreno Moya.
Así mismo, en algunos de los registros fotográficos aparece la demandada dirigiéndose al público con un micrófono en la mano, de lo que se deriva que se trata de una reunión de carácter proselitista. Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 139.
De igual forma, hay una imagen en donde aparecen las dos mujeres -la demandada y Graciela Moreno- abrazadas, sin embargo de ninguna de esas pruebas se evidencia algún acto de apoyo de la demandada a la señora Moreno. 140. Además de lo anterior, no puede perderse de vista que la publicación contiene el mensaje que se trascribió con antelación y frente al cual la parte demandada explicó que fue la señora Graciela Moreno Moya la que apoyó la candidatura de la demandada, y no al contrario, y que bajo ese contexto debe interpretarse el mensaje «Entre mujeres, nos apoyamos, nos inspiramos, nuestro momento ha llegado (…), esta vez, Graciela Moreno, candidata a la Alcaldía de Medio Atrato por Colombia Renaciente, y su equipo de líderes y voluntarios, expresaron su pleno respaldo a la candidatura de Nubia Córdoba Curi.
Este respaldo histórico de las mayorías augura un triunfo contundente para que, por primera vez, una mujer gobierne el Chocó». 141. Resulta evidente que el mensaje se refiere al respaldo a quien aspira a la Gobernación, no a quienes se inscribieron a otros cargos. 142. Por lo demás, revisada la publicación en contexto, así como las fotos que la acompañan, para esta Sala es claro que la expresión «Entre mujeres, nos apoyamos, nos inspiramos, nuestro momento ha llegado», no puede interpretarse como un acto de apoyo, sino en el contexto íntegro del mensaje, puesto que en el mismo se indica que Graciela Moreno y sus líderes, expresaron respaldo a la candidatura de la demandada. 143.
Como prueba de lo anterior, la parte demandada aportó el acuerdo de adhesión que suscribieron las señoras Nubia Carolina Córdoba Curi y Graciela Moreno Moya el 19 de octubre de 2023, según el cual, la segunda se adhirió a la campaña electoral de la primera, y ésta se comprometió a incluir en su programa de gobierno algunas propuestas de la candidata a la alcaldía de Medio Atrato: 144.
De este documento se advierte el apoyo de la señora Moreno Moya a la demandada, pero no de la segunda a la primera, puesto que ahí claramente se indica que la demandada no prestará obligaciones recíprocas de apoyo o ayuda de Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 ningún tipo, en cumplimiento estricto de las limitaciones que existen en la ley que prohíbe la doble militancia electoral.
Ahora, si bien, en la cláusula tercera se indica que la demandada asumía el compromiso de incorporar a su programa de gobierno, algunos asuntos que constaban en el programa de Graciela Moreno, ello no constituye, en el presente caso, doble militancia, puesto que dicha inclusión se hacía precisamente con ocasión a la adhesión que recibía. 145.
En este contexto es claro que de las anteriores fotografías no se evidencia algún acto de apoyo de la demandada a la señora Graciela Moreno, sino que sus palabras se profirieron como agradecimiento a la adhesión a su campaña. 146. De otra parte, se tiene que dentro del expediente también obra una declaración extraproceso rendida por la señora Panda Del Carmen Mena Mena el 11 de diciembre de 2023 ante la Notaría Primera del Círculo de Quibdó, según la cual, el 20 de octubre de 2023 compareció a una reunión de naturaleza política en la que estaban presentes las candidatas Nubia Carolina Córdoba Curi y Graciela Moreno Moya, y que en su criterio realizaron expresiones recíprocas de apoyo, al considerar que expresaron su solidaridad y acompañamiento mutuo por ser mujeres, en los siguientes términos. 147.
Sin embargo, de este documento no se puede extraer alguna manifestación de apoyo claro y concreto de la demandada a la señora Graciela Moreno, puesto que se trata de afirmaciones genéricas y abstractas, sin incluir detalles. Así mismo pareciera, por los términos en los que hizo la declaración, que corresponden a las palabras de agradecimiento de la demandada por la adhesión que hizo a su campaña la señora Graciela Moreno, puesto que se refiere a una reunión del 20 de octubre de 2023 y la publicación que contiene las fotos analizadas es del 21 de octubre de 2023. 148.
Finalmente, con una de las demandas se aportaron dos videos, los cuales serán valorados por esta Sala puesto que, si bien la demandada los cuestionó a través del informe pericial, no fueron tachados de falsedad. 149. Sobre estos videos en el dictamen pericial allegado por la demandada se dijo Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 que de los resultados de aplicar los diferentes filtros del software de análisis no es posible certificar la integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de los mismos.
