CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Universidad de la Amazonía, contra el laudo arbitral proferido el 5 de diciembre de 2023 por un Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá1, constituido para dirimir las controversias derivadas de la liquidación bilateral del contrato de obra 53 del 14 de julio de 2017.
Como fundamento del recurso, la Convocada planteó la configuración de las causales previstas en los numerales 2, 7 y 9 del art. 41 de la Ley 1563 de 2012. Síntesis de la controversia arbitral 1. La Unión Temporal Yapura presentó demanda contra la Universidad de la Amazonía. Indicó que en el acta de liquidación bilateral del contrato se pactaron dos pagos a favor del contratista sin que el segundo de ellos se efectuara en tiempo.
Por esa tardanza, la Convocante pidió declarar el incumplimiento y el pago de intereses de mora. La demandada se opuso al señalar que no se pactaron intereses, además adujo que el segundo pago estaba sometido a condición, consistente en el desembolso de recursos por el Ministerio de Hacienda. El laudo condenó al pago de los intereses reclamados.
I.
ANTECEDENTES El trámite arbitral 2. Con fundamento en la cláusula compromisoria pactada en el contrato de obra No. 53 de 2017, la Universidad de la Amazonía y la Unión Temporal Yapura2 acordaron acudir a un tribunal de arbitramento para resolver los 1 Según Auto No. 1, del 2 de febrero de 2023, se fijó “como lugar de funcionamiento … la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá”.
Fl. 355 del expediente digital, índice 002 del aplicativo SAMAI, archivo denominado 8ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTECOMPLETOAR(.pdf) NroActua 2. 2 Conformada por el señor Alexander Suárez Sánchez y por la sociedad Alexander Suárez Sánchez S.A.S., cada uno con el 50% de participación en dicha forma plural, según documento de conformación de la Unión Temporal Yapura, visible a fl. 38 y 39 del expediente digital.
Ib. Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 2 conflictos que con motivo del citado contrato se suscitaran entre ellas, según lo acordado en la cláusula vigésima novena, que señala: “SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y/O COMPROMISORIA: Las partes contratantes acuerdan que toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución, a su terminación, a su liquidación, al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el mismo se someterá y resolverá por un Tribunal de Arbitraje que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá.” 3.
Conforme a dicha cláusula, la Unión Temporal Yapura –en adelante la Unión Temporal, la contratista o la Convocante– presentó convocatoria arbitral el 25 de noviembre de 2022, en la que incluyó las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluyendo eventuales errores): “PRIMERA.- Que mediante Laudo arbitral se declare que la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA, incumplió el plazo para el pago de la factura FE1 del 10 de mayo de 2021 y las obligaciones contractuales derivadas de la liquidación bilateral del contrato de obra No. 053 de 2017, cuyo objeto fue “LA CONSTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO DENOMINADO YAPURA, DE SIETE PISOS PARA LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA LOCALIZADO EN EL CAMPUS CENTRO”.
SEGUNDA.- Que en acumulación de pretensiones se hagan las siguientes condenas: PRETENSIÓN PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene y se condene a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA, a pagar los intereses moratorios causados desde el 11 de octubre de 2021 hasta el 16 de diciembre de 2021, derivados del incumplimiento en el pago de la factura electrónica No. FE1 del 10 de mayo de 2021 y las obligaciones establecidas en la cláusula tercera de la modificación No. 1 al acta de recibo final y liquidación bilateral (07 de mayo de 2021) al contrato de obra No. 053 de 2017, los cuales ascienden a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS (352.335.993), conforme se ilustra a continuación: (…) PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Se condene y ordene a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA, al pago de los emolumentos y/o intereses moratorios o de cualquier naturaleza, que resulten probados en el presente trámite arbitral, como consecuencia del incumplimiento del ente universitario, en el pago de la factura electrónica FE1 presentada por el contratista el 10 de mayo de 2021, cuyo vencimiento opera conforme al numeral 1 del artículo 774 del Código de Comercio o como se determine por el centro arbitral conforme a las pruebas aportadas en este trámite.
TERCERA: Que en el laudo arbitral que emita el tribunal, se otorgue mérito ejecutivo a los valores que resulte obligada a pagar la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA. CUARTA: Se ordene que los dineros o recursos objeto de medida cautelar que se materialicen en el presente proceso arbitral y que resulten a favor de mi mandante, sean entregados una vez se emita el correspondiente laudo.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad convocada…”3 4. La Universidad de la Amazonía –en adelante la Universidad, o la Convocada– contestó la demanda y planteó las siguientes excepciones4: 3 Demanda visible fls. 1 al 14 del expediente digital. Ib. 4 Contestación de la demanda fl. 376 a 418 del expediente digital.
Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 3 (i) “Falta de causa para demandar ante el tribunal de arbitramento”, ya que los asuntos pretendidos escapaban a aquellos que las partes establecieron en la cláusula compromisoria.
Agregó que el acta de liquidación fue suscrita sin salvedades y sin pacto de intereses. (ii) “Conducta contraria a los actos propios del convocante y cobro indebido de los intereses”, en la medida que éstos no fueron acordados en el acta de liquidación del contrato; así que la Unión Temporal renunció a ellos. Agregó que al negar la solicitud del contratista sobre dicho cobro, la Universidad expidió un acto administrativo, que no fue demandado.
(iii) “Inexigibilidad del pago de intereses”. Indicó que la factura FE1 del 10 de mayo de 2021 se expidió sólo como requisito para que la Universidad pagara los valores de los acuerdos alcanzados en el acta de liquidación del 7 de mayo de 2021, no para exigir el pago de intereses. (iv) “Renuncia a la causación y reconocimiento de intereses”, dado que la Universidad no se comprometió al pago de sumas distintas a las acordadas.
Invocó jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que luego de firmar el acta de liquidación las partes no pueden solicitar mayores reconocimientos. (v) “Intención de no pactar la causación y reconocimiento de intereses”, fundada en que en el acta de liquidación del contrato se indicó que los pagos a la UT se harían con cargo a los recursos de una operación de crédito en trámite, así que su desembolso era una condición de pago acordada.
(vi) “Cobro de lo no debido”. En la misma línea, insistió en que no se pactaron intereses en la liquidación, y que la factura FE1 sólo se expidió para cumplir lo convenido en dicha acta. Primera audiencia de trámite 5. En diligencia llevada a cabo el 12 de julio de 2023 5, el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para decidir la controversia.
Señaló que conforme a la cláusula vigésimo novena del contrato de obra 053 de 2017, las partes habilitaron el mecanismo arbitral para resolver “toda controversia o diferencia relativa a ese contrato”, incluso aquellas generadas por su 5 Fls. 747 al 750 del expediente digital. El Tribunal de Arbitramento llevó a cabo el decreto de las pruebas: 1) las del Convocante señaladas en la demanda: (i) documento de conformación de la Unión Temporal Yapura;
(ii) contrato 053 del 14 de julio de 2017; (iii) actas de modificación contractual -01 a la 04-; (iii) acta de suspensión 01, ampliación de la suspensión y reinicio de contrato; (iv) actas de avance y ejecución de obra –1 a la 9-; (iv) acta de recibo final y liquidación bilateral del contrato y su modificatoria del 7 de septiembre de 2021;
(v) factura electrónica de venta FE1 del 10 de mayo de 2021; y (vi) se ordenó oficiar a la Universidad para que aportara copia del expediente contractual, sólo de lo ocurrido después de la firma del acta de liquidación. 2) las señaladas por la Convocada en su contestación - algunas coinciden con las del demandante- y las otras fueron: (i) oficio OFI-UNI-493 del 10 de diciembre de 2021;
(ii) oficio R-1733 del 11 de diciembre de 2021; (iii) Acuerdo 47 de 2020; (iv) Manual de contratación y estatutos de la Universidad de la Amazonía a; (v) Resolución 2773 del 11 de noviembre de 2021; (vi) oficios Nos. 2-2021-056681 y 2-2021-062829 del del 25 de octubre y 29 de noviembre de 2021. Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 4 liquidación; así que no prosperaba la excepción de “falta de causa para demandar ante el tribunal de arbitramento”.
Esta decisión fue recurrida por la Convocada indicando que el pacto arbitral no comprendía actuaciones suscitadas con posterioridad a la liquidación bilateral del contrato. El Tribunal resolvió confirmando su competencia, como adelante será precisado. 6. Culminada la fase probatoria, se surtió la etapa de alegaciones en la que Convocante 6 y Convocada 7 ratificaron los argumentos planteados en la demanda y su contestación. El Ministerio Público pidió acceder a las pretensiones de la demanda8.
II. EL LAUDO QUE SE SOLICITA ANULAR9 7. En decisión del 5 de diciembre de 2023, el Tribunal de Arbitramento resolvió lo siguiente (transcripción literal, incluidos eventuales errores): “PRIMERO: Declarar no probadas la totalidad de las excepciones formuladas por la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA.
SEGUNDO: Acceder parcialmente a las pretensiones propuesta por la UNIÓN TEMPORAL YAPURA en la demanda contra la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA.