Se indicó que el análisis de los metadatos no permite establecer de manera concreta datos de origen o creación de los videos originales, desconociéndose cómo fueron grabados y por quién, al igual que la fecha de su creación y que del segundo no hay audio. 150. Así las cosas, dado que los videos se cuestionan es porque no se puede certificar su integralidad, inalterabilidad y origen, más no, porque quien aparece en los mismos no corresponda a la demandada, procederán a ser analizados, ya que como se ha dicho por parte de esta Sección11, conocer quién grabó el video no resulta indispensable, en la medida que lo relevante de la prueba es que no contenga signos de alteración o manipulación que trastornen la veracidad de los hechos representados en las imágenes del archivo, especialmente frente a las declaraciones contenidas en aquel. 151.
Los videos son: VIDEO-2023-11-29-13-07-04.mp4 152. En este video que tiene una duración de 9 segundos se aprecia a la demandada sentada en una mesa, al lado de la señora Graciela Moreno, y en la parte de atrás un aviso publicitario de la campaña de la señora Graciela Moreno. Se escucha en el fondo que habla un señor y dice lo siguiente: No sé por qué, y no me gusta hablar de otras campañas pero (…) de 20 años y no he visto cuales son las obras que han hecho aquí WhatsApp Video 2023-11-29 at 3.33.21 PM.mp4 153.
Este video tiene una duración también de 9 segundos, y no tiene audio, y solo se ven las personas que asisten al evento del primer video, sin embargo no se aprecia a la demandada en ninguna parte. 154. De estas pruebas tampoco se advierte algún acto de apoyo, puesto que en ninguno de ellos se observa a la demandada hablando o realizando algún comportamiento del que se pueda advertir apoyo a la señora Graciela Moreno. 155.
En conclusión, de las pruebas aportadas no se infiere el apoyo reprochado. 2. Del presunto apoyo a los candidatos Jesús Omar Rentería Borja a la alcaldía de Quibdó, Alexander Valencia al concejo de Quibdó, y Vivian Abadía Gamboa del Partido En Marcha a la Asamblea de Chocó. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre.
Expediente 111001-03-28-000-2023- 00106. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 156. En lo que atañe a estos supuestos, lo primero que corresponde determinar es si el Partido Liberal tenía candidatos propios para esas elecciones. 157.
De las pruebas que obran en el expediente se tiene que el Partido Liberal en efecto inscribió candidatos para la Alcaldía de Quibdó, para el Concejo de Quibdó y la Asamblea de Chocó, tal como puede verse a continuación: 158. Precisado lo anterior, corresponde establecer si en efecto el partido En Marcha inscribió a los señores Alexander Valencia al concejo, Jesús Omar Rentería Borja a la alcaldía de Quibdó y Vivian Abadía Gamboa a la asamblea. 159.
Al respecto, dentro del expediente obran los siguientes documentos: Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 160.
De lo anterior, es claro que el señor Jesús Omar Rentería Borja fue inscrito por la agrupación política En Marcha como candidato a la Alcaldía de Quibdó. Asimismo que la coalición «Unidad por Quibdó», conformada por los partidos Colombia Renaciente y En Marcha, inscribió al Concejo de Quibdó, al señor Alexander Valencia Palacio y que la coalición «Unidos por el Chocó», conformada por los partidos Colombia Renaciente, En Marcha, Dignidad y Compromiso y Nuevo Liberalismo, inscribieron a la señora Vivian Liseth Abadía Gamboa. 161.
Resuelto lo anterior procederá a analizarse las demás pruebas aportadas con la demanda. Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 162.
Al respecto, la parte actora aportó los siguientes enlaces, que tampoco están disponibles: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0CGSKxGvWf4SsTeMShMADP m4gbxsBkuhJ9j22VxxYNzBrD6BmqhxaLFo2ddXPcjqWl&id=100063880474186&m ibextid=Nif5oz https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0yiTE2BbJYMVn5Wy9uBbRMxv CtcAqeVs5ypGP2yoQETBTXXuFF9pSXaDZeATRzgkbl&id=100063880474186&sf nsn=scwspwa&mibextid=vk8aRt. No está disponible. https://www.facebook.com/share/p/CjGjCNw3jJV8oAoS/?mibextid=xfxF2i.
No está disponible. https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0yiTE2BbJYMVn5Wy9uBbRMxv CtcAqeVs5ypGP2yoQETBTXXuFF9pSXaDZeATRzgkbl&id=100063880474186&sf nsn=scwspwa&mibextid=vk8aRt. No está disponible 163. Sin embargo corresponden a las siguientes imágenes, las cuales serán valoradas como documentos, tal como se precisó con antelación. 164.
Respecto del presunto apoyo a Jesús Omar Rentería Borja: Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 165.
En cuanto a presunto apoyo a Alexander Valencia se allegó: 166. Del presunto apoyo a Vivian Abadía Gamboa: Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 167.
De estas imágenes se tiene lo siguiente: 168. La demandada en su perfil de Facebook hizo una publicación, en donde se ve el siguiente mensaje: ¡Hoy celebramos la adhesión del partido político En Marcha! Me complace informales que esta unión para comprometidos con el Chocó nos servirá para fortalecer nuestra labor con su experiencia en la defensa de los derechos de los más vulnerables, trabajaremos en fortalecer el desarrollo económico sostenible social y ambiental, y le brindaremos atención a los problemas sociales que nos aquejan en nuestro Departamento.
Expresamos nuestro sincero agradecimiento a todo el equipo de “En Marcha” por depositar su confianza en nosotros como opción más sólida para liderar el progreso del Chocó. 169. De este mensaje para la Sala es claro que la demandada agradeció la adhesión que a su campaña hizo el partido En Marcha, sin que en ninguna parte del mensaje se advierta algún apoyo a un candidato en específico. 170.
Como prueba de esto, dentro del expediente obra el Acuerdo de Adhesión Interpartidista entre el partido Liberal Colombiano y el partido En Marcha, para apoyar la candidatura de la señora Nubia Córdoba Curi: Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 171.
De este documento, en la primera cláusula se advierte que se dispuso: La directiva y los diferentes candidatos y candidatas a las próximas elecciones territoriales en el departamento del Chocó por el partido político En Marcha manifiestan su interés en apoyar y vincularse a la campaña a la gobernación del departamento del Chocó de la candidata del Partido Liberal a la Gobernación de la Doctora Nubia Carolina para el periodo constitucional del 2024 – 2027. 172.
Así mismo, en la cláusula tercera se indica: Como resultado del presente ACUERDO DE ADHESIÓN PROGRAMÁTICO se construirá una agenda de apoyo y divulgación POR PARTE DE EN MARCHA para el proceso electoral; y posteriormente AGENDA DE GOBERNANZA Y GOBERNABILIDAD INTERPARTIDISTA en los propósitos comunes que se requieran para el ejercicio de gobierno en el Departamento del Chocó, en el periodo constitucional 2024-2027. 173.
De acuerdo con lo anterior, está debidamente probado dentro del expediente que el partido En Marcha se adhirió a la candidatura de la demandada, y que se construiría una agenda de apoyo y divulgación por parte de ese partido para el proceso electoral, lo cual llevó a que ella pusiera el mensaje trascrito con anterioridad en su cuenta de Facebook.
Así las cosas, es claro que el apoyo se daría de En Marcha hacia la demandada. Con todo se precisa que la construcción de la agenda de gobernanza y gobernabilidad interpartidista, para el presente caso, se acordó como resultado de la adhesión, y se llevaría a cabo en el ejercicio de gobierno, por lo que no se considera que eso implique de alguna manera un apoyo que configure la doble militancia. 174.
Al respecto, la Sala reitera lo que se dijo en su oportunidad al resolver la medida cautelar, y es que en este contexto es que deben valorarse los registros fotográficos, de los que se desprenden expresiones de cercanía entre la demandada y varios candidatos de En Marcha, por lo que resulta razonable considerar que ésta les agradeció por adherirse a su candidatura. 175.
Ahora bien, la parte actora insiste en que la demandada portó una gorra con el lema de En marcha, sin embargo, ese hecho también debe analizarse en el contexto de la celebración de la adhesión, puesto que las fotos en las que aparece con la gorra puesta, son del día en que se celebró ese acuerdo, por lo que el portar dicho elemento, puede verse como un gesto de agradecimiento.
Las fotos son las siguientes: Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 176. Como se puede ver, todas estas fotos fueron tomadas el mismo día, y en la primera de ellas se ve a la demandada mostrando el acuerdo de adhesión que hizo el partido En Marcha a su candidatura, de manera que para la Sala es claro, que en ese asunto específico, y dadas las circunstancias de la reunión en la que portó la gorra se tiene como parte de un gesto de agradecimiento a dicho acuerdo y no constituye propaganda electoral alguna, pues se insiste, solo la utilizó en el evento en el que el partido En Marcha se adhirió a la causa de la demandada. 177.