TERCERO: Reconocer el pago de intereses moratorios teniendo como base el monto real que debía cancelarse a la Unión Temporal Yapura, que de conformidad con los comprobantes de egreso No. 210015803 y 210015804 de fecha 15 de diciembre de 2021, es de SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($6.409.849.583), durante el periodo comprendido entre el 11 de octubre y el 15 de diciembre de 2021 fecha en que se expidieron los comprobantes de egreso, pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida conforme a los intereses certificados por la superintendencia financiera y en la forma señalada por el art. 884 del C. Cio.
CUARTO: Condenar a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA a pagar a la UNIÓN TEMPORAL YAPURA, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($7.698.651,54) por concepto de costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El pago deberá realizarse una vez se produzca la ejecutoria de este Laudo Arbitral.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ORDENAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012 el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Florencia, para el Caquetá, una vez se encuentre en firme el presente Laudo Arbitral (…)”. 6 La Convocante agregó que bajo el derecho privado que rige los contratos que celebra la Universidad, la causación de intereses no requiere pacto para su reconocimiento, pues conforme al derecho común surge este efecto económico derivado de la mora –remite al art. 94 del Manual de Contratación de la Universidad para confirmar la pauta de remisión al derecho privado– fls. 871 a 877 del expediente digital. 7 Fls. 863 a 868 del expediente digital. 8 Fl. 880 a 917 del expediente digital.
Puntualizó que de acuerdo con el régimen contractual de la Universidad -derecho privado- y el respectivo Manual, se imponía la aplicación del artículo 884 del C.Co., que establece: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente (…)”. 9 Fls. 926 a 945 del expediente digital.
Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 5 8. En documento del 13 de diciembre de 2023, la Convocada formuló “aclaración - adición” del laudo10, pidiendo: (i) señalar que la Universidad pagó el 50% de los honorarios y gastos del Tribunal 11;
(ii) que la Universidad presentó recurso de reposición contra el auto en que el Tribunal asumió competencia; (iii) precisar dos aspectos relacionados con la síntesis que se hizo de sus alegatos; (iv) corregir, complementar, adicionar o aclarar el párrafo referido a la aplicación del art. 884 del C. Co. frente a lo dispuesto en el manual de contratación de la Convocada12; y (v) complementar los ordinales tercero y cuarto la parte resolutiva, en el sentido de suspender su cumplimiento hasta que se surta el recurso de anulación. También pidió precisar la suma a pagar por intereses moratorios. 9.
La Convocante, a su turno, solicitó la “aclaración, adición y complementación”13 del laudo, para que se incluyera (i) que presta mérito ejecutivo, y (ii) que el fallo debe cumplirse en los términos de los arts. 192 a 195 del CPACA, por lo que su incumplimiento genera intereses moratorios y su exigibilidad no se suspende por la interposición del recurso de anulación. 10.
El Tribunal negó ambas solicitudes14, pues lo pedido por la Convocante no requiere mención expresa al tratarse de atributos de las sentencias judiciales. Frente a lo peticionado por la Convocada, indicó que se trataba de asuntos vertidos en la parte considerativa y no resolutiva de la decisión, y el último de ellos corresponde a uno de los efectos que pueden derivarse del recurso de anulación, y éste ni siquiera se ha interpuesto.
III. EL RECURSO DE ANULACIÓN 11. En la oportunidad señalada en el artículo 40 de la Ley 1563 de 201215 la Convocada presentó recurso de anulación16 con sustento en las causales 2, 7 y 9 del artículo 41 ib., invocando (i) “falta de jurisdicción o de competencia”; (ii) “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho”;
(iii) “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. 12. La Convocante17 se opuso integralmente al recurso y pidió declararlo infundado por tratarse de aspectos que constituyeron el fondo de la litis; el 10 Fls. 949 a 951 del expediente digital.
El párrafo inicial del documento refiere a la presentación de solicitud de aclaración, adición o complementación y corrección del laudo. 11 Indicó que efectuó dicho pago a la Convocante el 11 de agosto de 2023. 12 Señaló que no se indicó en la demanda, ni el laudo, en qué consiste el vacío normativo de la contratación del ente universitario, en el caso concreto, que autorice aplicar el art. 884 del C. Co., de cara a lo previsto en el art. 94 del manual de contratación de la Convocante. 13 Fl. 958 y 959 del expediente digital. 14 Mediante Auto 011 del 26 de diciembre de 2023.
Fl. 960 a 963 del expediente digital 15 Tal como se verificó por esta Corporación en el Auto del 22 de mayo de 2024 en el que se admitió el recurso extraordinario de anulación presentado el 7 de febrero de 2024. Índice 004 del aplicativo Samai. 16 Fls. 970 a 989 del expediente digital. 17 Fls. 1012 a 1031 del expediente digital. Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 6 Ministerio Público no se pronunció. Sobre las razones del recurso y la oposición, la Sala los relacionará al momento de definir cada cargo. 13.
En providencia del 22 de mayo de 2024, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de anulación y ordenó la suspensión del laudo arbitral solicitada por la Universidad de la Amazonía. IV. CONSIDERACIONES Competencia para conocer del recurso de anulación 14. Le asiste competencia a la Sala para conocer el presente recurso conforme al artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. 15.
En este caso, la parte convocada es la Universidad de la Amazonía, institución estatal de educación superior, del orden nacional, organizada como ente universitario autónomo, vinculada al Ministerio de Educación Nacional18, que fungió como parte del contrato de obra No. 053 de 2017, lo que permite constatar que el conocimiento del sub lite corresponde a esta jurisdicción. Cargos de anulación formulados contra el laudo19 Primer cargo: “Falta jurisdicción o de competencia” 16.
La Convocada indica que ninguna de las pretensiones y hechos de la demanda se relacionan con las materias referidas en la cláusula compromisoria acordada bajo el contrato 053 de 2017. Afirma que las partes convinieron este mecanismo de solución de controversias frente a disputas relacionadas con el contrato, su ejecución, terminación, liquidación, y cumplimiento, por lo que la pretensión de condena por intereses excede dicho marco, ya que el contrato se ejecutó y terminó sin controversias, y se liquidó bilateralmente. 17.
Respecto a la etapa de liquidación, enfatiza que las partes acordaron su contenido y no incluyeron salvedades ni pactaron el reconocimiento de intereses, así que resultaría un contrasentido aceptar la existencia de un conflicto relativo a la liquidación. Señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce el carácter definitivo del acta de liquidación bilateral, de modo que si no se expresaron motivos de reserva o inconformidad, no se puede volver sobre ella, pues opera un finiquito negocial definitivo.
Oposición de la Convocante20 18 De acuerdo con el art. 2 de la Ley 60 de 1982, reconocida institucionalmente como Universidad según la Resolución No. 6533 de 1983, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Y según indica el art. 1 del Acuerdo 62 de 2002 de la Universidad -Estatuto general de la Universidad de la Amazonía- 19 Recurso extraordinario de anulación visible a fls. 970 a 989 del expediente digital. 20 Oposición integral de la convocante fls. 1012 a 1031 ibidem.
Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 7 18. Señala que el interés de la Convocada es revivir el debate de fondo del litigio, lo que hace improcedente este recurso extraordinario. Sostiene que la competencia del tribunal de arbitramento está plenamente fundada en la cláusula compromisoria, que es clara al referirse a “toda controversia o diferencia relativa a este contrato” y especificó que incluía “toda controversia o diferencia relativa a su liquidación”. 19.
Afirma que el contrato está atado a su ejecución y liquidación, pues esta última fase define el balance final, constituyendo un todo integral del negocio jurídico. Menciona que en el recurso de anulación la Convocada admitió la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la primera pretensión21. Análisis del cargo Contexto normativo de la causal de falta de competencia 20.
Como punto de partida se hace necesario recordar que el recurso extraordinario de anulación se constituye en el remedio procesal previsto por el legislador para garantizar el derecho al debido proceso y contrarrestar las fallas que comprometan las normas de procedimiento que gobiernan el trámite arbitral, o errores in procedendo. 21.
El ordenamiento jurídico determinó los eventos en que tales fallas tienen lugar y estableció un catálogo de causales que identifican los yerros procesales con entidad suficiente para comprometer tales garantías, así como su ruta de corrección. El artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 determina que las causales 1 a 7 son destinatarias de la sanción anulatoria y en los demás casos los defectos se corregirán o aclaran por el juez de la anulación22; también se ocupó de establecer los requisitos de procedencia de algunas de ellas. 22.
Una de estas hipótesis corresponde a la falta de competencia que, en conjunto con la caducidad y la falta de jurisdicción, se integran en el numeral segundo del artículo 41 del Estatuto de Arbitraje. Al incursionar en la citada causal dos conceptos interesan al presente asunto: la jurisdicción y la competencia dada la relación que media entre ellas y las notas distintivas que tales presupuestos adquieren en sede de arbitramento. 23.
La primera, es entendida como el atributo de la soberanía del Estado en la que se expresa la noción de administrar justicia; la segunda, representa el poder o facultad que tiene un sujeto u órgano para adoptar una decisión en 21 La UT cita un aparte del recurso de la Convocada, así: “Ocurre, sin embargo, que existiendo el pacto arbitral, el litigio que se sometió a consideración del Tribunal de Arbitramento fue la declaración de incumplimiento fijado en la PRIMERA declaración y condena del escrito de convocatoria … Por lo que el Tribunal sólo podía pronunciarse sobre esta pretensión o condena y derivar de ella su consecuencia” (resalta la Convocante). 22 ARTÍCULO
43. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN. Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, este se corregirá o adicionará (…)” Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 8 un asunto o materia específica.
En otras palabras, la jurisdicción determina quién puede “decir el derecho” (ius dicere) y la competencia el tipo de controversia que cada autoridad judicial conoce23. 24. Cuando tales presupuestos se analizan en materia arbitral, bajo la especial connotación de este dispositivo transitorio de administración de justicia, debe hacerse referencia directa a dos principios: el de voluntariedad y el de habilitación, axiomas que obran en una relación de causa-efecto bajo la cual el constituyente autorizó este mecanismo de solución de controversias24. 25.
El principio de voluntariedad enseña que son las partes en ejercicio de su autonomía dispositiva quienes deciden renunciar a la jurisdicción estatal y atribuir a un tercero –árbitro– el poder de decidir, con efectos de cosa juzgada, un conflicto actual o futuro entre ellas; razón que justifica el carácter convencional que se le ha asignado a la figura procesal del arbitramento.
Por su parte, el principio de habilitación define las materias, reglas y asuntos sobre los cuales pueden pronunciarse los árbitros, de conformidad con la voluntad que es expresada en el respectivo pacto arbitral. 26. Lo anterior explica que el sistema arbitral tenga como punto de partida la existencia de la cláusula compromisoria o del compromiso, pues allí se determina el alcance de los asuntos que son susceptibles de someterse al conocimiento de los árbitros, fijando así mismo los límites de sus atribuciones judiciales. 27.
En esta línea, la definición de la competencia de los árbitros pasa por la efectiva verificación de los denominados factores de arbitrabilidad –objetivo y subjetivo–, por cuya virtud se debe constatar que la controversia recae sobre asuntos y derechos de libre disposición y se enmarque en el pacto que da origen al proceso, y que los sujetos vinculados al pacto arbitral puedan hacer uso de este mecanismo25.
Cuando estas premisas no están presentes, no hay competencia. Requisitos de procedencia de la causal invocada 23 La ley procesal establece los siguientes factores para definir la competencia de los órganos estatales de administración de justicia: (i) objetivo; (iii) subjetivo; (iii) funcional; (iv) territorial; y (v) de conexidad; y acompaña tal determinación a través de la aplicación de los denominados fueros o foros, que se refieren a la circunscripción judicial donde se debe adelantar la causa –entre ellos, el sustancial, personal, real, y convencional o negocial–. 24 El inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución Política establece: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley” (se subraya). 25 Esta Corporación, en sentencia de unificación del 14 de marzo de 2024, Rad.11001-03-26-000-2022- 00173-00 (68.994) precisó al respecto, que “la falta de competencia, corresponde a aquellos eventos en los que el laudo recae sobre asuntos que, si bien pueden ser disponibles o estar autorizados por la ley, no fueron considerados por las partes como susceptibles de ser resueltos por el tribunal arbitral, es decir, sobre materias no sometidas a su consideración, por no hallarse incluidas en el pacto arbitral -cláusula compromisoria o compromiso”.
Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 9 28. Para postular esta causal de anulación, el legislador fijó unas cargas, algunas concomitantes al desarrollo del proceso arbitral y otras presentes al momento de formular el recurso de anulación respectivo26.
Dentro de las primeras, se ubica la demostración de que el sujeto procesal interesado en cuestionar la validez de un laudo hubiese discutido previamente y ante el panel arbitral la existencia de los vicios de anulación. Así, el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 indica: “Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”. 29.
Esta exigencia gravita sobre las bases fundantes del dispositivo arbitral que parte de considerar que convocante y convocado están vinculados por un pacto arbitral, de manera que quien lo discute debe hacerlo tempranamente; pues, sin ello, se deberá entender que el Tribunal puede avanzar sin avizorar en el futuro un ataque por tal motivo, sepultando el eventual vicio en el silencio de la parte. 30.
Este rol determinante, llevado al campo de los presupuestos procesales del mecanismo de anulación, legitima a presentar el recurso de anulación a quien haya impugnado la decisión del tribunal de declararse competente, cuando considere que ésta se encuentra impregnada de uno de tales vicios; actividad que, en perspectiva inversa, significa que la ausencia de manifestación de disenso frente a la definición de la competencia arbitral tiene por efecto la improcedencia de postular las citadas causales –1, 2 y 3– cuando ya se ha expedido el laudo.
Caso concreto 31. La Convocada cumplió el requisito de procedibilidad en la medida que interpuso recurso reposición contra la decisión del Tribunal de Arbitramento de declarar su competencia en el asunto27. En esa oportunidad adujo que la cláusula compromisoria acordada en el contrato 053 de 2017 estipuló que las únicas diferencias sometidas a arbitramento estaban circunscritas a la ejecución, terminación, liquidación e incumplimiento del contrato; afirmó que como los intereses reclamados no hacen parte de ninguna de esas etapas, pues el contrato se ejecutó y liquidó de común acuerdo y sin salvedades, tal asunto no era susceptible de conocimiento en sede arbitral. 32.
A tal reproche se opuso la Unión Temporal al considerar que de un contrato hacen parte todos sus actos y no cada uno de forma autónoma, pues 26 En un segundo estadio, una vez proferida la decisión arbitral, la ley exige el cumplimiento de unos requisitos asociados a la oportunidad y contenido del recurso de anulación, en tanto: (i) debe presentarse por escrito;
(ii) debidamente sustentado; (iii) en un plazo determinado, treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que resuelva aclaraciones, correcciones o adiciones; y (iv) con la enunciación de la causal alegada. 27 Fl. 750 del expediente digital. Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 10 están vinculados en su conjunto a las obligaciones negociales; el Ministerio Público compartió esta postura28. 33.
Conforme a lo anterior, la Sala corrobora que en la oportunidad legal y con identidad en sus fundamentos, la Universidad planteó el debate que ahora sustenta el recurso de anulación bajo la causal segunda invocada, lo que hace procedente su análisis de fondo. 34. El recurrente ancla su descontento en que la cláusula compromisoria (i) sólo autorizó el arbitraje respecto de asuntos que llegaran hasta la liquidación, por lo que el reclamo de intereses pedido en la demanda excede dicha autorización; y (ii) no existe un conflicto relativo a la liquidación, pues ésta fue acordada de forma bilateral, sin salvedades, y sin reconocimiento de intereses de mora, lo cual impedía al árbitro pronunciarse sobre esta materia. 35.
Para solventar tales reproches, la Sala debe volver sobre los términos en que fue acordada la cláusula compromisoria: “CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y/O COMPROMISORIA: Las partes contratantes acuerdan que toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución, a su terminación, a su liquidación, al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el mismo se someterá y resolverá por un Tribunal de Arbitraje que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá.”29 36.
En tal estipulación, las partes renunciaron al sistema estatal de administración de justicia y habilitaron el arbitraje como mecanismo para resolver los conflictos relativos al contrato de obra 053 de 2017; al hacerlo, además de definir las materias sobre las que se abriría paso la justicia arbitral –arbitrabilidad objetiva– expresaron su compromiso en acatar la decisión que, ante una eventual disputa, se llegara a adoptar mediante laudo. 37.
La cláusula “décima séptima” del contrato30 precisó que este negocio jurídico estaba sometido a las reglas contenidas en el Acuerdo No. 012 de 2012 –manual de contratación de la Universidad– y a las normas aplicables según la naturaleza y esencia del negocio jurídico. Lo propio quedó registrado en las manifestaciones iniciales del contrato, al inscribir este acuerdo de voluntades en las reglas del mencionado Acuerdo 31 y en las normas del derecho privado concordantes32. 38.
Tal remisión fue advertida en el laudo arbitral, al señalar en las bases de interpretación de la cláusula compromisoria, que “el contrato de obra No. 053 28 Fl. 751 del expediente digital 29 Contrato de obra No. 053 de 2017, visible fls. 27 a 37 del expediente digital. 30 Fl. 34 ibidem. 31 En las bases legales del citado manual de contratación se invocó el art. 93 de la Ley 30 de 1992, indicando que esta norma dispone: “Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado (…)” (subraya original del Acuerdo No. 12 de 2012) 32 Fl. 27 del expediente digital.
Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 11 de 2017, se ciñe a los lineamientos establecidos en el Manual de Contratación adoptado por la Universidad de la Amazonía, mediante Acuerdo No. 12 del 14 de noviembre de 2012, cuyo artículo 95 señala como mecanismo de solución de las controversias contractuales, lo siguiente: “ARTÍCULO
95. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: La Universidad de la Amazonia pactará en sus contratos la solución de conflictos por mecanismos alternativos, tales como el arreglo directo, la conciliación y el arbitraje”33. 39. La directriz establecida, como forma de resolver las controversias de los contratos de la Universidad, acogió una ruta clara y expresa sobre la utilización de mecanismos alternativos de solución de controversias, cuya esfera de actuación estaba referida al marco integral del contrato, sin excluir de éste alguna de sus fases; de manera que en cada negocio jurídico se definiría el dispositivo para afrontar eventuales disputas –autocompositivo y/o heterocompositivo–, bastando la existencia de una controversia de naturaleza contractual para activar la solución acordada. 40.
Hay que señalar, que aunque el negocio original no incluía una etapa de liquidación, ésta fue incorporada a través de la modificación No. 02 del 12 de julio de 2018 34 con el propósito de ajustar dicho acuerdo al manual de contratación, que disponía que para contratos de obra, entre otros, aquella cláusula se debía acordar (art. 87 y ss.). 41.
Con cariz universal y totalizador, el pacto de este tipo de mecanismos cobijó por completo el itinerario contractual; alcance que, a su vez, tenía reflejo en cada una de sus etapas y frente a toda disputa surgida del contrato, y por cuya inteligencia las partes se obligaron a solucionar sus diferencias bajo el cauce del instrumento pactado con tales fines. 42.
La cláusula vigésima novena del contrato 053 de 2017 adoptó el criterio proveniente del Acuerdo 012 de 2012, haciendo expreso que “toda controversia o diferencia relativa a este contrato” sería sometida al conocimiento y decisión de un tribunal de arbitramento; manifestación a partir de la cual se dotó de una significación absoluta al sumario de conflictos que debían ser llevados a la justicia arbitral, siempre y cuando estuvieran relacionados con aspectos contractuales. 43.
Para concretar esa integralidad, la cláusula compromisoria refirió los diversos contextos en que podía surgir uno de tales conflictos y, manteniendo la premisa inaugural, pasó a detallar sus esferas relevantes, no para limitar el ámbito e interés vertido en el pacto, sino para confirmar que se trataba de un acuerdo pleno que se colmaba de todo asunto objeto de controversia negocial. 44.
Con esta mira, el pacto arbitral hizo explícita su cobertura respecto de todo 33 Fl 1045 del expediente digital. 34 Fl 43 a 49 del expediente digital. Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 12 conflicto o diferencia relativa “a su ejecución, a su terminación, a su liquidación, al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el mismo”, de manera que allí quedaron comprendidos los aspectos convenidos en el acta de liquidación –que definió el valor adeudado al contratista por la ejecución de la obra–35 como también el debate surgido frente a los acuerdos allí pactados. 45.
No asiste razón al recurrente al sostener que en sede de liquidación sólo se habilitó el mecanismo arbitral en tanto hubiese discrepancia sobre el balance final de lo acontecido en el contrato –postura a partir de la cual refutó la existencia de un conflicto susceptible de arbitraje ante el acuerdo alcanzado por las partes–. Como atrás se indicó, la cláusula compromisoria incluyó la liquidación del negocio jurídico en los asuntos objeto de la competencia del tribunal de arbitramento, de modo que si no se lograba una liquidación concertada, o llegando a ésta persistía o surgía un conflicto entre las partes, tal debate debía ser resuelto por árbitros, pues de esta forma se honraba la voluntad negocial de resolver toda controversia contractual por esta vía, tal como lo señaló el contrato y como lo estipulaba el manual de contratación de la propia Universidad que formó parte integral del mismo. 46.
Por tanto, el reproche de falta de competencia carece de vocación de prosperidad, en la medida que el pacto arbitral celebrado entre la Unión Temporal Yapura y la Universidad de la Amazonía contiene una pauta totalizadora que se ratifica en la faz de cada uno de sus componentes, al tener como núcleo la existencia de conflictos de orden contractual en cualquier etapa. 47.
Sin duda, en el caso concreto, las obligaciones de pago definidas en el acta de liquidación se integran a tal concepto, pues tienen fuente en el contrato, respecto del cual, las partes verificaron el porcentaje y monto pendiente de pago por la obra ejecutada por el contratista, es decir, se hizo la determinación del último pago del contrato frente a las actas de ejecución, llegando así a un balance final; así que el incumplimiento de las obligaciones de pago -o su cumplimiento tardío-, y los efectos que de éste se derivan, evidentemente hacen parte de una disputa relacionada con el negocio jurídico. 48.
Esta conclusión se refuerza en los términos de la cláusula de “paz y salvo” incluida en el acta de liquidación, de cuya lectura la Sala confirma que no bastaba haber logrado un acuerdo sobre el recibo de las obras y los aspectos técnicos y financieros del negocio, sino que expresamente se indicó que sólo se hallarían a paz y salvo por cuenta del referido contrato, cuando se cumplieran las obligaciones de pago estipuladas.
Se pactó lo siguiente (transcripción literal incluidos eventuales errores): 35 El valor a pagar a la UT Yapura correspondía a la suma de $9.485´758.271, según la cláusula tercera del “Acta de recibo final y liquidación bilateral de mutuo acuerdo contrato de obra No. 053 de 2017” suscrita el 7 de mayo de 2021 (fls. 280 a 336 del expediente digital) Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 13 “CUARTA: PAZ Y SALVO: Las partes declaran que se encontrarán a paz y salvo por todo concepto derivado del Contrato de Obra No. 053 del 14 de Julio de 2017, una vez la Universidad de la Amazonia cumpla con los términos y condiciones pactadas en la cláusula tercera;
La Unión Temporal Yapurá manifiesta de forma expresa y voluntaria, que renuncia a cualquier reclamación mediante el ejercicio de acciones judiciales o de cualquier otra naturaleza si se cumplen las condiciones y términos pactados en la cláusula tercera” (subraya añadida). 49. De este modo, la expresión alusiva a “toda controversia o diferencia relativa a este contrato” inscrita en la cláusula compromisoria, sí atribuyó competencia al árbitro para conocer del conflicto llevado a la pretensión de incumplimiento respecto de la fecha pactada para el segundo pago de la liquidación (primera pretensión declarativa) y a la determinación de si procedía o no el reconocimiento de intereses de mora sobre aquellas sumas (pretensión principal de condena); incluso, en dicha cláusula se precisó que el arbitraje se extendía “al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el mismo” y a todas sus etapas, ratificando la intensidad máxima con la que se acordó este dispositivo de solución de conflictos. 50.
La anterior conclusión no varía por el hecho de que en el acta de liquidación bilateral no se hubiesen consignado salvedades, pues estas manifestaciones expresan el desacuerdo que subsiste entre las partes en relación con algún aspecto de la liquidación no concertado, pero no enervan la posibilidad de reclamar el cumplimiento de aquellas prestaciones o derechos pactados en el acta bilateral, ni impiden analizar los efectos de tal incumplimiento para determinar la procedencia o no de su reconocimiento36. 51.
Conforme a lo anterior, la Sala negará la configuración de la causal de anulación propuesta al no hallar en la actividad arbitral un vicio por falta de competencia bajo los motivos esgrimidos por el censor. Segundo cargo: “haberse fallado en conciencia o equidad debiendo ser en derecho” 52. La Convocada hace consistir este reproche en cuatro circunstancias: (i) Que existe incongruencia entre las pretensiones declarativa y de condena, pues mientras que en la demanda se pidió declarar el incumplimiento del plazo para el pago de la factura FE1 del 10 de mayo de 2021 y de las obligaciones derivadas del acta de liquidación bilateral, en la pretensión de condena se reclamó el pago de los intereses por el incumplimiento de esa factura pero se aludió a las obligaciones establecidas en la modificación No. 1 al acta de liquidación bilateral, y esta última no fue objeto de petición de incumplimiento.
(ii) Aduce que el laudo fue en conciencia porque desconoció las pruebas que obran en el expediente, ya que la cláusula segunda del acta de liquidación 36 En este caso, la obligación que se demandó incumplida representaba más del 25% del valor pactado como contraprestación. Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 14 estableció que el pago de la obligación que se reputó incumplida estaba condicionado al préstamo que gestionaba la Universidad conforme al Acuerdo 047 de 2020, y la espera de tal desembolso fue la razón para suscribir el modificatorio No. 1 sin que el árbitro lo tuviese en cuenta; además, allí se produjo la novación de la obligación. (iii) Falta de valoración probatoria de la respuesta que dio la Universidad al contratista el 16 de diciembre de 2021 negando el pago de intereses de mora, pues el árbitro no consideró este acto administrativo, el cual no se demandó –indicó que en este acto la Universidad realizó una interpretación unilateral del contrato, negando la aplicación de intereses a tales obligaciones–.
Agrega que el déficit probatorio se proyectó en la inobservancia de otros documentos que acreditaban la condición de contar con los recursos del citado crédito: la Resolución 2773 del Ministerio de Hacienda; oficio del 29 de noviembre de 2021 en el que se hizo registro del contrato de crédito; acta de liquidación del 7 de mayo y su modificatoria del 7 de septiembre, ambas de 2021;
Acuerdo 47 de 2020. De todo lo cual aduce la inaplicabilidad del art. 884 del C. Co. pues la Convocada no estaba en mora, ante la condición de pago pactada. (iv) Alega que hubo un fallo en conciencia en tanto el Tribunal de Arbitramento decidió sólo en apariencia las excepciones de la Convocada, sin referencia al marco de derecho positivo aplicable y sin base probatoria para negarlas, limitándose a transcribir su denominación. Oposición de la Convocante 53.
Señala que el descontento del actor se dirige al análisis de fondo de la controversia y para este fin no está disponible el recurso de anulación. Sobre cada argumento de la censura, manifestó lo siguiente: (i) No hay fallo en conciencia ni incongruencia entre pretensiones. Indica que la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo de liquidación involucra todas las actas que son parte de ésta; además, la incongruencia no puede fundarse en un aspecto nominal, pues lo reclamado se dirigió a las obligaciones acordadas en sede de liquidación y la factura fue requisito para reclamar tales pagos.
(ii) Precisa que las obligaciones del contrato y del acta de liquidación no estaban sometidas a condición, pues los contratos de las entidades públicas, independientemente del régimen, deben tener respaldo presupuestal 37; agregó que lo pactado fue un plazo, como expresamente quedó definido, el cual fue objeto de prórroga. 37 Hizo referencia a las normas del manual de contratación que exigen las valoraciones económicas en sede de planeación y las apropiaciones presupuestales para abrir procesos de contratación. Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 15 (iii) Sobre las excepciones planteadas por la Convocada, afirma que el Tribunal advirtió que el centro de todas ellas estaba referido a posibilidad o no de cobrar intereses de mora, y luego de analizar las normas aplicables y los documentos aportados restó fundamento a todas las excepciones.
(iv) Subraya que la Universidad al negar la petición de intereses, no expidió un acto administrativo pues su contratación se rige por el derecho privado. Indica que la ley es la que determina la aplicación de intereses moratorios aun si no media pacto, aspecto analizado ampliamente en el laudo. Niega el déficit probatorio reprochado, pues del análisis integral de las pruebas el laudo concluyó en la existencia de un plazo de pago, en su incumplimiento, y en el efecto relacionado con el pago de intereses.
Análisis del cargo Contexto normativo de la causal de fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho. 54. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la causal de anulación de fallo en conciencia tiene como sello particular que la decisión adoptada denote un total desapego por el ordenamiento jurídico, de suerte que las motivaciones del árbitro se limitan a expresar lo que en su criterio íntimo considera ser lo justo; posición que, a su vez, se proyecta en la ausencia total de razones legales o probatorias para fundar su decisión. 55.
Por lo mismo, esta causal no está dirigida a analizar discrepancias en la aplicación del derecho o inconformidades en la valoración probatoria como manera de descalificar lo decidido por los árbitros, menos aún, la manera cómo se interpretó el alcance de las pretensiones. Así las cosas, la censura debe sustentar un verdadero juicio de anulación por razones objetivas, en las que se revele y aprecie sin mayores consideraciones, que efectivamente no medió un análisis en derecho, asunto que difiere de la discrepancia sobre el efectuado. 56.
Importa señalar que la construcción legal de esta causal incorpora un condicionamiento que determina su configuración, pues al tenor del numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 habrá fallo en conciencia “siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” (se resalta), lo que implica que el vicio debe ser directo y evidente, es decir, que se advierta prima facie, de manera objetiva, sin incursionar en mayores razonamientos y argumentaciones para ser descubierto. 57.
Tal exigencia, a su vez, define el estándar de apreciación del juez de la anulación ubicándolo en un nivel superlativo, protector no sólo de la autonomía judicial atribuida a este mecanismo de solución de controversias, sino de la voluntad y habilitación que soporta y activa el pacto arbitral. De ahí Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 16 que en la base de esta causal, anida el deber de las partes de estarse a lo resuelto por el Tribunal, mientras que el juez de la anulación debe respetar esa voluntad cuya realización reposa en el laudo. 58.
Por su recurrencia, debido a que en la mayoría de las veces quienes están vinculados a un pacto arbitral creen encontrar en esta causal una manera de soslayar su responsabilidad, esta Subsección ha analizado esta hipótesis de anulación y, en cuanto a su perspectiva probatoria –por interesar a la solución de este asunto–, ha precisado lo siguiente: “en lo que atañe específicamente a la configuración del fallo en conciencia por haberse prescindido de las pruebas, la causal tiene lugar cuando, en efecto, la decisión no se fundó en valoración alguna de los elementos probatorios allegados a la causa arbitral, determinantes para resolverla.
En esa medida, solo cuando el laudo se aparta de los elementos de prueba sin justificación alguna, u omite la valoración de las probanzas necesarias para resolver el asunto, surge la decisión o fallo en conciencia, vicio este que, por el contrario, no ocurre cuando los árbitros valoran las probanzas de manera distinta a la que las partes consideran correcta, o fundan la providencia en medios probatorios diferentes a los que el censor estima que debieron tenerse en cuenta.
Esto se explica porque el fallo en conciencia se caracteriza por contener una decisión sustentada únicamente en la convicción íntima y personal del juez, de suerte que, cuando este funda su proveído en las pruebas, aún de manera equivocada, el fallo es en derecho. Más aún, la misma ley le impone al juez del recurso abstenerse de calificar el análisis de fondo de la controversia, lo cual le impide revisar los razonamientos jurídicos y probatorios del tribunal de arbitramento para dilucidar si son o no errados (…) De igual manera, la jurisprudencia ha precisado que una valoración equivocada de las pruebas, por parte de los árbitros, no configura el vicio de fallo en conciencia, de manera que las discrepancias que las partes tengan con el criterio fijado por el tribunal de arbitramento para estimar y analizar el material probatorio no pueden hacerse valer mediante el recurso extraordinario de anulación (…)”38. 59.
Dicha providencia se ocupó de ilustrar las hipótesis que no constituyen una acusación in procedendo bajo la referida causal, al señalar: “… a título meramente ilustrativo, se tiene que no procede fundar el recurso de anulación por la causal de fallo en conciencia en los siguientes eventos o hipótesis: i) Cuando el tribunal de arbitramento se equivoca en la interpretación del derecho vigente.
Al respecto, la jurisprudencia ha expuesto que el fallo en conciencia solo se puede entender configurado por el alejamiento manifiesto del derecho vigente o la absoluta prescindencia de la normativa jurídica que gobierna el caso concreto, razón por la cual, la anulación del laudo impugnado no se puede fundar en yerros cometidos por el juez al hacer el ejercicio hermenéutico sobre la ley39. ii) Cuando el tribunal arbitral funda el laudo en la equidad, como criterio auxiliar para llenar los vacíos legales (…). iii) Cuando el tribunal de arbitramento interpreta de manera incorrecta el contrato sometido a la controversia.
En estos casos, se ha precisado que las cláusulas pactadas constituyen derecho o ley para las partes, de suerte que, al interpretarse y aplicarse tales cláusulas a la 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. 11001-03-26-000- 2020-00076-00 (66091), sentencia del 16 de septiembre de 2021, C.P. María Adriana Marín. 39 Nota transcrita: Véase la sentencia proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, del 24 de mayo de 2017, Exp. 110010322600020160015200 (58.675).
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 17 solución del conflicto en el proceso arbitral, aun si tal ejercicio se realiza en un sentido diferente al que las partes le pretendieron dar, no es posible invocar la causal de fallo en conciencia para solicitar la anulación del laudo40. iv) Por último, si las pruebas fueron apreciadas o valoradas en forma distinta a la que invocaron las partes.
En efecto, la Sala reitera que el recurso de anulación no es una instancia para rebatir o cuestionar la valoración de las pruebas. Solo es posible invocar la causal de fallo en conciencia cuando es inexistente el sustento probatorio o cuando se desconoce en forma manifiesta e injustificada la prueba que sea indispensable para fallar, dado que la decisión debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
Por tanto, únicamente el laudo proferido “sin consideración a prueba alguna” ha sido aceptado como susceptible de cuestionamiento por fallo en conciencia, porque se entiende que en estos eventos la decisión está fundamentada única y exclusivamente en conciencia o en el fuero interno de los árbitros, desligado del sistema o del orden jurídico y normativo41”.
Caso concreto 60. De conformidad con el marco normativo precedente, la Sala anuncia que negará la configuración de esta causal, por las razones que pasa a explicar. 61. En primer lugar, hay que señalar que el argumento sobre la incongruencia entre pretensiones declarativas y de condena carece de soporte dentro de la previsión contenida en el núm. 7 del art. 41 de la Ley 1563 de 2012.
El censor coteja la pretensión de incumplimiento de las obligaciones pactadas en el acta de liquidación, frente a la pretensión de condena referida al incumplimiento del documento de modificación No. 1 al acta de liquidación bilateral, indicando que al acceder a esta condena el laudo deviene incongruente en tanto la Convocante no pidió de forma previa la declaratoria de incumplimiento de tal modificación; así que, por esta vía, aduce la configuración de “un fallo en conciencia y de contera extra petita”42. 62.
El anterior planteamiento resulta ajeno a la descripción legal prevista en la causal séptima de anulación. Se precisa que cada una de estas causales está referida a una concreta hipótesis normativa, cuya demostración está sujeta al cumplimiento de la carga de sustentación –art. 40 de la Ley 1563 de 2012 43 – que es del resorte exclusivo de la parte impugnante; esta individualidad se proyecta en la actividad del juez, quien debe analizar el vicio aducido en los términos formulados por quien lo reclama, y lo hará, como regla general, en clave de los requisitos y elementos que informan la causal 40 Nota transcrita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de julio 6 de 2005, exp. 28.990, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
“De hecho, para que se pueda hablar de un fallo en conciencia, la decisión judicial arbitral debe adolecer de toda referencia al régimen jurídico aplicable a la controversia contractual, de manera que sea posible sostener que, efectivamente, al margen del derecho, la decisión ha partido del fuero interno de los árbitros, sin justificación normativa alguna”. 41 Nota transcrita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de noviembre de 2012, exp. 39332, M.P. Hernán Andrade Rincón: “No obstante lo anterior, como ya en otras oportunidades lo ha señalado esta Corporación, el fallo en conciencia no sólo se configura cuando el juez prescinde de las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso, sino que también se presenta cuando, a pesar de haber hecho referencia a ellas, resuelve sin explicar las razones probatorias que dan lugar a su decisión, es decir, apoyándose en el principio de verdad sabida y buena fe guardada (…). 42 Fl. 973 del expediente digital. 43 “ARTÍCULO
40. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas (…)” (se subraya). Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 18 invocada. 63.
Igual ocurre respecto al cuarto argumento presentado como manifestación de un fallo en conciencia cuando el recurrente se queja de que el laudo no decidiera las excepciones de la Convocada, sino sólo en apariencia indicando que tal decisión no hizo referencia al marco de derecho positivo aplicable, ni a la base probatoria que condujo a negarlas– pues se limitó a transcribir su denominación general, asuntos que por su sólo enunciado no trascienden a un vicio in procedendo. 64.
El núcleo de este cuestionamiento no anida en las razones que se pretenden adosar para soportar los elementos de un fallo en conciencia, sino que cuestionan la falta de decisión de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 65. Con todo, hay que indicar que el impugnante planteó ambas circunstancias como configurativas de la causal novena.
Por esta razón, y sólo por esta, la Sala efectuará el análisis que en derecho corresponda al examinar, adelante, dicha causal. 66. En relación con el déficit probatorio del que se acusa a la decisión arbitral (núm. 2.2. y 2.3 del recurso), el impugnante señala que no se valoró ninguna de las pruebas que demostraban que las obligaciones de pago estaban sometidas a la condición de desembolso de una operación de crédito, entre ellas, el acta de liquidación y su modificatorio, el Acuerdo 47 de 2020 que autorizó tal operación, y la respuesta negativa de la Universidad ante su cobro, que el censor reputa ser un acto administrativo no considerado en sus efectos definitorios–. 67.
El déficit antes indicado, no es tal. El laudo sub examine, al estudiar la procedencia o no del pago de intereses de mora, incursionó en el análisis del acta de recibo final y liquidación suscrita por las partes el 7 de mayo de 2021, junto con su modificatorio No. 1 del 7 de septiembre de 2021, con el objeto de establecer el alcance de las obligaciones pactadas y los términos en que éstas debían cumplirse. 68.
Precisó que en el texto original del acta de liquidación se fijó el valor adeudado al contratista y su forma de pago, correspondiendo a la suma de $9.485´758.271 que sería cancelada en dos montos, cada uno con un plazo determinado, y a condición de que se presentara la factura respectiva. Refiriéndose al valor total debido, el laudo indicó44 lo siguiente: 44 Fl. 1048 y 1049 del expediente digital.
Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 19 69. Al lado de lo anterior, halló presentada en debida forma la factura respectiva, al correo electrónico dfinanciera@uniamazonia.edu.co, como quedó registrado en la modificación No. 1 al acta de liquidación en la que se hizo constar el cumplimiento de tal requisito. 70.
Seguidamente, y con más detalle, se refirió al documento del 7 de septiembre de 2021, señalando que éste “modific[ó] de mutuo acuerdo los plazos contemplados en la cláusula tercera del acta de recibo final y liquidación bilateral de mutuo acuerdo del contrato de obra No. 053 de 2017”, y cita los términos en que fue reformada dicha cláusula: “TERCERA: La Universidad de la Amazonía se obliga a pagar a favor de la Unión temporal Yapurá, la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($7.263.286.858) M/Cte, suma que una vez realizados los descuentos de ley arroja el valor de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOS PESOS (6.627.750.002) M/Cte, saldo que se cancelará el día 10 de octubre de 2021 (…)” (resaltado y subraya del laudo). 71.
Del análisis de las estipulaciones pactadas, el laudo concluyó que las partes sometieron a plazo el cumplimiento de los pagos debidos y subrayó la fecha cierta en que la Universidad expresamente se comprometió a efectuar el segundo de ellos, al afirmar que “acordaron como plazo máximo para pagar lo adeudado a la Unión temporal Yapurá por parte de la Universidad de la Amazonia, el día diez (10) de octubre de 2021” (resaltado y transcripción del texto original). 72.
Visto lo anterior, el defecto probatorio aducido por el censor es inexistente. Se recuerda que la causal séptima de anulación, bajo el cariz denunciado, se configura si el laudo arbitral se emite con prescindencia absoluta del acervo probatorio recaudado, pues tal circunstancia es la que llevaría al proferimiento Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 20 de una decisión librada a la voluntad del árbitro y a los dictados de su propia conciencia, es decir, a su íntima convicción. 73.
Lo anterior no ocurre cuando el tribunal de arbitramento se apoya en algunos medios demostrativos, en este caso, aquellos que contienen las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se estipuló la obligación de pago, y que, según si estaba sujeto a condición o plazo, lo llevó a determinar sobre su incumplimiento y eventuales efectos. 74.
El hecho de que no se hiciera referencia directa a otros documentos (resoluciones del Ministerio de Hacienda sobre el contrato de empréstito, o la respuesta a la petición de pago de intereses elevada por el contratista), y tampoco a fragmentos considerativos de la propia acta de liquidación (Acuerdo 47 de 2020), no constituye una circunstancia que conduzca a dejar en un vacío probatorio la decisión arbitral, defecto al que se contrae la causal invocada. 75.
La técnica de control relativa al fallo en conciencia impone al juez de la anulación abordar un análisis restricto, de simple apreciación sobre la ausencia total de fundamentos –en este caso de prueba– que se explica en el carácter ostensible y palmario que debe exhibir el yerro para que se erija en motivo de invalidez del laudo. Condicionantes como el anotado, se recordará, son límites impuestos por la ley, destinados a proteger la voluntad de las partes del contrato al elegir el sistema arbitral como mecanismo para la solución de sus disputas, de forma que bajo tal estructura, el laudo sólo sea rebatible por un dispositivo extraordinario que apunta esencialmente a combatir errores in procedendo. 76.
Considerando que el fallo adoptado sí se fundó en el examen de los elementos de prueba obrantes en el proceso –acta de liquidación y su modificatorio– no es posible sostener que sea producto de la íntima convicción del árbitro y provenga de su solo fuero. Esta circunstancia, por sí sola, impide asignar el carácter protuberante que por mandato legal debe revestir una incorrección de tal naturaleza, pues en este caso la fuente de la determinación no se originó en la esfera interna del fallador, sino en elementos externos referidos a las pruebas del proceso.
Por todo lo anterior, el cargo analizado bajo la causal 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, será negado. Tercer cargo: “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” 77. El impugnante sitúa en dos vértices la configuración de esta causal: (i) Haber decidido sobre cuestiones no sujetas a arbitramento.
Señal que se emitió una decisión incongruente, comoquiera que en la demanda se pidió declarar el incumplimiento de la factura FE1 del 10 de mayo de 2021 y de las Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 21 obligaciones derivadas del acta de liquidación bilateral del 7 de mayo de 2021 y, por fuera de lo pedido, el laudo declaró el incumplimiento del acta No. 1 del 7 de septiembre de 2021 que modificó el monto y plazo del primer acuerdo, sin que este último fuera objeto de la pretensión de incumplimiento.
Indica que, por esta vía, el Tribunal dejó de fallar lo pedido al no pronunciarse sobre el incumplimiento de las obligaciones del acta de liquidación atribuido a la Universidad. Además, según el núm. 2.1 del recurso, afirma que el Tribunal no podía condenar al pago de intereses por el incumplimiento del acta No. 1 citada, pues de la pretensión declarativa formulada no se sigue la consecuencia de pago pedida.
(ii) No haber decidido cuestiones sujetas a arbitramento. Aduce que el laudo no hizo pronunciamiento integral sobre los hechos de la demanda, las pretensiones y las excepciones. Al efecto, reproduce el contenido de cada excepción y señala que si bien todas ellas tienen el denominador común de que los intereses de mora no se adeudan por no haberse pactado en el acta de liquidación ni su modificatorio, subsisten otros puntos no tratados en el laudo que fueron fundamento de tales excepciones.
Agrega (núm. 2.4 del recurso) que con una frase de alcance meramente nominal, el laudo negó las excepciones. En un cuadro, que por su utilidad se reproduce45, precisa los asuntos que no tuvieron pronunciamiento, más que uno genérico para todas ellas: 45 Visible a fls. 986 y 987 del expediente digital. Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 22 Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 23 Oposición de la Convocante 78.
Respecto al primer reproche, señala que este planteamiento es idéntico al expuesto en el núm. 2.1 del recurso. Precisa que existe plena congruencia entre la pretensión primera declarativa y la de condena, pues del acta de liquidación hacen parte todos sus documentos modificatorios, así que al haber pedido el incumplimiento de las obligaciones acordadas en dicha acta, su constatación sustenta la decisión del Tribunal de reconocer intereses de mora; agrega que estos cuestionamientos no constituyen causa de anulación, sino que el recurrente toca aspectos relacionados con el fondo del litigio. 79.
Sobre el segundo reparo, además de afirmar que la Convocada trae los mismos argumentos que propuso al sustentar la segunda causal –indicados en los numerales 2.2, 2.3, y 2.4 del recurso–, subraya que por tratarse de excepciones de fondo, como tales fueron resueltas en la motivación de todo el laudo; añade que el núcleo de todas ellas gravita en la inexistencia del pacto de intereses en el acta de liquidación, así que luego de analizar el incumplimiento y la procedencia de los intereses, para no hacer repetitivo el examen de cada una, llegó a conclusiones que enervaban tales excepciones.
Análisis del cargo Contexto normativo de la causal novena de anulación 80. La causal contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consagra como motivo de anulación haber “recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, de modo que, en su orden, la norma se refiere a los eventos de fallo extra petita, ultra petita y citra petita, transgresores del principio de congruencia que debe estar presente en todo tipo de sentencias. 81.
A través de esta causal, se constata que el Tribunal de Arbitramento hubiese seguido el hilo conductor planteado en las pretensiones y en las Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 24 excepciones propuestas en la demanda y su contestación, pues conforme al principio dispositivo son las partes, por regla general, quienes definen los contornos de su conflicto y a estos linderos se contrae la hipótesis legal que se analiza, tal como lo prevé el artículo 281 del Código General del Proceso, cuando dispone que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. 82.
Para surtir el examen relativo a la configuración de la causal 9°, esta Corporación ha delineado los criterios que permiten determinar si en un laudo se presenta la citada incorrección. Con tal rumbo, la Subsección ha indicado que “constituye tarea del juez del recurso de anulación, en relación con la alegada causal, efectuar la comparación de lo decidido en el laudo arbitral, a la luz de los hechos y las pretensiones de la demanda, así como de las excepciones que hubieren sido alegadas o que hubieren sido probadas, de conformidad con la ley”46.
Caso concreto A. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros 83. La incongruencia entre pretensiones alegada por el censor, que a su vez desemboca en el reproche de una decisión extra petita, impone volver sobre las bases de lo pedido en la demanda: “PRIMERA.- Que mediante Laudo arbitral se declare que la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA, incumplió el plazo para el pago de la factura FE1 del 10 de mayo de 2021 y las obligaciones contractuales derivadas de la liquidación bilateral del contrato de obra No. 053 de 2017, cuyo objeto fue “LA CONSTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO DENOMINADO YAPURA, DE SIETE PISOS PARA LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA LOCALIZADO EN EL CAMPUS CENTRO”.
SEGUNDA.- Que en acumulación de pretensiones se hagan las siguientes condenas: PRETENSIÓN PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene y se condene a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA, a pagar los intereses moratorios causados desde el 11 de octubre de 2021 hasta el 16 de diciembre de 2021, derivados del incumplimiento en el pago de la factura electrónica No. FE1 del 10 de mayo de 2021 y las obligaciones establecidas en la cláusula tercera de la modificación No. 1 al acta de recibo final y liquidación bilateral (07 de mayo de 2021) al contrato de obra No. 053 de 2017, los cuales ascienden a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS (352.335.993), conforme se ilustra a continuación: (…) PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 10 de noviembre de 2017, exp. 58875A.
Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 25 Se condene y ordene a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA, al pago de los emolumentos y/o intereses moratorios o de cualquier naturaleza, que resulten probados en el presente trámite arbitral, como consecuencia del incumplimiento del ente universitario, en el pago de la factura electrónica FE1 presentada por el contratista el 10 de mayo de 2021, cuyo vencimiento opera conforme al numeral 1 del artículo 774 del Código de Comercio o como se determine por el centro arbitral conforme a las pruebas aportadas en este trámite.
TERCERA: Que en el laudo arbitral que emita el tribunal, se otorgue mérito ejecutivo a los valores que resulte obligada a pagar la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA. CUARTA: Se ordene que los dineros o recursos objeto de medida cautelar que se materialicen en el presente proceso arbitral y que resulten a favor de mi mandante, sean entregados una vez se emita el correspondiente laudo.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad convocada…” 84. Seguido del recuento de tales pretensiones, el Tribunal de Arbitramento inició por precisar que el objeto del litigio y, por ende, de la decisión que se aprestaba a tomar, “consiste en determinar si la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, está obligada a cancelar los intereses moratorios que se hayan generado por el incumplimiento del pago de la factura electrónica No. FE1 del 10 de mayo de 2021 y las obligaciones adquiridas en el acta de recibo final y liquidación bilateral y sus respectivas modificaciones del contrato de obra No. 053 de 2017”. 85.
Con este planteamiento, abordó primeramente el examen del acta de recibo final y liquidación bilateral suscrita el 7 de mayo de 2021, detallando que la cláusula segunda definió el valor total de la liquidación, y en la cláusula tercera se acordó que para estos efectos se harían dos pagos en los plazos allí definidos –treinta días para el primero, y cuatro meses para el segundo–.
A su vez, indicó que la citada acta fue objeto de la modificación No. 1 del 7 se septiembre de 2021, mediante la cual se amplió el plazo máximo de cumplimiento acordado inicialmente, de modo que su vencimiento ya no sería el 10 de septiembre de 2021, sino el 10 de octubre siguiente. 86. El tratamiento unívoco dado por el Tribunal de Arbitramento a ambos documentos en el análisis del incumplimiento aducido, no desborda el marco decisorio de las dos pretensiones señaladas por el recurrente.
En primera medida, por la basilar razón de que el acta de liquidación bilateral se compone de los anexos y documentos que sustenten o modifiquen las obligaciones descritas en el documento inicial, como ocurre con el anexo técnico No. 1 “Descuentos y Ajustes al Acta de Recibo Final y Liquidación (…) al Contrato de Obra No. 053 del 14 de julio de 2017”47, y también con el modificatorio No. 1 a dicha acta. 87.
Cuando la pretensión primera promovió la declaración de incumplimiento de la factura del 10 de mayo de 2021 y “las obligaciones derivadas de la liquidación bilateral del contrato de obra”, tal petición no estuvo limitada al documento del 7 de mayo de 2021, no sólo porque ni siquiera fue propuesto 47 Fl. 321 al 336 del expediente digital Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 26 así en la pretensión, sino fundamentalmente porque la naturaleza de la citada modificación la inscribe como parte del todo que es el negocio jurídico vertido en la liquidación bilateral. 88.
No puede leerse de forma aislada cada uno de dichos documentos, en tanto el modificatorio no goza de autonomía propia o separada de primero, ni aquel se basta a sí mismo con suficiencia tal que pudiera apartarse de la determinación objeto de reforma. En suma, se trata de un negocio jurídico con la proyección definitoria y conclusiva propia de la liquidación bilateral, cuya integralidad es de connotación jurídica, sin que el número de actas genere la ruptura de su carácter unívoco. 89.
Tal como se observa en la cláusula trigésimo primera del contrato 053 de 201748, lo pactado fue la “LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO”, que es el negocio jurídico al que llegaron las partes, mismo que no se define ni puede contraerse a “actas”, como si fueran negocios individuales o diversos. Ello carece de fundamento. 90. Con esta comprensión y luego de analizar tales documentos, el Tribunal de Arbitramento señaló que la fecha límite para el pago –que fue prorrogada– vencía el 10 de octubre de 2021, y declaró el incumplimiento: 91.
Por tanto, ninguna razón asiste al impugnante al sostener un reproche de incongruencia entre pretensiones ni, en consecuencia, atribuible al laudo. No se decidió más allá de lo pedido, y por el contrario se falló conforme a lo pretendido al haberse hallado incumplimiento en el plazo del segundo pago fundado en la obligación pactada en la liquidación del contrato (pretensión primera) y al definir su periodo conforme a la fecha de vencimiento ampliada en el modificatorio No. 1 (pretensión de condena), pues ambos corresponden a un sólo acuerdo; por lo que este cargo será negado.
B. No haber decidido cuestiones sujetas a arbitramento 92. La Convocada echa de menos un pronunciamiento integral respecto de 48 Fl. 49 y 49 del expediente digital Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 27 las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, y de ahí formula un vicio por fallo citra petita.
Argumento que tampoco se divisa próspero en sede de anulación, como se pasa a explicar; sin perjuicio de precisar que los defectos constitutivos de la causal 9, en todo caso, no conducen a la nulidad del laudo, a las voces del artículo 4349 del Estatuto de Arbitraje que lo sustrae de tal sanción. 93. El promotor del recurso recopiló todas las razones expuestas en cada una de las 6 excepciones planteadas en la contestación de la demanda para argumentar la censura.
A su vez, fijó los aspectos que, aduce, no fueron objeto de la decisión teniendo que hacerlo. Y reprocha, así mismo, que en una frase genérica se despacharan negativamente dichas excepciones. 94. Como guía de esta decisión, la Sala se detendrá en los fundamentos centrales del laudo para, seguidamente, constatar la suficiencia argumentativa de sus motivos de cara a las excepciones que se reputan no resueltas o, como sostiene la Convocada, definidas sólo en apariencia. 95.
Como atrás se indicó, la plataforma de la decisión se volcó en el análisis del Tribunal respecto del alcance y términos en que fueron pactadas las obligaciones de pago de la liquidación bilateral. De allí concluyó en la existencia de un plazo cierto para su cumplimiento con vencimiento el 10 de octubre de 2010 y, en adelante, la inobservancia de lo pactado representó el escenario en el que correspondía definir la aplicación o no de intereses de mora. 96.
Con este horizonte, el árbitro pasó a analizar el manual de contratación de la Universidad, parte integral del contrato 053 de 2017 como ya se precisó, el cual hacía mención expresa a la aplicación del derecho privado a sus contratos, de conformidad con las previsiones de la Ley 30 de 1992; e indicó lo siguiente: 49 “ARTÍCULO
43. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN. Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, este se corregirá o adicionará”. Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 28 97.
De la interpretación de las citadas normas, concluyó que era procedente el pago de intereses moratorios, y descartó las excepciones que con diversos planteamientos sostenían la tesis de que no procedía dicho cobro, que no se pactaron intereses, y que esa no fue la voluntad de las partes, entre otras: 98. Al amparo de lo anterior, el contexto bajo el cual el Tribunal de Arbitramento desacreditó la procedencia de las excepciones no se sitúa en una frase de mera denominación, ni corresponde a una conclusión irreflexiva sin rastro de fundamento.
Para la Sala, del análisis relativo a la tesis central del litigio, el árbitro derivó la consecuencia de negar las excepciones dado que el aspecto medular del problema jurídico, consistente en si procedía o no el pago de intereses moratorios no pactados, estaba resuelto; también se hallaba superado el cuestionamiento sobre la existencia de un plazo y no de una condición de pago –la de obtener los recursos de un crédito–. 99.
Sobre esto último, para el Tribunal de Arbitramento resultaba indiferente la consecución de los recursos que adelantaba la Universidad, pues ratificó que tal obligación estaba sometida a plazo y, vencido éste, se imponía el Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 29 reconocimiento de intereses de mora.
Al respecto indicó: 100. Comoquiera que la causal novena por fallo citra petita no se configura por cuenta de una motivación breve o concisa en el laudo50, tampoco por agrupar las excepciones para su definición, sino por una verdadera omisión en fallar alguno de los puntos litigiosos del proceso, la Sala no advierte la presencia de tal incorrección, en la medida que el laudo analizó y definió: (i) la existencia de un plazo de pago en fecha cierta;
(ii) su incumplimiento; (iii) la ausencia de una condición vinculada a la obtención de recursos provenientes de un crédito; (iv) la aplicación del régimen de derecho privado a los contratos de la Universidad; y (v) la regla del art. 884 del Código de Comercio que suple el silencio de las partes en relación con el pacto de intereses de mora. 101.
En las condiciones anotadas, resulta plausible que la tesis del Tribunal echara abajo las excepciones de la Convocada pues, como lo indicó el laudo, al ser refutada la premisa central de todas ellas –anclada en la inaplicabilidad de intereses– ello fuera suficiente para negarlas. Habrá de decir la Sala que si bien el examen en sede de la causal novena de anulación conduce a confirmar un pronunciamiento sobre las pretensiones, los hechos en que éstas se fundamentan y las excepciones planteadas como medio de defensa, es perfectamente admisible que el Tribunal haga un examen integral de tales elementos y, en su conjunto, arribe a una conclusión, sin comprometer por ello el principio de congruencia. 102.
Conforme a lo anterior, para concretar el carácter infundado del cargo promovido, la Sala hace las siguientes precisiones frente a cada excepción únicamente en los puntos en que el recurrente indicó no haberse resuelto la 50 El artículo 280 del CGP señala en torno al contenido de la sentencia, aplicable mutatis mutandis a las decisiones proferidas mediante laudo, que su motivación “deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas (…)”.
Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 30 litis: Excepción Pronunciamiento del laudo51 (i) “Falta de causa para demandar ante el tribunal de arbitramento”. La Convocada adujo que los asuntos pretendidos escapaban a aquellos que las partes establecieron en la cláusula compromisoria.
Se resolvió: (i) en la primera audiencia de trámite, incluido el recurso contra el auto en el que el Tribunal asumió competencia; (ii) en el núm. 4 del laudo que definió sobre tal competencia52. (ii) “Conducta contraria a los actos propios del convocante y cobro indebido de los intereses”, en la medida que éstos no fueron pactados en el acta de liquidación del contrato.
Existe un acto administrativo en el que la Universidad negó la solicitud del contratista sobre el cobro de intereses, y dicho acto no fue demandado, por lo que el cobro es indebido. Resuelta al dar aplicación al manual de contratación, al precisar que el contrato se rige por el derecho privado y no el derecho administrativo, y al aplicar el artículo 884 del C. de Co sobre intereses de mora.
(iii) “Inexigibilidad del pago de intereses”. Al no haberse pactado, ello implicó la renuncia a su cobro - contravención a los actos propios. Existe un acto administrativo en el que la Universidad negó la solicitud del contratista sobre el cobro de intereses, y dicho acto no fue demandado, por lo que el cobro es indebido. Resuelta al dar aplicación al manual de contratación, al precisar que el contrato se rige por el derecho privado y el derecho administrativo, y aplicar el artículo 884 del C. de Co. sobre intereses de mora que dispone: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente…” (iv) “Renuncia a la causación y reconocimiento de intereses”, dado que la UT renunció al derecho que hubiera podido tener respecto al cobro de intereses, pues en el acta de liquidación se acordaron los valores sin intereses y si no se dejan reclamaciones el Consejo de Estado ha precisado que no proceden otros reconocimientos.
Al aplicar el citado art. 884 del C. Co se descarta que el silencio en dicho pacto implique una renuncia. La temática sobre salvedades al acta de liquidación no tiene relación con el cobro de intereses de mora, siendo suficiente la invocación del citado artículo del C. Co y 1608 del Código Civil. (v) “Intención de no pactar la causación y reconocimiento de intereses”, reitera los anteriores argumentos.
Agregó que el pago estaba sujeto a la condición de desembolso del crédito a favor de la Universidad. Se reitera lo anterior; además, se precisa que el laudo descartó que la obtención de recursos se constituyera en condición de pago. Indicó que la obligación solo estaba sujeta a plazo. (vi) “Cobro de lo no debido”. Insistió en que no se pactaron intereses en la liquidación, y que la factura FE1 sólo se expidió para cumplir lo convenido en dicha acta.
Además, insiste en que la UT renunció a los intereses. El laudo dio aplicación a los artículos ya citados sobre el pago de intereses. Negó expresamente el argumento asociado a la factura al constatar su presentación electrónica y reproducir la nota incluida en el modificatorio No.1 al acta de liquidación, que indicó que se presentó en debida forma desde el 10 de mayo de 2021. 103.
Ante la evidencia de que las excepciones fueron resueltas, y no en 51 Se recuerda que en la parte resolutiva del laudo se indicó: “PRIMERO: Declarar no probadas la totalidad de las excepciones formuladas por la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA”. 52 Fl. 1044 y 1045 del expediente digital Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 31 apariencia, la Sala concluye que el cuestionamiento elevado no contiene un verdadero reproche configurativo de la causal novena de anulación pues, como quedó advertido, no existe un problema de congruencia entre lo pedido, los hechos en que se fundó el litigio, los medios de defensa aducidos por la Convocada y lo resuelto en el laudo, en la medida que no se dejaron de resolver los temas objeto de la controversia.
El ataque promovido devela el interés del recurrente de hacer de este recurso extraordinario una segunda instancia, dispositivo de impugnación no disponible bajo el proceso arbitral. En consecuencia, el cargo analizado resulta infundado y así también será declarado. Costas 104. Toda vez que el recurso de anulación se declarará infundado, corresponde aplicar el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, si ninguna de las causales prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público.
A su vez, de conformidad con lo normado en el artículo 42 de la misma ley, en la sentencia que resuelve el recurso de anulación “se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar”. 105. En armonía con lo anterior y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 366, numeral 1 del Código General del Proceso, se dispondrá que, por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, se proceda a la liquidación de las costas causadas en el presente proceso. 106.
En cuanto a las agencias en derecho, la Sala procederá a fijarlas de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la complejidad y la duración de la actuación que adelantó la vencedora –aquí, parte convocada– frente al respectivo recurso.
En lo que tiene que ver con los recursos extraordinarios, las agencias en derecho deben fijarse entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.9 del referido Acuerdo. 107. Teniendo en cuenta que en el recurso se invocaron tres cargos de anulación y que la parte Convocada intervino de manera activa, se reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Unión Temporal Yapura, suma que deberá pagar la Universidad de la Amazonía, parte recurrente en el presente asunto.
V. PARTE RESOLUTIVA 108. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001032600020240005600 (71195) Convocante: Unión Temporal Yapura Convocada: Universidad de la Amazonía Referencia: Recurso extraordinario de anulación 32 FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el 5 de diciembre de 2023 por un Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá, interpuesto por la Universidad de la Amazonia.
SEGUNDO: LEVANTAR la suspensión de la ejecución del laudo arbitral decretada mediante auto del 22 de mayo de 2024.
TERCERO: CONDÉNASE en costas a la Universidad de la Amazonía por la suma de diez (10) SMMLV y a favor de la Unión Temporal Yapura, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En firme esta decisión, se ordena devolver el expediente al Centro Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá, por conducto de la Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ V.F Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.