Ahora bien, con la demanda se aportó un video denominado ED_05PRUEBA03VIDEO3.mp412, el cual puede ser valorado por esta Sala por presumirse auténtico y no haber sido tachado de falso. Tiene una duración de 1.23 segundos y se refiere al cierre de campaña del señor Rentería Borja (según el texto que lo acompaña). En el mismo se observa una caminata en la que se aprecia a Rentería Borja portando una camiseta roja con publicidad alusiva a la aspiración electoral de la demandada y algunas fotografías en las que aparece con ella y 12 Coincide con el enlace: https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=23954520967525066&id=100001814932082 Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 candidatos de En Marcha como los señores Alexander Valencia y Vivian Abadía Gamboa. 178.
Tal como se dijo en la medida cautelar, la grabación contiene imágenes como las siguientes, en las que aparecen los referidos candidatos, fotografías de las cuales no se advierte algún acto de apoyo de la demandada al señor Rentería Borja. 179. Después de la anterior imagen, se exhibe la siguiente frase, que puede interpretarse como una manifestación de apoyo de quien realiza la publicación a la demandada, más no de ella a otro aspirante a cargos de elección popular en el Chocó: Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 180.
Así las cosas, de este video no se observa acto alguno de apoyo de la demandada al señor Rentería Borja. 181. Ahora bien, con la reforma de la demanda13 se allegó el enlace https://fb.watch/psmX5wdkIx/?mibextid=j8LeHn. 182. En relación con los mensajes de datos, la demandada indicó que no pueden ser valorados por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999 para ser tenidas como pruebas dentro del proceso, puesto que su origen, integralidad, autenticidad, inalterabilidad, inmutabilidad, al no provenir de redes o fuentes conocidas, han sido editadas, manipuladas o tergiversadas, por lo que su validez es absolutamente discutible. 183.
Al respecto, esta Sección, en decisiones recientes14, ha considerado que la Ley 52715 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional16, definió los mensajes de datos como toda aquella información «…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…»17, y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial18, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral. 184.
De acuerdo con lo planteado en la Ley 527 de 1999 el mensaje de datos puede tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando cumpla con los siguientes equivalentes funcionales: (i) su contenido sea accesible para posteriores consultas (artículo 6°19 ejusdem); (ii) se conozca la identidad de su generador (artículo 7°20 ejusdem);
(iii) se garantice su integridad, excluyendo 13 Se puede ver en el índice 32 de Samai del expediente 11001032800020240000300. 14 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-23-33-000-2020- 00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Sentencia del 10 de agosto de 2023. Expediente 11001032800020220019800. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 16 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000-23-26-000-2000-00082- 01. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. 17 Art. 2° de la Ley 527 de 1999. 18 Art. 10 de la Ley 527 de 1999. “ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 19 “Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.” 20 “Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación…”.
Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 cualquier tipo de alteración (artículo 8°21 ejusdem). Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias22. 185.
Revisado el enlace se tiene que si bien en este momento no se encuentra disponible, si lo estuvo en el momento en que se resolvió la medida cautelar y frente al mismo la secretaría de esta Corporación guardó una copia que se puede ver en las carpetas del expediente en Samai. 186. Ahora, si bien la parte demandante de manera genérica dice que no cumple con los equivalentes funcionales establecidos en la Ley 527 de 1999, lo cierto es que dichas afirmaciones fueron hechas de manera genérica, y no se cuestionó de manera concreta que el mismo hubiera sido editado o modificado en algún sentido concreto, puesto que solo se indicó no provienen de redes o fuentes conocidas, y han sido editados, manipulados o tergiversados por lo que su validez es discutible.
Por lo anterior, procederá a valorarse. 187. El video tiene una duración de 1.19 segundos, y también aparece el señor Rentería Borja en una caminata portando una camiseta roja con publicidad alusiva a la candidatura de la demandada. Ahora bien, entre los segundos 1:14 a 1:19, se observa que el video esta editado puesto que hay un cambio de escena y aparece la demandada con varios candidatos del Partido En Marcha, entre los que se encuentran los señores Alexander Valencia y Vivian Abadía Gamboa, cantando al unísono «comprometidos con el Chocó, en marcha». 188.
Al comparar esa imagen, con las fotos del momento de la suscripción del acuerdo de adhesión que hizo el partido En Marcha a la candidatura de la demandada, se advierte que se trata de ese mismo evento y por tanto corresponden a las actitudes relacionadas con las muestras de agradecimiento y cordialidad que tuvo la señora Córdoba Curí con ocasión del respaldo que recibió. Así se ve de la siguiente imagen que se toma de esa grabación: 21 “Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma…”. 22 Art. 11 de la Ley 527 de 1999.
Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 189. Ahora, si bien es cierto que en el video se escucha a la demandada decir «comprometidos con el Chocó, en marcha», se reitera, que dicha expresión se hizo bajo el contexto de la suscripción de la adhesión que hizo el partido En Marcha a su candidatura, y además no se advierte el apoyo de la demandada a algún candidato en particular. 3.
Del presunto apoyo al candidato Harold Mosquera Rengifo -Alcaldía de Quibdó- 190. Del siguiente formulario se advierte que el señor Harold Mosquera aspiró por la agrupación «Harold Somos Todos» para ser elegido alcalde de Quibdó, certamen para el cual como líneas atrás se indicó, el partido de la demandada, Liberal, tenía como candidata propia a la señora Danny Mercedes Moreno Córdoba. 191.
En cuanto a la filiación política del señor Mosquera Rengifo, también se allegó una fotografía de un comunicado de prensa del Partido Cambio Radical, en la que se indica que aquél es su único candidato para la Alcaldía de Quibdó, periodo 2024 - 2027: Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 192.
Ahora bien, en cuanto al supuesto apoyo, dentro del expediente obran las siguientes pruebas23: 193. En cuanto a la primera foto se aprecia que corresponde a una publicación que hizo en su red social después de la jornada electoral, y a través de la cual el señor Mosquera Rengifo indicó: A Nubia Carolina Córdiba Curi, mi gratitud, admiración y respeto, además de infinito agradecimiento por su apoyo y respaldo en este proceso.
Nuestro departamento queda en las manos de una mujer inteligente, luchadora y soñadora por establecer nuestros parámetros que dignifiquen la vida en todos los aspectos del pueblo chocoano. 194. Si bien es cierto, al revisar ese aparte, el señor Harold Mosquera indica que le agradece a la demandada por su apoyo, no debe perderse de vista que ese 23 Corresponde al link: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02C3gRtLLrRTpX8Uwfhba5wnvCYzyszjfVMiGvR3Zfz4mgh JY7e6bMDcCfvptqes7Hl&id=1086861027&mibextid=6aamW6 Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 mensaje no proviene de la demandada, sino del señor Mosquera, y además dicha expresión no detalla la calidad de dicho apoyo, y tampoco del mismo puede derivarse la veracidad del mismo, puesto que se insiste, no proviene de la señora Córdoba Curi. 195.
De otra parte, en cuanto a la segunda imagen que se refiere a una pieza publicitaria, en la que aparecen los referidos candidatos, no obra prueba dentro del expediente, en la que se advierta que la demandada autorizó la realización de esa publicidad, tal como lo ha dicho la Sala en varias oportunidades.24 196. Por lo anterior, no se advierte algún acto de apoyo de la demandada al señor Harold Mosquera. 4.
Del presunto apoyo al candidato León Fabio Marín Moncada del Partido Conservador Colombiano -Alcaldía de San José del Palmar-25. 197. En este punto, debe decirse que el cuestionamiento radica en que según uno de los demandantes, la demandada apoyó económicamente la candidatura del señor León Fabio Marín Moncada. 198. No obstante lo anterior, lo cierto es que dentro del expediente no obra ninguna prueba, que demuestre que el señor Marín Moncada fue inscrito por el Partido Conservador a la Alcaldía de San José del Palmar.
Tampoco obra prueba alguna si el Partido Liberal tenía candidato propio para esa alcaldía. Así las cosas, sin estas pruebas no hay lugar a hacer algún estudio al respecto, ya que se insiste no hay certeza de la candidatura de señor Marín Moncada. 199. De acuerdo con todo dicho con antelación y dado que de ninguna de las pruebas aportadas se puede predicar la incursión en doble militancia de la demandada, se denegarán las pretensiones de la demanda. 200.
De otra parte, se advierte que la apoderada de la demandada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez presentó renuncia al poder junto con la comunicación enviada a la demandada, razón por la que será aceptada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 22 de junio de 2023. Expediente 11001-03-28-000-2022- 00275-00. M.P. Rocío Araujo. 25 Cargo planteado en la demanda del expediente 11001032800020240000300 Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 SEGUNDO: Acéptese la renuncia al poder presentado por la Dra. Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, y en consecuencia se reconoce personería para actuar al Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, como apoderado de la parte demandada.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx